Disposiciones reglamentarias para regular el flujo migratorio
de extranjeros
DECRETO SUPREMO Nº 001-2013-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Estado Peruano es una república democrática, social, independiente y soberana, siendo sus deberes primordiales, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución Política, los de defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, el Estado Peruano garantiza el ejercicio de las libertades individuales de las personas con sujeción al derecho internacional de los derechos humanos, al marco constitucional y legal vigente; observando las regulaciones que válidamente se han prescrito;
Que, en este sentido se reconoce a la libertad de tránsito como un derecho fundamental que asiste tanto a ciudadanos nacionales como a los extranjeros, con sujeción a las disposiciones normativas sobre el particular, con especial atención a aquellas de índole sanitaria, judicial o que resulten de aplicación de la ley de extranjería, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 inciso 11 de la Constitución Política del Perú;
Que, el Perú reconoce la coexistencia pacífica y plural de ciudadanos nacionales y extranjeros, debiendo velar porque las condiciones en las que se desarrolle aquélla sea preservando el orden público, la seguridad nacional, el respeto a los principios democráticos que inspiran al Estado Peruano así como las relaciones internacionales que se mantiene con otros Estados y con los organismos internacionales; todo ello orientado al bienestar común;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1130 se creó la Superintendencia Nacional de Migraciones - MIGRACIONES, como Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio del Interior, con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa, funcional y económica en el ejercicio de sus atribuciones; tiene competencia de alcance nacional en materia de política migratoria interna y participa en la política de seguridad interna y fronteriza;
Que, el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1130, establece como funciones asignadas a MIGRACIONES, entre otras, la de ejecutar la política migratoria interna; autorizar, denegar y controlar el ingreso, salida y permanencia legal de los extranjeros al país; impedir el ingreso o la salida a nacionales y extranjeros que no cumplan con los requisitos establecidos por la normativa vigente; participar en la política de Seguridad Nacional vinculada al Control Migratorio o Fronterizo del tránsito de personas;
Que, la Organización de las Naciones Unidas ha advertido sobre el crecimiento desmesurado de actividades relacionadas con el crimen organizado en el ámbito internacional debido a la gran cantidad de operaciones ilícitas que traspasan las fronteras de los Estados, cuyos sistemas de prevención del delito resultan insuficientes, pues los criminales aprovechan la ausencia o deficiencia normativa, políticas criminales inadecuadas, contradicciones de los ordenamientos penales y cualquier deficiencia del sistema;
Que, delitos como el tráfico ilícito de drogas, extorsión, lavado de activos, trata de personas, tráfico de materias primas, piratería, terrorismo, tala ilegal, minería ilegal, y tráfico de personas; entre otros, no conocen fronteras y constituyen una realidad actual, que socava las bases del Estado de Derecho y la soberanía nacional y representa una amenaza directa al orden público y a la ciudadanía;
Que, en tal sentido, es necesario expedir las normas reglamentarias al Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería, en el extremo referido a lo dispuesto en su Capítulo 6, “DE LAS PROHIBICIONES E IMPEDIMENTOS DE INGRESO AL PAIS”, que permitan regular el flujo de extranjeros sobre la base del ejercicio de las libertades individuales, con respeto al orden constitucional y legal vigente;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Decreto Legislativo Nº 1135 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería; Decreto Legislativo Nº 1130 - Ley de Creación de la Superintendencia Nacional de Migraciones - MIGRACIONES; la Ley Nº 27658 - Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado;
DECRETA:
Artículo 1.- Disposiciones reglamentarias para la regulación del flujo migratorio de extranjeros.
La autoridad migratoria nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería, podrá prohibir o impedir el ingreso al territorio nacional a los extranjeros, aún en los casos que cuenten con visa o no la requieran, en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería, con excepción de los extranjeros perseguidos o condenados por motivos políticos en el extranjero que soliciten asilo o refugio;
b) Cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería;
c) Cuando suponga una situación de peligro o amenaza para la seguridad nacional, el orden público, el orden interno, la protección de los derechos y libertades de otras personas, prevención de infracciones penales o las relaciones internacionales del Perú o de otros Estados, sobre la base de las obligaciones internacionales suscritas sobre la materia, o en cumplimiento del Principio de Reciprocidad.
Dispuesta la no admisión al país del ciudadano extranjero, la autoridad del control migratorio procederá de inmediato a la elaboración de la documentación correspondiente para su reembarque, bajo responsabilidad.
La Policía Nacional del Perú será responsable de centralizar y proporcionar la información, así como brindar el apoyo necesario a la autoridad migratoria.
Artículo 2.- Del registro de las acciones previstas en la presente norma.
La decisión adoptada en el marco del artículo precedente será comunicada en un plazo que no deberá exceder de veinticuatro (24) horas, más el término de la distancia, a la Dirección de Movimiento Migratorio y Pasaportes o la que haga sus veces. Asimismo, se deberá proceder a su registro en los sistemas informáticos que se administren para tales efectos.
Las comunicaciones a que se refiere la presente norma podrán realizarse a través de medio físico o virtual, bajos los parámetros que para estos efectos establecerá MIGRACIONES.
Artículo 3.- De la comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
MIGRACIONES comunicará con periodicidad mensual al Ministerio de Relaciones Exteriores la relación de personas que teniendo visa, su ingreso no hubiera sido permitido, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería y el presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- Relaciones con entidades públicas y privadas
Para el desempeño de las funciones descritas en el presente Decreto Supremo, MIGRACIONES podrá gestionar, acceder u obtener la información oportuna y pertinente de las diversas entidades públicas y privadas, incluyendo las policiales, sanitarias, judiciales, de inteligencia; nacionales o extranjeras. Para el caso de las entidades públicas nacionales, estas acciones resultan ser obligatorias.
Artículo 5.- De la obligación del reembarque y las responsabilidades de las empresas transportadoras
Las personas cuyo ingreso no fuera permitido, deberán ser reembarcadas de inmediato, debiendo para ello las empresas transportadoras otorgar las facilidades del caso. La resistencia, entorpecimiento, obstrucción, dilación o negación en el cumplimiento de esta obligación, será merituada como agravante en el procedimiento sancionador que se pudiera promover contra la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera configurar.
Artículo 6.- Vigencia y aplicación del presente Decreto Supremo.
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
WILFREDO PEDRAZA SIERRA
Ministro del Interior
DECRETO SUPREMO Nº 001-2013-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Estado Peruano es una república democrática, social, independiente y soberana, siendo sus deberes primordiales, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución Política, los de defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, el Estado Peruano garantiza el ejercicio de las libertades individuales de las personas con sujeción al derecho internacional de los derechos humanos, al marco constitucional y legal vigente; observando las regulaciones que válidamente se han prescrito;
Que, en este sentido se reconoce a la libertad de tránsito como un derecho fundamental que asiste tanto a ciudadanos nacionales como a los extranjeros, con sujeción a las disposiciones normativas sobre el particular, con especial atención a aquellas de índole sanitaria, judicial o que resulten de aplicación de la ley de extranjería, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 inciso 11 de la Constitución Política del Perú;
Que, el Perú reconoce la coexistencia pacífica y plural de ciudadanos nacionales y extranjeros, debiendo velar porque las condiciones en las que se desarrolle aquélla sea preservando el orden público, la seguridad nacional, el respeto a los principios democráticos que inspiran al Estado Peruano así como las relaciones internacionales que se mantiene con otros Estados y con los organismos internacionales; todo ello orientado al bienestar común;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1130 se creó la Superintendencia Nacional de Migraciones - MIGRACIONES, como Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio del Interior, con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa, funcional y económica en el ejercicio de sus atribuciones; tiene competencia de alcance nacional en materia de política migratoria interna y participa en la política de seguridad interna y fronteriza;
Que, el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1130, establece como funciones asignadas a MIGRACIONES, entre otras, la de ejecutar la política migratoria interna; autorizar, denegar y controlar el ingreso, salida y permanencia legal de los extranjeros al país; impedir el ingreso o la salida a nacionales y extranjeros que no cumplan con los requisitos establecidos por la normativa vigente; participar en la política de Seguridad Nacional vinculada al Control Migratorio o Fronterizo del tránsito de personas;
Que, la Organización de las Naciones Unidas ha advertido sobre el crecimiento desmesurado de actividades relacionadas con el crimen organizado en el ámbito internacional debido a la gran cantidad de operaciones ilícitas que traspasan las fronteras de los Estados, cuyos sistemas de prevención del delito resultan insuficientes, pues los criminales aprovechan la ausencia o deficiencia normativa, políticas criminales inadecuadas, contradicciones de los ordenamientos penales y cualquier deficiencia del sistema;
Que, delitos como el tráfico ilícito de drogas, extorsión, lavado de activos, trata de personas, tráfico de materias primas, piratería, terrorismo, tala ilegal, minería ilegal, y tráfico de personas; entre otros, no conocen fronteras y constituyen una realidad actual, que socava las bases del Estado de Derecho y la soberanía nacional y representa una amenaza directa al orden público y a la ciudadanía;
Que, en tal sentido, es necesario expedir las normas reglamentarias al Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería, en el extremo referido a lo dispuesto en su Capítulo 6, “DE LAS PROHIBICIONES E IMPEDIMENTOS DE INGRESO AL PAIS”, que permitan regular el flujo de extranjeros sobre la base del ejercicio de las libertades individuales, con respeto al orden constitucional y legal vigente;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Decreto Legislativo Nº 1135 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería; Decreto Legislativo Nº 1130 - Ley de Creación de la Superintendencia Nacional de Migraciones - MIGRACIONES; la Ley Nº 27658 - Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado;
DECRETA:
Artículo 1.- Disposiciones reglamentarias para la regulación del flujo migratorio de extranjeros.
La autoridad migratoria nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería, podrá prohibir o impedir el ingreso al territorio nacional a los extranjeros, aún en los casos que cuenten con visa o no la requieran, en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería, con excepción de los extranjeros perseguidos o condenados por motivos políticos en el extranjero que soliciten asilo o refugio;
b) Cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería;
c) Cuando suponga una situación de peligro o amenaza para la seguridad nacional, el orden público, el orden interno, la protección de los derechos y libertades de otras personas, prevención de infracciones penales o las relaciones internacionales del Perú o de otros Estados, sobre la base de las obligaciones internacionales suscritas sobre la materia, o en cumplimiento del Principio de Reciprocidad.
Dispuesta la no admisión al país del ciudadano extranjero, la autoridad del control migratorio procederá de inmediato a la elaboración de la documentación correspondiente para su reembarque, bajo responsabilidad.
La Policía Nacional del Perú será responsable de centralizar y proporcionar la información, así como brindar el apoyo necesario a la autoridad migratoria.
Artículo 2.- Del registro de las acciones previstas en la presente norma.
La decisión adoptada en el marco del artículo precedente será comunicada en un plazo que no deberá exceder de veinticuatro (24) horas, más el término de la distancia, a la Dirección de Movimiento Migratorio y Pasaportes o la que haga sus veces. Asimismo, se deberá proceder a su registro en los sistemas informáticos que se administren para tales efectos.
Las comunicaciones a que se refiere la presente norma podrán realizarse a través de medio físico o virtual, bajos los parámetros que para estos efectos establecerá MIGRACIONES.
Artículo 3.- De la comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
MIGRACIONES comunicará con periodicidad mensual al Ministerio de Relaciones Exteriores la relación de personas que teniendo visa, su ingreso no hubiera sido permitido, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 703 - Ley de Extranjería y el presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- Relaciones con entidades públicas y privadas
Para el desempeño de las funciones descritas en el presente Decreto Supremo, MIGRACIONES podrá gestionar, acceder u obtener la información oportuna y pertinente de las diversas entidades públicas y privadas, incluyendo las policiales, sanitarias, judiciales, de inteligencia; nacionales o extranjeras. Para el caso de las entidades públicas nacionales, estas acciones resultan ser obligatorias.
Artículo 5.- De la obligación del reembarque y las responsabilidades de las empresas transportadoras
Las personas cuyo ingreso no fuera permitido, deberán ser reembarcadas de inmediato, debiendo para ello las empresas transportadoras otorgar las facilidades del caso. La resistencia, entorpecimiento, obstrucción, dilación o negación en el cumplimiento de esta obligación, será merituada como agravante en el procedimiento sancionador que se pudiera promover contra la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera configurar.
Artículo 6.- Vigencia y aplicación del presente Decreto Supremo.
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
WILFREDO PEDRAZA SIERRA
Ministro del Interior
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