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Luego de 7 años de vigencia, por fin se modifica el
numeral 4 del artículo 523.
La norma original decía:
“4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio,
siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no
tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o
superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios
delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda
respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al
Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de
INTERPOL.”
El error garrafal no se
observa a simple vista, pero bastaba hacer una comparación en términos de lógica
y se podía apreciar que para dictar el arresto provisorio se exigía que la pena
abstracta aplicable sea menor a un año (no igual o superior a un año).
En teoría, la ley hacía
imposible jurídicamente dictar una medida de arresto provisorio para los
delitos extraditables que son aquellos que superan el año de prisión, salvo que
un Tratado disponga otra regla. Curiosamente esta posibilidad legal no fue
empleada por los abogados ni observada por los Fiscales (en su deber de
defender la legalidad).
Como lo expuse en diversos
foros, no era una laguna del derecho sino un grave error de la ley, que
felizmente ya ha sido reparado.
La otra novedad es que el
plazo de 30 días para presentar el pedido de extradición, luego de la detención
preventiva es ahora de 60 días, como lo tenemos en la mayoría de Tratados de
extradición.
Sin embargo la crítica al
literal b) por sus contradicciones con el propio sistema extradicional peruano
y su vaguedad, se mantiene, por las razones que se han explicado en anteriores
post y en diversos eventos
A continuación, se trascribe la parte pertinente de la
norma.
LEY N° 30076
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL,
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL Y EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y CREA
REGISTROS Y PROTOCOLOS CON LA FINALIDAD DE COMBATIR LA INSEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 3. Modificación de diversos artículos del Código
Procesal Penal
Modifícanse los artículos IV del Título Preliminar, 2, 32,
65, 67, 84, 85, 160, 161, 170, 268, 269, 274, 286, 287, 311, 332, 334, 386, 471
y 523 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, en los
siguientes términos:
(…)
Artículo 523. Arresto provisorio o preextradición
1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las
autoridades extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central
del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es
perseguido por la autoridad de un país limítrofe;
c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del
territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la
Organización Internacional de Policía Criminal–INTERPOL.
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la
solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio
de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se
requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico,
telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de
identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho
imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena
conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la
pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de
detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el
pedido formal de extradición dentro de sesenta días de producida la detención.
A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el
arrestado será puesto en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al juez de
la Investigación Preparatoria competente, con aviso al fiscal Provincial que
corresponda.
4. El juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre
que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y tenga prevista
una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una
pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará
que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los
restantes delitos. La decisión que emita será notificada al fiscal y comunicada
a la Fiscalía de la Nación y a la oficina local de la INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía
destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a
disposición del juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de
la intervención, con aviso al fiscal provincial. El juez por la vía más rápida,
que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el
hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático
o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá
un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio,
acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de
este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.
6. Dispuesto el arresto provisorio, el juez de la
Investigación Preparatoria oirá a la persona
arrestada en el plazo de
veinticuatro horas y le designará abogado defensor de oficio, si aquella no
designa uno de su confianza. El arresto se levantará si, inicialmente, el Juez
advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este
artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con
impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el
arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de sesenta
días para la presentación formal de la demanda de extradición.
7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a
tiempo la demanda de extradición puede ser nuevamente detenido por razón del
mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá
dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se
procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.
9. El arrestado puede obtener libertad provisional si
transcurriesen los plazos legales del tratado o de la ley justificatorios de la
demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales
para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de
salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de
control que el juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto
para la cesación de la prisión preventiva.
10. En el caso del inciso c) del numeral 1) del presente
artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del
requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez competente del
lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal provincial, a la
Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país
requirente.'
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