El Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República
de Panamá fue suscrito en Lima el 08 de setiembre de 2003. El Perú lo aprobó por
Resolución Legislativa N° 28387 del 12 de
noviembre de 2004 y fue ratificado por Decreto Supremo Nº 079-2004-RE del 3
de diciembre de 2004. Panamá, por su parte lo aprobó mediante Ley No. 27 de 7 de julio de 2004. El
Canje de Instrumentos de Ratificación se realizó el 8 de julio de 2005 y entró en vigencia el 8 de julio de 2005.
A continuación, el texto del Tratado:
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
La
República del Perú y la República de Panamá,
Conscientes
de los profundos lazos históricos que unen a ambas Naciones;
Deseando
traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las
áreas de interés común y, entre ellas, la cooperación judicial;
Han
resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:
ARTICULO
1
OBLIGACION
DE CONCEDER LA EXTRADICION
Las
Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las normas y condiciones
establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales
vigentes en las Partes, a las personas que son requeridas por las autoridades
judiciales de la otra Parte, por la presunta comisión de un delito o para la
ejecución de una pena privativa de libertad.
ARTICULO
2
HECHOS
QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1.
La extradición será concedida, por hechos que según la ley penal de ambas
Partes constituyen delito con una pena privativa de libertad, cuya duración
intermedia no sea inferior a dos años.
Asimismo, se concederá la extradición por delitos comprendidos en
Tratados en los cuales ambos Estados son Partes.
2.
Si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más condenas, la
duración de la pena total aún por cumplirse, debe ser superior a un año, desde
el momento en que se recibe la solicitud.
3.
Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, que merezcan
penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones de
penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la
extradición.
ARTICULO
3
DENEGACION
DE LA EXTRADICION
1.
La extradición no se concederá:
a)
Si es contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Requerido;
b)
Si por el mismo hecho la Persona Reclamada está sometida a procedimiento penal
o ya ha sido sentenciada por las autoridades judiciales de la Parte Requerida o
de un tercer Estado;
c)
Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la ley de
una
de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual
se solicita la extradición;
d)
Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte Requirente se ha
otorgado
amnistía y otro procedimiento general de clemencia y cuando tal hecho recaiga
bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;
e)
Si la Persona Reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de
excepción
por la Parte Requirente;
f)
Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de
la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un
tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del
ordenamiento jurídico de la Parte Requerida;
g)
Si la Parte Requerida considera que el hecho constituye un delito
exclusivamente militar.
2. No se concederá la extradición por delitos
considerados políticos por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta
naturaleza. La sola alegación de un fin
o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal
carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos
políticos:
2.1
el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de
Gobierno o a un miembro de su familia;
2.2
el genocidio, los crímenes de guerra o
los que se cometan contra la paz y la
seguridad
de la humanidad o cualquier otro delito directamente conexo con ellos;
2.3
el delito de tráfico ilícito de drogas;
2.4
los actos de terrorismo, entendido por tales, entre otros, los delitos que
impliquen:
a)
el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las
personas
que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes
diplomáticos;
b)
la toma de rehenes o el secuestro de personas;
c) el atentado contra personas o bienes cometido
mediante el empleo de
bombas,
granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con
explosivos ocultos o dispositivos similares;
d)
los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los
comprendidos
en el ámbito del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilicito de
Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
e)
los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de actos ilícitos,
contra la Seguridad de la Aviación
Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
f) la tentativa de comisión de alguno de los
delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice
de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos;
g) en general cualquier acto de violencia no
comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la
integridad corporal o la libertad de las personas.
3. La extradición tampoco se concederá si hay
motivo fundado para considerar que la Persona Reclamada:
a) Haya sido o sea sometida, por el hecho que
motiva tal solicitud, a un procedimiento que no garantice el respeto de los
derechos mínimos de defensa. Las
circunstancias de que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en
ausencia de la Persona Requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de
la extradición.
b)
Sea sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza,
religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones
personales sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. También a acciones que
configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona.
ARTICULO
4
DENEGACION
FACULTATIVA DE LA EXTRADICION
La
Extradición podrá ser denegada:
a) Si el hecho ha sido cometido, en todo o
parcialmente, en territorio de la Parte Requerida o en un lugar considerado tal
por ley de esta última.
b) Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio
de las partes y la ley de la Parte Requerida no prevé la condena del delito en
cuestión, cuando sea cometido fuera de su propio territorio.
c) Si el hecho por el cual se solicita la
extradición es punible, según la ley de la Parte Requirente con la pena de
muerte o cadena perpetua, salvo que dicha Parte ofrezca seguridades,
consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que tal pena no será
impuesta o, si ya lo hubiese sido, no será ejecutada.
ARTICULO
5
INSTAURACION
DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE REQUERIDA
1.
En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en el inciso a)
del
artículo
4, la Parte Requerida -si la otra Parte
lo solicitara- someterá el caso a las autoridades competentes para la eventual
instauración del procedimiento penal. A
tal propósito la Parte Requirente debe proporcionar la documentación procesal y
cualquier otro elemento útil en su poder.
2.
La Parte Requerida comunicará sin demora a la otra Parte, el trámite dispensado
a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado.
ARTICULO
6
PRINCIPIO
DE ESPECIALIDAD
La
persona extraditada no será detenida, procesada, encarcelada, reextraditada a
un tercer Estado, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad
personal en el territorio del Estado Requirente por un delito cometido con
anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el
cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:
1. Cuando la persona extraditada, habiendo
tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al
cual fue entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días calendarios
después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo.
2. Cuando las autoridades competentes de la
Parte Requerida consientan en la detención, juicio, condena o reextradición a
un tercer Estado de dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte Requirente deberá
solicitar la correspondiente autorización a la Parte Requerida que resolverá
dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 de
este Tratado.
La Parte Requirente acompañará a su solicitud de
ampliación de extradición o de reextradición, según sea el caso, un testimonio
de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que
ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los
documentos previstos en el artículo 8 de este Tratado.
ARTICULO
7
SOLICITUD
Y TRAMITE DE LA EXTRADICION
La
solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía
diplomática. La Autoridad Central de la
Parte Requerida se encargará de su diligenciamiento.
A
tal efecto la Autoridad Central en la República de Panamá será el Ministerio de
Relaciones Exteriores y por la República del Perú será el Ministerio de
Justicia.
1. A
la solicitud de extradición deberá adjuntarse:
a)
El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la
libertad
o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por
cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma;
b) Una exposición de los hechos por los cuales
la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración,
su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que le
fueran aplicables;
c) Copia o transcripción auténtica de las
disposiciones legales aplicables que tipifican y sancionan el delito, con
expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de
la Parte Requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de
que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación;
d) Todos los datos conocidos sobre la identidad,
nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible,
su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su
identificación.
2.
La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier
naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente
Tratado, estarán autenticados o cumplirán con una formalidad semejante,
procurando no afectar la celeridad del proceso.
3.
Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte
Requerida solicitará a la Parte Requirente las ulteriores informaciones
necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a
cuarenta y cinco días. Tal plazo puede
ser prorrogado por veinte días más, con solicitud fundamentada.
4.
La Persona Requerida será puesta en libertad si dichos documentos no
llegaren en los plazos y condiciones previstas en el párrafo precedente del
presente artículo.
5.
La Parte Requirente podrá designar un representante debidamente
autorizado si la legislación de la Parte Requerida lo permite, para intervenir
ante la autoridad judicial del Estado Requerido en el procedimiento de
extradición seguido en el mismo.
ARTICULO
8
DETENCION
PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, una Parte podrá
solicitar por la vía diplomática la detención preventiva de una persona, de
quien se pretende pedir la extradición y, la otra Parte podrá detenerla a tal
efecto, antes de recibir la solicitud de extradición.
2. La solicitud de detención preventiva deberá
indicar la resolución judicial privativa de la libertad o la sentencia firme
expedida contra la persona que será detenida; la declaración de que será
solicitada la extradición, la descripción del hecho delictivo, con la
indicación del tiempo y lugar en que fue cometido; la calificación del delito,
así como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir, y además los
elementos necesarios para la identificación de la persona.
3. La solicitud
de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes de la Parte
Requerida en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia
escrita, por la vía diplomática.
4.
La Parte Requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite
dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención.
5.
Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el artículo 8, no
llegan a la Parte Requerida dentro de los sesenta días de la fecha de la
detención preventiva, ésta quedará sin efecto. Sin embargo, esto no impide una
nueva detención, así como la extradición si la solicitud pertinente llega
después del vencimiento del plazo mencionado.
ARTICULO
9
DECISION
RELATIVA A LA SOLICITUD Y ENTREGA DE LA
PERSONA
1. La Parte Requerida, por la vía establecida en el
artículo 8, hará conocer, sin demora a la Parte Requirente su decisión
fundamentada sobre la solicitud de extradición.
2. Cuando la extradición se conceda, la Parte
Requirente será informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la
duración de la detención sufrida por la persona reclamada, para los fines de su
extradición.
3.
El plazo para la entrega es de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación
de la decisión correspondiente.
4.
En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la Persona
Reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose acordar una
nueva fecha para la entrega.
5.
La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud
de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su vida o agravar
su estado.
6.
La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado,
la Parte Requirente no procede a hacerse cargo de la Persona Reclamada. En tal
caso, ésta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá rechazar la
extradición por el mismo hecho.
7.
Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregará a la Parte
Requirente los documentos, dinero y efectos del delito que hayan sido
encontrados al momento de la detención.
ARTICULO
10
APLAZAMIENTO
DE LA ENTREGA
1. Cuando la persona cuya extradición se
solicita está siendo procesada o cumpliendo una condena en el Estado Requerido
por un delito distinto del que motiva la extradición, la Parte Requerida deberá
igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a
la Parte Requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, la Parte
Requerida podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o
hasta que se haya cumplido la pena.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del
delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la Persona Reclamada no
podrá impedir o demorar la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el
cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen
lugar en el Estado Requirente por los hechos que motivan la solicitud de
extradición.
ARTICULO
11
PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO DE EXTRADICION
1.
Si la Persona Reclamada consiente en su entrega a la Parte Requirente, la Parte
Requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más trámite, si no lo
impide su legislación.
2. El consentimiento deberá manifestarse directa y
expresamente, con asistencia letrada, ante las autoridades judiciales
competentes de la Parte Requerida.
ARTICULO
12
CONCURRENCIA
DE SOLICITUDES DE EXTRADICION
1.
En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona por más de
un Estado, la Parte Requerida determinará a cuál de dichos Estados habrá de
concederse la extradición y notificará su decisión a los Estados Requirentes.
2.
Cuando las solicitudes se refieren a los mismos hechos, la Parte Requerida
deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió
el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra
cosa.
Las
circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la
nacionalidad, el domicilio habitual de la Persona Reclamada, la existencia o no
de un Tratado y las fechas de las respectivas solicitudes.
3. Cuando las solicitudes se efectúen por
distintos hechos, la Parte Requerida dará preferencia a la que se refiera al
delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo caso que las
circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.
ARTICULO
13
TRANSITO
1. Cuando una
persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las Partes desde un
tercer Estado, a través del territorio de la otra Parte, la Parte a cuyo
territorio vaya a ser extraditada solicitará a la otra Parte que permita el
tránsito de esa persona por su territorio, adjuntando una copia autenticada de la
resolución que concede la extradición, siempre que no se opusieren razones de
orden público. El presente párrafo no
será aplicable cuando se utilice la vía aérea y no esté previsto ningún
aterrizaje en el territorio de la otra Parte.
Corresponderá
a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado.
2. En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte a
la que deba solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona
bajo custodia durante 48 horas, a petición del funcionario que la acompañe, a
la espera de recibir la solicitud de tránsito de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo.
3. La Parte Requirente reembolsará al Estado de
tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.
ARTICULO
14
COMUNICACIONES
1. Para fines del presente Tratado las
comunicaciones serán efectuadas por la República del Perú a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República de Panamá a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud de detención preventiva podrá
ser anticipada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL), sin perjuicio de su envío a través de los canales diplomáticos.
2. Las solicitudes de extradición y las otras
comunicaciones serán redactadas en el idioma de la Parte Requirente.
3. Los avisos y los documentos remitidos en
original o en copia certificada estarán exonerados de cualquier forma de
legalización para los fines del presente Tratado.
ARTICULO
15
GASTOS
La
Parte Requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como
consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por
el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su
entrega. Los gastos ocasionados por el
traslado estarán a cargo de la Parte Requirente.
ARTICULO
16
RATIFICACION
Y ENTRADA EN VIGENCIA
1. El presente Tratado está sujeto a
ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima, República del Perú.
2. El presente Tratado entra en vigencia en la
fecha en que se produzcan el canje de los instrumentos de ratificación.
3. Las extradiciones solicitadas después de la
entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas cualquiera que
sea la fecha de comisión del delito.
4. El presente Tratado tiene una duración
indefinida. Cada una de las Partes puede
denunciarlo en cualquier momento; la denuncia surtirá efecto el primer día del
sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva
notificación por la vía diplomática.
Hecho
en la ciudad de Lima, a los 08 días del mes de setiembre del dos mil tres, por
duplicado en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.
POR
LA REPÚBLICA POR
LA REPÚBLICA
DEL PERÚ DE PANAMÁ
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