lunes, 21 de agosto de 2023

Tratado de Extradición Perú - Estados Unidos de América

 TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA


La República del Perú y los Estados Unidos de América, en lo sucesivo también “los Estados Contratantes”;

Recordando el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia;

Deseando intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

ARTÍCULO II

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.

2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

3.- Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente sea delictiva en ambos Estados;

b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o

c. el lugar donde se cometió el delito.

4.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

ARTÍCULO III

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.

ARTÍCULO IV

MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN

1. La extradición no será concedida:

a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o

b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.

Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:

a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia;

b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;

c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:

(i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y,

(ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y

d. la tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.

3. La extradición no será concedida si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos.

4. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

5. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

ARTÍCULO V

PENA DE MUERTE

1. Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido; la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.

2. Salvo en los casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:

a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;

b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;

c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y

e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito deberá también ir a acompañada de:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;

b. una copia del documento de imputación; y

c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

ARTÍCULO VII

TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN

1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.

2. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:

a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o

b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

ARTÍCULO VIII

DETENCIÓN PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a. una descripción de la persona reclamada;

b. el paradero de la misma, si se conociere;

c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d. detalle de la ley o leyes infringidas;

e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y

f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.

4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI.

5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este Artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO IX

DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega, de la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, si lo hubiere, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

ARTÍCULO X

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.

2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.

ARTÍCULO XI

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;
b. el lugar donde se cometió cada delito;
c. los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d. la gravedad de cada delito;
e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y
f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.

ARTÍCULO XII

INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES

1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de los mismos podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTÍCULO XIII

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de:

a. un delito por el que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último:

(i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o

(ii). constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;

b. un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona;

c. un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso:

(i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el Artículo VI; y

(ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTÍCULO XIV

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.

ARTÍCULO XV

TRÁNSITO

1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Contratantes está transportando a un persona entregada a éste por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito.

ARTÍCULO XVI

REPRESENTACIÓN Y GASTOS

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

2. El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

3. Ninguno de los Estados Contratantes presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.

ARTÍCULO XVII

CONSULTA

El Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTÍCULO XVIII

APLICACIÓN

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO XIX

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible.

2. Al entrar en vigencia el presente Tratado, quedará sin efecto el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia.

3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil uno, en dos originales, en idioma Castellano e Inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por la República del Perú

(Firma)

Por los Estados Unidos de América

(Firma)

sábado, 22 de julio de 2023

Celebración de la Virgen del Carmen, Patrona de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Una curiosa aparición

En la noche de ayer 21 de julio, se celebró los 20 años de la celebración que el personal judicial y fiscal de Lima Sur realizan en honor en la Virgen del Carmen.

La parroquia ubicada en Villa María del Triunfo, a una cuadra del Módulo Básico de Justicia, estaba llena, más que los años anteriores y después de la terrible pandemia del Covid 19 que tanta mortandad causó en nuestro país. Como siempre, Marle y yo estuvimos en la misa con la devoción que mantenemos hacia la Virgen del Carmen.

Se comenzó con la confesión que demoró un poco a pesar que había dos sacerdotes.

El Sacerdote celebrante habló de lo especial de esta misa en que los sobrevivientes homenajeábamos y agradecíamos a la Virgen. Una emotiva homilía en la que contó como estuvo prácticamente muerto tres veces y pudo sobrevivir para seguir su ministerio, la crueldad del régimen que condenó a morir a los mayores de 60 años dejándolos a su suerte en plena pandemia y la necesidad de seguir porque si se sobrevivió es para algo bueno y que había que dedicar el esfuerzo para servir al prójimo.

Insistió en la necesidad de la Fe, en la figura enorme de la Virgen María y su significado, en la urgencia de Dios.

Con su simpatía característica, nos ilustró también sobre la vez que el Señor de los Milagros estuvo demandado por el tema de una donación, el dilema moral del juez de la Corte Suprema de ser justo con el demandante y demandado y como se encomendó a Dios para pedir sabiduría,  luego, la decisión de estricto e impecable derecho, y así el Señor de los Milagros  pudo ganar su caso en la última instancia, luego de perderlo en las instancias inferiores.

Culminada la misa vino la quema de castillo y en medio de la algarabía de los devotos, sentí la incomprensible e imperiosa necesidad de fotografiar los fuegos del castillo (cosa que no hago regularmente porque no es de interés) y grande fue mi sorpresa cuando contemplé la imagen que había formado el fuego: una paloma.

Quedé impresionado. Juzguen ustedes.



sábado, 15 de julio de 2023

Las extradiciones entre el Perú y la República Dominicana

Las relaciones extradicionales entre la República del Perú y la República Dominicana se rigen por el “Tratado de extradición entre la República del Perú y la República Dominicana”, el cual fue suscrito el 18 de marzo de 2019, en la ciudad de Lima, República del Perú. A nivel del Perú fue aprobado por Resolución Legislativa N° 31386, del 30 de diciembre de 2021 y ratificado mediante Decreto Supremo N° 003-2022-RE del 7 de febrero de 2022. Se encuentra vigente desde el 1 de abril de 2022



TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA

La República del Perú y la República Dominicana, en adelante “Las Partes”;

Animadas por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que existen entre sus pueblos y Gobiernos;

Conscientes de la importancia de poder contar con los instrumentos que les permitan reforzar sus capacidades comunes en la lucha y la prevención contra la delincuencia en cualquiera de sus manifestaciones, particularmente en materia de delincuencia transnacional organizada y terrorismo;

Convencidos de que la extradición es una de las herramientas de mayor relevancia en el marco jurídico internacional para el éxito de la lucha contra la delincuencia internacional.

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Las Partes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo a las disposiciones del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas por las autoridades judiciales de la Parte Requirente por un delito que dé lugar a la extradición.

ARTÍCULO 2

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1. Darán lugar a extradición, los hechos punibles que tengan prevista una pena privativa de libertad u otra clase de pena o medida de seguridad igual o superior a los dos años, conforme a la legislación de ambas Partes.

2. Si la extradición fuera solicitada para la ejecución de una condena, la duración de la pena privativa de libertad u otra clase de pena o medida de seguridad que le reste por cumplir a la persona requerida deberá ser de seis (6) meses o más.

3. La extradición procederá, aun cuando la calificación y sanción de los hechos u omisiones que sirvan para sustentarla, no resulten recíprocamente idénticas entre los Sistemas Jurídicos de las dos Partes.

4. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos punibles conforme a la legislación de Las Partes, pero algunos no cumplen las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2, la Parte Requerida podrá conceder la extradición para el procesamiento o sanción de la totalidad de esos delitos.

5. En materia tributaria y aduanera, la extradición no podrá denegarse porque la legislación de la Parte Requerida no establezca el mismo tipo de impuestos o de tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación que la legislación de la Parte Requirente, si los hechos reúnen los requisitos del presente artículo.

ARTÍCULO 3

CAUSALES QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN

La extradición no será concedida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud de extradición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país;

b) Si la petición se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como delitos políticos o previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria. No se considerará delito político el delito de terrorismo o los conexos al mismo;

c) Si la Parte Requerida tiene motivos fundados para considerar que la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones;

d) Si la sentencia que motiva la solicitud de extradición ha sido dictada en ausencia o contumacia y la Parte Requirente no otorga las seguridades de que el caso se reabrirá para oír al procesado y permitirle el ejercicio del derecho de defensa que le dé la posibilidad de obtener una nueva sentencia.

e) Si la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada en la Parte Requirente por un tribunal de excepción;

f) Si la persona ha sido condenada o absuelta definitivamente, o beneficiada por una amnistía, indulto o conmutación de pena en el territorio de la Parte Requerida o en un tercer Estado, respecto del delito o delitos en los que se fundamenta la solicitud de extradición; y,

g) Si la acción penal o la pena se encuentran prescritas, de conformidad con la legislación de la Parte Requirente.

h) Cuando hubiere un proceso penal en trámite o archivado provisoriamente en el territorio de la Parte Requerida respecto de la persona reclamada, por los mismos hechos en que se funda la solicitud de extradición;

i) Cuando la Parte Requerida considere que la extradición pudiere deducir en perjuicio de la persona reclamada, consecuencias de una gravedad excepcional, desde el punto de vista humanitario, en razón de su edad o su estado de salud.

ARTÍCULO 4

ENTREGA DE NACIONALES

No se denegará la extradición ni la entrega por razón que el reclamado sea nacional de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 5

PENA DE MUERTE

La extradición será denegada si el delito por el que se solicita tuviere prevista la pena de muerte en la legislación de la Parte Requirente, salvo que esta otorgue garantías suficientes de que dicha pena no se requerirá, no se dictará, ni se ejecutará.

ARTÍCULO 6

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por vía diplomática.

2. La solicitud de extradición deberá contener lo siguiente:

a) Los documentos, declaraciones u otro tipo de información que permitan determinar la identidad y el probable paradero de la persona reclamada;

b) La exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición, haciendo mención de la fecha y el lugar en que se cometieron, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales aplicables a estos, incluidas aquellas relativas a la prescripción;

c) El texto de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d) El razonamiento jurídico que indique, según el caso, por qué la acción penal o la ejecución de la pena no ha prescrito; y,

e) Los documentos, declaraciones u otro tipo de información especificada en el párrafo 3 o 4 de este artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito, deberá también ir acompañada del original o de la copia de la orden de detención dictada por autoridad judicial competente. Igualmente debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación de la persona reclamada en los hechos u omisiones penales que se le imputan a la persona reclamada.

4. Si la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a) Un ejemplar certificado del fallo condenatorio.

b) La declaración de la autoridad competente mediante la cual establezca la duración de la pena privativa de libertad a la que será concretamente sometida la persona reclamada.

5. Si la Parte Requerida solicita, en aplicación del presente Tratado, información o documentos adicionales para decidir acerca del curso que dará a la solicitud de extradición, dicha información o documentos deberán presentarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos.

ARTÍCULO 7

DETENCIÓN PREVENTIVA

1. La Parte Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por vía diplomática, o directamente entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la República del Perú y la Procuraduría General de la República Dominicana.

2. La solicitud de detención preventiva se presentará por escrito y contendrá:

a) Una descripción de la persona reclamada;

b) El paradero de la misma, si se conociere;

c) Una breve exposición de los hechos relevantes al caso, mencionando la fecha, el lugar y las circunstancias en que se cometió el delito;

d) El detalle de la ley o leyes infringidas;

e) La declaración de la existencia de una orden de detención o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y,

f) Una declaración indicando que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. A la recepción de la solicitud de detención preventiva, la Parte Requerida le dará trámite de conformidad con su legislación. La Parte Requirente será notificada al más breve plazo, del trámite respectivo.

4. La persona detenida preventivamente será puesta en libertad si la Parte Requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días consecutivos a partir de la fecha en que ocurrió la detención de la persona reclamada, no hubiera recibido la solicitud de extradición en los términos estipulados en el presente Tratado.

5. La puesta en libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso se reciba posteriormente la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO 8

DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Tratado y supletoriamente de conformidad con las reglas procedimentales de su derecho interno y comunicará sin demora a la Parte Requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Si se concede la extradición, Las Partes convendrán la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada. La Parte Requerida certificará a la Parte Requirente la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con motivo de su extradición. La Parte Requirente computará dicho plazo de detención y lo deducirá de la condena a pena privativa de libertad a la que la persona extraditada debiere ser sometida.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, si la persona reclamada no es recibida en un plazo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la fecha convenida para la entrega, esta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente denegar su extradición por los mismos hechos.

4. En caso de fuerza mayor que impidiera la entrega o la recepción de la persona por extraditar, la Parte afectada informará a la otra Parte. Ambas Partes acordarán una nueva fecha para la entrega, siendo aplicables las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo.

5. Si la extradición fuere denegada, la Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente -y si hubiere lugar, le suministrará copia de la decisión pronunciada en ese sentido por la autoridad competente.

ARTÍCULO 9

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. Después de haber aceptado la extradición, la Parte Requerida podrá diferir la entrega de la persona reclamada, hasta la conclusión del procesamiento penal o hasta el cumplimiento de la condena a que esa persona se encontrare sometida en el territorio de la Parte Requerida. La Parte Requerida informará de tal circunstancia a la Parte Requirente, a la brevedad posible, a efecto de que ambas Partes puedan coordinar oportunamente la fecha y lugar de la ejecución concreta de la extradición.

2. Si se concede la extradición de una persona sometida a procesamiento penal o al cumplimiento de una condena en el territorio de la Parte Requerida, esta podrá, en casos excepcionales, entregarla temporalmente, a la Parte Requirente a condición de que la persona extraditada le sea devuelta en los términos particularmente acordados por ambas Partes, para el caso.

ARTÍCULO 10

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si la Parte Requerida recibiera, de manera concurrente, solicitudes de la Parte Requirente y de cualquier otro Estado o Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte Requerida determinará soberanamente a cuál Estado entregará en extradición esa persona. La Parte Requerida al tomar su decisión ponderará entre otros factores los siguientes:

a) Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un instrumento jurídico internacional vinculante;

b) El orden cronológico en el que las solicitudes fueron recibidas por la Parte Requerida;

c) El lugar donde se cometió cada delito;

d) El lugar donde se encuentre la víctima;

e) La gravedad de cada delito;

f) La nacionalidad y el domicilio de la persona reclamada; y,

g) La posibilidad de una extradición ulterior hacia otro Estado.

ARTÍCULO 11

INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES

1. Dentro de las limitaciones establecidas en la legislación de la Parte Requerida, esta podrá incautar y entregar a la Parte Requirente, los objetos, documentos e información probatoria concernientes al delito en atención al cual se concede la extradición.

2. La Parte Requerida podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que considere necesario para una investigación o un proceso penal que se esté llevando a cabo en su propio territorio. De manera diferente, podrá entregarlos a la Parte Requirente, a condición que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. La incautación de bienes se hará siempre bajo reserva de los derechos de la Parte Requerida y/o de los terceros adquirientes de buena fe de esos bienes.

ARTÍCULO 12

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser procesada, juzgada ni detenida en la Parte Requirente, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual por cualquier hecho anterior a la entrega, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando la Parte que la ha entregado da su consentimiento. Para tal fin, se presentará una solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo 6 y un acta judicial donde se consignen las declaraciones de la persona extraditada, precisando si acepta la extensión de la extradición o si se opone a ella. Dicho consentimiento sólo podrá ser otorgado cuando el delito por el cual se solicita da lugar a la extradición de conformidad con el presente Tratado; o,

b) Cuando la persona extraditada, encontrándose en la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregada, no lo ha hecho dentro del plazo de treinta (30) días consecutivos posteriores a su liberación definitiva o si retornara voluntariamente a dicho territorio después de haberlo abandonado.

2. Cuando la calificación legal del delito por el cual una persona ha sido extraditada se modifica en el curso del procedimiento, sólo podrá ser procesada o juzgada si la nueva calificación:

a) Puede dar lugar a la extradición en las condiciones del presente Tratado;

b) Se refiere a los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición; y,

c) No se castiga con la pena de muerte en el Estado Requirente, salvo que otorgue las garantías previstas en el artículo 5 del presente Tratado.

ARTÍCULO 13

REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO

Salvo en el caso previsto en el artículo 12, párrafo 1, apartado b), la reextradición a un tercer Estado no podrá concederse sin el consentimiento del Estado Requerido que haya concedido la extradición. Dicho Estado podrá exigir la presentación de los documentos previstos en el artículo 6, así como un acta judicial en la que conste que la persona reclamada acepta la reextradición o que se opone a ella.

ARTÍCULO 14

CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA RECLAMADA

Si la persona reclamada consiente en ser entregada a la Parte Requirente, la Parte Requerida, conforme a su legislación interna, resolverá su entrega a la brevedad posible. El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, a cuyo efecto la persona reclamada deberá haber sido previamente informada de sus derechos y de las consecuencias de su decisión.

ARTÍCULO 15

TRÁNSITO

1. La Parte Requerida autorizará a la Parte Requirente, el tránsito por su territorio de las personas que les hayan sido entregadas en extradición, por terceros Estados.

2. La solicitud de tránsito puede ser transmitida por la vía diplomática, directamente entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la República del Perú y la Procuraduría General de la República Dominicana o por cualquier otra vía pertinente.

3. La solicitud de tránsito contendrá una descripción de la persona transportada y un breve resumen de los hechos objeto de extradición, copia de la resolución por la que se concedió la extradición, así como la descripción física del extraditable en tránsito y el nombre de los custodios.

4.Una persona extraditada en tránsito debe ser mantenida en el territorio de la Parte Requerida, el tiempo que dure el período de tránsito; a ese efecto, las autoridades de aplicación de la legislación interna de la Parte Requerida prestarán toda la colaboración y asistencia a los agentes bajo cuya custodia esté siendo trasladada la persona.

5. La autorización para transitar no se requerirá cuando la Parte que traslada a la persona extraditada utiliza transporte aéreo y no tiene la necesidad de aterrizar en el territorio de la otra Parte.

6. Si ocurriera un aterrizaje no programado, la Parte en cuyo territorio ocurre ese aterrizaje no programado puede requerir una solicitud de tránsito de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, y puede mantener en estado de detención bajo su custodia a la persona transportada hasta que se reciba la solicitud de tránsito y el traslado continúe. Esta solicitud debe ser planteada en el término de hasta las noventa y seis (96) horas siguientes al aterrizaje no programado.

ARTÍCULO 16

IDIOMA Y EXENCIÓN DE FORMALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN

1. Todos los documentos presentados por la Parte Requirente deberán hallarse escritos en idioma español.

2. En aplicación de las disposiciones del presente Tratado, la solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la sustenten al momento de su introducción o que la complemente posteriormente, estarán exentos de legalización o formalidad análoga.

ARTÍCULO 17

GASTOS

1. Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a la extradición estarán a cargo de la Parte Requerida, con excepción de los relativos al transporte de la persona extraditada hacia el territorio de la Parte Requirente; erogaciones estas que deberán ser cubiertas por este último.

2. Si, durante la ejecución de una solicitud de extradición, se pusiera de manifiesto que es necesario incurrir en gastos extraordinarios para cumplir con dicha solicitud, Las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones a los cuales se sujetará la ejecución de la solicitud.

ARTÍCULO 18

RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES

Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos ni las obligaciones a los que, previo a la conclusión del presente Tratado, hayan contraído las Partes en otros instrumentos jurídicos internacionales

ARTÍCULO 19

AUTORIDADES CENTRALES

1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, y respecto de la República Dominicana, la Procuraduría General de la República.

2. La Autoridad Central de la Parte Requirente es la que tramitará vía diplomática, las solicitudes de extradición conforme estipula el presente Tratado.

3. Las Autoridades Centrales de ambas Partes se comunicarán directamente entre sí.

4. Las Autoridades Centrales podrán consultarse mutuamente, con relación a la tramitación de los casos, al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

5. Cualquier modificación que afecte a la designación de una Autoridad Central se pondrá en conocimiento de la otra Parte por vía diplomática.

ARTÍCULO 20

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja entre Las Partes, relacionada con la interpretación o la ejecución del presente Tratado, será resuelta mediante consultas entre ellas, por vía diplomática.

ARTÍCULO 21

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Tratado se aplicará a todas las solicitudes de extradición presentadas con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando los delitos a los que se refieran hayan sido cometidos con anterioridad.

ARTÍCULO 22

ENMIENDAS

Cualquier enmienda al presente Tratado deberá ser formulada por escrito y acordada sobre la base del mutuo consentimiento de Las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el artículo 24 del Tratado.

ARTÍCULO 23

DURACIÓN

El presente Tratado tendrá una duración indeterminada.

ARTÍCULO 24

ENTRADA EN VIGOR

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes contado a partir de la última notificación a través de las cuales Las Partes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos para tal efecto.

ARTÍCULO 25

DENUNCIA

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte por la vía diplomática. En este caso, la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

2. Las solicitudes de extradición que hayan sido recibidas antes de la fecha en que la denuncia del presente Tratado surta efecto, continuarán rigiéndose, no obstante, por las disposiciones del mismo.

SUSCRITO en Lima, el 18 de marzo de 2019, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igalmente auténticos y válidos.

(Firmado)

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firmado)

POR LA REPÚBLICA DOMINICANA

viernes, 7 de julio de 2023

Tratado relativo a la Transmisión Electrónica de Solicitudes de Cooperación Jurídica Internacional entre Autoridades Centrales. ¿Y el Perú seguirá afuera?

El Tratado relativo a la Transmisión Electrónica de Solicitudes de Cooperación Jurídica Internacional entre Autoridades Centrales o Tratado de Medellín fue suscrito en la Plenaria de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB) en la ciudad de Medellín, que se llevó a cabo en la ciudad de Medellín los días 24y 25 de julio de 2019.

Este Tratado es la respuesta “la realidad actual que obliga a una lucha cada vez más eficaz y más ágil, en tiempo real, contra fenómenos que atentan contra el orden social, económico e institucional, como, por ejemplo, la delincuencia organizada transnacional, el terrorismo, el tráfico y la trata de seres humanos, el tráfico de drogas y de armas, el lavado de activos, los delitos de corrupción o la ciberdelincuencia, y la urgente necesidad de tratar con la debida celeridad y agilizar la solicitudes de cooperación internacional en los procedimientos penales” conforme el preámbulo del mismo.

Conforme a su texto esta dirigido a las asistencias judiciales recíprocas, y siendo una trasmisión electrónica representará una cooperación más rápida, al trasmitirse en tiempo real.

¿Qué tan importante es éste Tratado? Una asistencia judicial requiere un trámite burocrático en el que interviene la Autoridad Central (Fiscalía de la Nación) y el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual remite la documentación de acuerdo a su rol de valijas, con la anotación que las valijas se remiten dos veces al mes y en algunos casos una sola vez al mes.

Esta documentación se tiene por original y/o auténtica, y no va a requerir envíos físicos adicionales, es decir no es un adelanto de solicitud sino la solicitud misma, con lo que no será necesario esperar el envío por valija diplomática para que el trámite se inicie formalmente.

Las ventajas son evidentes: para mandar la solicitud de asistencia judicial la Fiscalía de la Nación (Oficina de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones) debe remitirla al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Mesa de partes. La Mesa de partes al día siguiente lo derivará a la Oficina General de Asuntos Legales, la cual a su vez la derivará a su Oficina de Cooperación Judicial, en el día o al día siguiente para que ésta le de el trámite correspondiente, lo que le significará preparar la documentación de acuerdo a su carga laboral y remitir la solicitud por valija diplomática. Si se tiene suerte se deberá esperar menos de 15 días para la remisión de la valija diplomática (solo se acepta documentación por valija diplomática hasta las 12 del día) si no la tiene deberá esperar hasta el mes siguiente. Remitida la valija, tarda unos días para que llegue a su destino. Llegada la valija, la Embajada debe recogerla en el Aeropuerto correspondiente y luego preparar la Nota diplomática de presentación, remitir el expediente a la correspondiente Cancillería y esta a su vez, tiene que derivarla a la Autoridad Central de su país.

El Tratado elimina este trámite: la Autoridad Central lo enviará a su homóloga en tiempo real, lo cual significa que la documentación se remitirá electrónicamente en los escasos segundos que cuesta remitir un email.

No solo contempla materias penales, sino también es aplicable a materia civil, comercial, laboral, administrativa o cualquier otra materia del derecho (así de amplio es el Tratado)

Urge que el Perú forme parte de este Tratado. ¿Una razón adicional? Si, la cooperación judicial debe ser rápida y eficiente no solo por la defensa del Estado sino también por la protección de las personas. Muchas de estas solicitudes de asistencias judiciales pueden servir para probar inocencias o solucionar conflictos por lo que ya es tiempo de pensar en nuevos paradigmas.