jueves, 13 de marzo de 2008

Apuntes sobre la Euroorden

El atentado terrorista del 11 de setiembre de 2001 a las torres gemelas ha marcado un hito en la historia de la evolución de la extradición. Ese día se dieron ataques terroristas suicidas utilizando cuatro aeronaves comerciales de pasajeros, tres de ellas se lanzaron contra las torres gemelas del World Trade Center en Nueva York y contra la sede del Departamento de Defensa (Pentágono).

Este ataque además del desplome de las torres gemelas conllevó la muerte de miles de personas y una conmoción mundial.

Estos atentado motivaron una condena enérgica de la comunidad internacional y la necesidad de una mayor conciencia del peligro que significa el terrorismo.

La Unión Europea en su sesión extraordinaria del 21 de septiembre de 2001 analizó la situación internacional tras los atentados terroristas y fijó una línea de acción. El documento “Unión Europea: Conclusiones y Plan de Acción del Consejo Europeo Extraordinario de 21 de septiembre de 2001” comienza con la siguiente declaración:

“El Consejo Europeo se ha reunido el 21 de septiembre de 2001 en sesión extraordinaria para analizar la situación internacional tras los atentados terroristas en los Estados Unidos y dar los impulsos necesarios a las acciones de la unión Europea.

El terrorismo es un verdadero reto para el mundo y para Europa. El Consejo Europeo ha decidido que la lucha contra el terrorismo será más que nunca un objetivo prioritario de la Unión Europea” [1]

Una de las medidas es “reforzar la cooperación policial y judicial” en lo que se señala lo siguiente:

“1. En coherencia con sus conclusiones de Tampere, el Consejo Europeo manifiesta su acuerdo en la creación de la orden de detención europea así como en la adopción de una definición común del terrorismo.
Dicha orden sustituirá al sistema actual de extradición entre Estados miembros. En efecto, los procedimientos de extradición actuales no reflejan el nivel de integración y confianza entre los miembros de la Unión Europea. Así, la orden de detención europea permitirá la entrega directa de las personas buscadas de una autoridad judicial a otra. Paralelamente se garantizarán los derechos y libertades fundamentales. (...)”

Frente a la extradición garantista de los derechos del extraditable, se lanza la consideración de cómo proteger a las personas contra actos de extrema barbarie en los cuales se cuente con dificultades para conseguir la extradición.

La principal de estas medidas es la referida al principio de doble incriminación, en la que no obstante se trate de un crimen reconocido por la humanidad, no se cuente con el debido desarrollo legislativo en el Estado Requerido y que podría hacer inviable un pedido de extradición.

La dispensa del principio de doble incriminación –pilar básico de la extradición- a nivel del Estado requerido, para casos excepcionalmente graves de ilicitud universal, es lo que se viene propugnando de un tiempo a esta parte en Europa. La Unión Europea viene propugnando por ejemplo que “el procedimiento formal de extradición “debe suprimirse” entre los Estados miembros en el caso de las personas condenadas por sentencia firme que eludan la justicia y sustituirse por el mero traslado de dichas personas” [2] su expresión más característica es la llamada Euroorden.


LA EUROORDEN

La Euro orden o orden europea de detención se define como: “una resolución judicial dictada en un Estado Miembro de la unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.” [3]

La Orden Europea de detención y entrega fue aprobada el 29 de noviembre del 2002 por el Pleno del Parlamento Europeo con 380 votos a favor, 75 en contra y 41 abstenciones, sesión en la cual se aprobó también la definición común de delito terrorista que incluye la violencia callejera.

La Euro Orden esta destinada a facilitar las extradiciones , tiene validez para 32 delitos, en los que no se aplicará el principio de doble incriminación que exigen los actuales procesos de extradición [4] , además de utilizar un formato como único documento de siete folios ejecutable en toda la Unión Europea.

Su entrada en vigor esta prevista para el 1 de enero de 2004, sin embargo se faculta a los países para adelantar su implementación, sentido en el que se orientan: España, Francia, Reino Unido, Alemania, Bélgica, Luxemburgo y Portugal.

España, su impulsora aprobó un paquete de medidas legislativas para estos efectos, igualmente Francia cuyo Ministro de Justicia Dominique Perben informó de la presentación del proyecto de reforma de la Constitución Francesa necesaria para la incorporación de la Euro Orden, en idéntico sentido el Reino Unido de Gran Bretaña anunció la presentación al Parlamento del proyecto de ley para la incorporación de la Euro Orden a la legislación británica, con la intención de anticipar su aplicación [5]

La concreción de la Euro Orden es una de las consecuencias de los atentados del 11 de septiembre. Asi se aprecia en las declaraciones del Ministro del Interior británico, David Blunkett quien señaló que “el adelanto de la fecha de entrada en vigor de la “euroorden”permite mantener el impulso que se dio en la reunión que se celebró dos semanas después de los atentados del 11 de septiembre”.

La exposición de motivos de la euroorden señala lo siguiente:

“Se trata, por tanto, de la creación de una verdadera comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión.”

“En este contexto, los mecanismos tradicionales de cooperación judicial tiene que dejar paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza.

Aquí es donde se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones judiciales dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados”.

La Euroorden consiste en la sustitución de los procedimientos extradicionales por un nuevo procedimiento de entrega y se articula en torno a un modelo de resolución judicial unificada a escala de la Unión.

La orden europea de detención y entrega (Euroorden) puede ser emitida por cualquier Juez o Tribunal, se remite de juez a juez, sin intervención de Autoridad Central, y se ejecuta de manera casi automática. La exposición de motivos señala:

“ (...) sin necesidad de que la autoridad judicial que ha de ejecutar la orden realice un nuevo examen de la solicitud para verificar la conformidad de la misma a su ordenamiento jurídico interno. De esta forma los motivos por los que la autoridad judicial puede negarse a la ejecución están tasados en el Texto de la Ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. Desaparecen, por tanto, motivos de denegación habituales en los procedimientos extradicionales como los relativos a la no entrega de nacionales o a la consideración de los delitos como delito políticos”

Lo innovador de la Euroorden es lo siguiente:
- Desaparecen las Autoridades Centrales.
- Es un procedimiento puramente judicial.
- Se procede a la ejecución con prescindencia de que su ordenamiento penal recoja la figura delictiva (prescinde de la doble incriminación)
- Se ejecuta con prescindencia de la conformidad del pedido al ordenamiento jurídico interno (Estado Requerido).



CONTENIDO DE LA EUROORDEN

La Euroorden se emitirá en una de las lenguas oficiales del Estado al cual se solicita la entrega. Y contendrá la siguiente información:[6]
a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.
b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.
c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva.
d) La naturaleza y la tipificación legal de delito
e) Descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, lugar y grado de participación en el mismo de la persona reclamada,
f) La pena dictada, si hay sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.
g) Si es posible , otras consecuencia del delito.

La aplicación de la Euroorden es bajo los siguientes supuestos:

a) Si se trata de extradición para proceso, que se trate de hechos por lo que la ley penal señale una penas o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de doce meses.
b) Asi se trata de cumplimiento de condena a pena o a medida de seguridad que esta sea no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

Una nota periodística publicada por Iuris Lex señaló: “ La orden europea suprime asimismo el control de la doble incriminación para un total de 32 delitos graves” [7] Los delitos a que se refiere la nota son los siguientes:

1) Pertenencia a organización delictiva.
2) Terrorismo.
3) Trata de seres humanos.
4) Explotación sexual de los niños y pornografía infantil.
5) Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6) Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos.
7) Corrupción.
8) Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
9) Blanqueo del producto del delito.
10) Falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro.
11) Delitos de alta tecnología, en particular delito informático.
12) Delitos contra el medio ambiente , incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.
13) Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal.
14) Homicidio voluntario, agresión con lesiones graves.
15) Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.
16) Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes.
17) Racismo y xenofobia.
18) Robos organizados o a mano armada.
19) Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte.
20) Estafa.
21) Chantaje y extorsión de fondos.
22) Violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías.
23) Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.
24) Falsificación de medios de pago.
25) Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.
26) Tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares.
27) Tráfico de vehículos robados.
28) Violación.
29) Incendio voluntario.
30) Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional .
31) Secuestro de aeronaves y buques.
32) Sabotaje.

---- Publicado en:"La extradición. El caso peruano" Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Año 2004. Lima Perú.

[1] Alfonso J. Iglesias Velasco. La respuesta internacional ante los ataques terroristas contra Estados Unidos. Revista Electrónica de Estudios Internacionales. N° 4 año 2002. España
[2] Sentencia 91/2000 de 30 marzo 2000. Voto singular de Manuel Jiménez de Parda y Cabrerea. Boe N° 107 Suplemento. 2000. España.
[3] Artículo 1° de la ley de Orden Europea de Detención y Entrega.
[4] Tomado de: Elvira Arroyo en: www.Notariado.org/noticias.
[5] Tomado de: www.iurislex.net
[6] Proyecto de Ley: Orden Europea de Detención y Entrega. Número 118-I Boletín oficial de las cortes generales. Congreso de los Diputados. VII Legislatura.
[7] Iuris Lex.materia noticias. Artículo “Aprobada por unanimidad del Congreso la Euroorden” en: http://www.iurislex.net

Un poco de historia sobre la extradición

Si bien los antecedentes de la extradición son muy antiguos, la institución con las características con las que se le conoce es de los últimos siglos.

Jiménez de Asúa precisa que “la extradición es un instituto jurídico que propiamente aparece en el siglo XVIII” [1]

De Araujo Junior a su vez señala “ la palabra extradición y sus equivalentes en otros idiomas es originaria del derecho francés, del Tratado celebrado entre Francia y Wurtemberg” [2]

Según el profesor José María Olarte, citado por Edgar Montaño “la expresión extradición como se la conoce actualmente es de uso relativamente reciente” [3]

Señala este autor que el término apareció por primera vez en el Decreto de la Convención Francesa de 19 de febrero de 1791.

Esto no significa que no existiese procedimientos similares a la extradición. Un documento del Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente anota: “los orígenes de la cooperación internacional para la eliminación del delito se remontan a los comienzos de la diplomacia” [4]

En general la práctica se originó en las antiguas civilizaciones no occidentales siendo la entrega del delincuente mas que un procedimiento formal una expresión de amistad y cooperación entre soberanos.

En la antigüedad, señala Resendez Treviño “se hayan ejemplos de extradición, pero como casos aislados que ninguna semejanza ofrecen con el ejercicio regular de un derecho , por que la más de las veces la extradición se obtuvo por la violencia o la corrupción” [5]

Jiménez de Asúa relata lo siguiente: “las tribus de Israel se impusieron tumultariamente a la tribu de Benjamín para que les entregase a los hombres que se habían refugiado en Gibea después de haber cometido un crimen en Israel” (5)

Esta referencia se encuentra en el Capítulo XX del Libro de los Jueces, y trata sobre la venganza que tomaron las once tribus de Israel contra la de Benjamín por negarse a entregar a vecinos de Guibea que habían ocasionado la muerte de la concubina de un levita, al haber abusado repetidamente de ésta.

En el Capítulo XIX se menciona a un levita que fue a buscar a su concubina y al retornar con ella debe pernoctar en Guibea. Es invitado por un anciano quien le ofrece su hospitalidad. Luego vecinos de Guibea le piden que lo haga salir de su casa para matarlo. Buscando salvar su hospitalidad, el anciano se vio obligado a entregar a la concubina del levita, mujer a la que violan y le causan la muerte. El levita partió a la mujer en doce trozos y los mandó por todo el territorio de Israel. Cuando todos los israelitas se reunieron el levita tomó la palabra y les pidió que tomen una resolución. Las tribus de Israel pidió la entrega: “¿Qué crimen es este que se ha cometido entre ustedes? Entréguenos, pues, a esa gente, a esos malvados de Guibea, para que los matemos y desaparezca el mal de Israel” pero los benjaminitas no quisieron hacer caso a sus hermanos israelitas[6]

Arroyo Gutiérrez señala que “básicamente, no se trataba de reos de derecho común, sino de infractores a las normas fundamentales de convivencia tribal, que eran reclamados por su comunidad de origen para no dejar impune la violación que habían cometido y cuyo requerimiento por lo general, implicaba una amenaza de guerra, caso que la comunidad de refugio negara la entrega” [7]

Roma conoció una especie de práctica de extradición por la cual pedía la entrega de ciertos delincuentes, romano o extranjero, con la salvedad que la exigencia iba acompañada de una suerte de declaratoria de guerra por considerar el Estado que la no entrega significaba protección del delincuente y por consiguiente complicidad con el ultraje [8]

Por esta razón no se le consideró propiamente extradición (falta de cooperación soberana y libre) explicándose la conducta por cuanto en la Ley XVII Libro L Título VII del Digesto se disponía que el individuo que ofendiese a un Embajador debía ser prestado al Estado al que pertenecía el Embajador Ofendido (Jiménez de Asúa)

Ese mismo autor citando a Rein y Fiore señala que “este hecho no tiene carácter de extradición y que se trata mas bien de una de las aplicaciones de la regla según la cual el señor responsable de los delitos cometidos por su esclavo puede librarse de responsabilidad entregándolo a la parte ofendida” [9]

De Araujo Junior cita al Tratado de Paz celebrado entre Ramsés II de Egipto y Hattusil III –Rey de los Hititas- de 1280 A.C. como el documento diplomático más antiguo de la humanidad Este documento escrito en jeroglíficos esta grabado en el templo de Ammon, en Karnak. La historia refiere que este Tratado en lengua acadia y egipcia [10] que puso fin a las hostilidades entre dos pueblos.

En este Tratado ambos soberanos se comprometían a entregarse recíprocamente los delincuentes súbditos del Estado Peticionario y éste se comprometía a “tratar con indulgencia a los entregados” (Jiménez de Asúa) [11] Un artículo de ese Tratado señalaba “(...) Tanto ellos como sus bienes, mujeres, hijos y sirvientes deberán ser devueltos completamente intactos. No hay que ajusticiarlos, ni dañar sus ojos, sus bocas o sus pies” [12]

En la edad media –prosigue Jiménez de Asúa- el derecho de asilo dificultó la extradición durante muchos siglos.

Resendez Treviño señala que la Edad Media no fue mucho más favorable a la extradición que la Edad Antigua, más por otras razones. Precisa que en la antigüedad se conoció y practicó el derecho de asilo sagrado, pero no el derecho de asilo territorial fundado en el principio de la soberanía[13] , sin embargo encuentra Convenios citando el de Licardo, Príncipe de Benevento con los magistrados de Nápoles en el año 836, Venecia y el Emperador Lotario de 840 y el de Federico II y Venecia de 1220.

La Edad Media se caracterizó “por el desprecio de los derechos individuales , por soberanos despóticos; la soberanía reside en el monarca, el Estado es el Rey y las relaciones internacionales se resuelven en guerras continuas”, afirma Monroy Cabra. Acota además “se caracterizó por la supremacía internacional del pontificado mediante la potestad espiritual y el poder temporal “[14]

Jiménez de Asúa aclara que en realidad los primeros convenios fueron en interés exclusivo de los soberanos, citando además el celebrado en 1174 entre el Rey de Inglaterra Enrique II y Guillermo de Escocia en el que se “estipulaba la entrega de los individuos culpables de felonía que fuesen a refugiarse en uno u otro país” [15]

Aun cuando existan otros antecedentes como los ya glosados, Jiménez de Asúa no les concede el carácter de extradición por cuanto tuvieron como causa intereses particulares (enemigos personales del soberano)

De Araujo Junior cita a la Convención del 4 de marzo de 1376 entre Carlos V –Rey de Francia y la Corte de Saboya. Jiménez de Asúa tratando sobre el mismo instrumento lo describe como un verdadero tratado internacional que “tenía por objeto impedir que los acusados de delitos de derecho común fuesen desde Francia a refugiarse en el Delfinado o en Saboya, y recíprocamente”.

En 1360 se reconoce el Tratado celebrado entre Pedro I Rey de Castilla y el Rey de Portugal con el fin de entrega recíproca de varios caballeros condenados a muerte y que se habían refugiado en ambos reinos. En 1499 los Reyes Católicos y el Rey de Portugal celebraron un tratado para la entrega de delincuentes que mataren con ballesta o con fines de robo y salteadores de camino. En 1569 Felipe II celebró otro Tratado relativo a los delitos de lesa majestad, robo y hurto, rapto, homicidio ejecutado con ballesta, Arcabuz y escopeta y quebrantamiento de cárcel.

En los siglos XVII y XVII el objeto de la extradición fueron los delitos políticos. Jiménez de Asúa explica : “eran tiempos de absolutismo y los gobiernos consideraban a los reos políticos como los más peligrosos delincuentes. Por lo tanto las primeras extradiciones fueron ejecutadas contra aquellos que más tarde, en el siglo XIX habían de ser exceptuados de la entrega”.

En 1765 Carlos III Rey de España celebró un Acuerdo con el Rey de Francia “referente a los delitos de robo en caminos reales e iglesias, robos con fracturas en lugares habitados, asesinatos, incendios, envenenamientos, estupros y falsificación de moneda. En él se disponía la entrega de los delincuentes aun cuando se hubieran refugiado en iglesia o en cualquier asilo privilegiado; pero en este caso no se les podía imponer pena de muerte”

Es importante esta referencia porque es un antecedente para los pedidos contemporáneos de sustitución de la pena de muerte como condición previa a la concesión de la extradición. [16]

La Revolución Francesa (finales del siglo XVIII) trae consigo el reconocimiento de los derechos del hombre frente absolutismo monárquico. Arroyo Gutiérrez precisa: “La revolución Francesa (...) vino a sentar las bases del moderno Estado de Derecho Republicano y, con ello, toda la ideología iluminista, liberal en lo económico y humanista en lo político, pone en el centro de discusión los derechos del hombre” [17]

El nuevo enfoque planteó la necesidad de deslindar la persecución política y la persecución por delito común. La revolución liberal en su lucha contra los poderes del absolutismo cambió el concepto del delito de “lesa majestad” que era el más grave de todos, para considerar al delincuente político como el que delinque por impulsos nobles y altruistas pugnando por un mundo mejor donde se reconozcan los derechos del hombre, esto es, el ciudadano que se enfrenta al absolutismo por la libertad y la democracia.

Montoro Ballesteros comenta: “Para el pensamiento liberal el delincuente político no era un verdadero criminal sino un ser totalmente inocuo desde el punto de vista de la peligrosidad social y su conducta (el delito político) fue valorada como un comportamiento perfectamente lícito y honroso en virtud de los ideales a los que servía”; esto tendría como repercusión, siguiendo al mismo autor, “(....) que la legislación liberal tratase con especial lenidad no exenta de consideración el fenómeno de la delincuencia política, protegiendo al perseguido político mediante la concesión del derecho de asilo (aspecto positivo) y la consiguiente denegación de su extradición (aspecto negativo) “ [18]

De Araujo Junior cita el instrumento firmado entre Francia y Holanda para la entrega de individuos acusados por la práctica de delitos comunes. En este convenio se suprimieron los cargos por delitos políticos. Montaño Pardo anota que este Convenio fue aceptado por Egipto y Suiza y posteriormente por Suecia y Rusia.

La Edad Contemporánea, trae como consecuencia una nueva visión del derecho internacional, que se va a caracterizar, entre otros, por la universalidad, en oposición al regionalismo y por la codificación de los principios de derecho internacional [19]

José León Barandiarán Hart en la introducción a la publicación del Código de Derecho Internacional Privado, editado por el Ministerio de Justicia, señala: “los países de América Latina tienen el enorme mérito de haber sido los pioneros en el proceso de integración jurídica a través de la codificación en el derecho internacional privado”[20]

El 23 de enero de 1889 durante el Congreso Internacional Sudamericano de Montevideo se suscribió el Tratado de Derecho Penal Internacional, que a diferencia de la época ya consideraba el criterio de la pena mínima en lugar del listado de delitos.

El 18 de julio de 1911 durante el Congreso Bolivariano de Caracas se suscribió el Acuerdo sobre Extradición. Este Acuerdo fue reemplazado en la práctica por el Código Bustamante al haber participado en éste la mayoría de sus firmantes, a excepción de Colombia. El Acuerdo sobre Extradición curiosamente retoma el principio del listado de delitos con posibilidad de ser materia de extradición.

La Convención de Derecho Internacional Privado de la Habana, del 20 de febrero de 1928 elaboró el Código de Derecho Internacional Privado que se conoce como “Código Bustamante” en honor a don Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, internacionalista cubano.

De reciente data es el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, de Rio de Janerio de 10 de diciembre de 1998. Ese instrumento incluye como límite a la extradición que el Estado Requirente no aplicará al extraditado, en ningún caso la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad –cadena perpetua- En este caso el Estado Requirente debe comprometerse a aplicar la pena máxima admitida en la ley penal de Estado Requerido.

En la actualidad, la internacionalización de la delincuencia, la complejidad de las nuevas figuras delictivas y el apremio de una mayor coordinación entre los Estados han incentivado –como lo expresa un documento de las Naciones Unidas- el estudio de la conveniencia de concertar convenciones multilaterales.

Muestra de estos esfuerzos multilaterales son la Convención Unica sobre Estupefacientes de Nueva York del 30 de marzo de1961 y su Protocolo de Enmienda de Ginebra de 25 de marzo de 1972, la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional de Washington del 02 de febrero de 1971, así como la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de Viena del 19 de diciembre de 1988.

Otras convenciones multilaterales con disposiciones análogas son el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil de Montreal, la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional de 1971, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos de 1973, la Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979, el Convenio de la Organización Marítima Internacional para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima de 1988, La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belem do Pará) de 1994, La Convención Interamericana contra la corrupción de 1996, la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados de 1997, el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas de 1997, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del terrorismo de 2000, los Protocolos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la Participación de Niños en Conflicto Armados, Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en Pornografía del 2000.

No obstante, el proceso de concertación de un instrumento multilateral es dificultoso resultando por ello una nueva tendencia mucho más fácil de negociar como lo son los Acuerdos Regionales.

En esta tendencia encontramos el Convenio Europeo sobre Extradición y sus Protocolos Adicionales, la Convención Europea para la Represión del Terrorismo, Acuerdo de Extradición aprobado por el Consejo de la Liga de los Estados Arabes de 14 de setiembre de 1952, Convención General sobre Cooperación en Asuntos Jurídicos de la Organización Común Africana y Malgache, Tratados Subregionales Centroamericanos sobre extradición de 1907 y 1934 (Convención Centroamericana sobre extradición)[21] además de los acuerdos sudamericanos ya detallados anteriormente.

En cuanto al Perú se observa una tendencia destinada a la celebración de Tratados Bilaterales de extradición, así como a la participación activa en la celebración de Tratados Multilaterales, en especial los vinculados al tema del terrorismo.

[1] Jiménez de Asúa. Tratado de Derecho Penal. Tomo II . pág. 891
[2] Joao Marcelo De Araujo Junior. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994
[3] Edgard Montaño Pardo Edgar. Fundamentos de la extradición. Principios Generales y el contexto boliviano. 1997
[4] Naciones Unidas. Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Documento de antecedentes
[5] Tito Resendez Treviño. La Extradición. En: Lecturas masónicas selectas 2. http:://orbita.starmedia.com/miggame/lecturas/masonicas-selectas, Unidad masónica Tamaulipeca
[6] Los Benjaminitas, dejando sus ciudades se reunieron en Guibea para salir a combatir contra los Israelitas. Las tropas de Israel se volvieron contra los pueblos de Benjamín y los pasaron a cuchillo, tanto las poblaciones como el ganado y todo lo que había.
[7] José Manuel Arroyo Gutiérrez. La extradición. Nociones y Principios Generales, en: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Año 1, N° 1.Diciembre 1989. Costa Rica.
[8] La presión de una potencia, como lo fue Roma en su tiempo, no es solo característica de tiempos antiguos. Luis Dallanegra Pedraza en su “¿Hacia un nuevo Derecho Internacional” señala: “Otro fenómeno importante que se esta dando, es el poder normativo y judicial que genera Estados Unidos a partir de la presión sobre algunos países para que extraditen a ciertos individuos, nativos de esos países, para ser juzgados en tribunales norteamericanos.”
[9] obra citada, página 892
[10] Historia Universal. Prehistoria y Mundo Antiguo. Planeta De Agostini. España 2000. Tomo 1. página 47
[11] obra citada página 893
[12] Marco Gerardo Monroy Cabra. Régimen Jurídico de la Extradición. Editorial Temis S.A. Bogotá. Colombia. 1987
[13] Tito Resendez Treviño. La Extradición. En: Lecturas masónicas selectas 2. http:://orbita.starmedia.com/miggame/lecturas/masonicas-selectas, Unidad masónica Tamaulipeca.
[14] Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho Internacional Público. Editorial Temis S.A. Bogotá. Colombia.
[15] Obra citada, página 152
[16] “Los historiadores lo señalan como un hito especial en el desarrollo de la extradición, pues en este tratado se consignó la entrega de los posibles culpables de actos de delincuencia común de carácter grave, aunque mantuvo la extradición por motivos políticos.” Citado en el proyecto del acto legislativo número 26 de 1997, del Senado de la República de Colombia. Imprenta Nacional de Colombia. Febrero 1997
[17] José Manuel Arroyo Gutiérrez. La extradición. Nociones y Principios Generales, en: Ciencias Penales. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Año 1, N° 1.Diciembre 1989. Costa Rica.
[18] Alberto Montoro Ballesteros. En torno a la idea de delito político. Notas para una ontología de los actos contrarios a derecho. Anales de Derecho N° 18 año 2000, Universidad de Murcia, España.
[19] Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho Internacional Público. Editorial Temis S.A. 1986. Bogotá. Colombia.
[20] Código de Derecho Internacional Privado – Código Bustamante. Presentación. Edición Oficial. Ministerio de Justicia.1994

[21] Taller Regional sobre cooperación judicial en asuntos penales relacionados con las drogas y el crimen organizado. México. 2000.

jueves, 6 de marzo de 2008

Tratados bilaterales de asistencia judicial mutua en materia penal

Convenio entre la República del Perú y la República de Colombia sobre asistencia judicial en materia penal. Suscrito en la ciudad de Lima, el 12 de julio de 1994. Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24-94-RE de 02 de agosto de 1994. Vigente, desde el 13 de noviembre de 1999.

Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República de El Salvador. Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 13 de junio de 1996. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 029-96-RE de 26 de julio de 1996. Vigente, desde el 14 de enero de 1997.

Convenio entre la República del Perú y la República de Bolivia sobre asistencia judicial en materia penal. Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 27 de julio de 1996. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 034-96-RE, de 27 de agosto de 1996. Vigente, desde el 5 de enero de 1997.

Convenio entre la Republica del Perú y la Republica del Paraguay sobre asistencia judicial en materia penal. Suscrito en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 7 de agosto de 1996. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 039-96-RE, de 2 de octubre de 1996. Vigente, desde el 1 de diciembre de 1997.

Tratado sobre asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la Republica del Perú y el Gobierno de la Republica Italiana. Suscrito en la ciudad de Roma, República Italiana, el 24 de noviembre de 1994. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 048-96-RE de 11 de diciembre de 1996. Entró en vigencia el 01 de octubre 1999.

Tratado de asistencia judicial en materia penal entre la República del Perú y la Confederación Suiza. Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 21 de abril de 1997. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 025-97-RE, de 26 de junio de 1997. Vigente, desde el 2 de diciembre de 1998.

Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República del Perú y la República Argentina. Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 9 de febrero de 1999. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 021-99-RE, de 29 de abril de 1999. Vigente, desde el 01 de marzo de 2001.

Convenio entre la República del Perú y la República de Guatemala sobre asistencia judicial en materia penal. Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 16 de abril de 1998. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 041-99 de 10 de julio de 1999. Vigente desde el 13 de diciembre de 2006.

Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil. Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 21 de julio de 1999. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 058-99-RE de 30 de octubre de 1999. Vigente, desde el 25 de agosto de 2001.

Tratado de asistencia judicial en materia penal entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá. Suscrito en la ciudad de Ottawa, Commonwealth del Canadá, el 27 de octubre de 1998. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 059-99-RE de 10 de noviembre de 1999. Vigente, desde el 25 de enero de 2000.

Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la República del Perú y la República del Ecuador. Suscrito en la ciudad de Quito, República de Ecuador, el 26 de octubre de 1999. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 069-99-RE de 02 de diciembre de 1999. Vigente desde el 24 de marzo de 2007

Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos sobre asistencia jurídica en materia penal. Suscrito en la ciudad de México D.F., Estados Unidos Mexicanos, el 2 de mayo de 2000. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 031-2000-RE, de 13 de octubre de 2000. Vigente, desde el 01 de marzo de 2001.

Tratado de asistencia judicial en materia penal entre la República del Perú y el Reino de España. Suscrito en la ciudad de Madrid, Reino de España, el 8 de noviembre de 2000. Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 025-2001-RE de 20 de marzo del año 2001. Entró en vigencia el 12 de diciembre del año 2001.

Tratado de asistencia jurídica en materia penal entre la República del Perú y la República de Panamá. Suscrito en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 28 de mayo de 2004. Aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 28501 de 04 de mayo de 2005. Ratificado por Decreto Supremo Nº 054-2005-RE de 30 de julio de 2005. Entró en vigencia el 26 de agosto de 2005.


Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la República Dominicana. Suscrito en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, el 15 de marzo de 2002. Aprobado por Resolución Legislativa Nº 28908 de 23 de noviembre de 2006.
Ratificado por Decreto Supremo Nº 076-2006-RE de 11 de diciembre de 2006. Entró en vigencia el 19 de mayo de 2007.

Tratado entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino de Tailandia sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. Suscrito en la ciudad de Lima, el 3 de octubre de 2005. Aprobado por Resolución Legislativa Nº 28937 de 15 de diciembre de 2006. Ratificado por Decreto Supremo Nº 006-2007-RE de 17 de enero de 2007. Entró en vigencia el 3 de octubre de 2005.

viernes, 16 de noviembre de 2007

Marco legal de la extradición en el Perú

Marco Constitucional

La Constitución nos brinda un marco específico con disposiciones que norman directamente esta institución y un marco de derechos básicos que la complementa.

Marco legal específico:

Esta contenido en el artículo 37° de la Constitución que a la letra dice:

Artículo 37º.-Extradición
La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.

No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.

Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.

Este artículo nos da las siguientes directrices:

La extradición es acto de gobierno. Se concede por el Poder Ejecutivo. Ningún otro Poder del Estado puede concederla
Es un Acto sujeto a la verificación de la legalidad: No es un poder omnímodo ya se esta supeditado al cumplimiento de la legalidad, esto es a lo que establece la ley y los Tratados. Solo se concede previo informe de la Corte Suprema.
Se adscribe al Sistema Mixto sobre la facultad de conceder la extradición: solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema. La característica del sistema es que la opinión del Poder Judicial, aun siendo obligatoria[1], solo vincula si es contraria a la extradición.
Consagra las fuentes:
· Tratados
· Principio de reciprocidad
Declara que se concede solo en cumplimiento de la ley, razón por la que:
· Proscribe la persecución por motivos extra legales.
· Excluye la persecución por delitos políticos o por hechos conexos con ellos.
Declara que el Perú no considera delito político al genocidio, magnicidio ni el terrorismo.

Marco legal de derechos básicos

Dentro de los derechos fundamentales de la persona encontramos con especial relevancia los siguientes:

El principio de legalidad penal: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. Su aplicación básica es el Principio de Doble incriminación y como garantía rige para las extradiciones activas y pasivas.

El Principio de Inocencia: Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Esto se relaciona con la necesidad de demostrar que existe causa razonable que justifique la extradición. Mas aun si en la extradición no se discute la culpabilidad.

La protección del derecho a la libertad: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Se vincula con la extradición por que ésta se genera por autoridad judicial. Igualmente en el caso de la extradición pasiva la detención solo puede ser dispuesta por el Juez. Cuidado con esta disposición, por cuanto el artículo 523 inciso 1 b) referido a la extradición pasiva va a permitir el arresto provisorio de una persona perseguida por la autoridad de un país limítrofe, aun cuando el Juez peruano no haya dictado resolución alguna.

En realidad la disposición constitucional proscribe el ofrecimiento en extradición que en dicho artículo, además, no tiene aplicación práctica puesto que los países limítrofes se vinculan con el Perú mediante Tratado ya sea Bilateral como Multilateral en los que se exige que exista un pedido de detención preventiva o de extradición por parte del Estado requirente, mas no el ofrecimiento en extradición.

La protección física y moral de la persona: Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. La existencia de posibles actos que afecten moral, física o psíquicamente a una persona se reflejan también en la facultad de denegar una extradición si es que se comprueba esta situación.

La prohibición de la incomunicación, ya que siendo aplicable solo en caso de ser indispensable para el esclarecimiento de un delito, y como la extradición no persigue por si esclarecer delitos sino asegurar la presencia de la persona no justifica que se incomunique al extraditable.

Además de ellos encontramos otras líneas orientadoras en los Principios y Derechos de la función jurisdiccional contemplados en el artículo 139°:

La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, aplicable al excluir la posibilidad de aceptar el pedido de extradición realizado por quien no es órgano jurisdiccional o por órganos paralelos al Poder Judicial o jurisdicción de excepción.

La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, que se consagra en la prohibición de involucrarse en cuestiones jurisdiccionales. Al Poder Ejecutivo le esta vedado inmiscuirse en un tema de extradición hasta que llegue su momento de intervención. Igualmente no es correcto pedir al Poder Ejecutivo del Estado requerido que intervenga en una decisión del órgano jurisdiccional de su Estado.

La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. El proceso de extradición es pasible de ser declarado nulo si no se han observado las reglas del debido proceso.

El principio de no ser condenado en ausencia. La extradición para efectos de ejecución de sentencia solo puede concederse si es que el sentenciado ha sido condenado en presencia.

La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. Disposición que obliga a denegar el pedido de extradición si es que se tratara de una segunda persecución por los mismos hechos. Inclusive permite que opere la cosa juzgada extradicional si es que se denegó una anterior extradición[2]. Otra aplicación es cuando no se ejecuta una extradición con el correspondiente traslado del extraditable. De suceder ello ya no se acepta un segundo pedido.

Este marco constitucional tiene dos aplicaciones:
1. Sirve de marco para negociar los Tratados de Extradición
2. Sirve de fuente orientadora para el desarrollo del procedimiento de extradición.

En el primer caso, los Tratados de extradición se negocian sobre bases generales dejando los aspectos de procedimiento a las respectivas legislaciones internas.

En el segundo, por que aun desarrollándole sobre las líneas procesales pre establecidas hay aspectos sustanciales que van a influir en la decisión e inclusive en el proceso mismo, especialmente en sus causales de nulidad aun cuando no este previsto en la norma procesal específica para extradición.

Marco legal interno

Se encuentra contenida en las disposiciones del Libro Séptimo “La Cooperación Judicial Internacional” del Código Procesal Penal.

Normatividad aplicable

El artículo 508° precisa cual es la normatividad aplicable en materia de extradición y que rige las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras:
1. Tratados
2. Principio de Reciprocidad, en un marco de respeto de los derechos humanos.
De lo cual pueden extraerse las siguientes conclusiones:

a) Rige el Tratado y solo en ausencia de éstos por el Principio de Reciprocidad. Por consiguiente las condiciones de procedencia, requisitos, prohibiciones y demás aspectos generales se rigen por las disposiciones del Tratado, dejando los aspectos procesales a la ley interna. Sin embargo la ley interna no puede exigir más requisitos de los que ya estableció el Tratado.

Cuando emplea el termino “en defecto” se refiere a la ausencia del Tratado, ello se corrobora con el artículo 513° que inicia señalando que “2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad (…) “

b) Cuando precisa que el Principio de Reciprocidad opera en un marco de respeto de los derechos humanos, no esta queriendo decir que los Tratados están exonerados de este respeto. Los Tratados se celebran sobre la base del respeto de los derechos humanos y son numerosas los artículos que así lo disponen (exigencia de doble incriminación que protege la libertad cuando la conducta no esta tipificada como delito en la legislación del Estado requerido, prohibición de pena de muerte, exclusión de casos por motivos extralegales como la persecución por razón de las ideas, religión, raza, etc. por citar algunos)

Sin embargo, hay un defecto de técnica, en la redacción del artículo 508º cuando señala que “Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas (…)” ya que las normas internas comunes no interpretan un Tratado, los Tratados se interpretan conforme a sus disposiciones que han sido previamente fruto de una negociación que la hace compatible para ambas legislaciones.

No esta demás señalar que el artículo 27º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados advierte que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado”.

Lo que le sirve de límite son las normas que conforman su orden público, las cuales ya han debido de estar previstas en el Tratado, por ejemplo la prohibición de condenar en ausencia –que es parte del orden publico interno, ya esta contenida en los Tratados y si no lo estuvieran son normas limitativas, pero no por que interpreten el Tratado sino por que son parte del orden público interno que no se debe violar, en general son normas que se orienten a protección de derechos humanos, o por ejemplo el requerimiento que se garantice una recta impartición de justicia respecto al extraditable, garantizando su seguridad física que puede solicitarse ya que nuestra legislación así lo permite, ello puede no estar contenido en el Tratado pero puede ser invocado como solicitud de garantía y se debe responder garantizándolo por que se supone que la extradición no es un mecanismo de persecución política sino un mecanismo de aplicación de justicia.

El artículo 513 señala lo siguiente “Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado”

Esto merece la siguiente reflexión: el artículo 37° de la Constitución Política establece que la extradición se concede en cumplimiento de la ley y de los Tratados y según el principio de reciprocidad. Esta lacónica referencia al Principio de Reciprocidad ha permitido invocarla sin mayor problema de buscar un antecedente que la sustente. Cuando dice que solo se concede en cumplimiento de los tratados y según el principio de reciprocidad esta declarando que la reconoce como fuente legal complementaria a los Tratados, de tal manera que puede conceder la entrega de la persona requerida con el compromiso que se le dará una cooperación similar cuando lo requiera.

La redacción del artículo 513º incide en una práctica de buscar un antecedente que puede no existir y que en términos prácticos solo regirá a partir de los antecedentes generados a partir de febrero de 2006. Pero aun así, la deficiencia de esta orientación es que los antecedentes de negación por ejemplo pueden deberse a cuestiones que en situaciones de un Tratado están viciadas de una causal de denegación, razón por lo cual si es una denegación por una causa de índole legal no puede generar antecedente negativo. La práctica normal es que los países aceptan y deniegan extradiciones analizando cada caso entro de su particularidad y no por antecedentes.

Personas pasibles de extradición:

El artículo 513 señala que la persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe. Curiosa –y peligrosamente señala que en el caso de que se trate para efectos de cumplir sanción penal ésta le debe haber sido impuesta como “acusada presente”

El artículo 516 referida a la extradición pasiva advierte: “o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.”

El artículo 525 referido a la extradición activa señala simplemente: “procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra” :

No podemos mencionar que se trata de una sentencia impuesta como acusada presente cuando es simplemente una sentencia impuesta en presencia. Podría dar lugar a una peligrosa interpretación de permitir una sentencia en la cual la persona haya estado presente a lo largo de todo el proceso pero no al momento de leer la sentencia. En todo caso, el artículo 516 hace una precisión correcta por que no es admisible que se condene en ausencia por expresa prohibición constitucional.

Delitos pasibles de pedido de extradición

Conforme a la propia ley en primer lugar los delitos que figuran dentro del listado de delitos aprobado por el Tratado, si esta fuera su orientación. Si no hay Tratado entonces se requiere que el hecho materia del proceso constituya delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y además que en ambas legislaciones tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año.

Si el Tratado se adhiere al sistema de la pena mínima entonces además de la doble incriminación se debe verificar cual es la pena mínima exigible.

Participación de las autoridades que intervienen en un proceso de extradición

Desarrollando el artículo 37 de la Constitución el artículo 514 señala que corresponde al Gobierno decidir la extradición ya sea pasiva o activa mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros. Esta decisión requiere el previo informe de una Comisión Oficial que es denominada Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados por el Decreto Supremo N° 016-2006-JUS.

Si bien el informe que emite esta Comisión tiene carácter ilustrativo y no es vinculante, si se requiere su previa participación.

Prosigue luego precisando que la decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva.

La Corte Suprema verifica las condiciones de legalidad del pedido de extradición y emite su Resolución Consultiva la cual tiene carácter vinculante sólo si es negativa a la extradición.

Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición a un país extranjero, su carácter es ilustrativo y garantiza la legalidad del pedido pero el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.

El artículo 512 institucionaliza a la Autoridad Central la cual corresponde a la Fiscalía de la Nación. El artículo 512 dice: “1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia (…)”

En cuanto al Ministerio de Relaciones de Exteriores le corresponde “intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.”

El Código Procesal Penal remarca ese carácter de ser la vía diplomática la que se debe emplear para recibir y trasmitir las solicitudes de extradición.

¿Qué evalúa el Poder Ejecutivo? Evalúa si una extradición además de ser jurídicamente procedente es políticamente conveniente[3]. Salvo casos muy excepcionales el Poder Ejecutivo puede denegar una extradición declarada procedente por el Poder Judicial.

La evaluación política a su vez esta referida a los altos intereses nacionales y le corresponde por ser el Poder Ejecutivo el que tiene a su cargo las relaciones internacionales.

Condiciones o garantías que pueden solicitarse

Además de lo exigido por el Tratado se puede solicitar lo siguiente:

a. Seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

b. Seguridades que en caso que el delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente, éste seguridades de que no será aplicable.

c. Garantías de una recta impartición de justicia en el proceso penal.

Rechazo de la extradición:

Se rechaza o deniega la extradición por las siguientes causales:

En relación al Estado:

1. Si el Estado requirente no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito;
2. Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción.
3. Si el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso.
4. SI existen especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.
5. Si el Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
6. Si, en el caso que el delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente, éste no diere seguridades de que no será aplicada dicha condena.

En relación al extraditable:

1. Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;

En relación al delito:

1. Ausencia de doble incriminación: Si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú.
2. Falta de gravedad en la conminación legal: Si en ambas legislaciones no se tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de prisión de un año [4]
3. Prescripción de la acción penal o de la pena: Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;
4. Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;
5. Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,
6. Si el delito es de índole tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.
7. Si la demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones;

Tratamiento de la doble incriminación en la nueva legislación

Si bien en muchos textos de la especialidad se señala que la doble incriminación consiste en que la conducta criminal sea considerada delito en las legislaciones tanto del Estado requirente como en el Estado requerido, esta definición no se agota en que solamente se verifique que la conducta penal sea típica en ambas naciones.

En rigor, se considera además ciertos parámetros: En primer lugar que el hecho constitutivo de delito este tipificado con anterioridad a su comisión (principio de legalidad) en el Estado Requirente y con anterioridad al pedido en el Estado Requerido [5].

En segundo lugar, los hechos deben constituir delito tanto en el momento en que se cometieron como en el momento que se solicita la extradición, así como cuando se hace la entrega. Es decir que exista continuidad en la conducta típica. En el momento en que deje de existir la continuidad típica la extradición pierde sustento.

En tercer lugar, que los hechos no se encuentren afectados por causales de exención en el Estado requerido, puesto que de ser así, no podría dictar orden de detención ni iniciar el procedimiento puesto que la conducta no tendría relevancia penal en el Estado requerido.

En cuarto lugar, que supere un mínimo de gravedad, de acuerdo a lo que señale el Tratado o en ausencia de éste la ley interna del Estado requerido.

Hay que tener en cuenta también que los criterios para evaluar la doble incriminación varían de acuerdo al sistema que adopte la legislación.

Un primer sistema es el de la evaluación de la doble incriminación en abstracto: se evalúa si es que la conducta criminal es delito. Se toma el caso en abstracto y se hace coincidir con los tipos penales. La prueba se circunscribe a verificar que hay un proceso penal contra el extraditable.
Un segundo sistema es el de la evaluación de la doble incriminación en el caso específico: se evalúa si los hechos incluyendo la participación del extraditable serían constitutivas de delito en el Estado requerido. La prueba en este caso se destina a acreditar si existe causa probable o serios indicios de culpabilidad, se analiza la situación personal del extraditable, ligada a la previa demostración de la existencia del delito. Este sistema es propio de legislaciones como las de Japón, Chile, Estados Unidos de América, por citar algunas.

La legislación peruana hasta antes del 1 de febrero de 2006 se orientaba por la segunda posibilidad, así se podía presentar las pruebas que demuestren la inocencia del extraditable, se exigía que se presenten las pruebas de cargo y de descargo y eso era uno de los requisitos de fondo. Actualmente no se exige las pruebas, solo la documentación que acredite el proceso remitiéndose a lo que dispongan los Tratados aplicables, por lo cual de exigirse presentación de pruebas ya no se adjuntan las pruebas de descargo sino solamente las que sustenten la afirmación de la participación del extraditable.

Tratamiento del Arresto Provisorio

Llamado generalmente detención preventiva en los Tratados.
Se distinguen tres clases de arresto provisorio:

a) Arresto provisorio a pedido de Estado Requirente.- Que es la institución clásica de la detención preventiva solicitada por el Estado requirente.
b) Arresto provisorio de oficio.- Que procede solo cuando una persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe.
c) Arresto provisorio por Interpol.- Que procede cuando la persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL

Arresto Provisorio a pedido de Estado Requirente

El Estado requirente puede presentar su solicitud formal de arresto provisorio por vía diplomática y a través de su Autoridad Central. Esta solicitud se remite a la Fiscalía de la Nación
También puede presentar su solicitud formal de arresto provisorio y utilizar el canal de INTERPOL. INTERPOL remitirá la solicitud a la Fiscalía de la Nación.

La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.

Recibida la documentación el Juez dictará el mandato de arresto provisorio cuando de la evaluación de la solicitud se evidencia que se cumple con el requisito de la doble incriminación, entendiéndose la doble incriminación en los aspectos siguientes:
a) La concordancia delictiva de la conducta en ambas naciones.
b) Cumplimiento del parámetro de una penalidad mínima.

Sin embargo debemos advertir de un grueso error en la redacción del artículo 523 del Código Procesal penal en este aspecto, que tornaría un imposible jurídico las detenciones .preventivas gestionadas fuera de lo que dispongan los Tratados.

Este artículo trata sobre el arresto provisorio y señala las condiciones para su procedencia:
"Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-
(…)
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
(…)
4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL
."

Obsérvese el parámetro de la penalidad mínima: “que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año”. Es decir, si la conminación penal es de un año o superior a un año no procede el arresto provisorio.

Esto se contrapone al artículo 517 que establece entre la improcedencia de la extradición la conminación penal que no sea igual o superior a un año:

Artículo 517 Rechazo de la extradición.-

1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos.

La decisión judicial será comunicada al Fiscal, a la Fiscalía de la Nación (Autoridad Central) y a la OCN Interpol.

Se ha previsto que en caso de urgencia se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico.

La solicitud formal de arresto provisorio contendrá:

a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;

b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;

c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;

d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;

e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.

Arresto Provisorio de oficio

Este caso se aplica cuando la Policía destacada en lugares de frontera ubica a una persona requerida por un país limítrofe. La ley dispone que la Policía destacada en estos lugares de frontera deban poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda.

El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud los requisitos necesarios para el arresto. Si no o hiciere dentro del plazo se dará inmediata libertad al arrestado.

Sin embargo esta disposición contraviene el texto constitucional que establece los casos en los cuales se puede detener a una persona y que como se expresó anteriormente impiden ofrecer una extradición, además que –repetimos- los Tratados de Extradición que nos vincula con los países limítrofes no aceptan el ofrecimiento de extradición exigiendo mas bien la solicitud de extradición o de detención preventiva.

Arresto Provisorio por INTERPOL

En el caso del arresto provisorio por INTERPOL la ley se limita a decir que la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.

Esta norma requiere urgente reglamentación, por que aun cuando se trate de minutos que pueda durar una intervención y conducción es de todas maneras una privación de libertad que solo puede hacerse por intermedio del Juez.

Procedimiento del Arresto Provisorio

Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria tiene un plazo de veinticuatro horas, dentro del cual debe oir a la persona arrestada y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza.

El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones de doble incriminación y conminación mínima convirtiéndolo en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país.

Es cuestionable la redacción del Código. Si no se da la doble incriminación y no hay conminación mínima estamos ante un caso de improcedencia por lo que no se justifica tampoco la comparecencia restringida.

Cese del Arresto Provisorio

El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición, con la advertencia en este último caso que el extraditable puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.

[1] El Poder Ejecutivo no puede aceptar o denegar una extradición sin que antes se haya pronunciado el Poder Judicial mediante su respectiva Opinión Consultiva. La verificación de las condiciones de legalidad que realiza el Poder Judicial es la que permite después al Poder Ejecutivo a tomar una decisión.
[2] Puede suceder inclusive que esa primera denegación no haya sido al Estado requirente sino a un tercer Estado, como sucedió en el caso de una extradición solicitada por el Estado peruano al Gobierno de Chile. La resolución denegatoria señaló lo siguiente: “Décimo cuarto: Que el hecho que la presente solicitud de extradición de Torres Iturra provenga de un Gobierno distinto del que formulara la que fue denegada (…) no empece a la aplicación del referido principio. No se trata, en rigor, de hacer efectiva la excepción de cosa juzgada, con la triple identidad de elementos necesaria para que ella opere, puesto que las mencionadas disposiciones (…) del Código de Derecho Internacional Privado impiden la repetición de un pedido de extradición basado en los mismos hechos, sin exigir para ellos que la nueva solicitud sea hecha por el mismo Gobierno” (Citado por Huapaya Olivares Alberto y otros autores en: Extradición. Teoría y Jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima 2006.
[3] Esta facultad no significa pronunciamiento sobre el proceso jurisdiccional ni avocamiento a la causa, sino que la negativa se da por razones fuera del contexto jurisdiccional y que más bien pertenecen a la esfera del interés del Estado. Como lo señala Quintero Olivares, citado por San Martín Castro, César “(…) se vincula con el interés político; como tal, corresponde al Estado requerido valorar si la extradición es, además de jurídicamente posible, políticamente conveniente” (La extradición y la cooperación judicial internacional. Academia de la Magistratura. Diciembre 2001. Perú)
[4]Hay que tener cuidado con el criterio de la pena mínima, ya que en la mayoría de Tratados se recurre a fijar la pena mínima en un año, sin embargo en el caso de los Tratados de Extradición celebrados con la República del Paraguay y la República de Panamá se recurre a fijar una pena cuya duración intermedia no sea inferior a dos años, en el caso del Tratado de Extradición con la República de Bolivia, pronto a entrar en vigencia, se exige pena superior a dos años, en el Tratado de Extradición con la República de El Salvador se exige una pena mínima de tres años. El Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo exige pena no menor de dos años.
[5] Los Estados no legislan a la misma velocidad sino en atención a los bienes jurídicos que consideren prioritario proteger, por esta razón en el caso del Estado Requerido lo que importa es que la conducta este tipificada como delito antes de recibir el pedido de extradición y no al momento en que se cometieron los hechos, circunstancia que es irrelevante para este Estado.

jueves, 1 de noviembre de 2007

Experiencia de capacitación en técnicas para elaborar una solicitud de extradición.


Por una grata invitación de la Comisión de Capacitación de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte dicté un Seminario Taller sobre teoría y práctica de la extradición.
Esbozado los aspectos teóricos básicos de la extradición desarrollamos un taller sobre el caso del asesinato detallado en la novela de Gabriel García Márquez "Crónica de una muerte anunciada".

Analizada la novela y detallados los móviles, el iter críminis y las pruebas se redactó una solicitud de extradición conforme los estándares internacionales.

(Foto publicada en la página web del Poder Judicial)

jueves, 27 de septiembre de 2007

Legislación peruana sobre Extradición - Ley interna aplicable desde el 1 de febrero de 2006

A consecuencia de la entrada en vigor del Libro Sétimo del Código Procesal Penal, la nueva legislación aplicable a los casos de extradición es la siguiente:

LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

SECCIÓN I

PRECEPTOS GENERALES

Artículo 508 Normatividad aplicable.-

1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.

2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.

Artículo 509 Documentación.-

1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.

2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.

3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.

4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.

Artículo 510 Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.-

1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación.

2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.

3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.-

1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes:

a) Extradición;

b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;

c) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;

d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;

e) Remisión de documentos e informes;

f) Realización de indagaciones o de inspecciones;

g) Examen de objetos y lugares;

h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;

i) Facilitar información y elementos de prueba;

j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;

k) Traslado de condenados;

I) Diligencias en el exterior; y,

m) Entrega vigilada de bienes delictivos.

2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código.

Artículo 512 Autoridad central.-

1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia.

2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.

3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos.


SECCIÓN II

LA EXTRADICIÓN

TÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

Artículo 513 Procedencia.-

1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente.

2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.

Artículo 514 Autoridades que intervienen.-

1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

Artículo 515 Carácter de la resolución consultiva de la Corte Suprema.-

1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución consultiva negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión.

2. Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición a un país extranjero, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.

TÍTULO II

LA EXTRADICIÓN PASIVA

Artículo 516 Ámbito.-

1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.

2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.

Artículo 517 Rechazo de la extradición.-

1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos.

2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:

a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito;

b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;

c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;

d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso;

e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;

f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,

g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:

a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones;

b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;

c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable.

Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.-

1. La demanda de extradición debe contener:

a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible;

b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;

c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias autenticadas de la resolución que ordenó el libramiento de la extradición;

d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;

e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.

2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perú con el Estado requirente o, en aplicación del principio de reciprocidad, la Ley interna de dicho Estado lo exija en su trámite de extradición pasiva, lo que expresamente debe consignar en la demanda de extradición, ésta debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del extraditado.

3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación.

Artículo 519 Concurso de extradiciones.-

1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:

a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado requirente;

b) Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado de cada procedimiento;

c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes;

d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito;

e) El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la víctima;

f) La nacionalidad del extraditado;

g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de muerte.

2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:

a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana;

b) La nacionalidad del extraditado;

c) La posibilidad que concedida la extradición a un Estado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada al otro Estado.

3. Aún cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.

Artículo 520 Efectos de la extradición concedida.-

1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.

2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.

3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.

4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.

5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.

Artículo 521 Procedimiento de la extradición.-

1. Recibida por la Fiscalía de la Nación el pedido de extradición, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de detención para fines extradicionales contra la persona requerida, si es que no se encontrare detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio.

2. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de extradición. Asimismo, le hará saber el derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de extradición, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia extranjera, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la extradición. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete.

3. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del extraditado, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el extraditado, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de las partes. A continuación alegarán las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema.

4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia.

5. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del extraditado, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia extranjera, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.

6. El extraditado, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la extradición, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley.

Artículo 522 Resolución Suprema y Ejecución.-

1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática. En la comunicación al Estado requerido se consignarán los condicionamientos que trae consigo la concesión de la extradición. Si la decisión es denegatoria de la extradición la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL.

2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido.

3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.

4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, correrán a cargo del Estado requirente.

5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú una copia autenticada de la sentencia.

Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-

1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:

a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;

b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;

c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL..

2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:

a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;

b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;

c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;

d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;

e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.

3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.

4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.

5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.

6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición.

7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.

8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.

9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.

10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.

Artículo 524 Extradición de tránsito.-

1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.

2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional.

3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin garantías de justicia.

TÍTULO III

LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-

1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá requerir la extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra, siempre que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la Ley del Estado requerido.

2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse al respecto. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.

Artículo 526 Procedimiento.-

1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso.

2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 521.

3. Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado.

4. El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros. Para este efecto, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o deniega la extradición activa.

5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de extradición, respecto de las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La presentación formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 527 Arresto provisorio.-

1. En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez de la Investigación Preparatoria o en su caso el Juez Penal podrá solicitar al Estado requerido, directamente con conocimiento de la Fiscalía de la Nación y a través de la INTERPOL, dicte mandato de arresto provisorio con fines de extradición.

2. Esta medida podrá instarse si el Tratado lo permite o, en su defecto, invocando el principio de reciprocidad. La resolución conteniendo el requerimiento de arresto provisorio, debe acompañar copia de la orden de detención o de la sentencia condenatoria, la descripción del delito, los datos del reclamado y la declaración formal de instar la demanda formal de extradición.

3. Dictada la citada resolución, el Juzgado deberá iniciar los trámites para formar el cuaderno de extradición y obtener la documentación que corresponda. Completará el procedimiento si recibe información categórica de la ubicación del imputado en el Estado requirente o si es aceptado el pedido de arresto provisorio y arrestado el extraditado.

4. El mandato de arresto provisorio también podrá solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición, acompañando los documentos establecidos en el numeral 1) del artículo 526. En este caso el pedido corresponde formularlo a la Sala Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de pronunciamiento específico en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo.