jueves, 26 de febrero de 2015

Declaran procedente la extradición de Mauro Nicolás Fernández

El 25 de febrero de 2015, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano argentino Mauro Nicolás Fernández,  en el llamado caso de las líneas de Nasca.

La Resolución Consultiva recaída en el expediente Nº 17-2015. ICA, representa  un interesante ejercicio de sustentación de la extradición.

El delito imputado tiene el siguiente tipo legal:

"Artículo 226.- Atentados contra monumentos arqueológicos
 El que se asienta, depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve monumentos arqueológicos prehispánicos, sin importar la relación de derecho real que ostente sobre el terreno donde aquél se ubique, siempre que conozca el carácter de patrimonio cultural del bien, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa."

Por consiguiente la figura típica consiste en:

-Asentarse o depredar
o bien:
El que sin autorización:
- explora,
- excava, o, 
- remueve monumentos arqueológicos prehispánicos.

La tarea de sustentar el pedido de extradición consiste en acreditar que el acto consiste en cualquiera de esas acciones.

La Resolución Consultiva consigna estos datos:


- "Sin autorización alguna (...)"
- "ingresaron al monumento arqueológico "Lineas y Geoglifos de Nasca" (...)
- "(...) y removieron alrededor de 1600 km2 que comprende la superficie del elemento limo-arcilloso de las crestas de elevaciones que forman la plataforma aluviónica de la parte norte de la denominada Pampa San José (...) donde se ubica la figura de "El Colibrí" (...) habiendo formado dos acumulaciones de piedra , indicando el ingreso hacia la cresta que lleva directamente a la referida figura, dejando una clara huella de acceso fácil realizadas por una gran cantidad de pisadas (...) Asimismo se constató que se formó dos acumulaciones de piedras por donde ingresó el requerido y sus acompañantes (...)"
Se le incrimina también haber superpuesto cuarenta y cinco letras de material plástico o tela de color amarillo con la frease "Time for change, the future is  renewable - greenpeace"

Expuesto los hechos que constituyen el delito, la Resolución Consultiva, señala como identificaron al extraditable, es decir,como se vincula al ciudadano Mauro Nicolás Fernández,con el delito cometido.

- Video propalado por Frecuencia Latina, donde se identifica al reclamado. Este video es una de las pruebas que se sustentan con otras:
-Declaración de Víctor Acevedo Reátegui (realizó el sobrevuelo sobre el monumento arqueológico "Líneas y Geoglifos de Nasca, encontrándose como tripulante el señor Mauro Nicolás Fernández, quien solicitó una vuelta más sobre la figura de "El Colibrí"
- Declaraciones de periodistas de la Agencia Reuters y Associated Press que refieren que el señor Mauro Nicolás se encontraba con otros miembros de Greenpeace uniformados con polos amarillos con la frase "Time for change" y se les invitó a filmar el mensaje realizado en tela amarilla.
- Finalmente la declaración del requerido que reconoce su participación en el ingreso a la zona intangible.

La Resolución Consultiva también cuida de explicar los hechos en una linea de tiempo y lugar:
- "(...) durante los días 7 y 8 de diciembre de 2014 el requerido Mauro Nicolás Fernández, en compañía de otras personas -miembros de la ONG Greenpeace- (...)
- "(...) parte norte de la denominada Pampa San José, distrito de ElIngenio, provincia de Nasca y Departamento de Ica, donde se encuentra la figura de "ElColibrí" (...) exactamente en las coordenadas UTM WG84:483832 m E y 8376267 m S (...)"

Como se aprecia, se debe ubicar el hecho en un lugar y tiempo y describir los elementos del tipo penal, desarrollando luego las acciones para que concuerden con el tipo legal. Realizado ésto, luego hay que acreditar los indicios suficientes de la participación de la persona que se pretende extraditar.

Una Ejecutoria sumamente interesante en un delito poco común y hasta un poco dificultoso para explicar.

Esto no significa que ya se declare la culpabilidad, sino que existe una causa probable expuesta con seriedad. 

Es un buen signo.



sábado, 21 de febrero de 2015

Francia: Tribunal supremo anula extradición disponiendo nueva revisión por otro órgano judicial

La extradición no es un mero trámite de cooperación judicial, es también una institución que reconoce el deber de sustentar una resolución tomando en cuenta los diferentes argumentos de defensa y posibles cuestionamientos.
Esto es una práctica en los diferentes tribunales por una sencilla razón: la extradición es una cooperación basada en el Derecho. Es una respuesta jurídica a un problema de persecución judicial fundada en el Derecho.
A modo de ejemplo, les trascribo una reciente noticia sobre un pedido de extradición de la República Argentina  a la República Francesa, en el cual el Supremo Tribunal Francés anuló una extradición porque no se había tomado en consideración argumentos de la Fiscalía sobre prescripción y también argumentos del Estado argentino sobre el carácter del delito materia de extradición.
Fuente: http://www.diariolasamericas.com/440_mundo/2958787_el-tribunal-supremo-frances-anula-la-extradicion-de-mario-sandoval-a-argentina.html

El Supremo francés frena la extradición a Argentina del expolicía Sandoval
París, 18 feb (EFE).- La entrega a Argentina del expolicía Mario Sandoval, acusado en su país de crímenes contra la humanidad cometidos durante la última dictadura militar, deberá esperar, después de que el Tribunal Supremo francés anulara hoy la decisión favorable a su entrega tomada por las instancias inferiores.
Como preveían los abogados que representan a Argentina, la extradición de Sandoval, acusado en particular del secuestro de Hernán Abriata, un estudiante de arquitectura del que no se tienen noticias desde su detención el 30 de octubre de 1976 en Buenos Aires, supondrá una larga batalla judicial.
El caso deberá ahora volver al Tribunal de Apelación de Versalles, a las afueras de París, el mismo que el pasado 28 de mayo se había pronunciado en favor de la entrega del expolicía a Argentina.
Tanto la acusación que ejerce el Estado argentino como la defensa de Sandoval acogieron bien la decisión de la corte, considerada un "empate".
El letrado del expolicía, Jérôme Rousseau, dijo a Efe sentirse "aliviado" por la decisión del Supremo que "critica que Apelación no tuviera en cuenta la prescripción de los delitos".
Según el abogado, Sandoval está perseguido por el secuestro de Abriata -ya que la Justicia francesa no aceptó imputarle las otras 601 desapariciones que proponía la acusación-, un cargo que prescribe a los diez años, pero que no puede ser mantenido más allá de 1983, año en el que acabó la dictadura militar en Argentina.
"Al señor Sandoval se le imputa un delito cometido como policía, por tanto en nombre del Estado. No puede considerarse que ese delito siguiera más allá del fin de ese régimen, a menos que pueda probarse que siguió secuestrado después, algo que la acusación no ha podido demostrar", señaló el letrado.
Rousseau afirmó sentirse "confiado" por la suerte de su cliente porque la decisión del Supremo "obliga a Apelación a motivar de forma más profunda si vuelve a decidir su extradición", y no a "decidir sobre una hipótesis, como hizo en su anterior veredicto".
La abogada de Argentina en el caso, Sophie Thonon, por su parte, lo consideró una "semivictoria" que les permite "mantener la batalla judicial" contra Sandoval y "seguir denunciando los crímenes de la dictadura argentina, que causó 30.000 muertos, desaparecidos y exiliados".
La letrada afirmó que el crimen de desaparición forzada "no prescribe ni en el derecho francés ni en el argentino", por lo que consideró que tienen opciones de conseguir la entrega de Sandoval.
Thonon indicó que, en cualquier caso, la decisión del Supremo rechaza los argumentos de la Fiscalía, que había pedido que se rechazara la extradición sin volver a juzgar el caso al considerar que los cargos que se reprochaban al expolicía no eran delictivos en la Argentina de aquellos años.
"Ahora tenemos la posibilidad de presentar fundamentos contra esa argumentación del fiscal", indicó la abogada, quien recordó que en caso de que el Supremo se hubiera pronunciado contra la extradición y hubiera cerrado el caso no habría recurso posible.
Sandoval, instalado desde mediados de los años ochenta en Francia, donde ha llegado a colaborar con la policía gala, tiene la nacionalidad francesa desde 1997.
Su vida en Francia era tranquila hasta que su foto apareció publicada en Argentina y los padres de Abriata le identificaron como el inspector que acudió a detener a su hijo el 30 de octubre de 1976, la última vez que lo vieron.
Presuntamente, fue trasladado a la temible Escuela Mecánica de la Armada, EMA, un centro de tortura para opositores al régimen que gobernó Argentina entre 1976 y 1983, donde se cree que desaparecieron más de 5.000 personas.
Protegido por las leyes de amnistía hasta 2003, la Justicia argentina comenzó a seguirle en 2012, cuando el juez federal Sergio Torres emitió una orden internacional de arresto contra él.
Sandoval, que tiene en la actualidad más de 61 años, está bajo control judicial y debe acudir regularmente a una comisaría.

Desde que comenzó su persecución judicial, el expolicía asegura que es una víctima política y que se siente perseguido por haber mediado en el conflicto colombiano.

miércoles, 11 de febrero de 2015

Formación y sustento del cuaderno de extradición: Unas breves reflexiones

Por: Alberto Huapaya Olivares

Hemos asistido a un linchamiento mediático al Procurador, presentándolo como el responsable del fracaso de la extradición de MBL

Pero… ¿A quien compete formar el cuaderno de extradición?

Conforme a la práctica judicial, quien forma el cuaderno de extradición es el órgano jurisdiccional, generalmente de oficio cuando es informado por Interpol sobre la ubicación y detención de una persona cuya búsqueda y/o captura internacional ha sido solicitada.

El artículo 525.2, señala:
“2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse al respecto. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.”

Conforme a este artículo, la extradición también puede generarse a pedido de parte. Esto significa que puede ser solicitada por el Fiscal de la causa o por la Parte Civil (El Procurador Público en el caso del Estado). 

¿Quién debe sustentar el pedido de extradición ante la Corte Suprema?

El caso es conocido por el Juez, el Fiscal, la Parte Civil y la Defensa. Nuestra legislación no permite al Juez sustentarla (podría significar adelanto de opinión y afectaría su imparcialidad) El Juez se expresa a través de la resolución de requerimiento de extradición.
El Fiscal de la causa –titular de la acción penal- es el que conoce los pormenores del caso y debe sustentar la imputación penal, sin embargo a quien se notifica, por mandato legal, es al Fiscal Supremo Penal, quien no conoce el caso con la profundidad con que lo conoce el Fiscal a cargo del caso y se pronuncia sobre los aspectos formales de la extradición.   

El Abogado de la Parte Civil persigue asegurar la reparación civil. Su real preocupación debe ser explicar cómo el delito perpetrado afectó a la parte agraviada, razón por la cual –para la defensa de sus intereses necesita que el extraditable sea sometido a juicio o termine de cumplir su condena. En realidad, al no ser el titular de la acción penal, no le corresponde sustentar la imputación. Sin embargo como también conoce el caso está expuesto a que le pregunten sobre los hechos del delito por el cual persigue el resarcimiento económico.

El abogado del extraditable, es decir, la defensa, a su vez, centrará su exposición en las causales de no aplicación del Tratado o la debilidad de la causa probable que no le permita llegar a ciertos estándares exigidos a nivel internacional.

Como se aprecia, uno de los muchos defectos de nuestra legislación extradicional, es que como está diseñada no permite al Fiscal que sigue el caso, sustentar la petición en sede de Sala Penal Suprema (artículos 521.4 y 526.2).

La situación real presenta el siguiente panorama: quien solicita la extradición no lo puede sustentar porque podría afectar su imparcialidad, quien debe fundamentarla no lo puede hacer porque, por el imperio de la ley el llamado a defender la petición de extradición es otro y quien debe solicitar el resarcimiento del daño al final terminaría haciendo una tarea que no le corresponde.

Nuestra legislación tiene vacíos en esta materia, por lo que no creo que el problema de una denegatoria a una solicitud de extradición activa sea tan solo problemas de personas, sino más bien problema de una estructura legal que requiere urgentes modificaciones.

viernes, 6 de febrero de 2015

Denegatoria de la extradición activade Belaunde Lossio: algunas breves reflexiones

Por: Alberto Huapaya Olivares

La reciente declaración de improcedencia de la solicitud de extradición activa de Belaunde Lossio, nos lleva a plantear algunas breves reflexiones con carácter estrictamente técnico.

1.- En nuestro sistema extradicional,  toda extradición activa antes de ser solicitada a otro país debe pasar  por un examen de legalidad que corresponde única y exclusivamente al Poder Judicial. Si el Poder Judicial declara la improcedencia de la extradición activa, el Poder Ejecutivo queda vinculado a esa decisión.  

2.- La improcedencia de la extradición (pedido principal) deja sin sustento el pedido de detención preventiva (medida cautelar que se basa en la futura presentación del pedido formal de extradición).

3.- Esa improcedencia rige solamente para ese país (en este caso Bolivia) y no invalida el proceso penal interno. Se aplica exclusivamente para el país requerido porque el análisis  se agota con la verificación de las condiciones del Tratado bilateral de Extradición aplicable.

4.- Declarada la improcedencia por determinados delitos, se puede solicitar por otros, los cuales pasan también por el análisis de legalidad. No hay cosa juzgada extradicional en este aspecto.

5.- Si se tratara de una petición a un país distinto, puede incluso, insistirse en los mismos delitos, porque el análisis de la doble incriminación puede variar conforme al tratamiento que  brinde el otro país, a los hechos materia de la extradición.

6.- El nuevo delito por el que se solicite la extradición debe ser presentado como una nueva petición y no como ampliación de la anterior. Puede solicitarse la detención provisional por el nuevo delito.

7.- Toda solicitud de extradición por estrategia debe tener presente los estándares internacionales para esta clase de pedidos: 
a) identificación del extraditable; y,
b) desarrollo de la causa probable (1)  que abarca a su vez, tres aspectos:
i) La descripción del hecho punible (explicación de los elementos del hecho punible –que es valioso  para el análisis de la doble incriminación)
ii) La vinculación del extraditable con los hechos delictuosos ( la descripción de como participa el extraditable en el hecho punible, con indicación de modalidad, localidad  y tiempo de la participación); y,
iii) la prueba que acredite la participación (y que nos lleva a inferir  que hay elementos probatorios que nos inducen razonablemente en creer en la participación del reclamado).



[1] La causa probable está compuesta por todos aquellos datos, indicios y circunstancias que establecen una relación necesaria entre la víctima, el delito y el presunto agresor y sirve para establecer la necesaria conexión entre la comisión del delito y la posible participación del extraditable. Mayor información sobre la causa probable y los estándares internacionales en: “El nuevo régimen extradicional peruano”. Alberto Huapaya Olivares , páginas 150 a 172.

miércoles, 4 de febrero de 2015

Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición

El “Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición”, entró en vigor el 1 de mayo de 2012, El Reino de España lo ratificó el 11 de noviembre de 2014, publicando la Ratificación el 30 de enero de 2015, en el Boletín Oficial del Estado (BOE).


Conforme al artículo 14 del mencionado Protocolo Adicional,  entrará en vigor para España el 1 de abril de 2015. Lo resaltante de este instrumento internacional es que su finalidad es “simplificar y acelerar el procedimiento de extradición cuando la persona reclamada acceda a ser extraditada”.


Para ello se acuerda que no es necesario presentar una solicitud de extradición si es que la persona acepta voluntariamente ser extraditada,  para ello bastará la información contenida en la solicitud de detención preventiva y básicamente la información que verse sobre los siguientes puntos:
a. identidad.
b. autoridad que solicita la detención.
c. existencia de un mandamiento de detención, o de otro documento que produzca los mismos efectos jurídicos, o de una sentencia ejecutoria.
d. naturaleza y tipificación legal del delito, incluida la pena máxima imponible o la pena impuesta en la sentencia firme, mencionándose si la sentencia ha sido ejecutada en alguna de sus partes.
e. información sobre plazos de prescripción y su posible interrupción.
f. descripción de las circunstancias en las que se cometió el delito, incluyendo lugar y grado de participación de la persona reclamada.
g. consecuencias del delito.
h. cuando se solicite la extradición para la ejecución de un sentencia firme, si dicha sentencia se dictó en ausencia.
Es importante tener presente estos requisitos mínimos ya que son los estándares aplicables en Europa.

El Protocolo modifica el Convenio Europeo de Extradición en cuanto el Principio de Especialidad para los casos en los que exista consentimiento a ser extraditado y renuncia a este principio.

Este Protocolo actualmente está en vigor en:
Albania (01/05/2012), Azerbaiyán (01/05/2014), Chipre 01/06/2014, Eslovenia 01/08/2014,
Letonia 01/05/2012, Antigua República Yugoslava de Macedonia 01/03/2014, Países Bajos 01/11/2012, Reino Unido 01/01/2015, República Checa 01/05/2013, Serbia 01/05/2012. Para España y Bosnia y Herzegovina entrará en vigor el 01/04/2015.

A continuación el texto del mismo, así como las declaraciones de los Estados Parte. 




TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo:
Considerando que el propósito del Consejo de Europa es lograr una mayor unidad entre sus miembros;

Deseosos de reforzar su capacidad individual y colectiva de actuar frente al delito;
Vistas las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición (ETS n.º 24), abierto a la firma en París del 13 de diciembre de 1957 (a continuación denominado el «Convenio»),
así como sus dos Protocolos Adicionales (ETS n.º 86 y 98), hechos en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975 y el 17 de marzo de 1978, respectivamente;

Considerando que es conveniente completar el Convenio en determinados aspectos con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento de extradición cuando la persona reclamada acceda a ser extraditada,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de extraditar conforme al procedimiento simplificado.
Las Partes Contratantes se comprometen a extraditarse mutuamente, conforme al procedimiento simplificado previsto en el presente Protocolo, a las personas reclamadas de conformidad con el artículo 1 del Convenio, siempre que las mismas así lo consientan y previo acuerdo de la Parte requerida.

Artículo 2. Iniciación del procedimiento.
1. Cuando la persona reclamada sea objeto de una solicitud de detención preventiva de conformidad con el artículo 16 del Convenio, la extradición a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo no estará sujeta a la presentación de una solicitud de extradición junto con los documentos justificativos, conforme al artículo 12 del Convenio. La Parte requerida  considerará suficientes los siguientes datos que le facilitará la Parte requirente a efectos de la aplicación de los artículos 3 a 5 del presente Protocolo y de la adopción de su decisión definitiva sobre la extradición con arreglo al procedimiento simplificado:
a. identidad de la persona reclamada, incluida su nacionalidad o nacionalidades, si se conocen;
b. autoridad que solicita la detención;
c. existencia de un mandamiento de detención, o de otro documento que produzca los mismos efectos jurídicos, o de una sentencia ejecutoria, así como la confirmación de que la persona es reclamada de conformidad con el artículo 1 del Convenio;
d. naturaleza y tipificación legal del delito, incluida la pena máxima imponible o la pena impuesta en la sentencia firme, mencionándose si la sentencia ha sido ejecutada en alguna de sus partes;
e. información sobre plazos de prescripción y su posible interrupción;
f. descripción de las circunstancias en las que se cometió el delito, entre ellas el momento, lugar y grado de participación de la persona reclamada;
g. en la medida de lo posible, consecuencias del delito;
h. cuando se solicite la extradición para la ejecución de un sentencia firme, si dicha sentencia se dictó in absentia.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá solicitarse información complementaria en caso de que la prevista en dicho apartado resulte insuficiente para permitir a la Parte requerida decidir sobre la extradición.
3. Cuando la Parte requerida haya recibido una solicitud de extradición de acuerdo con el artículo 12 del Convenio, se aplicará mutatis mutandis lo previsto en el presente Protocolo.

Artículo 3. Obligación de informar al interesado.
Cuando una persona reclamada a efectos de su extradición sea detenida de conformidad con el artículo 16 del Convenio, la autoridad competente de la Parte requerida le informará, según lo previsto en su legislación y sin dilación indebida, de la solicitud relativa a su persona y de la posibilidad de aplicar el procedimiento simplificado de extradición previsto en el presente Protocolo.

Artículo 4. Consentimiento a la extradición.
1. El consentimiento de la persona reclamada y, si procede, su renuncia expresa al principio de especialidad se otorgarán ante la autoridad judicial competente de la Parte requerida de conformidad con lo previsto en su legislación.
2. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el apartado 1 se otorguen de forma que quede de manifiesto que el interesado lo ha hecho voluntariamente y con pleno conocimiento de causa de sus consecuencias jurídicas. A tal fin, la persona reclamada tendrá derecho a recibir asistencia letrada. Si fuera necesario, la Parte requerida garantizará que la persona reclamada cuenta con la ayuda de un intérprete.
3. El consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el apartado 1 se recogerán por escrito de conformidad con la legislación de la Parte requerida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el consentimiento y, si procede, la renuncia, mencionados en el apartado 1 no podrán revocarse.
5. En el momento de la firma, o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cualquier Estado podrá declarar que puede revocarse el consentimiento y, si procede, la renuncia al beneficio del principio de especialidad. El consentimiento podrá revocarse hasta que la Parte requerida adopte su decisión definitiva sobre la extradición conforme al procedimiento simplificado. En tal caso, el período transcurrido entre la notificación del consentimiento y la de su revocación no se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Convenio. La renuncia al beneficio del principio de especialidad podrá revocarse hasta el momento de la entrega del interesado. La revocación del consentimiento a la extradición o de la renuncia al beneficio del principio de especialidad se recogerá de conformidad con la legislación de la Parte requerida y se notificará de inmediato a la Parte requirente.

Artículo 5. Renuncia al beneficio del principio de especialidad.
En el momento de la firma, o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cada Estado podrá declarar que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por el Estado, de conformidad con el artículo 4 del presente Protocolo:
a. consiente en la extradición, o
b. consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad.

Artículo 6. Notificación en caso de detención provisional.
1. Para que la Parte requirente pueda presentar, cuando proceda, una solicitud de extradición de conformidad con el artículo 12 del Convenio, la Parte requerida le notificará, tan pronto como sea posible y no después de transcurridos diez días desde la fecha de la detención provisional, si la persona reclamada ha consentido o no en la extradición.
2. En casos excepcionales, si la Parte requerida resuelve no aplicar el procedimiento simplificado pese al consentimiento de la persona reclamada, lo notificará a la Parte requirente con la suficiente antelación para permitir a esta última presentar una solicitud de extradición antes de la expiración del plazo de cuarenta días previsto en el artículo 16 del Convenio.

Artículo 7. Notificación de la decisión.
Si la persona reclamada ha otorgado su consentimiento a la extradición, la Parte requerida notificará a la Parte requirente su decisión sobre la extradición conforme al procedimiento simplificado en el plazo de veinte días desde la fecha de consentimiento del interesado.

Artículo 8. Medios de comunicación.
A efectos del presente Protocolo, las comunicaciones se podrán realizar por medios electrónicos o por cualquier otro medio que deje constancia por escrito, en condiciones que permitan a las Partes verificar su autenticidad, así como a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). En todo caso, si así se le solicita en cualquier momento, la Parte correspondiente presentará los documentos originales o copia autenticada de los mismos.

Artículo 9. Entrega de la persona objeto de extradición.
La entrega se efectuará a la mayor brevedad posible y, preferentemente, en el plazo de diez días desde la fecha de notificación de la decisión de extradición.

Artículo 10. Consentimiento otorgado tras la expiración del plazo previsto en el artículo 6.
Si la persona reclamada hubiera otorgado su consentimiento tras la expiración del plazo de diez días previsto en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo, la Parte requerida aplicará el procedimiento simplificado previsto en el mismo en caso de que no haya recibido aún una solicitud de extradición en el sentido del artículo 12 del Convenio.

Artículo 11. Tránsito.
En caso de tránsito en las condiciones establecidas en el artículo 21 del Convenio, si una persona va a ser extraditada a la Parte requirente conforme al procedimiento simplificado, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a. la solicitud de tránsito contendrá la información prevista en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo;
b. la Parte requerida para conceder el tránsito podrá solicitar información complementaria si la que se le ha facilitado según la letra a) del presente artículo no es suficiente para que pueda resolver sobre su concesión.

Artículo 12. Relación con el Convenio y otros instrumentos internacionales.
1. Los términos y expresiones empleados en el presente Protocolo se interpretarán en el mismo sentido que el Convenio. Por lo que respecta a las Partes del presente Protocolo, las disposiciones del Convenio se aplicarán, mutatis mutandis, en la medida en que sean compatibles con las disposiciones del Protocolo.
2. Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 28 del Convenio, referentes a las relaciones entre este último y otros acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 13. Solución amistosa.
Se mantendrá informado al Comité Europeo para los Problemas Penales del Consejo de Europa sobre la aplicación del presente Protocolo, y dicho Comité hará cuanto sea necesario para facilitar la solución amistosa de cualquier dificultad que se origine al interpretar y ejecutar el presente Protocolo.

Artículo 14. Firma y entrada en vigor.
1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma por los Estados miembros del Consejo de Europa que sean Partes en el Convenio o lo hayan firmado. Estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los Signatarios no podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo a menos que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o lo hagan simultáneamente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Con respecto a cualquier Estado signatario que deposite posteriormente su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a contar desde la fecha de depósito.

Artículo 15. Adhesión.
1. Cualquier Estado no miembro que se haya adherido al Convenio podrá adherirse al presente Protocolo después de su entrada en vigor.
2. La adhesión surtirá efectos mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.
3. Con respecto a cualquier Estado que se adhiera al mismo, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a contar desde el depósito del instrumento de adhesión.

Artículo 16. Aplicación territorial.
1. En el momento de la firma o del depósito del instrumento de adhesión, cualquier Estado podrá designar el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
2. En un momento posterior, cualquier Estado, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a contar desde la fecha de recepción de dicha declaración por parte del Secretario General.
3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados anteriores por lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses a contar desde la fecha de recepción de dicha notificación por el Secretario General.

Artículo 17. Declaraciones y reservas.
1. Las reservas formuladas por un Estado a cualquier disposición del Convenio o de los dos Protocolos Adicionales al mismo serán asimismo aplicables al presente Protocolo, a menos que dicho Estado declare otra cosa en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Lo mismo será de aplicación a cualquier declaración formulada con respecto a cualquier disposición del Convenio o de sus dos Protocolos Adicionales o efectuada en virtud de la misma.
2. En el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Estado podrá declarar que se acoge al derecho de no aceptar total o parcialmente lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo. No podrá formularse ninguna otra reserva.
3. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, cualquier Estado podrá formular las declaraciones previstas en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 5 del presente Protocolo.
4. Cualquier Estado podrá retirar total o parcialmente una reserva o declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que surtirá efectos desde su fecha de recepción.
5. Ningún Estado que haya formulado una reserva al apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrá exigir la aplicación del mismo por otra Parte. No obstante, si su reserva es parcial o condicional, dicho Estado podrá exigir la aplicación de dicho apartado en la medida en que lo haya aceptado.

Artículo 18. Denuncia.
1. Cualquier Parte podrá, en lo que le concierne, denunciar el presente Protocolo dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.
2. Esta denuncia surtirá efecto en el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Secretario General del Consejo de Europa.
3. La denuncia del Convenio supondrá automáticamente la denuncia del presente Protocolo.

Artículo 19. Notificaciones.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y cualesquiera otros Estados que se hayan adherido al presente Protocolo:
a) cualquier firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a los artículos 14 y 15;
d) cualquier declaración formulada de conformidad con el apartado 5 del artículo 4, el artículo 5, el artículo 16 y el apartado 1 del artículo 17, y cualquier retirada de tal declaración;
e) cualquier reserva formulada de conformidad con el apartado 2 del artículo 17, y cualquier retirada de dicha reserva;
f) cualquier notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 y la fecha en que tenga efecto la denuncia;
g) cualquier otro acto, declaración, notificación o comunicación relativos al presente Protocolo.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de noviembre de 2010, en francés y en inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a los Estados no miembros que se hayan adherido al Convenio.

DECLARACIONES

Azerbaiyán:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 8 de enero de 2014 (Original inglés):
La República de Azerbaiyán ratifica el Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición y declara que no puede garantizar la aplicación de las disposiciones del Protocolo en sus territorios ocupados por la República de Armenia (la región de NagornoKarabakh de la República de Azerbaiyán y los siete distritos que la rodean) hasta que sean liberados de dicha ocupación y se eliminen por completo las consecuencias de la misma.
La República de Azerbaiyán declara que, hasta la liberación de los territorios ocupados por la República de Armenia y la eliminación completa de las consecuencias de la ocupación, no cooperará con la República de Armenia en el ámbito del Protocolo. (Puede consultarse aquí el mapa esquematizado de los territorios ocupados de la República de Azerbaiyán.)
Fecha de efectos: 1/5/2014

Chipre:
Declaración contenida en una Nota Verbal de la Representación Permanente de Chipre, de 6 de febrero de 2014, depositada junto al instrumento de ratificación el 7 de febrero de 2014 (Original inglés):
De conformidad con la letra b del artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, la República de Chipre declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por la República de Chipre consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad, de conformidad con el artículo 4 del referido Protocolo Adicional.
Fecha de efectos: 1/6/2014

República Checa:
Declaración acompañada al instrumento de ratificación depositado el 17 de enero de 2013 (Original inglés):
De conformidad con la letra a del artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, la República Checa declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por la República Checa consiente en la extradición, de conformidad con el artículo 4 del Tercer Protocolo Adicional.
Fecha de efectos: 1/5/2013

Letonia:
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de enero de 2012 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio, Letonia declara que podrán revocarse el consentimiento a la extradición conforme al procedimiento simplificado y la renuncia al beneficio del principio de especialidad.
Fecha de efectos: 1/5/2012
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 26 de enero de 2012 (Original inglés):
De conformidad con el artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, Letonia declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por Letonia, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad.
Fecha de efectos: 1/5/2012

Países Bajos:
– Declaración contenida en el instrumento de aceptación depositado el 6 de julio de 2012 (Original inglés):
El Reino de los Países Bajos acepta el Protocolo por la parte europea y por la parte caribeña de su territorio (islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).
Fecha de efectos: 1/11/2012
– Declaración contenida en una Nota Verbal del Representante Permanente de los Países Bajos depositada junto con el instrumento de aceptación de 6 de julio de 2012 (Original inglés):
De conformidad con el artículo 5 del Tercer Protocolo Adicional al Convenio, el Reino de los Países Bajos declara que, al aplicar el Protocolo por la parte europea y por la parte caribeña de su territorio (islas Bonaire, San Eustaquio y Saba), las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio europeo de extradición no serán de aplicación.
Fecha de efectos: 1/11/2012

Eslovenia:
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de abril de 2014 (Original inglés):
De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 del Protocolo, la República de Eslovenia declara que podrá revocarse el consentimiento a la extradición hasta que el tribunal competente de la República de Eslovenia resuelva en firme el procedimiento simplificado.
Fecha de efectos: 1/8/2014
– Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 11 de abril de 2014 (Original inglés):
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo, la República de Eslovenia declara que las normas establecidas en el artículo 14 del Convenio no serán de aplicación si la persona extraditada por la República de Eslovenia consiente en la extradición y renuncia expresamente al derecho a acogerse al principio de especialidad.
Fecha de efectos: 1/8/2014

España:
Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 18 de diciembre de 2014:
«Para el caso de que el Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición sea ratificado por el Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente Declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores»
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al «Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos», de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, abierto a la firma en Estrasburgo el 10/11/2010.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña».