En el caso Wong Ho Wing la Corte
Interamericana de Derechos Humanos señaló:
La Corte destaca, como
ha hecho en casos anteriores, aunque en otros contextos, la importancia de la
figura de la extradición y el deber de colaboración entre los Estados en esta
materia. Es del interés de la comunidad de naciones que las personas que han
sido imputadas de determinados delitos puedan ser llevadas ante la justicia.
Sin embargo, la Corte advierte que en el marco de procesos de extradición u
otras formas de cooperación judicial internacional, los Estados Parte de la
Convención deben observar las obligaciones de derechos humanos derivadas de
dicho instrumento. De tal modo, las obligaciones internacionales de los Estados
en materia de derechos humanos y los requisitos de debido proceso deben
observarse en los procedimientos de extradición, al mismo tiempo que aquella
figura jurídica no puede ser utilizada como una vía para la impunidad” (P. 39)
La ACNUR, al tratar el tema de la Garantías refiere:
“Desde hace
varios años las relaciones entre los Estados en cuanto a extradición se
refiere han
dependido de las garantías diplomáticas, las cuales tienen como propósito
permitir que el
Estado requerido extradite a una persona sin violar sus obligaciones
conforme a los
tratados sobre derechos humanos vigentes, las leyes nacionales
−incluyendo las
constitucionales−, y/o disposiciones de las leyes de extradición que de
otra manera
podrían impedir la entrega del individuo concernido. Su uso es muy común
en los casos de
pena de muerte, sin embargo, también se solicitan las garantías sí al
Estado requerido
le preocupa la imparcialidad de los procesos judiciales en el Estado
requirente, o si
existe cierto temor de que esa extradición pueda poner a la persona requerida
en peligro de ser sometida a tortura u otra forma de maltrato.” (p. 2)
Conforme a Sánchez Legido A. ( 2008 ) hay que entender con este nombre
a los “compromisos escritos –nota verbal,
memorándum de entendimiento, etc- y las promesas hechos a través de canales diplomáticos
y relativos a la transferencia forzosa de una persona de un país a otro cuando
las mismas están diseñadas para asegurar los derechos fundamentales de la
persona transferida”. (p. 24)
Este autor señala además: “Desde el punto de vista de la forma que
adoptan, aunque en ocasiones se trata de meras promesas de carácter verbal, lo
normal es que se formalicen por escrito en documentos propios de la práctica
diplomática a los que se asignan denominaciones diversas, desde aide-memoires,
a memorándums de entendimiento, pasando por notas verbales, o notas
diplomáticas. En algún caso, incluso, revisten carácter secreto por entenderse
que todo lo que tiene que ver con las garantías debe mantenerse en la más
absoluta confidencialidad para preservar “importantes fuentes de información y
la capacidad de interactuar efectivamente con gobiernos extranjeros”. (p.
25)
Para la ACNUR
(2006) “El término “garantías diplomáticas”, que se utiliza en
el contexto del traslado de una persona de un Estado a otro, se refiere al
compromiso del país receptor de que la persona en cuestión sea tratada de
acuerdo con las condiciones establecidas por el país remitente o, en términos
más generales, de conformidad con sus obligaciones de derechos humanos según el
derecho internacional.” (p.2)
Estas garantías, a decir de Bollo
Arocena M)2013) deben ser “concretas y
efectivas y no meramente ilusorias” (p. 145)
Otorgamiento de la Garantía Diplomática
El término “Garantía Diplomática” no
significa necesariamente que sea el Ministerio de Relaciones Exteriores quien
otorgue la garantía. No lo otorga per se
puesto que pertenece al Poder Ejecutivo y no puede inmiscuirse en un tema
judicial, igualmente debe respetar a
nivel del Poder Ejecutivo las atribuciones de los diferentes órganos
administrativos.
En la práctica quien otorga la Garantía
es el órgano competente, ya sea el Poder Judicial o el INPE si se tratare de un
tema vinculado a la ejecución de sentencia. El compromiso de la autoridad
competente se formaliza internacionalmente mediante una Nota Verbal, de ahí que
el compromiso se formaliza como un compromiso internacional de Estado.
Por consiguiente es la formalización
mediante la correspondiente Nota Verbal y presentación por la Cancillería lo
que da forma al compromiso del país y le concede a esta expresión de voluntad
la fuerza vinculatoria y la exigibilidad.
Fuerza vinculante de la Garantía Diplomática
La presentación formal, vía diplomática,
de la Garantía Diplomática vincula al Estado por cuanto su expedición tiene
fundamento en los Principios del Pacta Sunt Servanda y Buena Fe, bases jurídicas de las relaciones
internacionales.
Por este
motivo su cumplimiento puede ser reclamado, incluso por el extraditado-
de acuerdo a los términos del compromiso
Sin embargo en casos muy excepcionales
las Garantías Diplomáticas pueden incorporar mecanismos de vigilancia o
supervisión
“Por su parte, es absolutamente excepcional que las
garantías diplomáticas incorporen expresamente mecanismos de vigilancia o
supervisión. Y, cuando éstos se contemplan o se ponen en pie con posterioridad
pese a no estar previstos inicialmente suelen consistir en visitas del personal
diplomático o consular del Estado remitente, sea al juicio cuando se trata de
garantías sobre el proceso debido, sea a la prisión o lugar de detención en que
se recluye al afectado.” (p. 27)
El seguimiento excepcional
refuerza el compromiso del Estado y como lo señala la ACNUR:
“Lo que sí parece ser un factor fundamental en la
consideración jurisprudencial de las garantías es la previsión de un mecanismo
de vigilancia que asegure su cumplimiento e, incluso, que el mismo esté
operativo desde el mismo momento en que se verifica la transferencia.” (p. 36)
Un ejemplo de ello es el caso
Wong Ho Wing, en la que el Estado peruano ha implementado un mecanismo de
seguimiento de la garantía de no aplicación de pena de muerte.
Verificación
de las garantías
El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha establecido un conjunto de criterios referidos a las garantías para
tener en cuenta a fin de determinar si son suficiente o no y que se podrían
aplicar a los casos de extradición. Un primer punto a revisar está constituido
por los términos en los que son ofrecidas. Conforme a Bollo Arocena M. (2013) “Según concluye el
TEDH, debe analizarse si se trata de garantías concretas y específicas o, por
el contrario, vagas y generales, o una mera repetición de lo que es legal o
ilegal en el Estado que las ofrece” (p.
176)
Esta autora señala
además otros puntos que conviene citar: “la
mera afirmación de haber ratificado éste o aquel tratado de protección de
derechos humanos no constituía garantía alguna “(…) “ Tampoco lo han sido (…) las garantías (…) consistentes, simplemente, en afirmar que
la tortura está prohibida y penada en la legislación argelina, o que el CICR
tiene la posibilidad de entrevistar a los detenidos en privado”
(p. 176)
Otro punto a observar es la autoridad
que ofrece las garantías que esta relacionado al criterio si tiene o no la
facultad para garantizar el compromiso. Por ejemplo ¿un ofrecimiento del
Ministerio del Interior tendría fuerza vinculante para el juzgador en asuntos
referidos a garantías procesales? ¿un ofrecimiento del juzgador tendría
eficacia en la ejecución de sentencia a cargo de un organismo del Poder
Ejecutivo?
Por ello la práctica aconseja que
lo otorgue el órgano competente de acuerdo a lo que se esté garantizando y este
compromiso se presenta formalmente por vía diplomática como compromiso del
Estado.
Siguiendo a Bollo Arocena M.
(2013) un aspecto importante también será la “Inclusión o no de mecanismos de verificación del
respeto de los derechos de la persona sometida a proceso de extradición o
expulsión y su efectiva aplicación en un caso dado, una vez que la entrega ha
tenido lugar.” (p. 178)
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