Alberto Huapaya Olivares
La Constitución Política del Perú en su artículo 37° que dispone que la
extradición “solo se concede por el Poder
Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de
los tratados y según el principio de reciprocidad” y excluye los casos de persecución por
motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza, además de la clásica
exclusión de los delitos políticos o por hechos conexos con ellos.
Conforme a nuestro sistema, la
extradición tiene naturaleza mixta, por esta razón el análisis del pedido de
extradición se realiza en dos niveles:
Uno.- un nivel judicial en el que se
realiza un examen de legalidad, y;
Dos.- un nivel ejecutivo en el cual se
analiza un examen político de la extradición solicitada, es decir la conveniencia con los grandes intereses de
la nación.
Si la solicitud de extradición supera
el análisis de legalidad pasa entonces al análisis político. Si no lo supera entonces
el Poder Ejecutivo queda vinculado a esta negativa.
El sistema mixto es el que se emplea
también en diversos Estados como Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Estados
Unidos Mexicanos, por citar ejemplos. En otros casos el sistema es administrativo
y le compete exclusivamente al Poder Ejecutivo como es el caso de Jamaica,
Panamá y República Dominicana, siguiendo con los ejemplos. (http://web.oas.org/mla/es/Paginas/default.aspx#%C3%BAltimaactualizaci%C3%B3n)
Análisis
de legalidad
Conforme a Gómez Campelo E.(2005) “la intervención de los órganos judiciales es
fundamental como elemento garante del cumplimiento de los requisitos de fondo y
forma que la normativa exige” (p. 38)
Esta función de garantía va incluso
más allá de verificar el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma,
porque también tiene la función de garantizar los derechos que le pueden
corresponder al extraditable. Verificará por ejemplo, si habla o comprende el
idioma español caso contrario le nombrará interprete, si tiene defensa letrada,
y si no la tiene le nombrará un defensor público.
La Corte Suprema de Justicia se ha
referido a esta atribución de analizar la legalidad emitiendo un informe
técnico jurídico sobre su legalidad o ilegalidad:
“Primero.-
Que, antes de ingresar a emitir el informe técnico jurídico sobre la legalidad
o ilegalidad (que es lo que corresponde a este órgano jurisdiccional –Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de justicia- conforme lo informa la norma
contenida en el artículo treinta y siete de la Constitución Política y su
desarrollo previsto en el inciso dos del artículo quinientos catorce y
quinientos quince del Código Procesal Penal, respectivamente)”[1]
El Tribunal Constitucional en una
jurisprudencia confirmó esta atribución de verificar la legalidad de un proceso
de extradición al pronunciarse sobre la regularidad de una medida coercitiva:
“(...) se aprecia que el Juez Penal emplazado, en uso de su facultad
coercitiva, dictó medida de detención preventiva contra el beneficiario en el
trámite de la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de
Norteamérica, la misma que fue declarada procedente por la Corte Suprema de
Justicia de la República, confirmando de este modo la regularidad del
procedimiento de extradición.”[2]
De igual manera, en el expediente EXP. N.° 3607-2018-PHC/TC,
fue categórico al precisar a quien le corresponde el análisis técnico jurídico:
“Cabe señalar
que, si bien la Sala Penal Suprema puede acceder a la extradición mediante una
resolución consultiva, ello no obliga que el Gobierno peruano adopte la misma
decisión. Situación diferente se presenta si la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia opinara que la extradición solicitada no procede, dicha decisión si
vincula al Gobierno peruano, toda vez que es al Poder Judicial a quien le
corresponde el análisis técnico-jurídico de la aludida solicitud (artículo 515
del nuevo Código Procesal Penal).”
El examen de la legalidad del pedido no le corresponde al
Poder Ejecutivo por expresa prohibición de la ley.
De acuerdo a la Constitución Política la potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (artículo 138) estableciéndose
como principio y derecho de la función jurisdiccional “la unidad y exclusividad
de la función jurisdiccional” (artículo 139.1)
y la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional
(artículo 139.2)
Sobre esta base constitucional, el artículo 4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial dice:
“Cumplimiento
obligatorio de las decisiones judiciales
Artículo 4º.-
Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las
decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad
judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido
o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la
responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna
autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización
jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional.
No se puede
dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni
modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en
trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la
ley determine en cada caso.”
Es decir, las resoluciones judiciales
se acatan en sus propios términos, por lo que el Poder Ejecutivo no podría
volver a calificar lo ya calificado por el Poder Judicial.
En una jurisprudencia reciente, la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema de Justicia de la República ha advertido:
“La resolución
que emite el máximo estamento del sistema de justicia del país es de carácter
jurisdiccional. Califica la juridicidad del pedido formulado en el contexto de la Constitución y
el derecho, pero también en función de los compromisos internacionales asumidos
por el Perú. Dentro del contexto del sistema mixto en materia de
extradición el Poder Ejecutivo, de
acuerdo a la Constitución vigente, sólo
tiene una función política, más no jurisdiccional. Esto significa que solo el
órgano jurisdiccional puede hacer la calificación de doble incriminación,
determinación del baremo para la prescripción o el límite mínimo penal para
determinar la materia extraditable” (Extradición pasiva 72-2016).
Limitaciones
al examen de legalidad
El examen de legalidad no se realiza
de acuerdo al libre albedrío del juzgador. El juez al efectuarlo debe hacerlo
sobre la base de lo dispuesto en el Tratado y a falta de éste por las
disposiciones de la ley interna.
Tan importante es esta labor de
examinar la legalidad que en realidad está ejecutando la voluntad concertada de
dos países contenidas en un Tratado de Extradición y si éste no existiera, la
voluntad del compromiso de un país expresada en norma positiva. Por esta razón
un error en la interpretación podría motivar un reclamo diplomático por
afectación del principio del Pacta sunt servanda.
Si el Tratado establece que el
análisis de legalidad se contrae al cumplimiento de los requisitos, éste es el
límite que se impone al Juez y por lo tanto no podría cuestionar los aspectos
probatorios propios de la jurisdicción que se encarga del proceso.
Un voto en contra recaído en una
sentencia de extradición, en jurisdicción chilena señala:
“Que,
como se ha resuelto en jurisprudencia reiterada de esta Corte, la gestión de
solicitud de extradición pasiva no constituye propiamente un juicio, pues no
persigue acreditar la existencia de un delito y determinar la culpabilidad del
autor para imponerle una pena o absolverlo, sino que consiste en un mero
procedimiento destinado a determinar la concurrencia de los requisitos que la
hacen procedente” (…) La extradición es una especie de juicio de mérito:
Determinar si tiene o no tiene fundamento la petición de extradición para que
el otro tribunal la juzgue. No se trata de acreditar si es culpable o inocente.”
[3]
Si el Tratado ordena que se acredite
la causa probable, el test de legalidad pasa por el análisis de la prueba que
fundamente la existencia de causa probable (Huapaya, A. 2010):
“ (…)
que, en ese contexto, dicha declaración singular no constituye en si misma un
nivel mínimo de pruebas requeridas por el Tratado y la legislación procesal
nacional para acceder a la extradición, ni se corresponde con un indicio
razonable de criminalidad; que el conjunto de la documentación anotada no está
respaldada o corroborada con evidencias o indicios que justifiquen plenamente
la entrega del solicitado; que, por consiguiente, no se cumple con el estándar
mínimo e imprescindible de pruebas para estimar razonablemente a través de un
juicio de probabilidad o fundada sospecha que se habría cometido el delito y
que los reclamados estarían vinculados al delito objeto de extradición; que
para encontrar ese fundamento razonable, ante la insuficiencia manifiesta de la
versión del investigador oficial para dar por cumplido el requisito de
suficiencia probatoria, debe especificarse las fuentes de información sobre el
presunto delito y remitirse copias de las pruebas mediante las cuales se llegó
a esa conclusión, tales como las declaraciones de las víctimas y testigos de
los hechos, los informes técnicos o periciales, las pruebas materiales -actas
de constatación- o documentales correspondientes. Noveno: Que, en consecuencia,
no se ha acompañado las pruebas necesarias para justificar la remisión de la
persona reclamada a los Tribunales de los Estados Unidos de América”[4]
De otro lado si el Tratado sigue el
Sistema del Listado de Delitos, este análisis de legalidad al momento de
evaluar la doble incriminación, consiste en verificar si el delito por el cual
se reclama está contemplado en el Tratado dentro del catálogo de delitos
extraditables, siendo indiferente si la conducta tiene contenido penal en ambos
países.
Un ejemplo de ello lo constituye, a
decir de Huapaya A. (2010) la Resolución Consultiva recaída en el expediente de
extradición Nº 16-2007, en la que se dispone el archivamiento del pedido de
extradición atendiendo al análisis de la doble incriminación sobre la base de
lo expresado en el Tratado:
“AUTOS
y VISTOS; con el cuaderno de extradición correspondiente; y CONSIDERANDO:
Primero: Que mediante Resolución Consultiva de fojas doce expedida por esta
Suprema Sala el diecinueve de febrero último se declaró procedente la solicitud
de extradición activa formulada por el Décimo Juzgado Penal del Callao a las
autoridades judiciales de la República de Colombia respecto del encausado
ciudadano colombiano Gilberto Banguera, por la comisión del delito contra la fe
pública - uso de documento falso en agravio del Estado. Segundo: Que, empero,
por resolución de fojas cincuenta y seis, del siete de mayo de dos mil siete,
el Fiscal General de la Nación de Colombia desestimó dicho requerimiento a cuyo
efecto alegó que el delito objeto del presente procedimiento de extradición no
se encuentra contemplado en el artículo dos del Tratado de Extradición suscrito
entre las Repúblicas del Perú y Colombia el dieciocho de julio de mil novecientos
once -dicho artículo consigna taxativamente los delitos por los cuales es
factible la extradición, y en cuyo numeral trece se precisa la falsificación o
emisión de documentos falsos, en tanto que su numeral quince refiere sobre la
falsificación o alteración de sellos timbres, cuños, estampillas de correo, y
marcas de los gobiernos respectivos, o el uso, circulación y expendio
fraudulento de dichos objeto; tipos penales en los que no se subsume la
conducta imputada al encausado Gilberto Banguera, uso de documento falso, véase
al respecto auto de apertura de instrucción de fojas veinte, del ocho de abril
de dos mil tres-; que, en el mismo sentido, por auto de fojas ochenta y seis,
del nueve de julio de dos mil siete, el Décimo Juzgado Penal del Callao se
adhirió a la tesis de la Fiscalía General colombiana.”(p.11)
Sea que se limite a las condiciones de
los Tratados o a la verificación de la causa probable, lo cierto es que el
examen de legalidad no faculta a
analizar las cuestiones de fondo que le están reservadas al juez a cargo
del proceso.
La Corte Suprema Colombiana (Sala de
Casación Penal. Proceso N° 16730 Acta N° 082 del 7 de junio de 2001) al
resolver un pedido de nulidad que cuestionaba el contenido de la acusación que
generó el pedido de extradición advirtió que:
“3.-
En ese sentido, la nulidad es improcedente, pues la Corte no puede adentrarse
en el estudio sustancial de las pruebas sobre las cuales se sustenta el
Indictment o cualquiera sea el documento que haya aportado el gobierno requirente
para dar cumplimiento al requisito de la equivalencia de la providencia
producida en el exterior frente a la resolución de acusación nacional.”
“La
Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio
sobre la responsabilidad del requerido. Ese juicio se realiza o se realizó -
según sea el caso concreto - en el país requirente y es allí frente a los
Jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del
colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido
sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido
proferida en ese Estado. Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el
debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de
providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta
incorrección.”(Huapaya
A. 2012, p. 12)
Igualmente, la Corte Constitucional de
Costa Rica, insistió en que no nos debemos apartar de lo que realmente
corresponde al Estado Requerido, explicando que “Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un
acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado
requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se
deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso
correspondiente”[5]
Las autoridades argentinas ante
diversos alegatos de la defensa, en el caso Crousillat, fijó
las limitaciones
de su análisis de legalidad:
“11) Que así las cosas, no es esta
Corte la llamada a determinar el sentido y el alcance legal de la normativa
perteneciente al país requirente y consecuentemente, en virtud de la normativa
expresa que gobierna la materia, sí cabe interpretar la norma que rige el
régimen de la extradición entre ambos países. (…)Ello es así, en la medida en
que esta Corte no puede inmiscuirse en cuestiones propias de los tribunales
extranjeros”[6]
Esta directiva es importante: no se
interpreta la norma de otro país, lo que si se interpreta es la norma que
regula el trámite de extradición entre los países (Tratado).
La
Resolución Consultiva. Características
La Resolución Consultiva representa el
dictamen técnico jurídico del órgano judicial y la garantía de legalidad del
pedido de extradición.
Sus características principales son:
1.- Es requisito previo para conceder
o denegar la extradición.
2.- Tiene carácter informativo y solo
es vinculante en cuanto sea negativa a la extradición.
3.- Determina los delitos por los
cuales se accede o deniega la extradición.
4.- No es apelable.
Cuyos alcances pueden resumirse de la
siguiente manera:
La Resolución Consultiva es requisito
previo y sine qua non para la extradición (Garantiza que la entrega del
extraditable o la denegatoria se realicen luego de haberse efectuado todos los
controles de legalidad).
Sin intervención de la Corte Suprema
no hay extradición. El sistema extradicional peruano exige una necesaria y
obligatoria intervención del Poder Judicial que culmina con una Resolución
Consultiva.
Sin intervención de la Corte Suprema
no hay decisión de extradición (El pedido del Juzgado o Sala requiere que se
declare previamente su procedencia por la Corte Suprema de Justicia).
Análisis político
Siendo la extradición una institución de
cooperación judicial internacional se efectúa sobre un tema estrictamente judicial
por consiguiente el examen que se realiza –en cuanto a la legalidad, es por el
órgano jurisdiccional en el Estado requerido.
Así funciona nuestro sistema mixto y reserva un análisis político al
Poder Ejecutivo.
Carácter de la
decisión del Poder Ejecutivo
La decisión del Gobierno es el reflejo
del carácter internacional de la extradición. Es un acto de soberanía destinado
a cumplir con el deber de cooperación interestatal de perseguir al delincuente
y enfrentar al delito. No es un acto administrativo, por consiguiente la
emisión de la Resolución Suprema que conceda o deniegue la extradición no es
susceptible de ser impugnada administrativamente (Huapaya,A, 2010, p.18), lo
cual no implica que esté exenta de poder ser recurrida al control de
constitucionalidad vía recurso de amparo o habeas corpus.
Evaluación que realiza
el Poder Ejecutivo al momento de decidir una extradición.
El Poder Ejecutivo no revisa el control
de legalidad que le está reservada al Poder Judicial en armonía con el Artículo
139 de la Constitución Política del Perú que consagra entre los principios y
derechos de la función jurisdiccional a la unidad y exclusividad de la
función jurisdiccional.
El Poder Ejecutivo tiene la
discrecionalidad política de conceder o denegar una extradición que haya
superado el análisis de legalidad del órgano jurisdiccional.
Esta discrecionalidad por cierto se
ampara en la atribución de dirigir la política exterior y las relaciones
internacionales (Artículo 118 de la Constitución Política del Perú).
La discrecionalidad
política del Poder Ejecutivo.
La Constitución no dice cuáles son los
parámetros que tiene el Poder Ejecutivo para conceder o denegar una
extradición, el Código Procesal Penal tampoco, como sí lo tiene la ley
española, Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, cuyo artículo
sexto establece parámetros de denegación.
“Artículo sexto.
Si la resolución firme
del Tribunal denegare la extradición, dicha resolución, será definitiva y no
podrá concederse aquélla.
La resolución del
Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno,
que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al
principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás
intereses esenciales para España.
Contra lo acordado por
el Gobierno no cabrá recurso alguno.”
Con menos claridad la ley argentina, Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, Ley 24.767 dice:
Articulo 36.-Sin perjuicio de que el tribunal
hubiese declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su
denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran aplicables las causas
previstas en los artículos 3° y 10, o cuando haga lugar a la opción del
nacional en el caso previsto por el último párrafo del artículo 12.
Artículo 3º-En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará
subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad.
Artículo 10.-Tampoco procederá
la extradición cuando existan especiales razones de soberanía nacional,
seguridad u orden públicos otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen
inconveniente el acogimiento del pedido.
Artículo 12.-Si el requerido
para la realización de un proceso fuese nacional argentino, podrá optar por ser
juzgado por los tribunales argentinos, a no ser que fuere aplicable al caso un
tratado que obligue a la extradición de nacionales. La calidad de nacional
argentino deberá haber existido al momento de la comisión del hecho, y deberá
subsistir al momento de la opción. Si el nacional ejerciere esta opción, la
extracción será denegada. El nacional será entonces juzgado en el país, según
la ley penal argentina, siempre que el Estado requirente preste conformidad
para ello, renunciando a su jurisdicción, y remita todos los antecedentes y
pruebas que permitan el juzgamiento. Si fuere aplicable al caso un tratado que
falta la extradición de nacionales, el Poder Ejecutivo, en la oportunidad
prevista en el articulo 36, resolverá si se hace o no lugar a la opción.
Hay ciertos parámetros de denegatoria
cuyo análisis sí compete al Poder Ejecutivo.
Estos parámetros los podemos encontrar
en el primer párrafo del artículo 44º de la Constitución Política del Perú:
“Deberes del Estado
Artículo 44.-
Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar
la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las
amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta
en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.(…)”
Estos deberes del Estado tienen su
aplicación en la extradición: la soberanía nacional, la seguridad nacional y
los altos intereses nacionales son parte del llamado “Principio de reserva
política” que impide conceder la extradición si se afecta la soberanía
nacional, seguridad u otros altos intereses nacionales
El Código Procesal Penal reconoce esta
cláusula en su artículo 517.3. que establece el rechazo de la
extradición:
“Existan especiales
razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses
esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido”
Lo que no puede hacer el Poder Ejecutivo
es revisar el análisis de legalidad realizado por el órgano judicial.
De hacerlo estaría infringiendo la
garantía de la división de poderes y usurpando una función –la judicial- que es
privativa de un determinado Poder del Estado.
Una jurisprudencia española nos ilustra:
“también pone de manifiesto que la
actuación posterior del Gobierno es un típico acto de soberanía propio del
Poder Ejecutivo, y para cuyo ejercicio el legislador ha precisado unos determinados
criterios que no se refieren al control de legalidad de lo que haya decidido la
Audiencia Nacional.” (Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso de Madrid,
Sección Sexta. Nº de Recurso: 107/2005. Sentencia de fecha: siete de Noviembre
de dos mil seis.)
Como bien lo advierte Puente Egido
J.(2000): “por su misma naturaleza, la
extradición continúa siendo un acto de la política exterior de los Estados, y
seguirá siéndolo en buena parte, en tanto que la comunidad internacional no se
transforme radicalmente. Sometido por lo tanto –en lo que tiene de político- al
juicio de oportunidad de quien en los Estados ejerza el Poder Exterior y sea,
por consiguiente, responsable de su adecuado ejercicio”(p. 206)
Por este motivo, y siguiendo a Valle Riestra, J. (2004): “El gobierno por razones de Estado se reserva
el derecho de conceder la extradición activa o pasiva, salvo que el aviso de la
Suprema sea adverso. Los jueces se constriñen al examen formal y a compulsar la
punibilidad en abstracto y en concreto. El gobierno, a los intereses de su
política externa y a las eventuales consecuencias de una entrega a un Estado
tercero”
A nivel internacional, ya la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Wong Ho Wing Vs. Perú”, Sentencia de 30 de Junio de 2015,
había señalado con claridad:
“229. La Corte considera necesario que el
derecho a ser oído se garantice en un proceso de extradición. Al respecto, el
perito Ben Saul señaló que a la persona se le debe permitir exponer las razones
por las cuales no debería ser extraditado. Sin embargo, esto no implica que
debe garantizarse en todas las etapas del proceso. Al respecto, la Corte
advierte que, en muchos de los Estados Parte de la Convención los procesos de
extradición involucran una etapa o aspecto político. Esta circunstancia o
característica se desprende de la naturaleza misma de los procesos de
extradición, que constituyen procesos de cooperación judicial internacional
entre Estados.
230.
De acuerdo con la legislación peruana, durante la fase judicial del
procedimiento de extradición se toma la declaración del extraditable y éste
tiene derecho a participar en las audiencias que se convoquen antes de la
emisión de la resolución consultiva de la Corte Suprema.
Posteriormente,
en la fase política del procedimiento, el extraditable no forma parte del
mismo. Sin embargo, la Corte recuerda que, conforme a lo alegado por las
partes, los actos discrecionales del Poder Ejecutivo pueden ser objeto de
control constitucional posterior (supra párr. 205).”
Este Sistema y tendencia
doctrinal y jurisprudencial viene existiendo desde la primera ley de
extradición hasta la última contemplada en el Código Procesal Penal, pero que a
pesar del tiempo aún sigue siendo materia de duda, por la falta de claridad de nuestra
ley extradicional y los planteamientos que pretenden atribuir al Poder
Ejecutivo la facultad de revisar los fundamentos judiciales de la extradición
solicitada.
Esto fue recordado por el Tribunal
Constitucional en el EXP. N.° 3607-2018-PHC/TC, cuando la defensa del señor
Toledo Manrique invocó afectación al derecho de defensa al no permitirse que
pueda dar un informe en sede del Poder Ejecutivo que demuestre las ”vulneraciones al debido proceso” (o sea
el cuestionamiento al análisis de legalidad que había realizado el Poder
Judicial y que pretendía que sea revisado por el Poder Ejecutivo):
“El
recurrente refiere que, mediante Resolución Suprema 054-2018-JUS, de fecha 21
de marzo de 2018, se accede a la extradición activa de don Alejandro Toledo Manrique,
formulada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la
Sala Penal Nacional por la presunta comisión de los delitos de tráfico de
influencias, colusión y lavado de activos. Dicha decisión, arguye el
accionante, se tomó sin respetar el derecho de defensa del favorecido, puesto
que, con la debida anticipación, se remitieron dos cartas notariales a la
presidencia del Consejo de Ministros y al Ministro de Justicia y Derechos
Humanos, a fin de que se le permita el uso de la palabra para realizar un
informe in vote en la sesión del Consejo de Ministros, con el fin de explicar las
razones por las que correspondía suspender el proceso de extradición y devolver
los actuados al Poder Judicial. Sin embargo, dichos pedidos no fueron atendidos
y ni se mencionan en la cuestionada resolución suprema que aprobó de forma
rápida la solicitud de extradición, toda vez que existe una persecución política
en contra del favorecido.
El
accionante añade que con ese informe se demostrarían las vulneraciones al debido
proceso que se han suscitado durante el trámite del proceso de extradición en
el Poder Judicial”
“11
Este Tribunal considera que, como el proceso de extradición se desarrolla bajo
un sistema mixto, se debe garantizar el derecho de defensa durante la etapa que
se desarrolla en el Poder Judicial, en atención de que el análisis
técnico-jurídico de la extradición lo realiza una Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia de la República, mientras que al Poder Ejecutivo, sobre la
opinión favorable de la Sala Penal Suprema, le corresponde el análisis político
en función de las relaciones de cooperación internacional que existen entre los
Estados.”
(…)
13
Es importante resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
caso Wong Ho Wing vs. Perú, sentencia de fecha 30 de junio de 2015, numeral
227, hace mención a que el proceso de extradición en el Perú tiene una fase
judicial y una fase política; y, en el numeral 230, se indica que, en la fase
política del procedimiento, el extraditable no forma parte de este.”
BIBLIOGRAFIA
Gómez Campelo E. (2005) Fundamentación
teórica y praxis de la extradición en el derecho español. Editorial Universidad
de Burgos. España
Huapaya Olivares A.(2010) El nuevo
régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia. Instituto
de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.
Puente Egido
José. La extradición, problema complejo de cooperación internacional en materia
penal. Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED. Nº 15, año 2000. P. 206.
Valle Riestra, Javier. Tratado de la
Extradición. Volumen I, A.F.A: Editores Importadores S.A. Lima 2004. Perú P.
284.
[2] Exp. N°269-99-HC/TC. Lima. Citado por: Huapaya A.(2010)El nuevo
régimen extradicional peruano. Teoría, legislación y jurisprudencia. P. 10
[3] Voto de los Ministros
Sres. Künsemüller y Valderrama. Sentencia del 3 de julio de 2017. Rol N°
21.595-2017
[5] Sesión extraordinaria de Corte Plena celebrada a las trece horas
treinta minutos del treinta de junio de mil nove cientos noventa y siete,
publicado en: www.poder-judicial.go.cr/secretaria/ CORTE 1997/21-30-06.doc
No hay comentarios:
Publicar un comentario
tu comentario