Las relaciones extradicionales entre Perú y Colombia que se rigen por el Convenio Bolivariano de Extradición han sufrido algunos cambios en razón al Acuerdo modificatorio entre ambos países. Se anexa el texto del Acuerdo, el mismo que ya esta vigente.
“ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA MODIFICATORIO DEL CONVENIO
BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN FIRMADO EL 18 DE JULIO DE 1911
El Gobierno de la República del Perú y el
Gobierno de la República de Colombia,
CONSCIENTES de la necesidad de emprender
la más amplia cooperación para la extradición de personas que estén siendo
procesadas o hayan sido condenadas en un proceso penal;
OBSERVANDO los principios del respeto de
la soberanía y de la no- injerencia en los asuntos internos de cada Estado, así
como las normas y principios del derecho internacional; y
DESEANDO hacer más efectivos los esfuerzos
llevados a cabo por los Estados en la represión del delito;
CONCLUYEN el presente acuerdo
modificatorio, contenido en las siguientes cláusulas:
ARTICULO 1
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, quedará
así:
Los Estados convienen en entregarse
mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas
investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de
los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.
ARTÍCULO 2
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, quedará
así:
Darán lugar a la extradición las conductas
punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la
legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad
no menor a un año.
ARTÍCULO 3
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 3º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda
derogado.
ARTÍCULO 4
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 4º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
No se accederá a la extradición de ninguna
persona, si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido
como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por
cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni sancionada por
ningún delito político, ni por ningún acto conexo con él.
Para los efectos del presente Acuerdo, no
se consideran delitos políticos:
a) Homicidio u otro delito violento contra
la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados, o de miembros de su
familia;
b) El Genocidio, según se contempla en los
tratados y convenciones multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte.
c) Delitos con relación a los cuales ambos
Estados tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral
internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a sus
autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento.
ARTÍCULO 5
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
No será concedida la extradición:
a) Cuando, por el mismo hecho, la persona
objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el
Estado requerido;
b) Cuando la infracción penal por la cual
es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar;
c) Cuando el Estado requerido tuviera
motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado
con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos
de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Asimismo, como si
tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada
por tales motivos;
d) Cuando la conducta esté sancionada con
pena privativa de la libertad menor a un año.
e) Cuando según la legislación del Estado
requirente, la acción o la pena hubiere prescrito.
ARTÍCULO 6
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 6º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
La solicitud de extradición deberá hacerse
por la vía diplomática.
ARTÍCULO 7
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 7º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
Cuando la persona reclamada se hallare
procesada o condenada por el Estado requerido, éste podrá diferir la entrega
hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la condena, o
cuando haya cesado el motivo de su detención.
ARTÍCULO 8
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
El pedido de extradición será hecho por la
vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de una persona no
condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o
del mandato de detención para el caso peruano.
b) Cuando se trate de una persona
condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el
certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo
pendiente para su cumplimiento.
1. Las piezas o documentos presentados
deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar
en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la
identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las
copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así
como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción
penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten
la competencia de éste.
2. El Estado requirente presentará la
solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o
permanece en el territorio del Estado requerido.
3. Si la documentación con la cual se
formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido
solicitará al Estado requirente, que en el plazo de 90 días calendario,
contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las
deficiencias observadas. Sí transcurrido dicho plazo no se completa la
información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad.
4. En lo no previsto en el presente
Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la
legislación interna del Estado requerido.
ARTÍCULO 9
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 9º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así:
El Estado requirente solicitará en caso de
urgencia, la detención preventiva de la persona solicitada, así como la
aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que
sobre la persona solicitada pende una orden de captura o de mandato de
detención, o una condena, y deberá señalar la fecha y los hechos que motiven el
pedido, así como el tiempo y el lugar de la comisión parcial o total de los
hechos, además de los datos que permitan la identificación de la persona cuya
detención se solicita.
Ejecutada la detención, el Estado
requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días
calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado,
la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se
admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas
todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.
Igualmente se dispondrá la captura de la
persona solicitada, si se produce la formalización aun cuando no haya mediado
solicitud de captura o de detención preventiva.
La ubicación de la persona requerida se
podrá hacer a través de la Organización Internacional de Policía Criminal –
INTERPOL.
ARTÍCULO 10
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 10º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda
derogado.
ARTICULO 11
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 11º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará
así:
El extraditado no podrá ser juzgado ni
sancionado en el Estado requirente, sino por los hechos mencionados en la
solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que
haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un
mes, después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber
sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las
consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en el territorio de ese
Estado.
El Estado requerido condicionará la
entrega a la garantía previa, dada por el Estado requirente, por vía
diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser ésta la
aplicable para el delito que la motiva, a la no - imposición de las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación, e igualmente a condición de que al
extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
En todo caso se garantizará el debido
proceso a la persona extraditada.
ARTÍCULO 12
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 13º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará
así:
Cuando la extradición de una persona fuera
solicitada por más de un Estado, se procederá de la siguiente manera:
a) Cuando se trate del mismo hecho, se
dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido el
delito;
b) Cuando se trate de hechos diferentes,
se dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio haya sido cometido
el delito más grave;
c) Cuando se trate de hechos distintos, se
dará preferencia al Estado que lo solicitó en primer lugar; y
d) Corresponde al Estado requerido
establecer el orden de prelación cuando hubiere varias solicitudes de
extradición.
ARTÍCULO 13
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 15º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará
así:
Estarán a cargo del Estado requerido, los
gastos derivados del pedido de extradición, hasta el momento de la entrega del
extraditado a los agentes debidamente acreditados del Estado requirente,
quedando a cargo de éste todos los gastos posteriores, incluyendo los del
traslado.
ARTÍCULO 14
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, el artículo 16º del Acuerdo Bolivariano de Extradición, queda
derogado.
ARTÍCULO 15
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente
artículo:
La persona requerida podrá acceder por
escrito y de manera irrevocable a su extradición en los términos en que fue
solicitada. Para tal efecto, la autoridad ante la cual queda a disposición le
informará acerca de su derecho a un procedimiento formal y de la protección que
éste le brinda. El Estado requerido podrá conceder la extradición sin que se
lleve a cabo el procedimiento formal, en la medida en que se cumplan los
requisitos establecidos en los artículos 2º y 8º del Acuerdo Bolivariano sobre
Extradición en la forma como han quedado modificados.
ARTÍCULO 16
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente
artículo:
La persona extraditada que, después de ser
entregada por un Estado al otro, consiguiera escapar de la acción de la
justicia y retornar al territorio del Estado requerido, será detenida mediante
simple solicitud hecha por la vía diplomática y será entregada nuevamente, sin
otra formalidad, al Estado al cual ya le fue concedida la extradición.
ARTÍCULO 17
Entre la República del Perú y la República
de Colombia, al Acuerdo Bolivariano de Extradición se adiciona el siguiente
artículo:
Las controversias que surjan entre las
Partes sobre las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán
resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTÍCULO 18
Siempre que en el Acuerdo Bolivariano de
Extradición se mencionen las expresiones “fugitivo”, “reclamado”, “preso” y
“nación”, se entenderá que corresponden a las expresiones “solicitado”,
“solicitado o requerido”, “capturado o detenido” y “Estado”, respectivamente.
ARTÍCULO 19
El término de “tres meses” contenido en el
artículo 14 del Acuerdo Bolivariano de Extradición se entenderá que corresponde
al término de noventa (90) días calendario.
ARTÍCULO 20
Los artículos 12, 14, 17, 18 y 19 del
Acuerdo Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911 se mantienen
vigentes.
ARTÍCULO 21
El presente Acuerdo Modificatorio entrará
en vigor en la fecha de recibo de la segunda comunicación por la cual los
Estados Parte se notifiquen el cumplimiento de los requisitos previstos en su
ordenamiento jurídico, y se mantendrá en vigor mientras esté vigente el Acuerdo
Bolivariano de Extradición del 18 de julio de 1911.
En fe de lo cual, se firma en la ciudad de
Lima a los veintidós días del mes de octubre de 2004.
MANUEL RODRIGUEZ CUADROS
Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú
CAROLINA BARCO
Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia”
Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia”
Muy bien expresado !.. Está perfectamente claro . Está claramente redactado !
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