Reafirmando el deseo de los Estados Parte de acordar
soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer las relaciones
bilaterales en materia de la cooperación en la prestación de justicia;
Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en
instrumentos jurídicos de cooperación en arcas de interés común como la
cooperación jurídica y la extradición;
Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la
cooperación internacional para posibilitar la armonización y la
compatibilización de las normas que regulan el ejercicio de la función
jurisdiccional de los Estados Parte;
Resuelven celebrar un Tratado de Extradición en los términos
que siguen:
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1 Obligación
de conceder la extradición
Los Estados Parte se obligan a entregarse recíprocamente,
según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las
personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por
las autoridades competentes del otro Estado Parte, para ser procesadas por la
presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o
para la ejecución de una pena privativa de libertad.
Articulo 2 Delitos
que dan lugar a la extradición
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como
delito por las leyes del Estado requirente y del Estado requerido, cualquiera
sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una
pena privativa de libertad cuya duración no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de
una sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por
cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Parte
estuviere referida a delitos
diversos y conexos,
respetando el principio
de la doble incriminación para
cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias
previstas en este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive
con respecto de los otros delitos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los
delitos previstos en Tratados multilaterales en vigor entre el Estado
requirente y el Estado requerido.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en
el Capitulo III del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que
cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.
CAPÍTULO II
Procedencia de la extradición
Artículo 3 Jurisdicción, doble incriminación y pena
Para que la extradición sea considerada procedente es
necesario:
a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer
en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado requerido tenga
jurisdicción para entender en la causa;
b) que en el momento en que se solicita la extradición, los
hechos que fundamenten el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del
presente Tratado.
CAPITULO III
Improcedencia de la extradición
Artículo 4 Modificación de la calificación del delito
Si la calificación del hecho constitutivo del delito que
motivó la extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el
Estado requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva
calificación permita la extradición.
Artículo 5 Delitos políticos
1. No se
concederá la extradición
por delitos que el
Estado requerido considere como
políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera invocación de un
fin o motivo político no implicará que éste deba necesariamente calificarse
como tal.
2. A
los fines del presente Tratado, no serán considerados delitos políticos bajo
ninguna circunstancia:
a) El atentado
contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a
otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares;
b) El
genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad en
violación de las
normas del Derecho Internacional;
c) Los actos de naturaleza terrorista que, a título
ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas:
i) el atentado contra la vida, la
salud física o psíquica o la libertad de personas que tengan derecho a
protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
ii) la toma de rehenes o el
secuestro de personas;
iii) el atentado contra personas
o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de
fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces
de causar peligro común o conmoción pública;
iv) los actos de captura ilícita
de embarcaciones o aeronaves;
v) en general, cualquier acto no
comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar
a la población, a clases o sectores de la misma; atentar contra la economía de
un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter
político, racial o religioso;
vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en
este artículo.
Artículo 6 Delitos militares
No se concederá la extradición por delitos de naturaleza
exclusivamente militar.
Artículo 7 Cosa juzgada, indulto, amnistía y gracia
No se concederá la extradición de
la persona reclamada en caso de que haya sido juzgada, indultada, beneficiada
por la amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado requerido respecto
de! hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.
Artículo 8 Tribunales de excepción o "ad hoc"
No se concederá la extradición de la persona reclamada
cuando hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado requirente por un
tribunal de excepción o "ad hoc".
Artículo 9 Prescripción
No se concederá la extradición
cuando la acción o la pena estuvieren prescritas conforme a la legislación del
Estado requirente o del Estado requerido.
Articulo 10 Menores
No se concederá la extradición
cuando la persona reclamada hubiere sido menor de dieciocho años al tiempo de
la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita. En tal
caso, el Estado requerido le aplicará las medidas correctivas que de acuerdo a
su ordenamiento jurídico se aplicarían como si el hecho o los hechos hubieren
sido cometidos por un menor en su territorio.
CAPITULO IV
Denegación facultativa de extradición
Artículo 11
Nacionalidad
La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser
invocada para denegar la extradición.
Artículo 12
Actuaciones en curso por los mismos hechos
Podrá denegarse la extradición si
la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado requerido
a causa del hecho o los hechos en los que se funda la solicitud.
CAPITULO V Límites a
la extradición
Artículo 13 Pena de muerte o pena privativa de la libertad a
perpetuidad
1. El Estado requirente no aplicará al extraditado, en
ningún caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Cuando los hechos que originen una solicitud de
extradición estuviesen sancionados en el Estado requirente con la pena de
muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo
será admisible si el Estado requirente aplicare la pena máxima admitida en al
ley penal del estado requerido.
Artículo 14 Principio de la especialidad
1. La persona entregada no será
detenida, juzgada ni condenada en el territorio del Estado requirente por otros
delitos cometidos con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y
no contenidos en ésta, salvo en los siguientes casos:
a) cuando
la persona extraditada,
habiendo tenido la
posibilidad de abandonar el
territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya permanecido voluntariamente
en él por más de cuarenta y cinco días corridos después de su liberación
definitiva o regresare a él después de haberlo abandonado;
b) cuando las autoridades competentes del Estado requerido
consintieran en la extensión de la extradición a efectos de la detención,
enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que
motivó la solicitud.
2.
A este efecto, el Estado requirente deberá remitir al
Estado requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que
será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los
documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 18 de este Tratado y del testimonio
de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de
ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.
Artículo 15 Reextradición a un tercer Estado
La persona entregada sólo podrá
ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento del Estado Parte que
haya concedido la extradición, salvo el caso previsto en el literal a) del
artículo 14 de este Tratado. El consentimiento deberá ser reclamado por medio
de los procedimientos establecidos en la parte final del mencionado artículo.
CAPITULO VI Derecho de defensa y cómputo de la pena
Artículo 16 Derecho de defensa
La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos
los derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser
asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de un
intérprete o traductor.
Artículo 17 Cómputo de la pena
El período de detención cumplido por la persona extraditada
en el Estado requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en
la pena a ser cumplida en el Estado requirente.
CAPITULO VII Procedimiento
Artículo 18 Solicitud
1. La solicitud
de extradición será
transmitida por vía diplomática.
Su diligenciamiento será regulado de acuerdo a la legislación del Estado
requerido.
2. Cuando se tratare de una
persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el
original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme
a la legislación del Estado requerido,
emanado de la autoridad competente.
3. Cuando se trate de una persona
condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o
la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue
totalmente cumplida así como del tiempo que
faltó para su cumplimiento.
4. En las
hipótesis señaladas en los párrafos
2 y 3,
también deberán acompañarse a la
solicitud:
i) una descripción de los hechos
por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha
en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones
legales aplicables, prueba de esos hechos e indicios de la participación del
reclamado en ellos;
ii) todos los datos conocidos
sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona
reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas o impresiones digitales y
otros medios que permitan su identificación;
iii) copia o trascripción
auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito,
identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción del
Estado requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la
acción y la pena no se encuentran prescritas, conforme a su legislación.
5. En el caso previsto en el
artículo 13, se incluirá una declaración mediante la cual el Estado requirente
asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de
libertad a perpetuidad, obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor
admitida por la legislación penal del Estado requerido.
Artículo 19 Exención de legalización
La solicitud de extradición, así como los documentos que la
acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán
exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de
documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.
Artículo 20 Información complementaria
1. Si los datos o documentos
enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, el
Estado requerido comunicará el hecho sin demora al Estado requirente, por vía
diplomática, el cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se
hubieren observado, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos, contados
desde la fecha en que el Estado requirente haya sido informado acerca de la
necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.
2. Si por circunstancias
especiales debidamente fundadas, el Estado requirente no pudiere cumplir con lo
dispuesto en el párrafo anterior dentro del plazo señalado, podrá solicitar al
Estado requerido la prórroga del referido plazo por veinte días corridos
adicionales.
3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos
precedentes, se tendrá al Estado requirente por desistido de la solicitud.
Articulo 21 Decisión y entrega
1. El Estado requerido comunicará sin demora al
Estado requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la
extradición.
2. Cualquier decisión denegatoria
total o parcial respecto al pedido
de extradición será fundamentada.
3. Cuando se haya
otorgado la extradición,
el Estado requirente
será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración
de la detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición.
4. Si en el plazo de treinta días corridos contados a partir
de la fecha de la notificación, el Estado requirente no retirare a la persona
reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido denegar
posteriormente la extradición por los mismos hechos.
5. En caso de fuerza mayor o de
enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o
la recepción de la persona reclamada, tal circunstancia será informada al otro
Estado Parte antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior,
pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.
6. En el momento de la entrega de
la persona reclamada, o tan pronto como sea posible, se entregarán al Estado
requirente la documentación, bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser
puestos a su disposición, conforme a lo previsto en el presente Tratado.
7. El Estado requirente podrá enviar al Estado requerido,
con la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en la
verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de éste al
territorio del Estado requirente. Estos agentes estarán subordinados, en su
actividad, a las autoridades del Estado requerido.
Artículo 22 Aplazamiento de la entrega
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté
sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito
diferente del que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver
sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, el Estado requerido podrá
aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya
cumplido la pena. No obstante, si el
Estado requerido sancionare
el delito que
fundamenta el aplazamiento con
una pena cuya duración sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del
artículo 2 de este Tratado, procederá a
la entrega sin demora.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o
cualquier proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada, no
podrán impedir o demorar la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del
plazo de la prescripción en las
actuaciones judiciales que tuvieren
lugar en el Estado requirente,
por los hechos que motivan la solicitud de extradición.
Artículo 23 Entrega de los bienes
1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes
que se encuentren en el Estado requerido y que sean producto del delito o que
puedan servir de prueba serán entregados al Estado requirente, si éste así lo
solicitare. La entrega de los referidos bienes estará supeditada a la ley del
Estado requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo, dichos bienes serán entregados al Estado requirente, si éste así lo
solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como
consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.
3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o
decomiso en el territorio del Estado
requerido, éste podrá
conservarlos temporalmente o entregarlos
a efectos de un proceso penal en curso, con la condición de su futura restitución.
4. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los
terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno,
al Estado requerido.
Artículo 24 Solicitudes concurrentes
1. En el caso de recibirse
solicitudes de extradición concurrentes, referentes a una misma persona, el
Estado requerido determinará a cuál de los Estados concederá la extradición y
notificará su decisión a los Estados requirentes.
2. Cuando las solicitudes se
refieran a un mismo delito, el Estado requerido deberá dar preferencia en el
siguiente orden:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual
la persona reclamada;
c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes,
el Estado requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga
jurisdicción respecto al delito [sancionado con pena privativa de libertad de
mayor duración]. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya
presentado la solicitud en primer lugar.
Artículo 25 Extradición en tránsito
1. Los Estados Parte cooperarán entre sí con el objeto de
facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales
efectos, la extradición en tránsito por el territorio del otro Estado Parte se
otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa
presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias de
la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo autoriza.
2. A
las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá la custodia del
reclamado. El Estado requirente reembolsará a dicho Estado los gastos en que incurriere
en cumplimiento de tal responsabilidad.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito
cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje
en el territorio del Estado de tránsito.
4. En caso de aterrizaje
imprevisto, el Estado Parte al que deba solicitarse que permita el tránsito,
podrá mantener a la persona bajo custodia durante cuarenta y ocho horas, a
petición del funcionario que la acompaña, a la espera de recibir la
autorización de tránsito, conforme al párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 26 Extradición simplificada o voluntaria
El Estado requerido podrá conceder la extradición si la
persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad
judicial del Estado requerido, prestare su expresa conformidad para ser
entregada al Estado requirente, después de haber sido informada de su derecho a
un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda.
La persona reclamada, en este caso, sólo podrá ser juzgada en el Estado
requirente por el delito por el que se solicitó su extradición.
Articulo 27 Gastos
1. El Estado requerido se hará cargo de los gastos
ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona
cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el
tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido
estarán a cargo del Estado requirente.
2. El Estado requirente se hará cargo de los gastos de
traslado al Estado requerido de la persona extraditada que hubiere sido
absuelta o sobreseída.
CAPITULO VIII
Detención preventiva con fines de extradición
Artículo 28 Detención preventiva
1. Las autoridades competentes
del Estado requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el
procedimiento de extradición de la persona reclamada, la que será cumplida con
la máxima urgencia por el Estado requerido y de acuerdo con su legislación.
2. El pedido de detención preventiva
deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una
sentencia condenatoria u orden de detención judicial, y deberá consignar la
fecha y los hechos que fundamentan la solicitud, así como el momento y el lugar
en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que
permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También
deberá constar en el pedido la intención de cursar una solicitud formal de
extradición.
3. El pedido de
detención preventiva podrá
ser presentado por las autoridades
competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización
Internacional
de Policía Criminal
(INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, facsímil o cualquier
otro medio del que quede constancia escrita.
4. La persona detenida en virtud del referido pedido de
detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de
cuarenta y cinco días corridos, contados
desde la fecha de notificación de su detención al Estado requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud
de extradición ante
el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido.
5. Si la persona reclamada fuere
puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado
requirente sólo podrá pedir una nueva detención de la persona reclamada
mediante una solicitud formal de extradición.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 29 Vigencia
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje
de los Instrumentos tendrá lugar en la ciudad de (Lima).
2. El presente Tratado entrará en vigor diez días después
del canje de los Instrumentos de Ratificación y seguirá en vigor mientras no
sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de
la fecha de notificación de la denuncia por vía diplomática.
3. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo
consentimiento de los Estados Parte y las modificaciones acordadas entrarán en
vigor de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
4. Al entrar en vigor este Tratado terminará el Tratado de
Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el veintitrés de enero de
mil ochocientos ochenta y nueve, en lo que al instituto de la extradición
refiere, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
5. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en
vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del
Tratado de Derecho Penal Internacional referido en el párrafo anterior.
Suscrito en la ciudad de Lima, el día 9 de julio de dos rail
siete, en dos ejemplares originales del mismo tenor, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR LA
REPÚBLICA DEL PERÚ
Embajador Gonzalo Gutiérrez Reinel.
Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores
POR LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Profesora Belela Herrera
Subsecretaria de Relaciones Exteriores
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