sábado, 19 de febrero de 2022
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
Es autor de los siguientes libros:
La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
La extradición en el nuevo Código Procesal Penal;La extradición. Teoría y Jurisprudencia;
Módulo: Elaboración del Cuaderno de Extradición. Caso Práctico;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de extradición;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de Asistencia Judicial Recíproca.
Es conferencista en temas de extradición y asistencia judicial recíproca.
Email de contacto: ahuapayao@gmail.com, ahuapayao@hotmail.com.
Cel. 996335946
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
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La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
La extradición en el nuevo Código Procesal Penal;La extradición. Teoría y Jurisprudencia;
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Es conferencista en temas de extradición y asistencia judicial recíproca.
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jueves, 25 de noviembre de 2021
La Orden de Detención Europea (ODE) y su posibilidad de aplicación en el Perú
Por: Alberto Huapaya Olivares
La Orden de Detención Europea (ODE) o llamada también
EUROORDEN como lo señala el Portal
E.justice.europea.eu[1]:
“ (…) es un procedimiento judicial
simplificado y transfronterizo de entrega a efectos de enjuiciamiento o de
ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad. Las
ODE emitidas por las autoridades judiciales de cualquier país de la UE son
válidas en todo el territorio de la UE. La ODE viene funcionando desde el 1 de
enero de 2004. Ha sustituido a los dilatados procedimientos de extradición que
solían existir entre países de la UE.”
El mismo Portal aclara que “Se trata de una solicitud presentada por una autoridad judicial de un
país de la UE para que se detenga a una persona en otro y se la entregue para
su procesamiento, o para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad
privativas de libertad dictadas en el primer país. El mecanismo se basa en el
principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. Es operativo
en todos los países de la UE”
La Decisión Marco del Consejo, del 13 de junio de 2002, relativa
a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados
miembros explica las razones para su adopción por los países europeos, y lo
fundamenta en que siendo el objetivo de la Unión Europea "llegar a ser un
espacio de libertad, seguridad y justicia” ello da lugar a que se suprima la
extradición entre los Estados miembros, y en su lugar se utilice un sistema de
entrega entre autoridades judiciales.
Este sistema “permite eliminar la complejidad y los riesgos
de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición”
(considerando 5)
Debemos decir que la extradición es una de las formas de
cooperación judicial internacional que se basa en el auxilio recíproco que se
prestan los Estados, en condición de igualdad y soberanía. La Orden De Detención
Europea sustituye este sistema (de cooperación judicial internacional para
nosotros, conforme lo describe el artículo 511 inciso a) del Código Procesal
Penal) por otro sistema de libre circulación de decisiones judiciales en
materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de
libertad, seguridad y justicia.” (Considerando 5)
La Orden de Detención Europea se basa en el Principio de Reconocimiento
Mutuo.
Gómez de Liaño M (2006) explica sus alcances: su reconocimiento
inmediato “De acuerdo con dicho principio, la resolución de la autoridad
judicial de un Estado miembro debe reconocerse automáticamente y aplicarse en
todos los demás Estados miembros con el menor número de trámites
posibles'" (p. 158)
Gómez de Liaño M (2006) describe los elementos sobe los
cuales reposa: “El también llamado
principio de reconocimiento automático, pivota, en tomo a dos elementos: la
equivalencia y la confianza." (p. 158)
Explica luego que “Conforme al elemento de la equivalencia, el Estado receptor de una resolución judicial debe entender que la decisión del Estado emisor tiene el mismo contenido, es en definitiva, equivalente a la que habrían dictado en su lugar sus propios órganos jurisdiccionales.
De acuerdo con el segundo elemento, cada Estado miembro debe
confiar en el sistema judicial de los demás Estados, habida cuenta que todos
ellos son Estados democráticos que han suscrito el Convenio Europeo de Derechos
Humanos de 1950” (p. 158)
Sánchez Legido A. (2007) incide en su naturaleza: “radica en que la misma aparece configurada como
un mecanismo inequívoca y esencialmente judicial, merced a la configuración de
la autoridad judicial como único órgano competente para decidir la transmisión
de una orden de entrega (art. 9), para adoptar la decisión sobre la entrega (apdo.
8 del preámbulo y art. 15) y para resolver si concurre alguno de los supuestos tasados
que permiten suspender o condicionar la entrega (art. 24).” (p. 7)
Esto significa a decir de Sánchez
Legido (2007) que “ Resulta así eliminada
la denominada fase intermedia de los tradicionales procedimientos de
extradición pasiva, así como las facultades de no tramitación de la solicitud
en el ámbito de la extradición activa. Y con ello, queda prácticamente suprimida toda intervención política
sustantiva en la decisión de si se emite
una euro-orden o si, en respuesta a la emitida por la autoridad judicial de
otro Estado miembro, se procede o no a la entrega.
Decisión en uno y otro caso que, por otra parte y como lógica
consecuencia, queda sometida a criterios objetivos de carácter tasado, con
exclusión de consideraciones de oportunidad o sustentadas en el principio de reciprocidad”
(p. 7)
La Orden de Detención Europea está
limitada a los países de la Unión Europea, por lo tanto no es aplicable al Perú.
Sin embargo es de considerar que
el Perú si es Estado Parte en el sistema de la Policía Internacional (INTERPOL)
y por lo tanto las Notificaciones Rojas sirven de sustento para poder detener preventivamente
a una persona.
El problema se presentará cuando
se trasmita la Orden de Detención y Entrega mediante una Notificación Roja de
Interpol
Gavilán Rubio M. (2014) tratando sobre
la Orden de Detención Europea y la cooperación judicial y policial advierte que
“La autoridad judicial emisora podrá
decidir, en cualquier circunstancia, introducir una descripción de la persona
buscada en el Sistema de Información de Schengen (SIS). Prosigue luego: “Si no es posible recurrir al SIS, la autoridad
judicial emisora podrá recurrir a los servicios de Interpol para la
comunicación de la orden de detención europea.” (p. 201)
Recordemos que por excepción el Perú aplica la notificación
roja de INTERPOL como fundamento para
una detención preventiva, por cuanto el Código Procesal Penal así lo habilita
en el artículo 523.b, pero no hay ley
autoritativa para aplicar una Orden de Detención Europea, aun cuando sea
trasmitida por INTERPOL. La Orden de Detención Europea por otro lado para su
ejecución tiene su base legal en una norma convencional europea.
Fuentes:
Gavilán Rubio María. 2014. La
cooperación judicial y policial europea. La orden europea de detención y
entrega. Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XLVII (2014) 189-208 /
ISSN: 1133-3677.
Gómez De Liaño Fonseca-Herrero Marta (2006).El principio de
reconocimiento mutuo como fundamento de la cooperación judicial penal y sus
efectos en los ordenamientos de los estados miembros, Revista de Derecho de la
Unión Europea, n° 10 1er. Semestre 2006
Sánchez Legido Ángel (2007) La euro-orden, el principio de
doble incriminación y la garantía de los derechos fundamentales. Revista
Electrónica de Estudios Internacionales. Asociación Española de Profesores de Derecho
Internacional y Relaciones Internacionales (http://www.aepdiri.org/)
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
Es autor de los siguientes libros:
La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
La extradición en el nuevo Código Procesal Penal;La extradición. Teoría y Jurisprudencia;
Módulo: Elaboración del Cuaderno de Extradición. Caso Práctico;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de extradición;
Guía Práctica para elaborar solicitudes de Asistencia Judicial Recíproca.
Es conferencista en temas de extradición y asistencia judicial recíproca.
Email de contacto: ahuapayao@gmail.com, ahuapayao@hotmail.com.
Cel. 996335946
miércoles, 17 de noviembre de 2021
Las Condiciones de reciprocidad en ausencia de Tratado de extradición
La reciprocidad, conforme a la Real Academia Española
significa “Correspondencia mutua de una
persona o cosa con otra.” Para Pinto Bazurco Rittler et al (2006) el
Principio de Reciprocidad es “Dar conforme se recibe” lo que origina que en la
práctica “se adopten usos y costumbres en
diplomacia bilateral que obligan a las partes que lo han aceptado” (p.228)
Bueno Arús (1984),
citando al profesor Bassiouni, advertía que en materia de extradición “en una
amplia extensión, la reciprocidad significa paralelismo o simetría entre los dos
procesos de los Estados requirente y requerido” (p. 69)
El jurista español y funcionario dedicado al tema de
cooperación jurídica internacional, refiere que “el principio de reciprocidad puede adoptar papeles muy diversos en el
ordenamiento jurídico internacional de los Estados. Si las relaciones de
extradición entre dos Estados se regulan por una convención o tratado, la
reciprocidad es inherente a estos, en cuanto que ambos Estados adquieren la
obligación reciproca de entregarse a los fugitivos que reúnan determinadas
condiciones, no resultando en general admisible que la obligación sea
unilateral para una sola de las partes contratantes.”( p. 68)
Advertía también que “Es
dudoso que pueda considerarse respetado el principio de reciprocidad en
aquellos casos en que las facultades de uno de los Estados son más amplias que
las del otro”. (p. 70)
Para la procesalista española Leticia Fontestad Portalés “El
principio de reciprocidad es un principio universalmente aceptado en las
relaciones internacionales entre los Estados. Tanto es así que se convierte en
uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional, tanto público
como privado. En este sentido, el principio de reciprocidad supone, ante la
ausencia de reglas normativas aplicables o como consecuencia de lo previsto en
la norma aplicable a una materia, la adopción por parte de los Estados de una
determinada conducta similar o proporcionada a la adoptada por el otro Estado.”
(p. 144)
El trato similar, en concreto en cuanto a la extradición o
la orden de detención europea (ODE) significa según anota Fontestad Portalés, desde
el “punto de vista técnico-jurídico” (y el Derecho Internacional Privado) ,”(…) que la aplicación del Derecho interno
de un país a una persona física o jurídica no nacional de ese Estado se
supedita al trato que se dé en aquel Estado a los nacionales de este país. En
otras palabras, la ley territorial se aplica a los extranjeros residentes
siempre que la del Estado al que pertenecen prevea idéntico trato para los
nacionales de aquel Estado” (p, 144)
La reciprocidad se aplica a falta de normas prefijadas en un
Tratado, dándosele por tanto un carácter residual a falta de tratado y la
finalidad de este trato “no es otro que
la necesidad de garantizar a los ciudadanos la tutela judicial internacional
efectiva de sus derechos e intereses legítimos” (p. 150)
En suma, la aplicación del Principio de Reciprocidad radica
en el trato similar que puedan brindarse los Estados en las relaciones internacionales.
Sin embargo esta aplicación tiene ciertas complejidades que
es necesario advertir:
En primer lugar debe existir un marco legal que ampare la
aplicación del Principio de Reciprocidad.
En el caso del Perú este marco legal está contemplado en el
artículo 37 de la Constitución Política que dispone que la extradición se
concede “en cumplimiento de la ley y de
los tratados, y según el principio de reciprocidad.” y en el Código
Procesal Penal cuando dispone “Las relaciones de las autoridades peruanas
con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de
cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales
celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un
marco de respeto de los derechos humanos” (art. 508.1)
Por lo tanto, si el Perú solicita la extradición a otro
Estado y no existe un Tratado que sirva
de base legal, puede invocar el Principio de Reciprocidad sobre la seguridad
que tiene un sustento legal que permita invocarlo a futuro cuando al Perú le
sea requerido un trato similar. De igual manera, el Estado que haya incorporado la aplicación del Principio
de Reciprocidad solicitará al Perú la extradición sobre esta base legal supletoria
y en condiciones de igualdad de trato. Esta base legal no prohíbe la
extradición del nacional.
En segundo lugar, las condiciones en los que se va a
conceder la extradición deben ser equivalentes.
Como lo advirtió Bueno Arús
no resulta admisible que “la
obligación sea unilateral para una sola de las partes contratantes” y el
mejor ejemplo de ello es el caso de la extradición de nacionales, cuando uno de
los Estados prohíbe la extradición de sus nacionales y el otro Estado lo
permite.
Existiendo un Tratado, éste pueden contener cláusulas en las
que se permita la extradición de nacionales y en el caso de su imposibilidad,
la aplicación del aut dedere aut judicare, como una salida negociada al
problema que pueda presentarse. Sin embargo, esta puede ser la salida pactada
al problema, pero no necesariamente la más justa porque rompe la igualdad de
trato en el acceso a la justicia, por cuanto –siguiendo el caso del Perú, el
nacional peruano será entregado en extradición y seguirá el juicio en sede
judicial extranjera aun cuando el idioma sea diferente, pero el nacional del
otro Estado no será extraído de su medio social y afrontará su proceso en su
país de origen y en su propia lengua.
Este trato diferente se hace más visible en el caso que se
aplique el Principio de Reciprocidad y ya no un Tratado, por lo que el Estado
requerido deberá considerar bien su respuesta al pedido de extradición.
Pongamos un ejemplo:
La Ley Fundamental de la República Federal de Alemania,
establece:
“Artículo 16
[Nacionalidad,
extradición]
(1) Nadie podrá ser
privado de la nacionalidad alemana. La pérdida de la nacionalidad sólo podrá
producirse en virtud de una ley, y contra la voluntad del afectado únicamente cuando éste no se convierta por ello en
apátrida.
(2) Ningún alemán
podrá ser extraditado al extranjero. Por ley se podrá adoptar una regulación
divergente para extradiciones a un Estado miembro de la Unión Europea o a un
Tribunal internacional, siempre que se respeten los principios del Estado de
Derecho.”
Nuestra legislación no prohíbe la extradición de un
nacional.
El texto mismo de la Ley Fundamental alemana establece la
negativa a la extradición de un nacional alemán. Por ley permite una “regulación divergente” para extraditar a
un alemán a un Estado miembro de la Unión Europea o a un Tribunal
Internacional. Texto que excluye la entrega a otros Estados que no sean de la
Unión Europea.
Contrario sensu, la República Federal de Alemania puede
conceder la extradición por aplicación del Principio de Reciprocidad de
cualquier ciudadano siempre y cuando no sea alemán.
A su vez puede
solicitar la extradición a otro Estado de un nacional alemán, porque eso no
lesiona la igualdad de trato, pero no podría solicitar la extradición de un
nacional del Estado requerido por que su base legal no le permite entregar a un
nacional alemán cuando éste le sea requerido.
Hay que advertir que si bien Alemania es parte de la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
por citar Tratados multilaterales, en los casos de tráfico ilícito de drogas o
de corrupción no va extraditar a su nacional pero por imperio de dichos Tratados
multilaterales se obliga al juzgamiento (aut dedere aut judicare).
No sucede lo mismo con los casos de aplicación del Principio
de Reciprocidad, porque la norma fundamental prohíbe la extradición de nacionales
alemanes y solo le permite extraditar a
un nacional alemán, por excepción plasmada en ley y exclusivamente a un Estado
miembro de la Unión Europea o a un Tribunal Internacional.
Por consiguiente en el caso que solicite la extradición de
un nacional del Estado requerido (que no sea de la Unión Europea) no podrá ofrecer
reciprocidad porque no hay equivalencia de trato.
En el informe de país, para la Conferencia de los Estados Partes
en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. “Estado de la
aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Alemania” dicho país informa lo siguiente:
“Los ciudadanos alemanes no pueden ser extraditados en general, según lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley Fundamental. Sin embargo, en caso de existir una orden de detención
europea, es posible extraditarlos a condición de que sean devueltos a Alemania para cumplir la
pena si así lo desean (art. 80 de la Ley de Asistencia Judicial Internacional
en Asuntos Penales; art. 16, párr. 2, de la Ley Fundamental).” (p. 11 )
En el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3
del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados
Miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996,
Alemania formuló la siguiente declaración: “Debe
denegarse siempre la extradición de un alemán de la República Federal de Alemania
al extranjero por cuanto la misma está prohibida en el apartado 2 del artículo
16 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.”
No hay igualdad de trato en cuanto a la petición de extradición
de nacionales del Estado requerido. Alemania como Estado requerido, no
entregará a su nacional alemán, distinto del caso del Perú que como Estado
requerido si podría entregar al nacional peruano.
Alemania permite una excepción solo a los Estados de la
Unión Europea, por consiguiente su base legal solo le permitiría entregar a los
no nacionales a los Estados requirentes que no pertenezcan a la Unión Europea.
Si no hay igualdad de trato, se afectaría los derechos del
extraditable, por cuanto en un caso similar el nacional alemán tendría un
tratamiento distinto.
Como se aprecia, el tema de la nacionalidad del
extraditable, aun cuando nuestra legislación no lo prohíba si merece una consideración especial, por lo
tanto la búsqueda de solución al tema pasa por investigar las condiciones de
aplicación del Principio de Reciprocidad que admite la legislación del Estado
requirente, es decir las posibilidades de un trato similar.
Generalmente se prohíbe al extradición del nacional salvo
que exista un tratado que disponga un tratamiento especial, pero en el caso del
Principio de reciprocidad estamos ante la ausencia de un tratado , por consiguiente
debe analizarse con cuidado las condiciones de aplicación, si hay o no base
legal y las limitaciones de ésta.
Se cita el caso de la República Federal de Alemania por
cuanto la prohibición es general pero se permite la excepción para cierto grupo
de países, lo que significa que no se aceptara la extradición cuando los países
sean distintos, lo que afecta la necesaria equivalencia de trato.
Como lo señala Roca Fernández, María José (2008), en un
comentario que viene al caso:
“Ello pone en relación
el principio de reciprocidad con el de igualdad, pues los Estados obligados no
pueden graciosamente, sin vulnerar el principio de igualdad, conceder un trato
más favorable —que a su vez pudiera ser diferente entre sí- a determinados
Estados por existir particulares relaciones entre ellos” (p. 131)
BIBLIOGRAFIA
Bueno Arús, Francisco. El principio de reciprocidad en la extradición
y la Legislación española. Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 37, Fasc/Mes 1, 1984, págs. 67-80
CAC/COSP/IRG/I/4/1/Add.70 Conferencia de los Estados Partes
en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Estado de la
aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Alemania.
Fontestad Portalés Leticia (2021) Reflexiones sobre la
aplicación del Principio de Reciprocidad en la Orden Europea de Detención y
Entrega. Revista Estudios Penales y
Criminológicos, vol. XLI (2021). https://doi.org/10.15304/epc.41.6718.
Pinto-Bazurco Ritler
Ernesto, Pinto-Bazurco Barandiarán Ernesto, Pinto-Bazurco Barandiarán José.(2006)
Diccionario de Relaciones Internacionales (diplomático, jurídico y económico) Fundación
Academia Diplomática del Perú. Lima, Perú
Roca Fernández, María José (2008). El principio de
reciprocidad y las relaciones internacionales de la Santa Sede. Revista
Española de Derecho Canónico. 2008, n.º 164. Páginas 127-138.
Abogado. Nacionalidad peruana. Especialidad: Derecho Penal Internacional. Ha participado en la negociación de Tratados de Extradición,Asistencia Judicial Internacional y Transferencia de Personas Condenadas.
Es autor de los siguientes libros:
La extradición; La extradición: el caso peruano; La asistencia judicial penal internacional y transferencia de sentenciados;
La extradición en el nuevo Código Procesal Penal;La extradición. Teoría y Jurisprudencia;
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domingo, 14 de noviembre de 2021
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