viernes, 3 de agosto de 2018

Extradición y Garantías Diplomáticas



Alberto Huapaya Olivares

Abogado. Especialista en Derecho Extradicional y Cooperación Judicial Penal Internacional

El Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia del 23 de enero de 2018, /EXP N.° 05461-2015-PHC/TC. LIMA) por la cual ha establecido unos lineamientos respecto a las Notas Diplomáticas que garanticen la no aplicación de la Pena de Muerte en casos de extradición.

Para el Tribunal, las garantías diplomáticas deben reunir ciertas condiciones:
a) Comprobar la competencia del funcionario de la expedición de las garantías diplomáticas. 
b)    Identificar a las entidades responsables de resguardar la integridad o la vida de la persona involucrada. 
c)    Existencia de sistema de monitoreo para supervisar el efectivo cumplimiento de las garantías.

Señala que a su criterio, la sola presentación de la Garantía Diplomática no debería bastar para tener por satisfecha la obligación de tutelar el derecho a la vida, y va más allá:
“De hecho, la finalidad de las garantías precisamente radica en la posibilidad de crear mecanismos que permitan facilitar el seguimiento del caso por parte del Estado requerido, a fin de verificar que no se ha aplicado ni se aplicará la sanción capital.”

El Voto Singular de los Magistrados Sardón De Taboada y Ferrero Costa discrepa:
“El Perú no puede poner en duda el compromiso de los Estados Unidos, ya que ello implicaría presumir una actuación de mala fe”

1.- La utilización de la Nota Diplomática en materia de extradición

Siendo un acto entre Estados soberanos, la Nota Diplomática es el documento mediante el cual se formaliza el pedido de extradición. Iniciado el proceso de extradición, existiendo un acto procesal que involucre traslado de la decisión judicial a la Parte requirente, igualmente es la vía diplomática la que notifica este acto procesal, y finalmente la decisión del Estado de extraditar o no, se comunica también mediante Nota Diplomática.

El Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, bajo cuyos términos debe estudiarse el caso, refiere ad literam:
“Artículo VI
Solicitud De Extradición Y Documentación Requerida
1.    La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

ARTÍCULO IX
Decisión Relativa a la Solicitud de Extradición y Entrega de la Persona Reclamada
1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.”

2.- Característica de la Nota Diplomática

El Ministerio de Relaciones Exteriores peruano en su “Glosario de términos diplomáticos” define así a la Nota Diplomática:
“Notas Diplomáticas: Comunicaciones formales escritas que intercambian las misiones diplomáticas con la Cancillería del Estado receptor.
Pueden ser de dos tipos:
Notas Formales: es la menos frecuente. Trata temas de mayor importancia, está escrita en primera persona y la dirige el Jefe de Misión al Ministro de Relaciones Exteriores, o viceversa.
Notas Verbales: se usa con mayor frecuencia, ya que aborda cuestiones de trámite común. Se escribe en tercera persona, y está dirigida por la Misión a la Cancillería, o viceversa.”

La Nota Diplomática que se aplica en estos casos, de acuerdos a los usos y costumbres diplomáticos es la llamada Nota Verbal.

La Nota verbal tiene por característica además de su redacción en tercera persona, que es “rubricada por el titular de una Embajada” (Manual de Procedimientos de la Dirección General de Protocolo. Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos. (Pag.10)

Cerda Dueña C. (2017) acota: “La nota es redactada solo en un idioma, en estilo impersonal en la tercera persona del singular. También se caracteriza porque se presenta rubricada y no firmada” (p. 175)

Es importante esta aclaración porque un argumento de la parte accionante refiere que “no se cumplió con garantizar que no se aplicará la pena de muerte toda vez que remitieron un simple papel sin firma, que sería inválido
Recapitulando, no lleva el nombre de quien lo emite, es solamente una rúbrica pero su calidad vinculante es innegable ya que representa la expresión de voluntad de una nación soberana.
Las garantías diplomáticas se comunican a través de la Nota Verbal, que es emitida por la correspondiente Embajada, en atención a que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 precisa en su artículo 3 que la Misión Diplomática representa al Estado que la acredita:

Artículo 3
1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:
a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor.

No es correcto decir que se debe “comprobar la competencia del funcionario responsable de la expedición de las garantías diplomáticas” puesto que la Nota Verbal que transmite la Garantía Diplomática es emitida por la Embajada acreditada en base al artículo 3.1.a, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, por lo tanto su capacidad de representación no requiere comprobación alguna.

3.- Garantías Diplomáticas y Buena Fe

Las relaciones entre los Estados se basan en la buena fe.

Novak Talavera F. (1997) nos dice: “la buena fe comporta un modelo ideal de conducta social, que implica un actuar honesto, leal, probo, correcto, exento de subterfugios y malicia. Es en buena cuenta el espíritu escrupuloso con que deben cumplirse las obligaciones y ser ejercidos los derechos.” (p. 127)

Como lo remarca este autor “La consagración de este principio en el Derecho Internacional encuentra sustento en diversas Convenciones Internacionales. Es el caso de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, en cuyo artículo 26 se consagra la obligación por parte de los Estados de cumplir y ejecutar los tratados de buena fe, recogiendo en este punto, la Costumbre Internacional imperante sobre la materia. Asimismo, el artículo 2 (2) de la Carta de la ONU establece que los miembros de la Organización deben cumplir de buena fe las obligaciones que han asumido en virtud de la Carta. Y finalmente, la Declaración de Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (AG/2625 XXV) extendería años mas tarde esta obligación a todos los Estados.
En la jurisprudencia de los tribunales internacionales hay muchos precedentes para sostener también que, en el presente contexto, la buena fe es un principio jurídico” (p. 127)

Nos dice Novak Talavera que “En conclusión, la buena fe constituye actualmente un principio general del derecho plenamente reconocido por el Derecho Internacional no solo a nivel de convenios internacionales y doctrina de los publicistas sino también a nivel de la jurisprudencia judicial y arbitral internacional.” (p. 133)

Inclusive, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados consagra lo siguiente:
“Observancia de los Tratados.
26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”

De ello podemos concluir que la Nota Diplomática se expide y se interpreta en función del Principio internacional de la Buena Fe.

En ese sentido el Voto Singular es correcto cuando señala que no se puede poner en duda el compromiso de un país –a priori- porque eso significa presumir una actuación de mala fe.

El compromiso del Estado requirente debe interpretarse de buena fe y en base a lo que dice el Tratado:

ARTÍCULO V
PENA DE MUERTE
1.            Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido; la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.
Como se aprecia, el Tratado ha pactado la fórmula: “el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada.”

¿Cómo se interpreta un Tratado?

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados precisa lo siguiente:
Interpretación de los tratados.
31. Regla general de interpretación.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.(…)

El Tratado, como hemos visto, permite que “que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada”
Conforme a lo que señala el Voto Singular:
A través de la Nota Diplomática 1385, de 25 de julio de 2014, dicho gobierno afirmó que no se aplicará la pena de muerte a la favorecida, ya que el fiscal no la ha solicitado.
A requerimiento de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, emitió la Nota Diplomática 2026, aún más categórica:
(...) el Gobierno de Estados Unidos asegura al Gobierno de la República del Perú que, en el caso que Cross [la favorecida] sea extraditada, la sentencia de pena de muerte no será impuesta por los delitos por los que la extradición es solicitada.”

El término es correcto por cuanto expresa la voluntad del Estado, además de la expresión de voluntad del Fiscal a cargo del proceso.
La expresión de esa garantía tiene que ser mediante el documento que tenga la validez suficiente para considerarse expresión de voluntad de un Estado: la Nota Diplomática, en su modalidad de Nota Verbal.
Al emitirla el respectivo Embajador, éste es el funcionario competente para presentarla a nombre de su país.

4.- Identificar a las entidades responsables de resguardar la integridad o la vida de la persona involucrada.

La Garantía de No Aplicación de la Pena de Muerte es un acto que se concretiza con la Nota Diplomática. Por seguridad se aconseja que se incluya el compromiso del órgano jurisdiccional de no dictarla, o del órgano perseguidor del delito, de no solicitarla, como en el caso que motivó la resolución que se comenta.
Siendo un compromiso de Estado, éste es el responsable por su cumplimiento, Otra situación es que en el mismo compromiso se adjunte las declaraciones de la entidad competente. Pero esta declaración es parte del Compromiso de No Aplicación de la  pena de Muerte y no un requisito de su validez.

5.- Fuerza vinculatoria de la Garantía Diplomática y la Nota Diplomática

La fuerza vinculatoria de la Garantía no nace de la voluntad de la entidad responsable de resguardar la integridad o la vida de la persona involucrada, cuyo titular y políticas pueden cambiar con los Gobiernos de turno. La declaración de no aplicación de pena de muerte o compromiso de vigilar su no aplicación no está supeditada a la voluntad del funcionario o de la institución. Es simplemente la expresión momentánea de una voluntad que está por encima del funcionario o la entidad: la voluntad del Estado.

Por ello, la fuerza vinculatoria radica en que nace de una voluntad declarada expresamente por un funcionario habilitado y en este caso, en el marco de un Tratado que le sirve de sustento para expedirla o del orden público interno del Estado que la emite, si es que no hubiere Tratado.

Como compromiso de Estado está protegida por el Principio de Buena Fe.

Como lo señala el Voto Singular “Tanto los Estados Unidos como el Perú entienden que las Notas Diplomáticas obligan al país que las emite”.

Cerda Dueña C. (2017)  cita una jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y refiere que “Este tribunal con sede en Estrasburgo concluyó en el caso Medvedyev y otros vs. Francia (Aplicación 3394/03 del 29 de mayo de 2010) que “las notas diplomáticas son una fuente de derecho internacional comparables a un tratado o un acuerdo cuando formaliza acuerdos entre autoridades involucradas, una estancia común en cierta materia o aun, por ejemplo, la expresión de un deseo unilateral o un compromiso” (p. 172).

De la misma autora: “Según un documento oficial del Departamento Federal de Relaciones Exteriores de la Confederación Suiza, la nota diplomática “es la forma de correspondencia más utilizada, tanto para los asuntos administrativos de rutina como para cuestiones políticas mayores.
La nota es un instrumento de la correspondencia diplomática y un elemento constitutivo de un acuerdo internacional, susceptible de generar derechos y obligaciones de derecho internacional.” (p. 175)

Indudablemente si hay antecedentes de no cumplimiento de Garantías Diplomática a favor de la vida, la extradición debe denegarse.

Prosiguiendo, el responsable de la garantía es el propio Gobierno, el cual la declara y emite en vía diplomática para que quede constancia de su compromiso internacional el cual debe ser interpretado de buena fe.

6.- Existencia de un sistema de monitoreo.

El Tribunal Constitucional considera que:
De hecho, la finalidad de las garantías precisamente radica en la posibilidad de crear mecanismos que permitan facilitar el seguimiento del caso por parte del Estado requerido, a fin de verificar que no se ha aplicado ni se aplicará la sanción capital.”

La finalidad de las garantías no radica en crear mecanismos de supervisión. Su finalidad es otra: permitir la extradición sin violar sus compromisos internacionales de protección de derechos humanos.

La misma ACNUR asi lo entiende:
 Desde hace varios años las relaciones entre los Estados en cuanto a extradición se refiere han dependido de las garantías diplomáticas, las cuales tienen como propósito permitir que el Estado requerido extradite a una persona sin violar sus obligaciones conforme a los tratados sobre derechos humanos vigentes, las leyes nacionales −incluyendo las constitucionales−, y/o disposiciones de las leyes de extradición que de otra manera podrían impedir la entrega del individuo concernido. Su uso es muy común en los casos de pena de muerte, sin embargo, también se solicitan las garantías sí al Estado requerido le preocupa la imparcialidad de los procesos judiciales en el Estado requirente, o si existe cierto temor de que esa extradición pueda poner a la persona requerida en peligro de ser sometida a tortura u otra forma de maltrato.” (p. 2)

Sánchez Legido A.(2008) hace hincapié en lo siguiente:  “Por su parte, es absolutamente excepcional que las garantías diplomáticas incorporen expresamente mecanismos de vigilancia o supervisión. Y, cuando éstos se contemplan o se ponen en pie con posterioridad pese a no estar previstos inicialmente suelen consistir en visitas del personal diplomático o consular del Estado remitente, sea al juicio cuando se trata de garantías sobre el proceso debido, sea a la prisión o lugar de detención en que se recluye al afectado.” (p. 28)

El mecanismo de supervisión ni siquiera esta contemplado en el Tratado pero nada impide que se implemente. Se entiende que si hay un compromiso del Estado sobre la base de la buena fe el decurso natural es que se cumpla la garantía.

Como lo señala ACNUR: “En general, es muy sencillo evaluar si las garantías diplomáticas son adecuadas cuando tienen el fin de garantizar que el individuo, no será sometido a la pena capital o a violaciones de su derecho de tener un juicio justo, como consecuencia de la extradición.

En tales casos, la persona requerida es conducida a un proceso formal y se puede monitorear el acatamiento de las garantías por el Estado requirente. Aunque no existe un remedio efectivo para el estado requerido o para la persona deportada cuando las garantías no se ejecutan, su incumplimiento se puede identificar con facilidad y será necesario tomarlo en cuenta al evaluar la confiabilidad de dichas garantías en cualquier caso futuro.” (p. 11)

Bibliografía
ACNUR (2016). Nota del Acnur sobre las Garantías Diplomáticas y la Protección Internacional de los Refugiados. Sección de Operaciones de Protección y Asesoría Legal. División de Servicios de Protección Internacional. Ginebra, agosto de 2006. En:
www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7130.pdf
Cerda Dueñas, Carlos (2017). La nota diplomática en el contexto del soft law y de las fuentes de derecho internacional. Revista de Derecho, volumen 30, número 2, p. 159-179, nov. 2017.
Huapaya Olivares Alberto (2010). El nuevo régimen extradicional peruano. Teoría, legislación, jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú
Novak Talavera Fabián (1997). Los Principios Generales Del Derecho, la Buena Fe y el Abuso del Derecho. Vol. 4, Núm. 9 (1997) Novak Talavera Fabián, Revista Agenda Internacional, páginas 109 - 134
Sánchez Legido Ángel (2008) Garantías diplomáticas, no devolución y prohibición de la tortura. Revista Española de derecho internacional. Volumen 60,N° 1, 2008, páginas 11-38.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

tu comentario