El Principio de Reciprocidad en materia extradicional
La segunda fuente legal es el Principio de
Reciprocidad, que se aplica o invoca a falta de Tratado ya sea bilateral o
Multilateral y dentro de un marco de respeto a los derechos humanos.
Huapaya A.(2010) comenta: “Una lectura de las resoluciones consultivas recaídas sobre pedidos de
extradición ya sea activa como pasiva, nos informa que la posición de la Corte
Suprema de Justicia ha sido unánime en considerar al Principio de Reciprocidad
como Fuente Jurídica que opera en ausencia de Tratado.” (p.72)
Refiere el mismo autor: “El Tribunal Constitucional lo ha reconocido también como “Fuente
Jurídica” para solicitar una extradición:
“6. El principio
de reciprocidad en los procesos de extradición
24. Dicha
pauta basilar es un elemento de justicia conmutativa que equipara las
prestaciones en materia judicial de los Estados en las relaciones
internacionales.
El principio
de reciprocidad –que, en el caso de autos, ha sido invocado en el procedimiento
de extradición del beneficiario–, es considerado como fuente supletoria a falta
de un tratado o convenio internacional y en caso sea procedente la solicitud de
extradición, ofreciéndose reciprocidad entre los Estados para casos análogos,
con el sometimiento a los principios y a
las prácticas del Derecho Internacional y según las condiciones de la entrega.
Este principio consagra la más amplia
cooperación para el cumplimiento de la justicia; y se aplica fundamentalmente
en los casos de delitos de lesa humanidad como narcotráfico y terrorismo.
25. Francisco
Fernández Segado [El sistema constitucional español. Madrid: Dykinson, 1982]
mantiene que es admisible la entrega de una persona a un Estado requiriente
cuando éste, al encontrarse en análoga posición, anteladamente manifiesta su
posición de asumir similar actitud de facilitar la entrega.
26. Alberto
Huapaya Olivares [La extradición. Lima: Gráfica Horizonte. 2000, p. 48],
citando la exposición de motivos del proyecto de Ley Orgánica de Cooperación
Jurídica Internacional en Materia Penal de España, precisa que “El principio de
reciprocidad, expresión del principio de igualdad soberana de los Estados, es
una fuente de cooperación
internacional,
pero no puede ejercerse sino con referencia a un marco normativo que la
posibilita y acondiciona”.
27. A su vez,
César San Martín Castro [Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Grijley. Oct.
2003, T. 2, p. 1450] “señala que el citado principio exige lo siguiente: a)
Indagar si en los archivos hay expedientes de extradición en una u otra
dirección con los países que lo soliciten o a los que se solicita la
extradición; y, b) Constatar si en la documentación remitida por el país
requiriente se hace la solicitud en condiciones de reciprocidad y se reitera su
disposición a prestar una ayuda jurídica análoga a las autoridades nacionales.
Agrega que dicho principio también puede
entenderse como la actitud que debe adoptar el gobierno de exigir que el Estado
requiriente mantenga en general una actitud de cooperación en materia de
extradición o, en su caso, que suela conceder la extradición en supuestos
similares, pero sin buscar una estricta correspondencia caso por caso.” (p.73)
La
circunstancia que no exista un Tratado no impide la cooperación que puede
realizarse vía Principio de Reciprocidad, salvo que el propio sistema jurídico
del Estado Requirente exija la necesaria existencia de un Tratado.
Empero, el Principio de Reciprocidad en materia extradicional no
solamente se limita a ser fuente jurídica, ello equivale a reconocer solo a la
Reciprocidad Legislativa, debiéndose considerar que existen además otras clases
de Reciprocidad: a) la reciprocidad diplomática que se refiere a las
condiciones de igualdad de trato contenidas en los Tratados, y b) la reciprocidad de hecho que se refiere a
los antecedentes, las condiciones de reciprocidad y el ofrecimiento. Como lo
señala Huapaya A. (2010), las tres clases de reciprocidad están recogidas en la
legislación extradicional peruana.
El carácter supletorio del Principio de Reciprocidad
esta aclarado en el numeral 2) del artículo que se comenta: “Si existiere tratado, sus normas regirán el
trámite de cooperación judicial internacional (…)”
Esta precisión impide aplicar Tratado y Principio de
Reciprocidad al mismo tiempo, problema que se podría presentar cuando el
Tratado de Extradición a aplicar, se haya negociado sujeto al Sistema de Listado de Delitos y los
hechos materia del pedido de extradición no estén descritos dentro del listado
de los delitos pasibles de extradición, aunque la conducta criminal sea punible
en ambos Estados.
El artículo igualmente señala que las normas de
derecho interno y en especial del Código Procesal Pena servirán para
interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el
Tratado.
Un Tratado lo que norma son los grandes lineamientos
tales como procedencia, improcedencia de la extradición, garantías,
prohibiciones, requisitos, plazos. Sin embargo lo que no dispone es la parte
procesal, la misma que va a corresponder al sistema que tenga el Estado
Requerido.
Por consiguiente, a fin de no vulnerar el Derecho a la
Igualdad, dando tratamiento distinto a los sujetos a extradición, la norma
procesal interna del Estado requerido es aplicable a cualquier tipo de
extradición solicitada sin importar el
Tratado marco que la sustente.
De igual manera, las condiciones personales requeridas
para gestionar una libertad son las que contempla la legislación procesal del
Estado requerido. El Tratado solo establece el plazo y su posible consecuencia.
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