(Nota: Los artículos con comillas
incluyen modificación incorporada por el Decreto Legislativo N° 1281, publicado
el 29 diciembre 2016)
LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL
INTERNACIONAL
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES
Artículo 508 Normatividad aplicable.-
1. Las relaciones de las autoridades peruanas
con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de
cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales
celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un
marco de respeto de los derechos humanos.
2. Si existiere tratado, sus normas
regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de
ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para
interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el
Tratado.
Artículo 509 Documentación.-
1. Los requerimientos que presenta la
autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de
una traducción al castellano.
2. Si la documentación es remitida por
intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática,
no necesita legalización.
3. La presentación en forma de los
documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones
a que se refieran.
4. Corresponderá a la autoridad central,
en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las
solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las
extranjeras.
Artículo 510 Competencia del país requirente
y Ejecución del acto de cooperación.-
1. Para determinar la competencia del país
requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en
materia de extradición, se estará a su propia legislación.
2. No será motivo para desestimar la
solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de
extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción
nacional.
3. Si se requiere la práctica de algunas
diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está
condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.
“Artículo 511 Actos de Cooperación
Judicial Internacional.-
1. Los actos de cooperación judicial
internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los
siguientes:
a) Extradición;
b) Notificación de resoluciones y
sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;
c) Recepción de las declaraciones del
imputado, testigos, peritos y otras personas;
d) Exhibición y remisión de documentos
judiciales o copia de ellos;
e) Remisión de documentos e informes;
f) Realización de indagaciones o de
inspecciones;
g) Examen de objetos y lugares;
h) Práctica de bloqueos de cuentas,
embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de
activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones,
identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la
comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
i) Facilitar información y elementos de
prueba;
j) Traslado temporal de detenidos sujetos
a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea
necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;
k) Traslado de condenados;
I) Diligencias en el exterior; y,
m) Entrega vigilada de bienes delictivos.
2. La Cooperación Judicial Internacional
también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la
Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código.
“Artículo 512 Autoridad Central.-
1. La Fiscalía de la Nación es la
Autoridad Central en materia de cooperación jurídica internacional, quien,
cuando así lo permitan los tratados, se comunica de manera directa con las
Autoridades Centrales extranjeras.
2. Corresponde a la Autoridad Central, con
el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando así corresponda,
gestionar y realizar el seguimiento de las solicitudes de cooperación jurídica
internacional, cautelar los plazos y absolver consultas formuladas por las
autoridades extranjeras y nacionales.
3. La Autoridad Central recibe y verifica
la presentación y otorgamiento de las garantías diplomáticas solicitadas por el
Poder Judicial y el Poder Ejecutivo; asimismo, realiza el seguimiento del
cumplimiento de las garantías ofrecidas por el Estado peruano o el Estado
requirente.
4. La Autoridad Central coadyuva con las
autoridades nacionales competentes para verificar el cumplimiento del
ordenamiento jurídico internacional y el derecho nacional, en materia de
cooperación jurídica internacional.
5. Corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación como Autoridad
Central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así
como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que
formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los
Tratados, recibir y poner a disposición de la Autoridad Central las solicitudes
de cooperación Jurídica internacional que presentan las autoridades extranjeras.”
SECCIÓN II
LA EXTRADICIÓN
TÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 513 Procedencia.-
1. La persona procesada, acusada o condenada
como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a
fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como
acusada presente.
2. Cuando la extradición, en ausencia de
Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación
y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos
en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado
por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como
los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere
dado curso y aceptado.
Artículo 514 Autoridades que intervienen.-
1. Corresponde decidir la extradición,
pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo
del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por
el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
2. La decisión del Gobierno requiere la
necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una
resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas
al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la
Nación.
Artículo 515 Carácter de la resolución
consultiva de la Corte Suprema.-
1. Cuando la Sala Penal de la Corte
Suprema emita resolución consultiva negativa a la extradición, el Gobierno
queda vinculado a esa decisión.
2. Si la resolución consultiva es
favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición a un
país extranjero, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.
TÍTULO II
LA EXTRADICIÓN PASIVA
Artículo 516 Ámbito.-
1. La persona procesada,
acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país
extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como
turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o
para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.
2. La concesión de la extradición está
condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia
en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el
Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla
considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio
de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún
cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.
“Artículo 517 Rechazo de la
extradición.-
1. No procede la extradición si el hecho
materia del proceso no constituya delito tanto en el Estado requirente como en
el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una pena privativa de
libertad igual o mayor a los dos años. Si se requiere una extradición por
varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que
proceda respecto de los restantes delitos.
2. La extradición no tendrá lugar,
igualmente:
a) Si el Estado solicitante no tuviera
jurisdicción o competencia para juzgar el delito;
b) Si el extraditado ya hubiera sido
absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia
equivalente;
c) Si hubiera transcurrido el término de
la prescripción del delito o de la pena, conforme a la ley nacional o del
Estado requirente; siempre que no sobrepase el término de la legislación
peruana;
d) Si el extraditado hubiere de responder
en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va
a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso;
e) Si el delito fuere exclusivamente
militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión.
La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera
funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado
como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere
funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos
políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los
delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación
convencional internacional de extraditar o enjuiciar;
f) Si el delito es perseguible a instancia
de parte y si se trata de una falta; y,
g) Si el delito fuere tributario, salvo
que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión
intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro
delito.
3. Tampoco se dispondrá la extradición,
cuando:
a) La demanda de extradición motivada por
una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de
castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o
de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a
agravarse por una u otra de estas razones;
b) Existan especiales razones de soberanía
nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que
tornen inconveniente el acogimiento del pedido;
c) El Estado requirente no diere
seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande
el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese
sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
d) El delito por el que se solicita la
extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere
seguridades de que no será aplicable.”
“Artículo 518 Requisitos de la demanda de
extradición.-
1. La demanda de extradición debe
contener:
a) Una descripción del hecho punible, con
mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la
identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al
hecho punible;
b) Una explicación tanto del fundamento de
la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no
se ha extinguido la acción penal o la pena;
c) Copias autenticadas de las resoluciones
judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento
del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado
se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo
ausente o contumaz;
d) Texto de las normas penales y
procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;
e) Todos los datos conocidos que
identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres,
nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas
particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se
tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.
2. En todos los casos, con o sin tratado,
la demanda de extradición debe contener la prueba necesaria que establezca
indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación
del reclamado en dichos hechos.
3. Si la demanda de extradición no
estuviera debidamente instruida o completa, la Autoridad Central a instancia
del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la
documentación.”
Artículo 519 Concurso de extradiciones.-
1. Si varios Estados solicitan la
extradición de la misma persona por el mismo delito, se decidirá la
preferencia, según las siguientes circunstancias:
a) La existencia de Tratados que vinculen
al Perú con el Estado requirente;
b) Las fechas de las demandas de
extradición y, en especial, el estado de cada procedimiento;
c) El hecho de que el delito se haya
cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes;
d) Las facilidades que cada uno de ellos
tenga de conseguir las pruebas del delito;
e) El domicilio del extraditado o la sede
de sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor
consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la
víctima;
f) La nacionalidad del extraditado;
g) La gravedad del hecho delictivo en
función a la pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial
que no se prevea la pena de muerte.
2. Si varios Estados reclamaren a la misma
persona por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes
circunstancias:
a) La mayor gravedad de los delitos, según
la Ley peruana;
b) La nacionalidad del extraditado;
c) La posibilidad que concedida la
extradición a un Estado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a la
reextradición de la persona reclamada al otro Estado.
3. Aún cuando se decida por un Estado
requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la
procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato.
En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición
autorizada.
Artículo 520 Efectos de la extradición
concedida.-
1. El extraditado no podrá ser encausado
por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la
extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse
una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que
tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos
justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el
Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema
autoritativa.
2. Si la calificación del hecho delictivo
que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del
proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el
Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la
precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye
un delito extraditable.
3. El extraditado no podrá ser
reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en
sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será
necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a
esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el
asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la
posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no
lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese
territorio después de haberlo abandonado.
4. Si el extraditado, después de la
entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar
al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin
otras formalidades.
5. Los bienes -objetos o documentos-
efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o
elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen
en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si
afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que
acepte la extradición.
“Artículo 521 Inicio del procedimiento de
extradición.-
El procedimiento de extradición pasiva se
inicia:
1. Con la demanda de extradición
presentada por la autoridad del Estado requirente a la Fiscalía de la Nación,
la que deriva el pedido al juez de investigación preparatoria competente para
que se disponga la detención del reclamado;
2. Con la detención del reclamado por
mandato judicial a mérito de una solicitud de detención preventiva con fines de
extradición; o,
3. Con la detención del reclamado por
existir en su contra una orden de captura internacional emitida a través de la
INTERPOL, en cuyo caso conoce del proceso el juez penal de turno del lugar
donde se produjo la detención.”
“Artículo 521-A Audiencia de control de la
detención con fines de extradición.-
1. Una vez detenido el reclamado, dentro
del plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia debe ser
puesto a disposición del juzgado competente con comunicación a la Fiscalía de
la Nación, fiscal provincial y el funcionario diplomático y/o consular del
Estado requirente.
2. El juez, dentro de las setenta y dos
(72) horas, realiza una audiencia de control de la detención con la
participación del reclamado, su defensor, el fiscal competente y el
representante que acredite la Misión Diplomática. Durante la audiencia, el
reclamado es informado sobre los motivos de su detención, los derechos que le
asisten y la posibilidad de acogerse a la extradición simplificada conforme al
artículo 523-A. La audiencia se instala con los que asistan y tiene carácter de
inaplazable.
3. El juez resuelve en audiencia la medida
de coerción personal que corresponda al caso. De dictarse detención preventiva
con fines de extradición, ésta no puede extenderse más allá del plazo
razonable.
4. Contra el auto de detención preventiva
con fines de extradición procede el recurso de apelación, que puede ser
interpuesto en el plazo de tres (3) días de notificada la decisión.”.
“Artículo 521-B Recepción y calificación
de la demanda.-
1. En el supuesto de los numerales 2) y 3)
del artículo 521, el Estado requirente debe presentar la demanda de extradición
en un plazo no mayor a sesenta (60) días. Con la presentación de la demanda al
Ministerio de Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado. De no
presentarse la demanda de extradición dentro del plazo establecido, se dispone
la inmediata libertad del reclamado.
2. La Fiscalía de la Nación remite la
demanda de extradición al juez que conoce del procedimiento para que califique
la demanda. Si advierte que ésta adolece de algún requisito coordina con la
Fiscalía de la Nación para que en un plazo no mayor de treinta (30) días de
notificado el Estado requirente corrija o complete la demanda y preste las
garantías necesarias de ser el caso.
3. Subsanada la demanda, el juez
competente remite el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema adjuntando un
informe ilustrativo en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.”.
“Artículo 521-C Audiencia ante la Corte
Suprema.-
1. Recibido el cuaderno, la Sala Penal, en
un plazo no mayor de quince (15) días, realiza la audiencia de extradición con
citación del reclamado, su defensor, el fiscal supremo y los demás
intervinientes apersonados. La audiencia se instala con los que asistan y tiene
carácter de inaplazable.
2. La Sala Penal escucha a los sujetos
procesales, quienes pueden presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que
aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la
impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo
a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las
causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición
y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el reclamado,
si así lo considera conveniente, declara al respecto y se somete al
interrogatorio de las partes. A continuación alegan las partes por su orden y,
finalmente, el imputado tiene derecho a la última palabra. Concluido el debate,
la Sala Penal se pronuncia declarando procedente o improcedente el pedido de
extradición emitiendo su decisión en la misma audiencia. Excepcionalmente,
cuando resulte necesario, la Sala puede celebrar audiencias utilizando los
medios tecnológicos más apropiados, como la videoconferencia u otros.
3. El cuaderno de extradición, es remitido
al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de cinco (05)
días, para la decisión final del Poder Ejecutivo.”
“Artículo 522 Decisión y ejecución de la
extradición
1. La decisión de la extradición se
resuelve mediante Resolución Suprema con aprobación del Consejo de Ministros la
que se comunica a la Fiscalía de la Nación y al Estado requirente por la vía
diplomática e INTERPOL. En la comunicación al Estado requirente se consignan
las condiciones que se hayan establecido al momento de conceder la extradición.
2. Decidida definitivamente la demanda de
extradición, el Estado peruano no dará curso a ningún nuevo pedido de
extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que
la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere
competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer
Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito
que motivó el pedido.
3. El Estado requirente deberá efectuar el
traslado del reclamado en el plazo de treinta días, contados a partir de la
comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atendiendo a la solicitud del
Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado
oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de quince días. A su
vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad y el Estado
requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.
4. Los gastos de transporte internacional
del extraditado y de los documentos y bienes incautados, corren a cargo del
Estado requirente.”
“Artículo 523 Detención Preventiva con
fines de extradición.-
1. La detención preventiva con fines de
extradición de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procede
cuando:
a. Haya sido solicitada formalmente por la
autoridad central del país interesado;
b. La persona reclamada haya sido ubicada
dentro del territorio nacional y se encuentre con requerimiento de captura
internacional a través la Organización Internacional de la Policía
Criminal-INTERPOL.
2. La solicitud formal de la detención es
remitida a la Fiscalía de la Nación por intermedio de la autoridad central del
Estado requirente, o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, la
solicitud de la detención puede presentarse por cualquier medio, inclusive
telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico. La solicitud formal
contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con
sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla
en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y
tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado,
indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un
condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la
orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su
caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar
el pedido formal de extradición.
3. La Fiscalía de la Nación remite la
solicitud de detención con fines de extradición dentro de las 24 horas al juez
de investigación preparatoria competente, con aviso al fiscal provincial que
corresponda.
4. Conforme al artículo 521-A, el juez
puede dictar el mandato de detención preventiva o la medida coercitiva personal
que determine, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en
el Perú y tenga prevista una pena privativa de la libertad igual o mayor a los
dos años. Si se invoca la comisión de varios delitos, basta que uno de ellos
cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La
decisión que emita es notificada al fiscal y comunicada a la Fiscalía de la
Nación y a la oficina local de la INTERPOL.
5. La detención cesa si se comprobase que
el detenido no es la persona reclamada, o no se haya presentado la demanda
formal de extradición en el plazo de sesenta (60) días.
6. El reclamado que sea liberado porque no
se presentó a tiempo la demanda de extradición puede ser nuevamente detenido
una vez recibida la demanda formal de extradición.
7. En el caso del inciso b) del numeral 1)
del presente artículo, la Policía Nacional procede a la intervención y
conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del juez
competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al fiscal
provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular
del país requirente.”
“Artículo 523-A Extradición simplificada o
voluntaria.-
El reclamado en cualquier estado del procedimiento
de extradición puede dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado
por el delito materia del pedido, no siendo necesario recibir la demanda de
extradición. En ese caso, la autoridad que conozca de la detención preventiva o
del pedido de extradición da por concluido el procedimiento. La Sala Penal de
la Corte Suprema, sin trámite alguno, dicta la resolución consultiva que
corresponda a la extradición; en caso de ser favorable, remite los actuados al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines de Ley.”
“Artículo 523-B Entrega diferida y
temporal.-
Cuando la persona reclamada es procesada o
está cumpliendo condena en el Perú, por hechos distintos a los que motivan la
solicitud de extradición, el Estado peruano puede aplazar la entrega de la
persona reclamada hasta que concluyan las actuaciones procesales o termine de
cumplir su condena. Si el delito hubiera sido cometido con posterioridad al
delito que motiva la extradición, el reclamado puede ser entregado siempre que
el delito cometido en territorio nacional, sea sancionable con una pena menor.
Si fuera concedida la extradición de una
persona que esté cumpliendo condena en el Perú, ésta podrá ser entregada
temporalmente al Estado requirente para que sea sometida a proceso. La persona
entregada es mantenida bajo custodia en el estado requirente y será devuelta al
Perú después de la terminación de su proceso, o cuando ya no sea necesaria su
presencia.”
Artículo 524 Extradición de tránsito.-
1. El tránsito de un extraditado de un tercer
Estado y el de sus guardas, por el territorio nacional, será permitido,
mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la
extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren
graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su
caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en
coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.
2. Si el medio de transporte empleado es
el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala
prevista en territorio nacional.
3. La denegación del tránsito podrá darse
en el caso de entrega del extraditado hecha sin garantías de justicia.
TÍTULO III
LA EXTRADICIÓN ACTIVA
“Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-
1. El fiscal o el agraviado puede requerir
al juez que conoce del proceso penal la extradición de una persona procesada o
condenada que se encuentre en otro Estado.
2. El pedido de extradición procede cuando
el delito que se persigue tiene una sanción igual o mayor a dos años de pena
privativa de la libertad o si el reclamado tiene por cumplir una pena no menor
a un año al momento de presentarse la solicitud; siempre que no sea posible
utilizar otros mecanismos tecnológicos y de comunicación para la comparecencia
a juicio del reclamado, atendiendo a la gravedad del hecho delictivo o a las
condiciones especiales del reclamado.
3. Para dar curso al procedimiento de
extradición activa, el juez que conoce del proceso penal debe pronunciarse
sobre el pedido de extradición. La resolución de requerimiento de extradición
activa debe precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la
conminación penal, los indicios suficientes que vinculen al reclamado como
autor o partícipe en los hechos delictivos imputados, y, en su caso, la
declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines
de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal
Superior, que resuelve previa audiencia con citación e intervención de las
partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.”
“Artículo 526. Procedimiento.-
1. El juez, luego de emitir la resolución
respectiva, forma el cuaderno de extradición conteniendo, en lo pertinente, la
documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la
que acredita que el reclamado ha sido ubicado en el país requerido, además de
la justificación y los elementos de prueba conforme a los tratados y la
legislación interna del Estado requerido.
2. El cuaderno es remitido a la Sala Penal
de la Corte Suprema, la que decide atendiendo al cumplimiento de los plazos
establecidos en los tratados de extradición o los que hubiera establecido el
Estado requerido. Si la Sala declara procedente el pedido de extradición, el
cuaderno se remite dentro de las 24 horas al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos. Si se declara improcedente, se devuelve lo actuado al órgano
jurisdiccional requirente.
3. El Poder Ejecutivo se pronuncia
mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros, previo informe de
la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas.
4. Emitida la Resolución Suprema se
dispone la traducción del cuaderno de extradición, de ser el caso. La
presentación formal de la extradición corresponde a la Fiscalía de la Nación
con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.
5. Una vez presentada la solicitud de
extradición ante el Estado requerido, corresponde a la Autoridad Central hacer
el seguimiento de la solicitud hasta que se obtenga respuesta y supervisar su
ejecución según las condiciones que hubiese establecido el Estado requerido.”
“Artículo 527 Detención Preventiva con
fines de extradición.-
1. En casos de urgencia, y especialmente
cuando haya peligro de fuga, el juez Penal puede solicitar al Estado requerido,
por intermedio de la Autoridad Central, dictar mandato de detención preventiva
con fines de extradición.
2. El mandato de detención preventiva
también puede solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición.”
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