martes, 5 de julio de 2011

Los efectos de la extradición concedida


La extradición es una institución del derecho penal internacional que en el esquema normativo peruano tiene una característica de cooperación ajustada a estándares de debido proceso y protección de derechos humanos.

Esta vocación garantista de derechos humanos parte del mismo texto constitucional cuando señala en su artículo 37° que “solo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados y según el principio de reciprocidad” [1] y excluye los casos de persecución por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza, además de la clásica exclusión de los delitos políticos o por hechos conexos con ellos.

El apego a la legalidad del pedido, cuyo análisis corresponde al órgano jurisdiccional, es precisado por el Código Procesal Penal, a través de su artículo 514° cuando advierte que la decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, y complementada por el artículo 515° que establece el carácter de esa resolución consultiva: Si es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente. Sin embargo, si es negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión.

En ambos casos, la denegatoria o la decisión de entregar tienen sus respectivos efectos.

La denegación de la extradición genera lo que se conoce como la causa juzgada extradicional e impide un nuevo pedido (artículo 522 numeral 2) del Estado requirente por la misma persona y el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma[2]. Impedimento que por demás se hace extensivo a otro Estado, a no ser que la denegatoria se haya sustentado en una causal de incompetencia.

Efectos que genera una Extradición concedida

La extradición concedida también surte efectos:

1.- La obligación de comunicar que se ha concedido la extradición

El Estado requerido no puede desatenderse del pedido extradicional luego de emitir su decisión de conceder la extradición.

Decidida la concesión de la extradición se genera la obligación de comunicarla, la misma que esta sujeta a su vez a una fecha cierta de notificación a la Embajada del Estado Requirente[3]. La notificación, denominado “comunicación oficial” por el Código Procesal Penal, se realiza a instancia de la Autoridad Central y por la vía diplomática. En esta Comunicación se consignarán los condicionamientos que trae consigo.

2.- La necesidad de ejecutar el traslado del extraditable: el extraditable queda a disposición del Estado requirente quien debe proceder a su traslado, en un tiempo determinado, conforme a la notificación que se le haya efectuado al respecto. De lo contrario la extradición concedida caduca.

La referencia a la comunicación por vía diplomática resolvió un criterio ausente en la ley anterior y que motivó que, en su momento, se interprete que el plazo de caducidad se iniciaba a partir de la publicación en el diario oficial “El Peruano”, criterio cuestionable, y que por cierto no fue utilizado por los extraditables posteriormente.[4]

3.- La aplicación del Principio de Especialidad.

El artículo 520 en su numeral 1) y 3) consagra el Principio de Especialidad:

“Efectos de la extradición concedida.-

“1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.

(…)

3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.”

El Principio de Especialidad es el principio garantista del Derecho Extradicional, que junto al Principio de Doble Incriminación va a permitir una entrega solo por hechos que configuren delito en el Estado Requerido y limitado exclusivamente al hecho que lo motiva y por el cual se concede.

Este Principio tiene una naturaleza doble: Es una institución orientada a preservar la soberanía y es también una garantía establecida a favor del extraditable. Como lo señala Juan José López Ortega “(…) siendo una prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para el reclamado” [5]

El mismo autor precisa:

“En efecto, la consagración de este principio en los instrumentos que tradicionalmente han regulado la extradición se orientaba tanto a proteger la soberanía del Estado requerido, como a la defensa de la persona entregada, pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega, ésta pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran permitido la extradición. Así, puede decirse que este principio descansa en la concepción de la extradición como un acuerdo entre Estados que se extiende a una infracción determinada, la que ha dado lugar a la entrega. Pero también se puede sostener que se funda en el interés del reclamado en no ser perseguido por hechos distintos, pues si tal cosa sucediese su derecho de defensa podría resultar afectado.”[6]

El Principio de Especialidad

El Tribunal Constitucional se ha referido a este Principio de la siguiente manera [7]:

e) La aplicación del denominado “principio de especialidad”, el cual (…) significa que la persona para la que se solicita la extradición solamente puede ser encausada, juzgada y encarcelada por los hechos que motivaron la extradición o posteriores a la misma. Si la persona ha sido extraditada en virtud de una condena, sólo podrá cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la que concedió la extradición. El principio de especialidad exige que la persona entregada sea juzgada sólo por los hechos que motivaron la solicitud de extradición y tal como fueron calificados. Si el Estado requirente descubre posteriormente a la extradición unos hechos anteriores a esta fecha que considera punibles, solicitará al Estado requerido el consentimiento para juzgar a la persona entregada por estos nuevos hechos (solicitud de ampliación de la extradición)”.

El Principio de Especialidad tiene por finalidad brindar un cauce de legalidad a la extradición.

En virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición, disposición que alcanza a la posterior modificación de la calificación del hecho delictivo y que es materia del numeral 2 del artículo que se comenta:

2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.

Disposición que debe entenderse no solo si la nueva calificación deja sin contenido penal a la conducta sino también si cambia la penalidad (como lo sería si la nueva calificación quita gravedad al delito reduciendo la penalidad por debajo del año de pena privativa de libertad, lo que convertiría al hecho delictuoso en no extraditable)

El jurista colombiano Monroy Cabra explica los alcances de este Principio: “Consiste en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición.” [8]

Esto significa que el Estado al cual se concede la extradición al recibir al perseguido no puede hacer extensivo el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta[9]. En suma, como lo señaló Jiménez de Asúa: “el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito.”[10]

¿Este Principio es condicionante de la extradición? ¿Es condición previa o consecuencia de la decisión de entregar? Es un Principio que opera al concederse la extradición, momento de la exigencia, no antes. Sin embargo es parte usual del pedido de extradición que garantiza la legalidad.

Es interesante lo resuelto por el Tribunal Superior de Casación Penal de Costa Rica, el cual en el fallo del 29 de mayo de 1994, en la causa seguida contra Christopher Ryan Haug , ante un recurso de la defensa, señaló:

“3-Violación al principio de especialidad.

Señala el impugnante violación al principio de especialidad, pues no se ha solicitado al Estado requirente la promesa de que no juzgará al extraditado por hechos distintos de los que motivaron el acto de entrega. La objeción no es aceptable. La promesa que echa de menos el apelante, no incide en los elementos fundamentales que deben valorarse al definir la extradición, pues tal compromiso se puede solicitar, como requisito que condicionaría la eficacia de la decisión, durante la fase de ejecución de la sentencia. La omisión de esta formalidad no constituye un elemento fundamental que condicione la legitimidad o pertinencia de la extradición.” [11]

Es cierto. Antes de que se conceda la extradición es un Principio garantista que existe en la ley, pero que aun no ha sido expresado como condición. Luego, su ausencia no ataca la legalidad del pedido, por que se entiende que si se concede la extradición recién es exigible. Sin embargo, al tomar la decisión de conceder la extradición se genera la obligación de exigir su respeto como condición para la entrega.

Como lo advierte César San Martín Castro: “Por otro lado, concedida la extradición, la entrega no se realizará si el Estado solicitante no se compromete a respetar el principio de especialidad”[12]

El Compromiso de respetar el Principio de Especialidad reposa en que el Estado Requerido también debe cuidar el futuro procesal del extraditable. Como lo señala Víctor Prado Saldarriaga: “no es un acto de cortesía interestatal sino una garantía de control para el Estado requerido y una obligación generada para el Estado que recibe un extraditado” [13]·

Este mismo autor acota: “En su evolución histórica el principio de especialidad ha cumplido un rol selectivo y de concreción del acto extradicional. Esto es, el resultado del procedimiento extradicional debe gravitar no sólo en la entrega física del extraditable, sino en el futuro procesal que este tendrá como sujeto de imputación, juzgamiento y sanción.”[14]

Prosiguiendo con Víctor Prado Saldarriaga: “Según la eficacia de este principio el Estado requirente sólo podrá procesar al extraditado por aquellos delitos a los que se refiere la resolución de entrega. Por consiguiente cualquier otra imputación contemplada en la solicitud extradicional y que no fue acogida por la decisión del Estado requerido quedará excluida definitivamente del proceso que se instaure al extraditado. Tampoco se le podrán formular nuevos cargos por los hechos que no se plantearon en el pedido original de extradición.”[15]

Por último, el Principio de Reciprocidad vincula al Estado requerido, el cual no puede desantenderse del destino físico y jurídico del extraditado, transformándolo –como lo advierte Víctor Prado Saldarriaga “en un ente de control y seguridad del destino procesal del extraditado y del respeto a las formas de la cooperación internacional entre Estados”[16]

La inobservancia de este Principio trae dos consecuencias: en el orden de las relaciones internacionales la desconfianza hacia el Poder Judicial del Estado infractor, un posible reclamo diplomático del Estado requerido por la burla a su sistema, pero por sobre todo la desacreditación del sistema de justicia de la nación infractora porque estaría utilizando la extradición para penar por delitos para los cuales no fue autorizado, generando antecedentes de una cuestionable administración de justicia, que en el caso nuestro, y también de otros países, es motivos para denegar la extradición.

Nuestra legislación interna en el artículo 516 inciso 2 del Código Procesal Penal advierte:

“2. La concesión de la extradición esta condicionada a la existencia de garantías de una recta administración de justicia en el Estado requirente; (…)”

En el orden interno, el enjuiciamiento no tendría valor ateniéndonos al mandato del inciso 1 del Artículo 520 del Código Procesal Penal ya citado.

De Araujo observa: “Es importante destacar que el extraditado es el titular de las garantías que surgen del principio de especialidad y por lo tanto, esta legitimado para utilizar todos los medios disponibles para hacer valer esos derechos. Siendo así, podrá actuar ante los tribunales del Estado requirente para obligar a las autoridades locales a cumplir las obligaciones asumidas ante otros Estados en relación a su extradición. De igual forma, está legitimado para manifestar una protesta ante el Estado requerido ante la violación de la “regle de la specialité” [17].

Excepciones al Principio de Especialidad

El Principio de Especialidad no es absoluto, ya que permite que se solicite su dispensa o la “autorización” de la que se hace referencia en el Código Procesal Penal, en el artículo que se comenta y que establece, inclusive, el procedimiento “En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa..”

En el caso de la reextradición a otro Estado, aun cuando se sigue el mismo procedimiento se establece la posibilidad de renunciar a la protección del Principio de Especialidad pero con ciertas restricciones: se debe renunciar ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor o bien por dejar transcurrir el tiempo de la protección sin salir del Estado requirente o cuando vuelve voluntariamente al Estado requirente después de haberlo abandonado.

Esta autorización es esencial para que la persona extraditada pueda ser procesada o condenada. Como lo señala Knight Soto: “Para que el Estado requirente pueda juzgar o imponer la pena por otro delito distinto debe obtener autorización del Estado requerido, aunque excepcionalmente se admite el consentimiento del propio extraditado.”[18]

Esta protección admite las siguientes excepciones:

1.- La acción del Estado requirente que solicita la dispensa del Principio de Especialidad para juzgamiento de los delitos

La solicitud de dispensa

Concedida la extradición se requiere que se solicite la dispensa del Principio de Especialidad para los delitos que no fueron materia de pedido en la solicitud original. Esta solicitud de dispensa se tramita mediante una Extradición Suplementaria o Complementaria.

Como lo describe la Oficina Federal de Justicia de Suiza “Después de la extradición, el Estado receptor de la solicitud podrá, sin embargo, autorizar un proceso en relación con nuevos hechos en base a una solicitud complementaria. En muchos países la persona buscada tiene la facultad de renunciar al principio de especialidad.” [19]

2.- La acción del extraditado:

Que admite tres modalidades:

La renuncia expresa

La Renuncia a la inmunidad de la Especialidad tiene las siguientes características:

a.- Es formal y con conocimiento de su representación diplomática: La renuncia se realiza ante una autoridad diplomática o consular peruana.

b.- Es informada: La renuncia solo puede admitirse si cuenta con el asesoramiento de un abogado defensor.

El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente

El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente después de haberlo abandonado: Una vez que el extraditado abandona el territorio del Estado requirente finaliza la inmunidad que le otorga el Principio de Especialidad, por consiguiente si retorna voluntariamente al Estado que lo requirió se esta sometiendo a su jurisdicción.

La permanencia voluntaria del extraditado en el Estado Requirente

El Principio de Especialidad otorga una protección temporal, que evita que el extraditado sea procesado por delitos que no fueron autorizados por el Estado Requerido. Vencido el plazo caduca esta inmunidad.

Esta inacción ha de deberse exclusivamente al extraditado, el cual ha debido de haber tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente.

No opera cuando el extraditado no tiene esa posibilidad.

Entrega directa de extraditable en vía de ejecución de extradición ya concedida

Artículo 520

4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.

Como consecuencia de la decisión de conceder la extradición se genera la cosa juzgada extradicional y la persona cuya extradición se concedió ya no puede volver a ser solicitada por los mismos hechos, razón por la cual la fuga de la persona para retornar al Perú se entiende como parte del proceso de extradición originario y por ello la decisión de entrega es solo parte de la ejecución de una extradición ya concedida.

Esta decisión tiene como fundamento la consideración de que el fin de la extradición es permitir la acción de la justicia, evitando la impunidad.


Medida de Asistencia Judicial vinculada a la entrega del extraditable

Artículo 520

5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.

Aunque la extradición y la asistencia judicial recíproca tienen diferente naturaleza y trámite, se permite que se solicite conjuntamente con la extradición los bienes, efectos o instrumentos del delito y los que constituyen cuerpo del delito o elementos de prueba. Esto tiene que ser solicitado expresamente y también concedidos en forma expresa.

La oportunidad de aceptar este pedido es en la propia Resolución Suprema que acepte la extradición. Aunque no lo diga la norma se entiende que la decisión de entregar estos bienes, efectos o instrumentos debe ser aceptada previamente por el órgano jurisdiccional.



[1] Legislación peruana sobre extradición. María Vidal La Rosa Sánchez, Miluska Cano López. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú, Junio 2008. Página 1 y 5.

[2] En el caso: José Oliveri Agurto y otro (Extradición pasiva N° 111-2009) la Sala Penal Permanente resolvió: “(…) Noveno: Que, en consecuencia, no se ha acompañado las pruebas necesarias para justificar la remisión de la persona reclamada a los Tribunales de los Estados Unidos de América, por lo que, sin entrar al examen del requisito de identidad normativa de la relevancia penal en sede nacional de los hechos objeto de la reclamación, debe rechazarse la solicitud de extradición (…)” Por tratarse de defectos de forma la misma Sala Penal Permanente de la Corte Suprema concedió la posibilidad de volver a presentar el pedido de extradición.

[3] Por ejemplo el Tratado de Extradición con Bolivia señala en su artículo IX “Decisión relativa a la solicitud de extradición y entrega del extraditable”: 1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud” http://ahuapayao.blogspot.com

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. 869-98-HC/TC. Ver comentario: “La Extradición. El Caso Peruano”. Alberto Huapaya Olivares. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Abril 2004. Lima, Perú, páginas 129, 130, 131, 150, 151, 152, 153.

[5] Juan José López Ortega. “Cadena Perpetua y Pena de Muerte: el Principio de Especialidad”. En: La Orden de Detención y Entrega Europea. Ediciones de la Universidad de Castilla – La mancha. 2006. Colección Marino Barbero Santos. Nº 4 España. Página 300.

[6] Juan José López Ortega. Obra citada. Página 300

[7] Exp. N.° 3966-2004-HC/TC. Lima. Caso: Enrique José Benavides Morales

[8] Marco Monroy Cabra Marco. Régimen jurídico de la extradición. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia, 1987.

[9] El Estado Requirente no puede aplicar una sanción distinta que la que declaró como aplicable al delito o a la que garantizó que no aplicará como es el caso de la cadena perpetua en algunos casos.

[10] Citado por: Alberto Huapaya Olivares. El nuevo Régimen Extradicional Peruano. Teoría, Legislación y Jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú, Setiembre 2010. Página 53.

[11] Sentencia: 00174 Expediente: 94-000174-0008-PE Fecha: 27/05/1994 Hora: 9:00:00 AM http://200.91.68.20/SCIJ/busqueda/jurisprudencia/jur_ficha_sentencia.

[12] La Extradición y la Cooperación Judicial Internacional. César E. San Martín Castro. Publicada en: http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/per/sp_per-ext-gen-description.html

[13] Víctor Prado Saldarriaga. “La Extradición. Presente y Futuro”· Página 29. Publicado en: www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_64.pdf

[14] Víctor Prado Saldarriaga. Obra citada. Página 12

[15] Víctor Prado Saldarriaga. Obra citada. Página 13

[16] Víctor Prado Saldarriaga. Obra citada. Página 13

[17] De Araujo Junior Joao. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994

[18] Knight Soto, I.: Las tendencias actuales de la extradición, en el marco del ordenamiento internacional, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, agosto 2010, www.eumed.net/rev/cccss/09/iks.htm

[19] La extradición. Departamento Federal de Justicia y Policía DFJP. Oficina Federal de Justicia OFJ Pág. 5. Publicado en: http://www.ejpd.admin.ch/content/dam/data/sicherheit/rechtshilfe/

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