martes, 25 de marzo de 2014

Tratado de extradición Perú Corea

Las relaciones extradicionales entre la República del Perú y la República de Corea, se rigen por un Tratado de Extradición.

Este Tratado de Extradición fue suscrito en Lima, el 05 de diciembre de 2003. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 28432 del 23 de diciembre de 2004 y lo ratificó por Decreto Supremo Nº 008-2005-RE del 25 de enero de 2005. Se encuentra vigente desde el 16 de noviembre de 2005.

A continuación su texto:


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA  REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COREA   

 La República del Perú y la República de Corea (en adelante denominadas las Partes),

DESEANDO hacer más efectiva la cooperación entre los dos países sobre la prevención y represión de los delitos, a través de la conclusión de un tratado de extradición,

han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
OBLIGACION DE EXTRADITAR

Cada Parte acuerda extraditar a la otra, de  conformidad con las disposiciones de este Tratado, a cualquier persona que sea buscada para ser procesada, enjuiciada o para la imposición o ejecución de una pena en el territorio de la Parte Requirente por un delito materia de extradición.

ARTICULO 2
DELITOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Para los propósitos del presente Tratado, darán lugar a la extradición los delitos, que al momento de la solicitud, sean punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambas Partes.

2. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que hubiera sido sentenciada a privación de libertad por un tribunal de la Parte Requirente  relativa  a  cualquier  delito  materia de extradición, ésta deberá concederse  sólo  cuando  la  parte que  falte  por cumplir  de  la sentencia,  no sea menor de seis meses.

3. Para los efectos de este artículo:

(a) no  será exigible que  las  leyes de  las  Partes consideren la conducta constitutiva del delito dentro de la misma categoría o lo denominen con la misma terminología.
(b) la presunta conducta de la persona  cuya extradición se solicita deberá ser tomada en cuenta y no importará   si,  conforme  al  derecho  de  las  Partes, difieren los elementos constitutivos del delito.

4.  Cuando se solicite la extradición de una persona por delitos relativos a impuestos, derechos de aduana, control de tipo de cambio u otros asuntos relacionados a rentas, la extradición no podrá negarse debido a que la legislación de la Parte Requerida no impone el mismo tipo de impuesto o derecho o no tiene una reglamentación de impuestos, derechos de aduana o control de tipo de cambio del mismo tipo de la establecida en la legislación de la Parte Requirente.

5. Cuando el delito haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, la extradición será concedida cuando la legislación de la Parte Requerida disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares. Cuando el derecho de la Parte Requerida no lo prevea, ésta podrá, a su discreción, conceder la extradición.

6. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos, cada uno de los cuales es punible conforme al derecho de ambas Partes, pero que alguno de ellos no cumpla los requisitos de los numerales 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder la extradición por dichos delitos siempre que la persona sea extraditada al menos por un delito materia de extradición.

ARTICULO 3
DENEGACION DE LA EXTRADICION
                                     
La extradición no será concedida conforme a este Tratado en las siguientes circunstancias:

1. Cuando la  Parte Requerida considere que si se trata de un delito político u otro vinculado a éste por el que se solicita la extradición es político. La referencia a un delito político no incluirá los siguientes delitos:

(a) la privación de la vida o su tentativa, o agresión a la persona de un Jefe de Estado o de Gobierno o miembro de su familia;
(b) un delito respecto del cual las Partes tienen obligación de establecer su jurisdicción o extraditar debido a un acuerdo multilateral del cual ambos Estados son Parte, incluyendo con fines enunciativos más no limitativos los acuerdos relativos a genocidio, terrorismo y secuestro.

2. Cuando la persona requerida está siendo procesada contra  o ha sido enjuiciada y absuelta o sentenciada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual la extradición es solicitada;

3. Cuando el procesamiento o la pena por el delito por el cual la extradición es solicitada hubiera prescrito de acuerdo a lo establecido por la ley de la Parte Requerida para la comisión del mismo delito. Los hechos o circunstancias que suspenderían la prescripción  bajo la ley de la Parte Requirente serán acogidos por la Parte Requerida, en este caso la Parte Requirente  proveerá de una declaración escrita exponiendo sus disposiciones legales relevantes en relación a la prescripción.

4. Cuando la Parte Requirente tenga razones suficientemente fundadas para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con miras a procesar o sancionar a la persona reclamada, por razones de raza, religión, nacionalidad u opinión política, o que las ideas de esa persona puedan ser prejuzgadas por cualquier otra razón.
                                                            
ARTICULO 4
DISCRECIONALIDAD PARA NEGAR LA EXTRADICION

La extradición podrá ser negada de conformidad con este Tratado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando el delito por el que se solicita la extradición se considera como si hubiera sido cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requerido de acuerdo a su legislación;

2. Cuando la persona requerida ha sido finalmente absuelta o declarada culpable en un tercer Estado por el mismo delito por el cual se solicita la extradición y, si fue declarada culpable, la sentencia impuesta ha sido totalmente ejecutada o ha dejado de ser ejecutable;

3. Cuando en casos excepcionales, la Parte Requerida tomando en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte Requirente, considere que, debido a las circunstancias personales de la persona reclamada, la extradición sería incompatible por razones humanitarias; y

4. Cuando el delito por el cual la extradición es solicitada esta previsto por la ley militar y que no es delito bajo la ley penal común.

5. Cuando el delito por el cual la extradición fuera requerida conllevara a la pena de muerte de conformidad con la ley de la Parte Requirente, a menos que dicha Parte de las seguridades que la Parte Requerida considere suficientes que la pena de muerte no será impuesta o, si se impuso no será ejecutada.

ARTICULO 5
POSTERGACION DE LA ENTREGA

Cuando la persona requerida está siendo procesada o cumpliendo una sentencia en el territorio de la Parte Requerida, por un delito diferente a aquel por el cual la extradición es solicitada, la Parte Requerida podrá entregar a la persona reclamada o diferir la entrega hasta la conclusión del proceso o el cumplimiento total o parcial de la pena impuesta. Si la Parte Requerida decidiera postergar la entrega informará a la Parte Requirente de su decisión y tomará todas las medidas necesarias para que la postergación no impida la entrega de la persona reclamada a la Parte Requirente.
      
ARTICULO 6
EXTRADICION DE NACIONALES

1. Los nacionales de la Parte Requerida podrán ser extraditados.

2. Si la Parte Requerida decide no conceder la extradición únicamente por razón de la nacionalidad de la persona reclamada, presentará el caso a sus autoridades para su procesamiento, e informará a la Parte Requirente sobre los resultados.

3. La nacionalidad será determinada al momento de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición.

ARTICULO 7
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION  Y  DOCUMENTOS SOLICITADOS

1. La solicitud de extradición deberá ser formulada por  escrito y por la vía diplomática.

2. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de:

(a) documentos que describan la identidad y, si es posible, la nacionalidad de la persona requerida y su ubicación;
(b) una exposición de los hechos del caso;
(c) el texto de las leyes que describan los elementos constitutivos y la tipificación del (los) delito (s) y la sanción correspondiente;
(d)  el texto de las leyes relativas a la prescripción de la acción y/o de la pena;
                                         
3. Cuando la solicitud de la extradición se refiera a una persona que aún no ha sido encontrada culpable, se deberá acompañar de:

(a) una copia de la orden de aprehensión debidamente motivada expedida por un juez u otro funcionario judicial competente de la Parte Requirente;
(b) las pruebas de la identidad de la persona reclamada que sirvan para determinar que el requerido es la misma persona a que se refiere la orden de aprehensión; y
(c) una descripción de la supuesta conducta que constituye el delito así como elementos razonables para sospechar que la persona buscada ha cometido el delito por el cual la extradición es solicitada.

4. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona encontrada culpable, se deberá acompañar por:

(a) una copia de la sentencia condenatoria impuesta por un Tribunal de la Parte Requirente;
(b) pruebas de la identidad e información de la ubicación que determinen que la persona buscada es la persona condenada.

5. Todos los documentos que se presenten por la Parte Requirente de conformidad con las disposiciones de este Tratado deberán estar autenticados y acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés.

6.  Para los propósitos del presente Tratado, un documento es autenticado, si ha sido firmado o certificado por un Juez u otro funcionario de la Parte Requirente y sellado con sello oficial de la autoridad competente de la Parte Requirente.

ARTICULO 8
INFORMACION ADICIONAL

1.  Si la Parte Requerida considera que la información proporcionada en apoyo de una solicitud de extradición no es suficiente de conformidad con este Tratado para otorgar la extradición, dicha Parte podrá solicitar que se proporcione información adicional dentro del tiempo que se especifique.                                                                                                                                                                                                                    
                    
2.  Si la persona cuya extradición es solicitada se encuentra bajo arresto y la información adicional no es suficiente de conformidad con este Tratado o si no es recibida dentro del tiempo especificado, se podrá poner en libertad a la persona. Esta libertad no excluye el derecho de la Parte Requirente para formular una nueva solicitud de extradición de la persona.

3. Cuando la persona sea puesta en libertad de conformidad con el párrafo 2, la Parte Requerida lo deberá notificar a la Parte Requirente tan pronto como sea posible.

ARTICULO 9
DETENCION PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar la detención preventiva de la persona requerida quedando pendiente el pedido de extradición. Una solicitud para la detención preventiva deberá ser transmitida por la vía diplomática. La solicitud podrá ser transmitida vía fax o por cualquier otro medio que permita su registro por escrito.

2. La  solicitud para la detención preventiva será hecha por escrito y contendrá:
(a) datos de identidad de la persona requerida, y cualquier información concerniente a su plena identificación así como su nacionalidad;
(b) la ubicación de la persona reclamada, si se conociese;
(c) una breve exposición de los hechos del caso, incluyendo, de ser posible, el momento y lugar de la comisión del delito;
(d) el texto de las leyes penales aplicables al caso;
(e) una constancia de la existencia del mandato de detención o una resolución de incriminación o sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y
(f) compromiso expreso que la solicitud de extradición de la persona reclamada será entregada en el plazo establecido.

3. Al recibo de esta solicitud, la Parte Requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada y la Parte Requirente deberá ser notificada prontamente de los resultados de su solicitud.

4.  La persona detenida deberá ser puesta en libertad si la Parte Requiriente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 7, dentro de cincuenta (50) días contados a partir de la fecha del arresto, en el entendido de que ello no afecta la implementación de procedimientos con miras a extraditar a la persona requerida si la solicitud se recibe posteriormente.
                   
ARTICULO 10
ENTREGA SIMPLIFICADA

Cuando una persona reclamada, notifique a un Tribunal u otra autoridad competente de la Parte Requerida, que da su consentimiento para que una orden de extradición sea otorgada, la Parte Requerida deberá tomar todas las medidas necesarias para agilizar la extradición conforme a lo permitido por sus leyes.


ARTICULO 11
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la extradición de una misma persona por el mismo delito o por diferentes delitos, la Parte Requerida deberá determinar a cual de esos Estados la persona va a ser extraditada, debiendo notificarles su decisión.                                                                                                

2. Para resolver a cual Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes y, en particular, a:  
                                                                                                                                       
a) la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada;
b) la posibilidad de que las solicitudes fueron hechas en virtud de un tratado;
c) la gravedad de los delitos y el tiempo y lugar de su comisión;
d) la fecha de las solicitudes;
e) la posibilidad de futuras extradiciones entre los Estados Requirentes;
f) los respectivos intereses de los Estados Requirentes; y,
g) la nacionalidad de la víctima.


ARTICULO 12
ENTREGA

1. La Parte Requerida deberá, tan pronto como decida sobre la solicitud de extradición, comunicar su decisión a la Parte Requirente a través de la vía diplomática. En caso de negar la solicitud de extradición, total o parcialmente, se deberán exponer las razones de ello.                                                                                                        

2. La Parte Requerida deberá entregar a la persona reclamada a las autoridades competentes de la Parte Requirente en un lugar del territorio de la Parte Requerida que sea aceptable para ambas Partes.                                                                                                       

3. La Parte Requirente deberá trasladar a la persona del territorio de la Parte Requerida dentro de un periodo razonable que la Parte Requerida especifique y, si la persona no es retirada dentro de ese periodo, la Parte Requerida la pondrá en libertad y podrá negar su extradición por el mismo delito.                                        

4. Si por circunstancias más allá del control de una de las Partes no se pudiera llevar a cabo la entrega o traslado de la persona a ser extraditada, lo deberá notificar a la otra Parte y en este caso no se aplicará lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo. Ambas Partes deberán decidir mutuamente sobre una nueva fecha de entrega o traslado, y se deberán observar las disposiciones de este artículo.

ARTICULO 13
ENTREGA DE BIENES

1. Si las leyes de la Parte Requerida lo permiten y sin perjuicio de los derechos de terceros, que deberán ser respetados, todos los bienes adquiridos como fruto del delito o que puedan ser requeridos como pruebas y que se encuentren en el territorio de la Parte Requerida deberán, si la Parte Requirente así lo solicita,  ser entregados si la extradición es concedida.                                                              

2. En armonía con el numeral 1 de este Artículo, los bienes arriba mencionados deberán, si la Parte Requirente lo solicitare, ser entregados a ésta aún si la extradición no pudiera ser efectuada debido al fallecimiento, desaparición o fuga de la persona reclamada.                                                                                                                   

3. Cuando la ley de la Parte Requerida o los derechos de terceros así lo requieran, cualquier bien que hubiera sido entregado deberá ser devuelto a la Parte Requerida sin costo alguno si dicha Parte lo solicita.
ARTICULO 14
REGLA DE LA ESPECIALIDAD

1. Una persona que ha sido extraditada conforme a este Tratado no deberá ser detenida, procesada o sancionada en el Estado Requirente, excepto por:
a) un delito por el cual la extradición se concedió o uno con diferente denominación basado en los mismos hechos  por los cuales la extradición fue concedida, siempre que tal delito sea materia de extradición o se trate de un delito de menor gravedad incluido en aquel por el cual fue concedida la extradición;
b) un delito cometido después de la extradición de la persona; o
c) un delito por el cual la Parte Requerida consienta la detención de esa persona, su procesamiento y sanción;
Para los propósitos de este literal:
(i) la Autoridad Requerida puede solicitar la presentación de los documentos señalados en el Artículo 7;
(ii) si existiese, un registro legal de las declaraciones hechas por la persona extraditada en relación con el delito involucrado, deberá ser remitido a la Parte Requerida; y
(iii) la persona extraditada puede ser detenida por la Parte Requirente por el período que autorice la Parte Requerida, mientras el pedido está siendo tramitado.

2. Una persona extraditada bajo este tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su extradición, a menos que el Estado Requerido lo autorice.

3.  Los numerales 1 y 2 de este artículo no evitarán la detención, procesamiento o condena  de una persona extraditada, o  su extradición a un tercer Estado, si:
(a) dicha persona abandona el territorio de la Parte Requirente después de la extradición y voluntariamente regresa a él;
(b) dicha persona no abandona el territorio de la Parte Requirente dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a su liberación.

ARTICULO 15
NOTIFICACION DE LOS RESULTADOS

La Parte requirente notificará oportunamente a la Parte Requerida de la información relacionada con el procesamiento o ejecución de la pena contra la persona extraditada o sobre la re-extradición de dicha persona a un tercer Estado.

ARTICULO 16
TRANSITO

1. Sujeto a lo dispuesto por su legislación, el transporte de una persona entregada a uno de los Estados parte por un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, será autorizada mediante solicitud escrita formulada por la vía diplomática.

2. No se requerirá la autorización para tránsito cuando se utilice transporte aéreo y no se programe aterrizaje alguno en el territorio de la Parte de tránsito. Si ocurriera un aterrizaje no programado en el territorio de esa Parte, ésta podrá requerir que la otra Parte presente una solicitud de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo.

ARTICULO 17
GASTOS

1.  La Parte Requerida cubrirá los costos de cualquier procedimiento que surja de una solicitud de extradición.

2. La Parte Requerida deberá cubrir los gastos incurridos en su territorio en relación con el arresto y detención de la persona cuya extradición se solicita, o de la confiscación y entrega de bienes.

3. La Parte Requirente deberá cubrir los gastos incurridos para transportar a la persona cuya extradición es concedida desde el territorio de la Parte Requerida.


ARTICULO 18
CONSULTAS

1. Las partes se consultarán, a pedido de cualquiera de ellas, asuntos concernientes a la interpretación y aplicación de este Tratado.

2. Los Ministerios de Justicia de ambas partes pueden consultarse a través de la vía diplomática en relación con el procesamiento de casos individuales y en procura de mantener y mejorar procedimientos para la aplicación de este Tratado.

ARTICULO 19
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. Este Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigencia en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. Este Tratado se aplicará a delitos cometidos con anterioridad o posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Tratado en cualquier momento mediante comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el aviso es entregado.

EN FE DE LO CUAL, los suscribientes, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, han firmado este Tratado.                                                                                         

HECHO en duplicado en Lima, el 05 de diciembre del 2003, en idiomas castellano, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier diferencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.                               



POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ             POR LA REPÚBLICA DE COREA              



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