miércoles, 27 de julio de 2011

De como conocí al Señor de la Misericordia


Soy creyente del Señor de la Misericordia y quisiera contarles una pequeña historia: la historia como lo conocí.

No recuerdo ni el día ni de quien se trataba. Sólo viene a la memoria el momento en que la secretaria anunció a una señora que pedía hablar conmigo. La escuché hablar de su hijo, de cómo circunstancias excepcionales lo llevaron a delinquir, de su extrema pobreza, de los diferentes argumentos con que una madre puede explicar la mala conducta de su hijo, finalizó pidiendo que se apoye su petición de indulto.

Ya casi salía cuando abrió su cartera y me dijo que me dejaría algo para que recuerde su petición. Ese acto alteró mi habitual paciencia. ¡Si intenta sobornarme le ruego que se retire, por que me esta ofendiendo! Le dije casi al borde de la indignación.

La señora movió la cabeza y me dijo que jamás intentaría eso pero que quería obsequiarme el “Señor de la Misericordia”, para que viéndolo me acuerde de su petición. Le expliqué que la entendía y que expondría el caso de su hijo en la Comisión, pero que lo mío era solamente un voto y que para que se propusiera su indulto se requeriría cuatro votos a favor, -Confío en Dios, doctor, sabrá tocar sus corazones, así como tocará el suyo- fue toda la respuesta que recibí.

Me olvidé del caso, más cuando revisábamos los expedientes, recordé el caso del hijo de la señora. Conté lo que me había dicho, la anécdota de la estampa del Señor de la Misericordia, y que, bueno, por mi parte consideraba que podría brindársele una oportunidad proponiendo el indulto de su muchacho. Un voto a favor, tres en contra.

Luego seguimos con el análisis del siguiente caso. Nos costaba proseguir, era como si algo quedase pendiente, como si deberíamos volver a revisar el caso. Uno de los miembros de la Comisión pidió que volviéramos a revisar el caso, se releyó el hecho, los informes, se discutió. Al final, el segundo miembro dijo que reconsideraba su voto y que sería a favor de darle una oportunidad al peticionante. Dos votos a favor, dos en contra, pero aun era una negación.

Proseguimos con los demás casos. ¿Proseguimos? No se podía, mientras se evaluaba al siguiente caso, venían las comparaciones, las referencias, algo que siempre nos remontaba al caso ya evaluado. ¿Podríamos volver a revisar ese caso? Tengo unas dudas- exclamó el tercer miembro. Volvimos a discutir el caso. Mientras mas discutíamos sentía que había una razón de misericordia para con ese caso, mi habitual frialdad para el análisis había pasado y sentía que eso mismo pasaba por la cabeza de mis compañeros. -Cambiaré mi voto, un poco de misericordia puede aplicarse para este pobre hombre – explicó el tercer miembro. Tres votos a favor, uno en contra. Sin embargo, Señores, no es suficiente. Se necesita la conformidad total: cuatro votos, conforme a un acuerdo tácito entre nosotros –remarcó el cuarto miembro.

-En efecto, es así, concluimos los demás miembros. Volvimos a los demás casos. Analizar, discutir, leer los informes, evaluar, ver las posibilidades de readaptación. Para que mentirnos, había aun un tema pendiente, a pesar que habíamos decretado un caso cerrado.

-Volvamos a una última revisión, por favor. No era lo usual, pero fue como si supiéramos que habría que revisar el caso. -Si, hay que ser misericordioso, me aúno a ustedes, finalizó el cuarto miembro.

Abrí mi agenda, contemplé la estampa. No conocía al Señor de la Misericordia, nunca había oído hablar de El, pero sentí una gran paz. Me parecía increíble, nunca habíamos revisado una decisión ya que se tenía poco tiempo para analizar la enorme cantidad de pedidos. Miré con disimulo a mis colegas y me pareció advertir que ellos también sentían esa misma paz. Nadie dijo nada, simplemente nos quedamos callados hasta que el silencio se quebró por que debíamos continuar.

¿Ahora si nos dejarás seguir, Señor? Pensé para mis adentros. Parecía imposible culminar los demás casos ya que habían transcurrido casi hora y media en la discusión de ese pedido. Sin embargo se acabó con revisar todos los pedidos.

Parece un milagro haber acabado- comentó uno de los miembros cuando salíamos. Sí, le dije, fue un milagro, mientras deseaba llegar a casa y buscar en Internet la historia del “Señor de la Misericordia”

jueves, 14 de julio de 2011

Servidores judiciales de la Corte Lima Sur rinden homenaje a la Virgen del Carmen

El día de hoy, viernes 15 de julio, los magistrados y servidores judiciales y fiscales de la ahora, Corte Superior de Justicia de Lima Sur, rinden homenaje a la Virgen del Carmen.

La ceremonia de homenaje ya forma parte de la tradición religiosa del Cono Sur de Lima, desde la época en que comenzó a funcionar el Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores, como un proyecto de descentralización de justicia, naciendo la fe con un pequeño grupo de servidores judiciales que luego se fue extendiendo a todo el Módulo, participando los servidores fiscales y de justicia, llegando a ser reconocida por la Corte Superior de Justicia de Lima, a la que pertenecía el Módulo Básico de Justicia, como la Patrona del Módulo.

La Virgen del Carmen o “la Mamacha” como cariñosamente la llaman, representa un importante referente para los servidores tanto como para los usuarios del sistema de justicia, que encuentran en ella un sosiego espiritual y la esperanza de alcanzar justicia.

Hoy, una misa y la consiguiente procesión hermanará a todos, tanto funcionarios judiciales y fiscales como a los justiciables.

Hoy seremos simplemente, hijos que buscan su protección.

martes, 5 de julio de 2011

Los efectos de la extradición concedida


La extradición es una institución del derecho penal internacional que en el esquema normativo peruano tiene una característica de cooperación ajustada a estándares de debido proceso y protección de derechos humanos.

Esta vocación garantista de derechos humanos parte del mismo texto constitucional cuando señala en su artículo 37° que “solo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados y según el principio de reciprocidad” [1] y excluye los casos de persecución por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza, además de la clásica exclusión de los delitos políticos o por hechos conexos con ellos.

El apego a la legalidad del pedido, cuyo análisis corresponde al órgano jurisdiccional, es precisado por el Código Procesal Penal, a través de su artículo 514° cuando advierte que la decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, y complementada por el artículo 515° que establece el carácter de esa resolución consultiva: Si es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente. Sin embargo, si es negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión.

En ambos casos, la denegatoria o la decisión de entregar tienen sus respectivos efectos.

La denegación de la extradición genera lo que se conoce como la causa juzgada extradicional e impide un nuevo pedido (artículo 522 numeral 2) del Estado requirente por la misma persona y el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma[2]. Impedimento que por demás se hace extensivo a otro Estado, a no ser que la denegatoria se haya sustentado en una causal de incompetencia.

Efectos que genera una Extradición concedida

La extradición concedida también surte efectos:

1.- La obligación de comunicar que se ha concedido la extradición

El Estado requerido no puede desatenderse del pedido extradicional luego de emitir su decisión de conceder la extradición.

Decidida la concesión de la extradición se genera la obligación de comunicarla, la misma que esta sujeta a su vez a una fecha cierta de notificación a la Embajada del Estado Requirente[3]. La notificación, denominado “comunicación oficial” por el Código Procesal Penal, se realiza a instancia de la Autoridad Central y por la vía diplomática. En esta Comunicación se consignarán los condicionamientos que trae consigo.

2.- La necesidad de ejecutar el traslado del extraditable: el extraditable queda a disposición del Estado requirente quien debe proceder a su traslado, en un tiempo determinado, conforme a la notificación que se le haya efectuado al respecto. De lo contrario la extradición concedida caduca.

La referencia a la comunicación por vía diplomática resolvió un criterio ausente en la ley anterior y que motivó que, en su momento, se interprete que el plazo de caducidad se iniciaba a partir de la publicación en el diario oficial “El Peruano”, criterio cuestionable, y que por cierto no fue utilizado por los extraditables posteriormente.[4]

3.- La aplicación del Principio de Especialidad.

El artículo 520 en su numeral 1) y 3) consagra el Principio de Especialidad:

“Efectos de la extradición concedida.-

“1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.

(…)

3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.”

El Principio de Especialidad es el principio garantista del Derecho Extradicional, que junto al Principio de Doble Incriminación va a permitir una entrega solo por hechos que configuren delito en el Estado Requerido y limitado exclusivamente al hecho que lo motiva y por el cual se concede.

Este Principio tiene una naturaleza doble: Es una institución orientada a preservar la soberanía y es también una garantía establecida a favor del extraditable. Como lo señala Juan José López Ortega “(…) siendo una prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para el reclamado” [5]

El mismo autor precisa:

“En efecto, la consagración de este principio en los instrumentos que tradicionalmente han regulado la extradición se orientaba tanto a proteger la soberanía del Estado requerido, como a la defensa de la persona entregada, pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega, ésta pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran permitido la extradición. Así, puede decirse que este principio descansa en la concepción de la extradición como un acuerdo entre Estados que se extiende a una infracción determinada, la que ha dado lugar a la entrega. Pero también se puede sostener que se funda en el interés del reclamado en no ser perseguido por hechos distintos, pues si tal cosa sucediese su derecho de defensa podría resultar afectado.”[6]

El Principio de Especialidad

El Tribunal Constitucional se ha referido a este Principio de la siguiente manera [7]:

e) La aplicación del denominado “principio de especialidad”, el cual (…) significa que la persona para la que se solicita la extradición solamente puede ser encausada, juzgada y encarcelada por los hechos que motivaron la extradición o posteriores a la misma. Si la persona ha sido extraditada en virtud de una condena, sólo podrá cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la que concedió la extradición. El principio de especialidad exige que la persona entregada sea juzgada sólo por los hechos que motivaron la solicitud de extradición y tal como fueron calificados. Si el Estado requirente descubre posteriormente a la extradición unos hechos anteriores a esta fecha que considera punibles, solicitará al Estado requerido el consentimiento para juzgar a la persona entregada por estos nuevos hechos (solicitud de ampliación de la extradición)”.

El Principio de Especialidad tiene por finalidad brindar un cauce de legalidad a la extradición.

En virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición, disposición que alcanza a la posterior modificación de la calificación del hecho delictivo y que es materia del numeral 2 del artículo que se comenta:

2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.

Disposición que debe entenderse no solo si la nueva calificación deja sin contenido penal a la conducta sino también si cambia la penalidad (como lo sería si la nueva calificación quita gravedad al delito reduciendo la penalidad por debajo del año de pena privativa de libertad, lo que convertiría al hecho delictuoso en no extraditable)

El jurista colombiano Monroy Cabra explica los alcances de este Principio: “Consiste en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición.” [8]

Esto significa que el Estado al cual se concede la extradición al recibir al perseguido no puede hacer extensivo el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta[9]. En suma, como lo señaló Jiménez de Asúa: “el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito.”[10]

¿Este Principio es condicionante de la extradición? ¿Es condición previa o consecuencia de la decisión de entregar? Es un Principio que opera al concederse la extradición, momento de la exigencia, no antes. Sin embargo es parte usual del pedido de extradición que garantiza la legalidad.

Es interesante lo resuelto por el Tribunal Superior de Casación Penal de Costa Rica, el cual en el fallo del 29 de mayo de 1994, en la causa seguida contra Christopher Ryan Haug , ante un recurso de la defensa, señaló:

“3-Violación al principio de especialidad.

Señala el impugnante violación al principio de especialidad, pues no se ha solicitado al Estado requirente la promesa de que no juzgará al extraditado por hechos distintos de los que motivaron el acto de entrega. La objeción no es aceptable. La promesa que echa de menos el apelante, no incide en los elementos fundamentales que deben valorarse al definir la extradición, pues tal compromiso se puede solicitar, como requisito que condicionaría la eficacia de la decisión, durante la fase de ejecución de la sentencia. La omisión de esta formalidad no constituye un elemento fundamental que condicione la legitimidad o pertinencia de la extradición.” [11]

Es cierto. Antes de que se conceda la extradición es un Principio garantista que existe en la ley, pero que aun no ha sido expresado como condición. Luego, su ausencia no ataca la legalidad del pedido, por que se entiende que si se concede la extradición recién es exigible. Sin embargo, al tomar la decisión de conceder la extradición se genera la obligación de exigir su respeto como condición para la entrega.

Como lo advierte César San Martín Castro: “Por otro lado, concedida la extradición, la entrega no se realizará si el Estado solicitante no se compromete a respetar el principio de especialidad”[12]

El Compromiso de respetar el Principio de Especialidad reposa en que el Estado Requerido también debe cuidar el futuro procesal del extraditable. Como lo señala Víctor Prado Saldarriaga: “no es un acto de cortesía interestatal sino una garantía de control para el Estado requerido y una obligación generada para el Estado que recibe un extraditado” [13]·

Este mismo autor acota: “En su evolución histórica el principio de especialidad ha cumplido un rol selectivo y de concreción del acto extradicional. Esto es, el resultado del procedimiento extradicional debe gravitar no sólo en la entrega física del extraditable, sino en el futuro procesal que este tendrá como sujeto de imputación, juzgamiento y sanción.”[14]

Prosiguiendo con Víctor Prado Saldarriaga: “Según la eficacia de este principio el Estado requirente sólo podrá procesar al extraditado por aquellos delitos a los que se refiere la resolución de entrega. Por consiguiente cualquier otra imputación contemplada en la solicitud extradicional y que no fue acogida por la decisión del Estado requerido quedará excluida definitivamente del proceso que se instaure al extraditado. Tampoco se le podrán formular nuevos cargos por los hechos que no se plantearon en el pedido original de extradición.”[15]

Por último, el Principio de Reciprocidad vincula al Estado requerido, el cual no puede desantenderse del destino físico y jurídico del extraditado, transformándolo –como lo advierte Víctor Prado Saldarriaga “en un ente de control y seguridad del destino procesal del extraditado y del respeto a las formas de la cooperación internacional entre Estados”[16]

La inobservancia de este Principio trae dos consecuencias: en el orden de las relaciones internacionales la desconfianza hacia el Poder Judicial del Estado infractor, un posible reclamo diplomático del Estado requerido por la burla a su sistema, pero por sobre todo la desacreditación del sistema de justicia de la nación infractora porque estaría utilizando la extradición para penar por delitos para los cuales no fue autorizado, generando antecedentes de una cuestionable administración de justicia, que en el caso nuestro, y también de otros países, es motivos para denegar la extradición.

Nuestra legislación interna en el artículo 516 inciso 2 del Código Procesal Penal advierte:

“2. La concesión de la extradición esta condicionada a la existencia de garantías de una recta administración de justicia en el Estado requirente; (…)”

En el orden interno, el enjuiciamiento no tendría valor ateniéndonos al mandato del inciso 1 del Artículo 520 del Código Procesal Penal ya citado.

De Araujo observa: “Es importante destacar que el extraditado es el titular de las garantías que surgen del principio de especialidad y por lo tanto, esta legitimado para utilizar todos los medios disponibles para hacer valer esos derechos. Siendo así, podrá actuar ante los tribunales del Estado requirente para obligar a las autoridades locales a cumplir las obligaciones asumidas ante otros Estados en relación a su extradición. De igual forma, está legitimado para manifestar una protesta ante el Estado requerido ante la violación de la “regle de la specialité” [17].

Excepciones al Principio de Especialidad

El Principio de Especialidad no es absoluto, ya que permite que se solicite su dispensa o la “autorización” de la que se hace referencia en el Código Procesal Penal, en el artículo que se comenta y que establece, inclusive, el procedimiento “En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa..”

En el caso de la reextradición a otro Estado, aun cuando se sigue el mismo procedimiento se establece la posibilidad de renunciar a la protección del Principio de Especialidad pero con ciertas restricciones: se debe renunciar ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor o bien por dejar transcurrir el tiempo de la protección sin salir del Estado requirente o cuando vuelve voluntariamente al Estado requirente después de haberlo abandonado.

Esta autorización es esencial para que la persona extraditada pueda ser procesada o condenada. Como lo señala Knight Soto: “Para que el Estado requirente pueda juzgar o imponer la pena por otro delito distinto debe obtener autorización del Estado requerido, aunque excepcionalmente se admite el consentimiento del propio extraditado.”[18]

Esta protección admite las siguientes excepciones:

1.- La acción del Estado requirente que solicita la dispensa del Principio de Especialidad para juzgamiento de los delitos

La solicitud de dispensa

Concedida la extradición se requiere que se solicite la dispensa del Principio de Especialidad para los delitos que no fueron materia de pedido en la solicitud original. Esta solicitud de dispensa se tramita mediante una Extradición Suplementaria o Complementaria.

Como lo describe la Oficina Federal de Justicia de Suiza “Después de la extradición, el Estado receptor de la solicitud podrá, sin embargo, autorizar un proceso en relación con nuevos hechos en base a una solicitud complementaria. En muchos países la persona buscada tiene la facultad de renunciar al principio de especialidad.” [19]

2.- La acción del extraditado:

Que admite tres modalidades:

La renuncia expresa

La Renuncia a la inmunidad de la Especialidad tiene las siguientes características:

a.- Es formal y con conocimiento de su representación diplomática: La renuncia se realiza ante una autoridad diplomática o consular peruana.

b.- Es informada: La renuncia solo puede admitirse si cuenta con el asesoramiento de un abogado defensor.

El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente

El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente después de haberlo abandonado: Una vez que el extraditado abandona el territorio del Estado requirente finaliza la inmunidad que le otorga el Principio de Especialidad, por consiguiente si retorna voluntariamente al Estado que lo requirió se esta sometiendo a su jurisdicción.

La permanencia voluntaria del extraditado en el Estado Requirente

El Principio de Especialidad otorga una protección temporal, que evita que el extraditado sea procesado por delitos que no fueron autorizados por el Estado Requerido. Vencido el plazo caduca esta inmunidad.

Esta inacción ha de deberse exclusivamente al extraditado, el cual ha debido de haber tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente.

No opera cuando el extraditado no tiene esa posibilidad.

Entrega directa de extraditable en vía de ejecución de extradición ya concedida

Artículo 520

4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.

Como consecuencia de la decisión de conceder la extradición se genera la cosa juzgada extradicional y la persona cuya extradición se concedió ya no puede volver a ser solicitada por los mismos hechos, razón por la cual la fuga de la persona para retornar al Perú se entiende como parte del proceso de extradición originario y por ello la decisión de entrega es solo parte de la ejecución de una extradición ya concedida.

Esta decisión tiene como fundamento la consideración de que el fin de la extradición es permitir la acción de la justicia, evitando la impunidad.


Medida de Asistencia Judicial vinculada a la entrega del extraditable

Artículo 520

5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.

Aunque la extradición y la asistencia judicial recíproca tienen diferente naturaleza y trámite, se permite que se solicite conjuntamente con la extradición los bienes, efectos o instrumentos del delito y los que constituyen cuerpo del delito o elementos de prueba. Esto tiene que ser solicitado expresamente y también concedidos en forma expresa.

La oportunidad de aceptar este pedido es en la propia Resolución Suprema que acepte la extradición. Aunque no lo diga la norma se entiende que la decisión de entregar estos bienes, efectos o instrumentos debe ser aceptada previamente por el órgano jurisdiccional.



[1] Legislación peruana sobre extradición. María Vidal La Rosa Sánchez, Miluska Cano López. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú, Junio 2008. Página 1 y 5.

[2] En el caso: José Oliveri Agurto y otro (Extradición pasiva N° 111-2009) la Sala Penal Permanente resolvió: “(…) Noveno: Que, en consecuencia, no se ha acompañado las pruebas necesarias para justificar la remisión de la persona reclamada a los Tribunales de los Estados Unidos de América, por lo que, sin entrar al examen del requisito de identidad normativa de la relevancia penal en sede nacional de los hechos objeto de la reclamación, debe rechazarse la solicitud de extradición (…)” Por tratarse de defectos de forma la misma Sala Penal Permanente de la Corte Suprema concedió la posibilidad de volver a presentar el pedido de extradición.

[3] Por ejemplo el Tratado de Extradición con Bolivia señala en su artículo IX “Decisión relativa a la solicitud de extradición y entrega del extraditable”: 1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud” http://ahuapayao.blogspot.com

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. 869-98-HC/TC. Ver comentario: “La Extradición. El Caso Peruano”. Alberto Huapaya Olivares. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Abril 2004. Lima, Perú, páginas 129, 130, 131, 150, 151, 152, 153.

[5] Juan José López Ortega. “Cadena Perpetua y Pena de Muerte: el Principio de Especialidad”. En: La Orden de Detención y Entrega Europea. Ediciones de la Universidad de Castilla – La mancha. 2006. Colección Marino Barbero Santos. Nº 4 España. Página 300.

[6] Juan José López Ortega. Obra citada. Página 300

[7] Exp. N.° 3966-2004-HC/TC. Lima. Caso: Enrique José Benavides Morales

[8] Marco Monroy Cabra Marco. Régimen jurídico de la extradición. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia, 1987.

[9] El Estado Requirente no puede aplicar una sanción distinta que la que declaró como aplicable al delito o a la que garantizó que no aplicará como es el caso de la cadena perpetua en algunos casos.

[10] Citado por: Alberto Huapaya Olivares. El nuevo Régimen Extradicional Peruano. Teoría, Legislación y Jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú, Setiembre 2010. Página 53.

[11] Sentencia: 00174 Expediente: 94-000174-0008-PE Fecha: 27/05/1994 Hora: 9:00:00 AM http://200.91.68.20/SCIJ/busqueda/jurisprudencia/jur_ficha_sentencia.

[12] La Extradición y la Cooperación Judicial Internacional. César E. San Martín Castro. Publicada en: http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/per/sp_per-ext-gen-description.html

[13] Víctor Prado Saldarriaga. “La Extradición. Presente y Futuro”· Página 29. Publicado en: www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_64.pdf

[14] Víctor Prado Saldarriaga. Obra citada. Página 12

[15] Víctor Prado Saldarriaga. Obra citada. Página 13

[16] Víctor Prado Saldarriaga. Obra citada. Página 13

[17] De Araujo Junior Joao. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994

[18] Knight Soto, I.: Las tendencias actuales de la extradición, en el marco del ordenamiento internacional, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, agosto 2010, www.eumed.net/rev/cccss/09/iks.htm

[19] La extradición. Departamento Federal de Justicia y Policía DFJP. Oficina Federal de Justicia OFJ Pág. 5. Publicado en: http://www.ejpd.admin.ch/content/dam/data/sicherheit/rechtshilfe/

viernes, 3 de junio de 2011

Ratifican Enmienda al artículo 24.5 del "Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España"


El día de hoy, 3 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nº 0070-2011-RE que ratifica la Enmienda al "Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España", formalizada mediante intercambio de Notas, Nota 5-13-M/235 de la Embajada del Perú en el Reino de España de 04 de agosto de 2008 y Nota Verbal Núm. 44/15 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España de 9 de marzo de 2009. Esta Modificatoria consiste en que el plazo para presentar el cuaderno de extradición se eleva de 60 días calendario a 80 días calendario, tras el cual de no haberse recibido la solicitud de extradición se decretará la libertad del extraditable.

Esta enmienda entrará en vigencia a los 30 días de la Notificación que realizará la Cancillería de haber dado cumplimiento a sus requisitos internos necesarios para la entrada en vigor.

Un análisis de esta importante enmienda aparecerá en el número 3 de INTER JUSTICIA.

A continuación el Decreto Supremo ratificatorio.

DECRETO SUPREMO

N° 070-2011 -RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Enmienda al "Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España", fue formalizada mediante intercambio de Notas, Nota 5-13-M/235 de la Embajada del Perú en el Reino de España de 04 de agosto de 2008 y Nota Verbal Núm. 44/15 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España de 9 de marzo de 2009.

Que, es conveniente a los Intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional.

Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57° y 118° inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2° de la Ley N° 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar Tratados o adherirse a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso.

DECRETA:

Artículo 1°.- Ratifícase la Enmienda al "Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España", formalizada mediante intercambio de Notas, Nota 5-13-M/235 de la Embajada del Perú en el Reino de España de 04 de agosto de 2008 y Nota Verbal Núm. 44/15 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España de 9 de marzo de 2009.

Articulo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE

Ministro de Relaciones Exteriores

jueves, 2 de junio de 2011

Tribunal Constitucional dispone denegar extradición de Wong Ho Wing, pero se equivoca en cita legal


El Tribunal Constitucional resolvió disponiendo la denegación del pedido de extradición del ciudadano chino Wong Ho Wing, pero con aplicación del Principio "Aut Dedere Aut Judicare" que implica su juzgamiento en el Perú.

Si bien es correcto aplicar este Principio para evitar la impunidad -esa es su finalidad, sin embargo se equivocó al citar el artículo aplicable.

El Tratado de Extradición con China no ha recogido este Principio del Derecho Extradicional, empero nuestra normativa interna la reconoce en el artículo 3 del Código Penal bajo el epígrafe de "Principio de Representación"

A continuación el texto de la Resolución del Tribunal Constitucional:

EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC

LIMA. LUIS LAMAS PUCCIO A FAVOR DE

WONG HO WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O

HUANG HI YONG O HUANG HE YONG (EN IDIOMA CHINO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, y el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Lamas Puccio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 14 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero del 2010, don Luis Lamas Puccio interpone demanda de hábeas corpus a favor del ciudadano chino Wong Ho Wing (en idioma inglés) y/o Huang Hai Yong o Huang He Yong (en idioma chino) y la dirige en contra del Presidente Constitucional de la República, don Alan García Pérez; contra el Ministro de Justicia, don Aurelio Pastor; y contra el Ministro de Relaciones Exteriores, don José Antonio García Belaúnde, por amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho a la vida e integridad personal del favorecido.

Refiere el recurrente que con fecha 27 de enero del 2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró por mayoría procedente la solicitud de extradición pasiva (expediente N.º 03-2009) formulada por el Buró N.º 24 del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China en lo concerniente a los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho en agravio del país de China, condicionando la entrega al compromiso de que, en caso se condene al recurrente, no se le imponga la pena de muerte, pena prevista en la legislación del mencionado país. Asimismo refiere que en la solicitud de extradición no se acompañó: 1) prueba respecto a las imputaciones al favorecido; 2) el dispositivo legal (Código Penal Chino) pertinente a los delitos imputados, habiéndose acompañado un dispositivo distinto; 3) no se ha considerado que la pena prevista para el delito imputado es la pena de muerte, no siendo suficiente el compromiso del gobierno chino, el cual fue presentado fuera del plazo previsto en la ley.

De otro lado refiere que ante la petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ésta con fecha 31 de marzo del 2009 solicitó al Gobierno Peruano que se abstenga de extraditar al favorecido en tanto este organismo se pronuncie al respecto.

A fojas 45 obra la declaración del recurrente, quien se reafirma en todos los extremos de su demanda. A fojas 52 obra la declaración del entonces ministro de justicia en la que refiere que los tratados de extradición se han firmado bajo el marco de respeto y protección a los derechos humanos y en el caso de la extradición solicitada por la República Popular China se cuidará que no se afecte los derechos humanos de ningún ciudadano. A fojas 55 obra la declaración del Ministro de Relaciones Exteriores, quien manifiesta que el expediente de extradición no ha llegado a ese ministerio, y una vez expedida la resolución consultiva el Poder Ejecutivo puede aceptar o no la extradición.

El Gobierno de la República Popular China en su escrito a fojas 108 señala que los emplazados aún no han hecho ningún pronunciamiento respecto a la extradición solicitada, por lo que no existe amenaza cierta ni inminente. Se fundamenta la existencia de esta amenaza en la presunción de que el Gobierno no cumplirá con el “Compromiso de la no aplicación de la pena de muerte”.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia señala que las autoridades competentes aún no han tomado una decisión respecto a la extradición, por lo que resulta prematura la interposición de esta demanda.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros al contestar la demanda señala que el Presidente de la República no puede ser emplazado, dado que goza de inmunidad; además su no intervención no invalida el proceso pero sí debe ser notificado con la resolución que ponga fin al proceso.

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 25 de febrero del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que en el hábeas corpus, por carecer de etapa probatoria, no es posible definir las supuestas deficiencias en el trámite del proceso de extradición pasiva, y que las anomalías que pudieran presentarse en un proceso deben resolverse al interior del mismo. Asimismo, refiere que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aún no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la petición presentada ante ella.

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que no existe una amenaza cierta ni inminente de que el Poder Ejecutivo apruebe la extradición del favorecido, y al no haberse emplazado a los vocales supremos no corresponde emitir pronunciamiento sobre la actuación, puesto que la resolución consultiva que emitieron tomó en cuenta el compromiso del Gobierno Chino de no imponer la pena de muerte al favorecido.

FUNDAMENTOS

a. Delimitación el petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se le ordene al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, que se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing a la República Popular China. Se menciona que el pedido de extradición tiene como sustento la presunta comisión de los delitos de contrabando, defraudación aduanera y cohecho por parte del señor Wong Ho Wing en agravio de la República Popular China.

Se alega que la procedencia de la extradición del señor Wong Ho Wing amenaza con vulnerar su derecho a la vida, debido a que los delitos de contrabando o defraudación aduanera por los cuales se le pretende extraditar podrían ser castigados, en caso de considerarse agravados, con cadena perpetua o, incluso, pena de muerte.

2. Teniendo presente los alegatos de la demanda, este Colegiado considera que la controversia se centra en determinar si en el presente caso corresponde que el Estado peruano cumpla la obligación de extraditar al señor Wong Ho Wing o de juzgarlo, porque existen razones fundadas de que se encontraría en peligro su vida, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar podrían ser castigados en la República Popular China, en caso de considerarse agravados, con cadena perpetua o, incluso, pena de muerte.

b. Análisis de la controversia

3. En el Derecho Internacional, la obligación alternativa de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) ha sido reconocida inicialmente en el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, adoptado en la Conferencia de La Haya el 16 de diciembre de 1970, que en su artículo 7 dispone que:

“El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio”.

4. No obstante ello, las normas y la práctica del Derecho Internacional han puesto de manifiesto que la concepción inicial de la obligación alternativa de extraditar o juzgar enunciada en el Convenio de La Haya ha sido reformulada. Así, en la actualidad la concepción original propuesta por el Convenio de La Haya presenta las siguientes variantes:

a) La obligación alternativa de ejercitar la acción penal está sujeta, en el caso de un extranjero, a la decisión del Estado interesado de autorizar o no el ejercicio de una competencia extraterritorial (Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas).

b) La obligación de ejercitar la acción penal sólo nace cuando se ha denegado una solicitud de extradición.

5. En el Derecho Internacional se acepta que la obligación de extraditar en algunos casos no es de cumplimiento obligatorio e ineludible, pues su cumplimiento se encuentra sujeto a límites derivados de la protección de los derechos humanos. En estos casos, la obligación de juzgar tiene primacía sobre la obligación de extraditar.

Una de las limitaciones impuestas por los derechos humanos a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la protección del derecho a la vida se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar. En igual situación se encuentran los delitos políticos, pues impiden que en el Estado se genere la obligación de extraditar.

6. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la obligación internacional de los Estados parte de “no someter a una persona al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía extradición” (CORTE IDH. Caso Resolución del 28 de mayo de 2010, párr. 9).

En buena cuenta, el Estado peruano tiene dos obligaciones que, supuestamente, debe cumplir. De una parte, tiene la obligación de extraditar al señor Wong Ho Wing en virtud del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China. De otra parte, también tiene la obligación de no someter al señor Wong Ho Wing al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía extradición y de juzgarlo por los delitos por los cuales se le pretende extraditar.

7. Aparentemente, las obligaciones antes descritas son incompatibles entre sí, pues de hacerse efectiva la extradición del señor Wong Ho Wing, el Estado peruano se encontraría impedido de juzgarlo. En sentido contrario, si el Estado peruano decide juzgar al señor Wong Ho Wing se encontraría impedido de extraditarlo, pues prefiere salvaguardar la protección del derecho a la vida.

Este aparente conflicto de obligaciones debe ser resuelto teniendo presente la protección del derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, que también es una obligación impuesta al Estado peruano en mérito de los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8. En efecto, en la eventualidad de que al señor Wong Ho Wing, tras su enjuiciamiento en la República Popular China, le sea impuesta la pena de muerte, se afectaría en forma manifiesta y real su derecho a la vida, lo cual le sería imputable al Estado peruano, pues no valoró en forma adecuada y razonable las garantías suficientes y reales que brinda el Estado requirente para no aplicarle la pena de muerte.

En estos casos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enfatizado que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no garantiza el derecho a no ser extraditado; sin embargo, en caso de que una decisión de extradición pueda afectar el ejercicio de un derecho protegido por el Convenio, resulta razonable exigirle al Estado requirente ciertas obligaciones tendentes a prevenir la vulneración.

En este sentido, en la sentencia del Caso Soering c. Reino Unido, del 7 de julio de 1989, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos destacó que “la decisión de un Estado contratante de extraditar a un fugitivo puede suscitar problemas de conformidad con el artículo 3 y, por ello, comprometer la responsabilidad del Estado según el Convenio, en casos en que se hayan mostrado razones sustanciales para creer que la persona involucrada, de ser extraditada, enfrentaría un riesgo real de ser sometida a tortura o penas y tratos inhumanos o degradantes en el estado solicitante”.

9. En el presente caso, este Tribunal considera que las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China son insuficientes para garantizar que al señor Wong Ho Wing no se le va a aplicar la pena de muerte. Ello debido a que el Estado requirente en las Naciones Unidas no ha demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Asimismo, es de conocimiento internacional que la pena de muerte no se impone en forma objetiva, sino que se ve influida por la opinión pública. En efecto, el Consejo de Derechos Humanos en el Informe A/HRC/WG.6/4/CHN/2, del 6 de enero de 2009, ha destacado que:

“16. En 2005, el Gobierno de China explicó al Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que sólo se aplicaba la pena de muerte en caso de "delitos sumamente graves" y que uno de los factores que influían en ese contexto era la opinión pública”.

10.Teniendo presente el informe transcrito, este Tribunal estima que la República Popular China no otorga las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, pues como se pone manifiesto en el Informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, uno de los factores para aplicar la pena de muerte en dicho país es la opinión pública.

Además, debe tenerse presente que en el caso de autos no resultaría procedente la extradición del favorecido, pues no se cumple el principio de reciprocidad, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar no se encuentran reprimidos en el Estado peruano con la pena de muerte.

Consecuentemente, el Estado peruano debe cumplir con su obligación de juzgar al señor Wong Ho Wing de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China.

11.Sin perjuicio de lo resuelto, debe precisarse sobre la Carta N.O.Nº 023/2011, de fecha 6 de abril de 2011, que informa que se ha aprobado la Octava Enmienda del Código Penal de la República Popular China, y que, en buena cuenta, ha modificado el Código Penal de la República Popular China para el delito de contrabando de mercancías comunes, que no obra en el expediente sub júdice que tal modificación al Código Penal de la República Popular China haya sido comunicada oficialmente mediante los procedimientos diplomáticos al Estado peruano. Tampoco se menciona si en la Constitución de la República Popular China se reconoce la retroactividad benigna de la ley penal.

Por consiguiente, este Tribunal estima que la carta en mención no puede ser entendida e interpretada como una garantía de la no aplicación de la pena de muerte al favorecido con la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, que se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing a la República Popular China.

2. Exhortar al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, a que actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China, aprobado por la Resolución Legislativa N.° 27732.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS LAMAS PUCCIO A FAVOR DE

WONG HO WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O

HUANG HI YONG O HUANG HE YONG (EN IDIOMA CHINO)

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y VERGARA GOTELLI

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Lamas Puccio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 14 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

1. El objeto de la demanda es que cese la amenaza cierta e inminente contra el derecho a la vida e integridad física del favorecido Wong Ho Wing (en idioma inglés) y/o Huang Hai Yong o Huang He Yong (en idioma chino), pues al haberse emitido la resolución de fecha 27 de enero del 2010, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por la que se declaró procedente por mayoría la solicitud de extradición por los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho en agravio de la República Popular China (expediente N.º 03-2009), una vez que se lleve a cabo el acuerdo en el Consejo de Ministros se emitará la resolución suprema accediendo al pedido de extradición pasiva.

2. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N.° 2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.

3. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el “hábeas corpus preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta”.

4. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por el Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente (Cfr. Exp. Nº 3966-2004-HC/TC, caso Enrique José Benavides Morales).

5. En el caso de autos, la amenaza que alega el recurrente no cumple con los requisitos de ser cierta ni inminente, pues si bien la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución consultiva de fecha 27 de enero del 2010 (fojas 20) declaró por mayoría procedente la solicitud de extradición pasiva contra el favorecido por los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho, esta resolución no obliga a que el Gobierno peruano se pronuncie en el mismo sentido.

6. En efecto, conforme se aprecia de los artículos 30º y 31º del Decreto Supremo N.º 016-2006-JUS, la decisión del gobierno de acceder o no a la solicitud debe ser acordada en Consejo de Ministros, previa exposición del Ministro de Justicia ante el Consejo de Ministros de los resultados de la evaluación efectuada y sus conclusiones sobre la solicitud de extradición, para lo cual se tomará en consideración el cuaderno formado por el Poder Judicial y el informe elevado por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados; es decir, la decisión contenida en la resolución consultiva de ninguna manera obliga al Gobierno peruano a adoptar la misma decisión.

7. A fojas 22 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 28 de mayo del 2010 por la que se resuelve “Requerir al Estado que, (…) se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 17 de diciembre del 2010, de manera de permitir a la Comisión interamericana de Derechos Humanos que examine y se pronuncie sobre la petición P-366-09, interpuesta ante dicho órgano el 27 de marzo del 2009”. Asimismo, a fojas 28 del mencionado cuadernillo se advierte que con fecha 10 de mayo del 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores dirigió una comunicación al Embajador de China en el Perú, señalando que el Estado peruano no se pronunciaría sobre la solicitud de extradición del favorecido en tanto no exista un pronunciamiento final de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

8. Sobre el incumplimiento de los plazos en el proceso de extradición, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4253-2009-PHC/TC que: “respecto al extremo referido a que no se estaría dando cumplimiento a los plazos establecidos para el trámite del proceso de extradición pasiva, como se previene en el artículo 521º del Nuevo Código Procesal Penal; este Tribunal considera que el recurrente cuestiona aspectos procesales o anormalidades procesales de carácter estrictamente legal que únicamente puede ser examinadas en el mismo proceso, y no en un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus”. En todo caso, en el considerando primero de la resolución de fecha 27 de enero del 2010 se hace una fundamentación sobre las razones que motivaron el retraso en la tramitación del proceso de extradición.

9. Debe tenerse presente que el favorecido con anterioridad interpuso un proceso de hábeas corpus (fojas 7) contra la resolución consultiva de fecha 20 de enero del 2009, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el mismo proceso de extradición, expediente N.º 03-2009, mediante la que se resolvió declarar improcedente la solicitud de extradición pasiva en cuanto al delito de lavado de activos; y procedente la mencionada solicitud en el extremo referido a los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho. La mencionada resolución consultiva fue declarada nula por considerarse que no había una motivación adecuada que determine que no es posible la extradición en caso se pretenda aplicar la pena de muerte como sanción a los delitos por los cuales se procesará al favorecido. Esta deficiencia fue subsanada con la resolución consultiva de fecha 27 de enero del 2010, por la que en forma expresa se señala que se condiciona la entrega del favorecido al compromiso asumido por las autoridades competentes de la República Popular China de no imponer la pena de muerte.

10.Asimismo este Tribunal Constitucional aprecia en el considerando quinto de la resolución de fecha 27 de enero del 2010, la fundamentación respecto al cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el Tratado de Extradición suscrito con fecha 5 de noviembre del 2001 entre el Gobierno Peruano y la República Popular China; y en el considerando sexto se hace un análisis del cumplimiento de los requisitos de fondo. Es importante señalar que en el considerando sétimo se establece que “no existe riesgo real alguno de la aplicación de pena de muerte o sanción semejante al extraditable en el Estado requiriente” pues en la resolución del 8 de diciembre del 2009, expedida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular China, se señala que: “es juzgado culpable a través del procedimiento de la Corte, la Corte no condenará la pena de muerte (incluido la pena de muerte de ejecución inmediata y de suspensión temporal de dos años) a Huang Haiyong o Wong Ho Wing, aun cuando su crimen sea acusado de pena de muerte en lo jurídico”, condicionándose la entrega del favorecido al cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno de la República Popular China.

11.Por consiguiente, consideramos que no se cumplen los supuestos de la existencia de una amenaza cierta e inminente, pues no existe certeza de cuál va a ser la decisión que tomará el Gobierno peruano respecto de la extradición del favorecido, ni se puede asumir como cierta la alegación del recurrente sobre que el Gobierno Popular de la República China no va a cumplir con el compromiso asumido de no aplicar la pena de muerte, ante el Gobierno peruano mediante resolución del 8 de diciembre de 2009.

Por estas razones, nuestro voto es por declara INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la amenaza contra el derecho a la vida y la integridad personal.

Sres.

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS LAMAS PUCCIO

A FAVOR DE WONG HO WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O

HUANG HI YONG O HUANG HE YONG (EN IDIOMA CHINO)

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

CALLE HAYEN

Con el debido respeto por la opinión de nuestros magistrados colegas, considero pertinente emitir el presente fundamento de voto:

1.En primer lugar, coincido en que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos de certeza e inminencia para que la presente demanda pueda estimarse. A tal conclusión se llega si se toma en consideración lo siguiente: 1) que está pendiente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie, de acuerdo con el artículo 44º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la petición del demandante; 2) que ante una solicitud de la Comisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado la medida provisional de fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual la Corte ha dispuesto que el Estado peruano se abstenga de extraditar al demandante hasta el 17 de diciembre de 2010, a fin de permitir que la Comisión se pronuncie sobre dicha petición; y 3) que el Estado peruano no emitirá un pronunciamiento final sobre la solicitud de extradición en tanto la Comisión Interamericana no se pronuncie de manera definitiva.

2.Considero que, por lo señalado en el párrafo anterior, no corresponde todavía al Tribunal Constitucional hacer una valoración sobre la certeza e inminencia de que, en el supuesto de ser extraditado, al demandante se le vaya a aplicar la pena de muerte y si esto sería compatible o no con la Constitución y los tratados sobre derechos humanos que el Estado peruano ha suscrito. Igualmente, el compromiso del gobierno de la República Popular China de no imponerle al accionante la pena de muerte, así como el condicionamiento del Estado peruano al cumplimiento de dicho compromiso, son cuestiones que sólo pueden valorarse una vez que la Comisión se haya pronunciado de manera definitiva sobre la petición del demandante, y ello porque las relaciones entre la jurisdicción constitucional peruana y el sistema interamericano de derechos humanos se rigen por la tesis de la integración entre ambas jurisdicciones.

3.De modo tal que el demandante, una vez que la Comisión se haya pronunciado de manera definitiva, no está impedido de presentar una nueva demanda de hábeas corpus, de considerarlo pertinente.

Sr.

CALLE HAYEN