sábado, 3 de noviembre de 2018

Competencia del país requirente y ejecución del acto de cooperación


Artículo 510 Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.-
     1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación.
     2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.
     3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.
Comentario
Este artículo nos brinda los siguientes lineamientos en cuanto a la competencia y jurisdicción:
1.- La competencia se aplica según la propia legislación del Estado requirente en cualquiera de las modalidades de Cooperación Judicial Internacional, salvo que se trate de una extradición, caso en el cual la competencia se debe determinar previamente –por el Estado requerido,  al momento de calificar la admisibilidad del pedido de extradición y de acuerdo a su propia legislación.
2.- No es motivo para desestimar el pedido de cooperación judicial la circunstancia que el delito este incurso en la jurisdicción nacional, salvo que se trate de extradición. En la extradición el delito debe estar incurso solo en la jurisdicción del Estado requirente.
En ambos casos, ya sea que el Estado requirente no tenga jurisdicción o competencia para juzgar el delito, esa circunstancia constituye causal de rechazo de la extradición (artículo 517.2.a)
Por esta razón, la demanda de extradición pasiva debe contener una descripción del hecho punible, con mención expresa de, entre otros datos, el lugar de comisión del delito (Artículo  518.1.a) y “Una explicación (…) del fundamento de la competencia del Estado requirente (…)” (Artículo 518.1.b)
En lo referido a la ejecución del acto de cooperación, la norma general que dispone que el acto de cooperación se ejecuta conforme a la legislación del Estado requirente, encuentra una excepción que permite algunas la ejecución de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones (propias del ordenamiento procesal del Estado requirente) y que se puede aceptar bajo condición de no contrariar el orden jurídico del Estado requerido.

Competencia y Jurisdicción

Como lo menciona Huapaya Olivares A et al (2006)”El interés del Estado Requerido es colaborar con el Estado Requirente a fin que éste pueda procesar o ejecutar la condena de una persona implicada en un delito y ejercer así su poder punitivo. Como el delito no está sujeto a su jurisdicción no puede asumir un juzgamiento del caso materia de extradición debiéndose por ello limitar a un análisis del cumplimiento de los requisitos del Tratado o los que exija su ley interna” (p. 29)

Una jurisprudencia colombiana remarca el concepto de la jurisdicción como parte de la soberanía de un Estado:

Además, entendida la jurisdicción como el ejercicio de la facultad que tienen los Estados para administrar justicia en su territorio, de permitir la Corte la controversia de esta materia en el trámite de extradición, no sólo desbordaría el objeto del concepto que está obligada a rendir, sino que de paso desconocería la soberanía del país requirente[1].
           
Por este tema de soberanía podemos indicar dos posibles alcances:
-          En la extradición el Estado Requirente debe  tener jurisdicción.
-          Si el Estado requerido también tiene jurisdicción sobre los hechos puede denegar el pedido con obligación de asumir jurisdicción (aplicación del principio de extraterritorialidad, principio real  o de defensa y de personalidad activa y pasiva)

Conforme lo dispone el artículo 1 del Código Penal “La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional. También se aplica a los hechos punibles cometidos en: 1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y, 2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía” (Principio de Territorialidad).
Soler explica: “Llámase principio territorial a aquel según el cual la ley penal se aplica exclusivamente a los hechos cometidos dentro de los límites del territorio del Estado que la sanciona o del territorio para el cual está destinada por quien tiene para ello poder político.
Dentro de esos límites, la ley penal se aplica al autor del hecho, con prescindencia de la condición de nacional o de extranjero, de domiciliado o de transeúnte, y prescindiendo también de las pretensiones punitivas de otros Estados {impenetrabilidad del orden jurídico estatal, salvo excepciones)” (p. 191)

Busto Ramírez J. y Hormazabal Malaree H. (1997)  refieren que “Este principio, conocido como principio territorial, en oposición al llamado principio personal, es una consecuencia lógica de la independencia del Estado y del principio de soberanía. Al mismo tiempo es una garantía a una intervención punitiva abusiva. (p. 111)

Para Soler (1992) “El principio según el cual la ley penal vale solamente dentro del territorio con ser el principio dominante, no es suficiente para fundar y explicar el alcance espacial de la ley penal; sufre una serie de excepciones reales determinadas por la aplicación de otros principios.” (p. 190)

Este principio se complementa con otros, como lo explica Bacigalupo E. (1999) “La pretensión del Estado de aplicar las propias leyes no termina en los límites de su territorio. En las legislaciones vigentes y en la teoría se encuentran extensiones del ámbito de aplicación de la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio. Dichas extensiones se justifican sobre la base de principios diversos del territorial.” (p. 181)


En realidad, las extradiciones se generan mayormente por delitos cometidos en territorio del Estado Requirente pero pueden presentarse situaciones  en las cuales la ejecución del delito abarque diferentes territorios (caso de los delitos transnacionales) o presenten ciertas características que exijan aplicar otros principios aparte del Principio Territorial, como lo son el Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva, a que hace referencia el artículo 2 del Código Penal.
En la Resolución Consultiva del 7 de junio de 2012 (Extradición pasiva N° 53-2012. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República) se analizó un pedido de extradición pasiva solicitada por los Estados Unidos de América, a pedido de la Corte Superior  del Condado de Alabama, California por el delito de intento de homicidio intencional, deliberado y premeditado en violación de la sección 187 (a) 644 (a) del Código Penal de California, en la que la imputación dirigida contra un ciudadano  peruano, por intentar matar a su esposa también peruana.
La Resolución Consultiva apreció esta circunstancia:
QUINTO: DEL PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD Y DE DEFENSA: Conforme a lo prescrito en el artículo segundo del Código Penal Peruano – “La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 4. Es perpetrado contra peruano o por peruano (…)”-, ambos presupuestos concurren en los hechos materia de la solicitud de extradición: asimismo, los referidos sujetos procesales, por el hecho reprochado, vienen sosteniendo un proceso civil de divorcio por causal de agresión, ante las autoridades jurisdiccionales peruanas, conforme se desprende de las instrumentales de fojas doscientos setenta y dos y siguientes: finalmente, ambos sujetos procesales tienen domicilio real en territorio peruano. Por lo que, deberán ser evaluados en nuestra instancias correspondientes – primero ante el Ministerio Público para la investigación respectiva y posteriormente, de ser el caso, ante el Poder Judicial” (p.4)
 Si bien el principio de territorialidad no deja dudas sobre la procedencia de la extradición es distinto cuando el delito ocurre fuera del territorio y debe aplicarse las teorías sobre extraterritorialidad
El Tratado de extradición con la República Francesa lo considera como motivo facultativo para el rechazo de la extradición.

El artículo 4.b señala que podrá denegarse la extradición: “Cuando el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de uno u otro Estado Contratante y el Estado requerido carezca de jurisdicción, con arreglo a su legislación, para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares”. Se explica esta situación porque para conceder la extradición el Estado requerido debe estar en condiciones de haberlo podido juzgar si el delito hubiera ocurrido fuera de su territorio, aunque en algunos Tratados esta situación simplemente se considera como potestativa.

Este Tratado trae un artículo curioso sobre denegación: “d) Cuando, de conformidad con la ley del Estado requerido, el delito en que se funda la solicitud de extradición se ha cometido en su totalidad o en parte de su territorio. En este caso, el Estado requerido, de oficio o a solicitud del Estado requirente, someterá el asunto a sus autoridades competentes para que se puedan iniciar acciones contra la persona reclamada por el delito o los delitos en que se haya fundado la solicitud de extradición”.
La aplicación del criterio de jurisdicción no admite un trámite opcional como si sucede en el caso de una figura parecida: el Principio Aut dedere Aut judicare, por ello, si aplica su jurisdicción simplemente deberá denegar la petición y someter el caso a su jurisdicción, no hacerlo significaría emplear el Tratado para la impunidad.
El Principio Aut dedere aut judicare significa que no se entrega por asuntos que están fuera de los requisitos legales para conceder la extradición (la nacionalidad por ejemplo) pero el pedido sí reúne todas las condiciones de legalidad para ser amparado. En este caso se admite la opción: puede someterlo directamente a su jurisdicción o invitar al Estado requerido a solicitar la aplicación de este principio.
El Tratado de Extradición con Corea tiene otro enfoque: se concede si es que la legislación (de la Parte requerida) disponga sanciones para un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias similares.”. Si no es así, y no se ha previsto dichas sanciones  la extradición es potestativa. (Artículo 2.5)
De igual manera, se ha pactado la discrecionalidad para negar la extradición cuando el delito por el que se solicita se considera como si hubiera sido cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requerido de acuerdo a su legislación.” (Artículo 4.1)

El Tratado de extradición con Argentina desarrolla un poco más el tema:
  Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de que: (…) B.- el delito se haya cometido parcial o totalmente fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando bajo su ordenamiento jurídico, dicho Estado tenga jurisdicción sobre tal hecho. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: a.- la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o b.- las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera  de su territorio en circunstancias semejantes.” (artículo II.2.b)

A nivel de las Convenciones Multilaterales  como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o la Convención De Las Naciones Unidas Contra La Corrupción, se traslada el tema de la jurisdicción a las Partes, con la siguiente fórmula “Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados en la presente Convención cuando: (…)

Aunque también hay que tener presente como lo señala la Convención Interamericana contra el Terrorismo en su Artículo 19 señaló que “Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.”

En general la fórmula del Principio de Territorialidad, así como del Principio de Extraterritorialidad, Real o de Defensa y de Personalidad Activa y pasiva están reconocidas en las Convenciones  Multilaterales (por ejemplo en el artículo 42 de la Convención De Las Naciones Unidas Contra La Corrupción) fórmulas que se complementan con la aplicación del Principio Aut dedere aut judicare.




Bibliografía

Bacigalupo Enrique. (1999) Derecho penal. Parte general. 2da. Edición. Editorial Hammurabi SRL.

Bustos Ramírez, Juan J. Hormazábal  Malarée Hernán (1997) Lecciones de derecho penal. Volumen I. Fundamentos del sistema penal, esquema de la teoría del delito y del sujeto responsable y teoría de la determinación de la pena. Editorial Trotta, S.A., Madrid.

Huapaya Olivares A., Garay Ibaceta I. Solís Canto O. (2006) Extradición. Teoría y jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Huapaya Olivares A., Morales Benavente L., Goñi Avila F. Gil Cueva J., Garay Ibaceta I., Bárcena Aguilar J. (2005) La extradición en el nuevo Código Procesal Penal. Estudio crítico. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Huapaya Olivares (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Soler Sebastián (1992) Derecho Penal Argentino. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires
10a Reimpresión Total.




[1] Extradición  16307, concepto del  7 de diciembre de 1999, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Citado en: Extradición N° 15709. Concepto del 3 de marzo de2000, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal



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