domingo, 23 de marzo de 2014

Tratado de Extradición Perú Panamá


El Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá fue suscrito en Lima el 08 de setiembre de 2003. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 28387 del 12 de  noviembre de 2004 y fue ratificado por Decreto Supremo Nº 079-2004-RE del 3 de diciembre de 2004. Panamá, por su parte lo aprobó mediante Ley No. 27 de 7 de julio de 2004. El Canje de Instrumentos de Ratificación se realizó el 8 de julio de 2005 y entró en vigencia el 8 de julio de 2005.
A continuación, el texto del Tratado:


TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ


La República del Perú y la República de Panamá,

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a ambas Naciones;

Deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la cooperación judicial;

Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:


ARTICULO 1
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las normas y condiciones establecidas en el presente Tratado y de conformidad con las normas legales vigentes en las Partes, a las personas que son requeridas por las autoridades judiciales de la otra Parte, por la presunta comisión de un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad.


ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. La extradición será concedida, por hechos que según la ley penal de ambas Partes constituyen delito con una pena privativa de libertad, cuya duración intermedia no sea inferior a dos años.  Asimismo, se concederá la extradición por delitos comprendidos en Tratados en los cuales ambos Estados son Partes.

2. Si la extradición es solicitada para la ejecución de una o más condenas, la duración de la pena total aún por cumplirse, debe ser superior a un año, desde el momento en que se recibe la solicitud.

3. Cuando la extradición tiene por objeto varios hechos distintos, que merezcan penas diferentes, bastará con que uno de ellos cumpla con las condiciones de penas previstas en los numerales 1 y 2, para que se declare procedente la extradición.


ARTICULO 3
DENEGACION DE LA EXTRADICION
           
1. La extradición no se concederá:

a) Si es contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Requerido;
b) Si por el mismo hecho la Persona Reclamada está sometida a procedimiento penal o ya ha sido sentenciada por las autoridades judiciales de la Parte Requerida o de un tercer Estado;
c) Si a la fecha de recepción de la solicitud hubiera prescrito, según la ley de
una de las Partes, la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición;
d) Si para el delito que ha motivado el pedido, en la Parte Requirente se ha
otorgado amnistía y otro procedimiento general de clemencia y cuando tal hecho recaiga bajo la jurisdicción penal de dicha Parte;
e) Si la Persona Reclamada es, ha sido o será juzgada por un tribunal de
excepción por la Parte Requirente;
f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida;
g) Si la Parte Requerida considera que el hecho constituye un delito exclusivamente militar.

2.  No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza.  La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

2.1 el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;
2.2 el  genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente conexo con ellos;
2.3 el delito de tráfico ilícito de drogas;
2.4 los actos de terrorismo, entendido por tales, entre otros, los delitos que
impliquen:
a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las
personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
c)  el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de
bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;
d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y todos los
comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilicito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
e) los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de actos ilícitos, contra la Seguridad  de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
f)  la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos;
g)  en general cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

3.  La extradición tampoco se concederá si hay motivo fundado para considerar que la Persona Reclamada:
           
a)  Haya sido o sea sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa.  Las circunstancias de que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la Persona Requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.
b) Sea sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  También a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona.

ARTICULO 4
DENEGACION FACULTATIVA DE LA EXTRADICION

La Extradición podrá ser denegada:

a)  Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio de la Parte Requerida o en un lugar considerado tal por ley de esta última.

b)  Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las partes y la ley de la Parte Requerida no prevé la condena del delito en cuestión, cuando sea cometido fuera de su propio territorio.

c)  Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según la ley de la Parte Requirente con la pena de muerte o cadena perpetua, salvo que dicha Parte ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido, no será ejecutada.

ARTICULO 5
INSTAURACION DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE REQUERIDA

1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en el inciso a) del
artículo 4, la Parte Requerida  -si la otra Parte lo solicitara- someterá el caso a las autoridades competentes para la eventual instauración del procedimiento penal.  A tal propósito la Parte Requirente debe proporcionar la documentación procesal y cualquier otro elemento útil en su poder.

2. La Parte Requerida comunicará sin demora a la otra Parte, el trámite dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado.

ARTICULO 6
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

La persona extraditada no será detenida, procesada, encarcelada, reextraditada a un tercer Estado, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado Requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

1.  Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días calendarios después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo.

2.  Cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consientan en la detención, juicio, condena o reextradición a un tercer Estado de dicha persona por otro delito.  A este efecto, la Parte Requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte Requerida que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

La Parte Requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición o de reextradición, según sea el caso, un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la ampliación.  Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en el artículo 8 de este Tratado.

ARTICULO 7
SOLICITUD Y TRAMITE DE LA EXTRADICION

La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática.  La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de su diligenciamiento.

A tal efecto la Autoridad Central en la República de Panamá será el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República del Perú será el Ministerio de Justicia.

1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:

a) El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la
libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma;
b)  Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que le fueran aplicables;
c)  Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte Requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación;
d)  Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

     2.  La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán autenticados o cumplirán con una formalidad semejante, procurando no afectar la celeridad del proceso.

     3.  Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte Requerida solicitará a la Parte Requirente las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a cuarenta y cinco días.  Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más, con solicitud fundamentada.

     4.  La Persona Requerida será puesta en libertad si dichos documentos no llegaren en los plazos y condiciones previstas en el párrafo precedente del presente artículo.

     5.  La Parte Requirente podrá designar un representante debidamente autorizado si la legislación de la Parte Requerida lo permite, para intervenir ante la autoridad judicial del Estado Requerido en el procedimiento de extradición seguido en el mismo.
ARTICULO 8
DETENCION PREVENTIVA

1.  En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar por la vía diplomática la detención preventiva de una persona, de quien se pretende pedir la extradición y, la otra Parte podrá detenerla a tal efecto, antes de recibir la solicitud de extradición.

2.  La solicitud de detención preventiva deberá indicar la resolución judicial privativa de la libertad o la sentencia firme expedida contra la persona que será detenida; la declaración de que será solicitada la extradición, la descripción del hecho delictivo, con la indicación del tiempo y lugar en que fue cometido; la calificación del delito, así como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir, y además los elementos necesarios para la identificación de la persona.

3.  La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes de la Parte Requerida en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía diplomática.

4. La Parte Requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención.

5. Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el artículo 8, no llegan a la Parte Requerida dentro de los sesenta días de la fecha de la detención preventiva, ésta quedará sin efecto. Sin embargo, esto no impide una nueva detención, así como la extradición si la solicitud pertinente llega después del vencimiento del plazo mencionado.

ARTICULO 9
DECISION RELATIVA  A LA SOLICITUD Y ENTREGA DE LA PERSONA

1. La Parte Requerida, por la vía establecida en el artículo 8, hará conocer, sin demora a la Parte Requirente su decisión fundamentada sobre la solicitud de extradición.

 2. Cuando la extradición se conceda, la Parte Requirente será informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida por la persona reclamada, para los fines de su extradición.

3. El plazo para la entrega es de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la decisión correspondiente.
   
4. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la Persona Reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.

5. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su vida o agravar su estado.

6. La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado, la Parte Requirente no procede a hacerse cargo de la Persona Reclamada. En tal caso, ésta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá rechazar la extradición por el mismo hecho.

7. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregará a la Parte Requirente los documentos, dinero y efectos del delito que hayan sido encontrados al momento de la detención.

ARTICULO 10
APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

1.  Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o cumpliendo una condena en el Estado Requerido por un delito distinto del que motiva la extradición, la Parte Requerida deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte Requirente.

2.  Si la decisión fuere favorable, la Parte Requerida podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena.

3.  Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la Persona Reclamada no podrá impedir o demorar la entrega.

4.  El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado Requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

ARTICULO 11
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICION

1. Si la Persona Reclamada consiente en su entrega a la Parte Requirente, la Parte Requerida podrá entregarla a la brevedad posible sin más trámite, si no lo impide su legislación.

2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente, con asistencia letrada, ante las autoridades judiciales competentes de la Parte Requerida.


ARTICULO 12
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICION

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma persona por más de un Estado, la Parte Requerida determinará a cuál de dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión a los Estados Requirentes.

2. Cuando las solicitudes se refieren a los mismos hechos, la Parte Requerida deberá dar preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito, salvo que existan circunstancias particulares que recomienden otra cosa.

Las circunstancias particulares que podrán tenerse en cuenta incluyen la nacionalidad, el domicilio habitual de la Persona Reclamada, la existencia o no de un Tratado y las fechas de las respectivas solicitudes.

3.  Cuando las solicitudes se efectúen por distintos hechos, la Parte Requerida dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes, salvo caso que las circunstancias particulares del caso recomienden otra cosa.

ARTICULO 13
TRANSITO

1.  Cuando una persona vaya a ser extraditada al territorio de una de las Partes desde un tercer Estado, a través del territorio de la otra Parte, la Parte a cuyo territorio vaya a ser extraditada solicitará a la otra Parte que permita el tránsito de esa persona por su territorio, adjuntando una copia autenticada de la resolución que concede la extradición, siempre que no se opusieren razones de orden público.  El presente párrafo no será aplicable cuando se utilice la vía aérea y no esté previsto ningún aterrizaje en el territorio de la otra Parte.

Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado.

2.  En caso de aterrizaje imprevisto, la Parte a la que deba solicitarse que permita el tránsito podrá mantener a la persona bajo custodia durante 48 horas, a petición del funcionario que la acompañe, a la espera de recibir la solicitud de tránsito de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo.

3.  La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.

ARTICULO 14
COMUNICACIONES

1.  Para fines del presente Tratado las comunicaciones serán efectuadas por la República del Perú a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República de Panamá a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitud de detención preventiva podrá ser anticipada a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), sin perjuicio de su envío a través de los canales diplomáticos.

2.  Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones serán redactadas en el idioma de la Parte Requirente.

3.  Los avisos y los documentos remitidos en original o en copia certificada estarán exonerados de cualquier forma de legalización para los fines del presente Tratado.

ARTICULO 15
GASTOS

La Parte Requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento de su entrega.  Los gastos ocasionados por el traslado estarán a cargo de la Parte Requirente.

ARTICULO 16
RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA

1.  El presente Tratado está sujeto a ratificación.  Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Lima, República del Perú.

2.  El presente Tratado entra en vigencia en la fecha en que se produzcan el canje de los instrumentos de ratificación.

3.  Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.

4.  El presente Tratado tiene una duración indefinida.  Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento; la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquél en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación por la vía diplomática.

Hecho en la ciudad de Lima, a los 08 días del mes de setiembre del dos mil tres, por duplicado en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

POR LA REPÚBLICA                                                                      POR LA REPÚBLICA
       DEL PERÚ                                                                                      DE PANAMÁ


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