El “Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de
Extradición”, entró en vigor el 1 de mayo de 2012, El Reino de España lo ratificó
el 11 de noviembre de 2014, publicando la Ratificación el 30 de enero de 2015,
en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Conforme al artículo 14 del mencionado Protocolo Adicional, entrará en vigor para España el 1 de abril de
2015. Lo resaltante de este instrumento internacional es que su finalidad es “simplificar
y acelerar el procedimiento de extradición cuando la persona reclamada acceda a
ser extraditada”.
Para ello se acuerda que no es necesario presentar una
solicitud de extradición si es que la persona acepta voluntariamente ser
extraditada, para ello bastará la
información contenida en la solicitud de detención preventiva y básicamente la información
que verse sobre los siguientes puntos:
a. identidad.
b. autoridad que solicita la detención.
c. existencia de un mandamiento de detención, o de otro
documento que produzca los mismos efectos jurídicos, o de una sentencia
ejecutoria.
d. naturaleza y tipificación legal del delito, incluida la
pena máxima imponible o la pena impuesta en la sentencia firme, mencionándose
si la sentencia ha sido ejecutada en alguna de sus partes.
e. información sobre plazos de prescripción y su posible
interrupción.
f. descripción de las circunstancias en las que se cometió
el delito, incluyendo lugar y grado de participación de la persona reclamada.
g. consecuencias del delito.
h. cuando se solicite la extradición para la ejecución de un
sentencia firme, si dicha sentencia se dictó en ausencia.
Es importante tener presente estos requisitos mínimos ya que
son los estándares aplicables en Europa.
El Protocolo modifica el Convenio Europeo de Extradición en
cuanto el Principio de Especialidad para los casos en los que exista
consentimiento a ser extraditado y renuncia a este principio.
Este Protocolo actualmente está en vigor en:
Albania (01/05/2012), Azerbaiyán (01/05/2014), Chipre 01/06/2014,
Eslovenia 01/08/2014,
Letonia 01/05/2012, Antigua República Yugoslava de Macedonia
01/03/2014, Países Bajos 01/11/2012, Reino Unido 01/01/2015, República Checa 01/05/2013,
Serbia 01/05/2012. Para España y Bosnia y Herzegovina entrará en vigor el 01/04/2015.
A continuación el texto del mismo, así como las
declaraciones de los Estados Parte.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE
EXTRADICIÓN
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del
presente Protocolo:
Considerando que el propósito del Consejo de Europa es
lograr una mayor unidad entre sus miembros;
Deseosos de reforzar su capacidad individual y colectiva de
actuar frente al delito;
Vistas las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición
(ETS n.º 24), abierto a la firma en París del 13 de diciembre de 1957 (a
continuación denominado el «Convenio»),
así como sus dos Protocolos Adicionales (ETS n.º 86 y 98),
hechos en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975 y el 17 de marzo de 1978,
respectivamente;
Considerando que es conveniente completar el Convenio en
determinados aspectos con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento de
extradición cuando la persona reclamada acceda a ser extraditada,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1. Obligación de extraditar conforme al
procedimiento simplificado.
Las Partes Contratantes se comprometen a extraditarse
mutuamente, conforme al procedimiento simplificado previsto en el presente
Protocolo, a las personas reclamadas de conformidad con el artículo 1 del
Convenio, siempre que las mismas así lo consientan y previo acuerdo de la Parte
requerida.
Artículo 2. Iniciación del procedimiento.
1. Cuando la persona reclamada sea objeto de una solicitud
de detención preventiva de conformidad con el artículo 16 del Convenio, la
extradición a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo no estará
sujeta a la presentación de una solicitud de extradición junto con los
documentos justificativos, conforme al artículo 12 del Convenio. La Parte requerida
considerará suficientes los siguientes
datos que le facilitará la Parte requirente a efectos de la aplicación de los
artículos 3 a 5 del presente Protocolo y de la adopción de su decisión
definitiva sobre la extradición con arreglo al procedimiento simplificado:
a. identidad de la persona reclamada, incluida su
nacionalidad o nacionalidades, si se conocen;
b. autoridad que solicita la detención;
c. existencia de un mandamiento de detención, o de otro
documento que produzca los mismos efectos jurídicos, o de una sentencia
ejecutoria, así como la confirmación de que la persona es reclamada de
conformidad con el artículo 1 del Convenio;
d. naturaleza y tipificación legal del delito, incluida la
pena máxima imponible o la pena impuesta en la sentencia firme, mencionándose
si la sentencia ha sido ejecutada en alguna de sus partes;
e. información sobre plazos de prescripción y su posible
interrupción;
f. descripción de las circunstancias en las que se cometió
el delito, entre ellas el momento, lugar y grado de participación de la persona
reclamada;
g. en la medida de lo posible, consecuencias del delito;
h. cuando se solicite la extradición para la ejecución de un
sentencia firme, si dicha sentencia se dictó in absentia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá
solicitarse información complementaria en caso de que la prevista en dicho
apartado resulte insuficiente para permitir a la Parte requerida decidir sobre
la extradición.
3. Cuando la Parte requerida haya recibido una solicitud de
extradición de acuerdo con el artículo 12 del Convenio, se aplicará mutatis
mutandis lo previsto en el presente Protocolo.
Artículo 3. Obligación de informar al interesado.
Cuando una persona reclamada a efectos de su extradición sea
detenida de conformidad con el artículo 16 del Convenio, la autoridad
competente de la Parte requerida le informará, según lo previsto en su
legislación y sin dilación indebida, de la solicitud relativa a su persona y de
la posibilidad de aplicar el procedimiento simplificado de extradición previsto
en el presente Protocolo.
Artículo 4. Consentimiento a la extradición.
1. El consentimiento de la persona reclamada y, si procede,
su renuncia expresa al principio de especialidad se otorgarán ante la autoridad
judicial competente de la Parte requerida de conformidad con lo previsto en su
legislación.
2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que el consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el
apartado 1 se otorguen de forma que quede de manifiesto que el interesado lo ha
hecho voluntariamente y con pleno conocimiento de causa de sus consecuencias
jurídicas. A tal fin, la persona reclamada tendrá derecho a recibir asistencia
letrada. Si fuera necesario, la Parte requerida garantizará que la persona
reclamada cuenta con la ayuda de un intérprete.
3. El consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados
en el apartado 1 se recogerán por escrito de conformidad con la legislación de
la Parte requerida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el
consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el apartado 1 no
podrán revocarse.
5. En el momento de la firma, o del depósito del instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento
posterior, cualquier Estado podrá declarar que puede revocarse el
consentimiento y, si procede, la renuncia al beneficio del principio de
especialidad. El consentimiento podrá revocarse hasta que la Parte requerida
adopte su decisión definitiva sobre la extradición conforme al procedimiento
simplificado. En tal caso, el período transcurrido entre la notificación del consentimiento
y la de su revocación no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos
previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Convenio. La renuncia al
beneficio del principio de especialidad podrá revocarse hasta el momento de la
entrega del interesado. La revocación del consentimiento a la extradición o de
la renuncia al beneficio del principio de especialidad se recogerá de
conformidad con la legislación de la Parte requerida y se notificará de
inmediato a la Parte requirente.
Artículo 5. Renuncia al beneficio del principio de
especialidad.
En el momento de la firma, o del
depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o
en cualquier momento posterior, cada Estado podrá declarar que las normas
establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona
extraditada por el Estado, de conformidad con el artículo 4 del presente Protocolo:
a. consiente en la extradición, o
b. consiente en la extradición y renuncia expresamente al
derecho a acogerse al principio de especialidad.
Artículo 6. Notificación en caso de detención provisional.
1. Para que la Parte requirente pueda presentar, cuando
proceda, una solicitud de extradición de conformidad con el artículo 12 del
Convenio, la Parte requerida le notificará, tan pronto como sea posible y no
después de transcurridos diez días desde la fecha de la detención provisional,
si la persona reclamada ha consentido o no en la extradición.
2. En casos excepcionales, si la
Parte requerida resuelve no aplicar el procedimiento simplificado pese al
consentimiento de la persona reclamada, lo notificará a la Parte requirente con
la suficiente antelación para permitir a esta última presentar una solicitud de
extradición antes de la expiración del plazo de cuarenta días previsto en el
artículo 16 del Convenio.
Artículo 7. Notificación de la decisión.
Si la persona reclamada ha otorgado su consentimiento a la
extradición, la Parte requerida notificará a la Parte requirente su decisión
sobre la extradición conforme al procedimiento simplificado en el plazo de
veinte días desde la fecha de consentimiento del interesado.
Artículo 8. Medios de comunicación.
A efectos del presente Protocolo,
las comunicaciones se podrán realizar por medios electrónicos o por cualquier
otro medio que deje constancia por escrito, en condiciones que permitan a las
Partes verificar su autenticidad, así como a través de la Organización Internacional
de Policía Criminal (INTERPOL). En todo caso, si así se le solicita en cualquier
momento, la Parte correspondiente presentará los documentos originales o copia
autenticada de los mismos.
Artículo 9. Entrega de la persona objeto de extradición.
La entrega se efectuará a la mayor brevedad posible y,
preferentemente, en el plazo de diez días desde la fecha de notificación de la
decisión de extradición.
Artículo 10. Consentimiento otorgado tras la expiración del
plazo previsto en el artículo 6.
Si la persona reclamada hubiera otorgado su consentimiento
tras la expiración del plazo de diez días previsto en el apartado 1 del
artículo 6 del presente Protocolo, la Parte requerida aplicará el procedimiento
simplificado previsto en el mismo en caso de que no haya recibido aún una
solicitud de extradición en el sentido del artículo 12 del Convenio.
Artículo 11. Tránsito.
En caso de tránsito en las condiciones establecidas en el
artículo 21 del Convenio, si una persona va a ser extraditada a la Parte
requirente conforme al procedimiento simplificado, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
a. la solicitud de tránsito contendrá la información
prevista en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo;
b. la Parte requerida para conceder el tránsito podrá
solicitar información complementaria si la que se le ha facilitado según la
letra a) del presente artículo no es suficiente para que pueda resolver sobre
su concesión.
Artículo 12. Relación con el Convenio y otros instrumentos
internacionales.
1. Los términos y expresiones empleados en el presente
Protocolo se interpretarán en el mismo sentido que el Convenio. Por lo que
respecta a las Partes del presente Protocolo, las disposiciones del Convenio se
aplicarán, mutatis mutandis, en la medida en que sean compatibles con las
disposiciones del Protocolo.
2. Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán
sin perjuicio de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 28 del
Convenio, referentes a las relaciones entre este último y otros acuerdos
bilaterales o multilaterales.
Artículo 13. Solución amistosa.
Se mantendrá informado al Comité Europeo para los Problemas
Penales del Consejo de Europa sobre la aplicación del presente Protocolo, y
dicho Comité hará cuanto sea necesario para facilitar la solución amistosa de
cualquier dificultad que se origine al interpretar y ejecutar el presente
Protocolo.
Artículo 14. Firma y entrada en vigor.
1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma por los
Estados miembros del Consejo de Europa que sean Partes en el Convenio o lo
hayan firmado. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los
Signatarios no podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo a
menos que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o lo hagan
simultáneamente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del
mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir del depósito
del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Con respecto a cualquier Estado signatario que deposite
posteriormente su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el
presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses a contar desde la fecha de depósito.
Artículo 15. Adhesión.
1. Cualquier Estado no miembro que se haya adherido al
Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de su entrada en vigor.
2. La adhesión surtirá efectos mediante el depósito de un
instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3. Con respecto a cualquier Estado que se adhiera al mismo,
el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses a contar desde el depósito del
instrumento de adhesión.
Artículo 16. Aplicación territorial.
1. En el momento de la firma o del depósito del instrumento
de adhesión, cualquier Estado podrá designar el territorio o los territorios a
los cuales se aplicará el presente Protocolo.
2. En un momento posterior, cualquier Estado, mediante
declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá ampliar
la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en
la declaración. Con respecto a dicho territorio, el Protocolo entrará en vigor
el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a
contar desde la fecha de recepción de dicha declaración por parte del
Secretario General.
3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados
anteriores por lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha
declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efectos el primer día del
mes siguiente a la expiración de un período de seis meses a contar desde la
fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.
Artículo 17. Declaraciones y reservas.
1. Las reservas formuladas por un Estado a cualquier
disposición del Convenio o de los dos Protocolos Adicionales al mismo serán
asimismo aplicables al presente Protocolo, a menos que dicho Estado declare
otra cosa en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Lo mismo será de aplicación a
cualquier declaración formulada con respecto a cualquier disposición del Convenio
o de sus dos Protocolos Adicionales o efectuada en virtud de la misma.
2. En el momento de la firma o al depositar su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá
declarar que se acoge al derecho de no aceptar total o parcialmente lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo. No podrá
formularse ninguna otra reserva.
3. En el momento de la firma o del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier
momento posterior, cualquier Estado podrá formular las declaraciones previstas
en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 5 del presente Protocolo.
4. Cualquier Estado podrá retirar total o parcialmente una
reserva o declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo
mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa,
que surtirá efectos desde su fecha de recepción.
5. Ningún Estado que haya formulado una reserva al apartado
1 del artículo 2 del presente Protocolo, de conformidad con el apartado 2 del
presente artículo, podrá exigir la aplicación del mismo por otra Parte. No
obstante, si su reserva es parcial o condicional, dicho Estado podrá exigir la
aplicación de dicho apartado en la medida en que lo haya aceptado.
Artículo 18. Denuncia.
1. Cualquier Parte podrá, en lo que le concierne, denunciar
el presente Protocolo dirigiendo una notificación al Secretario General del
Consejo de Europa.
2. Esta denuncia surtirá efecto en el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de seis meses a contar desde la fecha
de la recepción de la notificación por el Secretario General del Consejo de
Europa.
3. La denuncia del Convenio supondrá automáticamente la
denuncia del presente Protocolo.
Artículo 19. Notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los
Estados miembros del Consejo de Europa y cualesquiera otros Estados que se
hayan adherido al presente Protocolo:
a) cualquier firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión;
c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo con arreglo a los artículos 14 y 15;
d) cualquier declaración formulada de conformidad con el
apartado 5 del artículo 4, el artículo 5, el artículo 16 y el apartado 1 del
artículo 17, y cualquier retirada de tal declaración;
e) cualquier reserva formulada de conformidad con el
apartado 2 del artículo 17, y cualquier retirada de dicha reserva;
f) cualquier notificación recibida en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 18 y la fecha en que tenga efecto la denuncia;
g) cualquier otro acto, declaración, notificación o
comunicación relativos al presente Protocolo.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados
al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo, el 10 de noviembre de 2010, en francés
y en inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar
que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario
General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo
a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a los Estados no
miembros que se hayan adherido al Convenio.
DECLARACIONES
Azerbaiyán:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación
depositado el 8 de enero de 2014 (Original inglés):
La República de Azerbaiyán ratifica el Tercer Protocolo
Adicional al Convenio europeo de extradición y declara que no puede garantizar
la aplicación de las disposiciones del Protocolo en sus territorios ocupados
por la República de Armenia (la región de NagornoKarabakh de la República de
Azerbaiyán y los siete distritos que la rodean) hasta que sean liberados de
dicha ocupación y se eliminen por completo las consecuencias de la misma.
La República de Azerbaiyán declara que, hasta la liberación
de los territorios ocupados por la República de Armenia y la eliminación
completa de las consecuencias de la ocupación, no cooperará con la República de
Armenia en el ámbito del Protocolo. (Puede consultarse aquí el mapa
esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.)
Fecha de efectos: 1/5/2014
Chipre:
Declaración contenida en una Nota Verbal de la
Representación Permanente de Chipre, de 6 de febrero de 2014, depositada junto
al instrumento de ratificación el 7 de febrero de 2014 (Original inglés):
De conformidad con la letra b del artículo 5 del Tercer
Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, la República de Chipre
declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de
aplicación si la persona extraditada por la República de Chipre consiente en la
extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de
especialidad, de conformidad con el artículo 4 del referido Protocolo
Adicional.
Fecha de efectos: 1/6/2014
República Checa:
Declaración acompañada al instrumento de ratificación
depositado el 17 de enero de 2013 (Original inglés):
De conformidad con la letra a del artículo 5 del Tercer
Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, la República Checa
declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de
aplicación si la persona extraditada por la República Checa consiente en la
extradición, de conformidad con el artículo 4 del Tercer Protocolo Adicional.
Fecha de efectos: 1/5/2013
Letonia:
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación
depositado el 26 de enero de 2012 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Tercer
Protocolo Adicional al Convenio, Letonia declara que podrán revocarse el
consentimiento a la extradición conforme al procedimiento simplificado y la
renuncia al beneficio del principio de especialidad.
Fecha de efectos: 1/5/2012
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación
depositado el 26 de enero de 2012 (Original inglés):
De conformidad con el artículo 5 del Tercer Protocolo
Adicional al Convenio europeo de extradición, Letonia declara que las normas
establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la
persona extraditada por Letonia, de conformidad con el artículo 4 del
Protocolo, consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse
al principio de especialidad.
Fecha de efectos: 1/5/2012
Países Bajos:
– Declaración contenida en el instrumento de aceptación
depositado el 6 de julio de 2012 (Original inglés):
El Reino de los Países Bajos acepta el Protocolo por la
parte europea y por la parte caribeña de su territorio (islas de Bonaire, San
Eustaquio y Saba).
Fecha de efectos: 1/11/2012
– Declaración contenida en una Nota Verbal del Representante
Permanente de los Países Bajos depositada junto con el instrumento de aceptación
de 6 de julio de 2012 (Original inglés):
De conformidad con el artículo 5 del Tercer Protocolo
Adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que, al aplicar el
Protocolo por la parte europea y por la parte caribeña de su territorio (islas
Bonaire, San Eustaquio y Saba), las normas establecidas en el artículo 14 del
Convenio europeo de extradición no serán de aplicación.
Fecha de efectos: 1/11/2012
Eslovenia:
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación
depositado el 11 de abril de 2014 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del
Protocolo, la República de Eslovenia declara que podrá revocarse el
consentimiento a la extradición hasta que el tribunal competente de la
República de Eslovenia resuelva en firme el procedimiento simplificado.
Fecha de efectos: 1/8/2014
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación
depositado el 11 de abril de 2014 (Original inglés):
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo, la República
de Eslovenia declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio
no serán de aplicación si la persona extraditada por la República de Eslovenia
consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al
principio de especialidad.
Fecha de efectos: 1/8/2014
España:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación
depositado el 18 de diciembre de 2014:
«Para el caso de que el Tercer Protocolo Adicional al Convenio
Europeo de Extradición sea ratificado por el Reino Unido y extendido al
territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas
relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un
proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones
pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y
ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento
en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido,
de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de
Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las
autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá
realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar
y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en
los dos párrafos anteriores»
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las
autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales
acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al
«Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los
instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se
aplica al presente Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición,
abierto a la firma en Estrasburgo el 10/11/2010.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede
ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones
relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del
Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España
y Gran Bretaña».