El "Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas entre la República del Perú y el Reino de los Países Bajos", firmado el 12 de mayo de 2011, en la ciudad de La Haya, entrará en vigencia el 01 de marzo de 2014.
A continuación el texto:
TRATADO SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL REINO DE LOS
PAÍSES BAJOS
La
República del Perú y el Reino de los Países Bajos en lo sucesivo las “Partes”;
Deseosos
de promover un mayor desarrollo de la cooperación internacional en el campo del
derecho penal y para que los nacionales de las Partes, privados de su libertad
como consecuencia de una sentencia penal, cuenten con la posibilidad de cumplir
su condena en su medio social de origen;
Han
convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
A efectos del presente Tratado:
a) "SENTENCIA"
designa a todo castigo o medida que involucra la privación de la libertad
ordenada por un juez o una corte acorde con el delito penal;
b) “CONDENA”
designa la decisión u orden de una Corte o de un juez imponiendo una sentencia;
c) "PERSONA
CONDENADA" designa a la persona que haya sido sentenciada mediante un
fallo final dictado por un juez o por la Corte de alguna de las Partes el mismo
que deberá cumplirse en el Estado Trasladante;
d) “NACIONAL”
designa, en relación a la República del Perú, a toda persona a quien la
Constitución Política del Perú le confiere la nacionalidad peruana; y, en
relación al Reino de los Países Bajos, toda persona que, de conformidad con la
legislación del Reino de los Países Bajos, posea la nacionalidad Holandesa;
e) "ESTADO
TRASLADANTE" designa al Estado que haya impuesto una sentencia. Para el
Reino de los Países Bajos, “Estado TRASLADANTE” involucra a los Países Bajos,
Aruba, Curaçao o Sint Maarten, en cuyos partes del Reino se haya emitido la
sentencia;
f) "ESTADO
RECEPTOR" designa al Estado al cual la persona condenada puede ser, o haya
sido ya, transferida con el fin de cumplir su sentencia. Para el Reino de los Países Bajos, “Estado
Receptor” involucra a los Países Bajos, Aruba, Curaçao o Sint Maarten, en
cualquiera de estas partes del Reino en que la persona sentenciada tenga su
residencia principal, a menos que sea estipulado de manera distinta en el
presente Tratado;
g) “AUTORIDADES COMPETENTES” para la República del Perú, el
Ministerio Público – Fiscalía de la Nación; para el Reino de los Países Bajos,
el Ministro de Justicia de los Países Bajos, el Ministro de Justicia de Aruba,
el Ministro de Justicia de Curaçao, o el Ministro de Justicia de Sint Maarten
hará las funciones de Autoridad Competente en cualesquiera de estas partes del
Reino en que la persona condenada tenga su residencia principal, o en donde se
haya dictado sentencia.
ARTÍCULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las
Partes se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en
materia de transferencia de personas condenadas, así como en la ejecución de
sentencias impuestas por los fallos de conformidad con las disposiciones
previstas por el presente Tratado.
2. Una
persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá, con arreglo a lo
dispuesto en el presente Tratado, ser transferida al territorio de la otra
Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, la persona
condenada podrá expresar, bien al Estado Trasladante o bien al Estado Receptor,
su deseo de que se le transfiera en virtud del presente Tratado.
3. La
transferencia podrá ser solicitada por el Estado Trasladante o por el Estado
Receptor.
ARTÍCULO 3
CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA
La persona condenada podrá ser transferida conforme al
presente Tratado únicamente bajo las siguientes condiciones:
a. que la
persona sea nacional del Estado Receptor;
b. que la
condena sea definitiva y ejecutable;
c. que al
momento de recibirse la solicitud de transferencia el período de sentencia que
reste por cumplirse sea de por lo menos seis meses, salvo circunstancias
excepcionales;
d. que los
actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción
penal con arreglo a la ley del Estado Receptor, o lo constituyeran si se
cometiera en su territorio;
e. que la persona no haya sido condenada por delitos
exclusivamente militares;
f. que la
persona consienta la transferencia;
g. que la persona
haya cumplido con la multa y el pago de la indemnización impuestos en la
condena. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su
absoluta insolvencia; y
h. que el
Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su acuerdo con
la transferencia.
ARTÍCULO 4
OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES
1. El Estado
Trasladante se compromete a poner el presente Tratado en conocimiento de toda
persona condenada a quien pudiera aplicársele.
2. Si la
persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo de ser
transferida en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de
ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después que la
sentencia sea definitiva y ejecutable.
3. Las
informaciones comprenderán:
a. el nombre
y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada;
b. en caso
de ser pertinente, su dirección en el Estado Receptor;
c. una
exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d. la
naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la condena; y
e.
cualquier información adicional que el Estado receptor pueda requerir y, en
todo caso, información para permitirle considerar la posibilidad de
transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado
trasladante de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada
según su ley.
4. Si la
persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de ser
transferida con arreglo al presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a
dicho Estado, a petición de Parte, las informaciones a que se refiere el
párrafo 3 del presente artículo.
5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada
de cualquier gestión emprendida por el Estado Trasladante o el Estado Receptor
en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión
tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.
ARTÍCULO 5
SOLICITUDES Y RESPUESTAS
1. Las
solicitudes y las respuestas con arreglo a este Tratado se realizarán por
escrito. Los medios electrónicos de comunicación podrán ser utilizados en
condiciones que permitan al Estado Receptor contar con un registro escrito del
mismo así como establecer su autenticidad.
2. Las
solicitudes y respuestas deberán ser dirigidas directamente entre las
autoridades competentes y/o por los canales diplomáticos.
ARTÍCULO 6
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
1. El Estado
Receptor, a petición del Estado Trasladante, le facilitará los siguientes
documentos:
a. un
documento o declaración indicando que la persona condenada es un nacional de
ese Estado;
b. una copia
de las disposiciones legales pertinentes del Estado Receptor de las cuales
resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el
Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del
Estado Receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio.
2. Si se
solicitara una transferencia, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado
Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro
de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:
a. una copia
certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicables;
b. la
indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida en la información
referente a cualquier detención preventiva, remisión de la pena u otra
circunstancia relativa a la ejecución de la condena así como otros factores
pertinentes a la ejecución de la misma;
c. un
documento en el que conste el consentimiento expreso de la persona condenada, o
su representante legal en caso que fuera un menor o que su condición física o
mental requiera de un representante;
d. cuando proceda cualquier informe médico o social acerca
de la persona condenada, cualquier información sobre su comportamiento durante
la detención, así como su tratamiento en el Estado Trasladante, así como toda
recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor; y
e. las
disposiciones aplicables acerca de posible liberación temprana o condicional o
toda decisión acerca de una liberación temprana relacionada a la ejecución de
la sentencia por la cual se realiza la solicitud.
3. Cualquiera
de los dos Estados solicitará se les proporcione los documentos a los que se
hace referencia en los párrafos 1 ó 2 de este artículo antes de realizar la
solicitud de transferencia o de tomar una decisión de si está de acuerdo o no
lo está con la transferencia.
ARTÍCULO 7
INFORMACIÓN SOBRE LA FORMA DE EJECUCIÓN
Al contestar, el Estado Receptor deberá, con referencia al
artículo 9, párrafo 2, indicar la forma en que la sentencia será ejecutada
después del traslado, con el propósito de permitir al Estado Trasladante tomar
su decisión final sobre el traslado.
ARTÍCULO 8
CONSECUENCIAS DE LA TRANSFERENCIA
1. Cuando
las autoridades del Estado Receptor tomen a su cargo a la persona condenada la
consecuencia será la suspensión del cumplimiento de la condena en el Estado
Trasladante.
2. El Estado
Trasladante puede no hacer cumplir la condena si el Estado Receptor considera
que ya ha sido ejecutada.
ARTÍCULO 9
CONSECUENCIAS DE LA TRANSFERENCIA PARA EL ESTADO RECEPTOR
1. La continuación de la ejecución de la
sentencia del condenado transferido se realizará de conformidad con las leyes y
procedimientos administrativos o judiciales del Estado Receptor. Este Estado, cuando se decida una liberación
anticipada o condicional, podrá tomar en consideración las disposiciones o decisiones
a las que hace referencia el Artículo 6, párrafo 2, punto e.
2. El Estado Receptor estará obligado
por la naturaleza legal y duración de la condena, según sea determinado por el
Estado Trasladante, y deberá ejecutar, en cuanto sea apropiado, la sentencia
hasta la pena máxima estipulada por su ley. El Estado Receptor no agravará, sea
por su naturaleza o duración, la sanción impuesta en el Estado Trasladante.
ARTÍCULO 10
INDULTO, AMNISTÍA, CONMUTACIÓN
Las Partes podrán conceder el indulto, la amnistía o la
conmutación de la pena, de conformidad con su Constitución o sus demás normas
jurídicas. Las autoridades competentes informarán a las de la otra Parte de
cualquier caso en el que existiera la intención de conceder indulto, amnistía o
conmutación.
ARTÍCULO 11
REVISIÓN DEL FALLO
Sólo el Estado Trasladante tendrá el derecho de decidir
sobre alguna solicitud de revisión del fallo.
ARTÍCULO 12
CESACIÓN DE LA EJECUCIÓN
El Estado Receptor deberá poner fin a la ejecución de la
condena en cuanto le haya informado el Estado Trasladante de cualquier decisión
o medida que le ponga fin.
ARTÍCULO 13
INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN
El Estado Receptor proporcionará información al Estado
Trasladante con respecto a la ejecución de la misma:
a) cuando la
ejecución de la sentencia haya sido ejecutada;
b) si la
persona condenada escapó de custodia antes que la sentencia haya sido
ejecutada; o
c) si así lo
solicitara el Estado Trasladante.
ARTÍCULO 14
IDIOMA Y COSTOS
1. Tanto las
notificaciones así como toda información a la que se hace referencia en el
Artículos 4, 6, párrafo 1, y 13 las solicitudes y anuncios a los que se hace
referencia en los Artículos 5, 7, 10 y 15, párrafo 3, deberán ser proporcionadas
en el idioma oficial de la Parte a la cual se dirige. La documentación
sustentatoria de la solicitud a la que se hace referencia en el Artículo 6,
párrafo 2, deberá estar acompañada de su traducción en el idioma oficial de la
Parte a la cual se dirige.
2. La
solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de las Partes, en
aplicación del presente Tratado, estarán exentos de las formalidades de
legalización, a menos que el Tratado lo estipule de manera contraria.
3. Todos los
gastos en los que se haya incurrido en aplicación del presente Tratado serán
asumidos por el Estado Receptor, a excepción de los costos en los que se haya
incurrido exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante.
ARTÍCULO 15
TRÁNSITO
1. Una Parte
deberá, de conformidad con su legislación, acceder a una petición de tránsito
de un condenado por su territorio, si dicha petición se formulase por otra
Parte que hubiese convenido con un tercer Estado el traslado del condenado a, o
desde, su territorio.
2. Una parte
podrá negarse a conceder el tránsito:
a) si el
condenado fuese uno de sus nacionales; o
b) si la
infracción que hubiera dado lugar a la condena no constituyere una infracción
con arreglo a su legislación.
3. Las
peticiones de tránsito y las respuestas se comunicarán entre las autoridades
competentes.
4. La Parte
a la cual se solicite el tránsito podrá mantener detenido al condenado durante
el período estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.
5. A la
Parte a la cual se solicite que conceda el tránsito se le podrá pedir que
garantice que el condenado no será perseguido ni detenido, sin perjuicio de la
aplicación del párrafo precedente, ni sometido a ninguna otra restricción de su
libertad individual en el territorio del Estado de tránsito, por hechos o
condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de condena.
ARTÍCULO 16
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia que surja en la interpretación y/o
implementación del presente Tratado será resuelta por las Partes por la vía
diplomática de manera amistosa.
ARTÍCULO 17
ENTRADA EN VIGOR
1. El
presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente de concluido
el periodo de dos meses, posterior a la fecha de la última comunicación, por
vía diplomática, en que las Partes manifiesten haber cumplido con sus
respectivos procedimientos internos para tal efecto.
2. Con
respecto al Reino de los Países Bajos, este Tratado se aplicará a la parte
constituyente del Reino situada en Europa y a las partes constituyentes del
Reino situadas fuera de Europa, a menos que su comunicación, a la que se hace
referencia en el párrafo 1, lo estipule de manera distinta. En este último caso, el Reino de los Países Bajos podrá extender
la aplicación del presente Tratado, cuando lo considere pertinente, a una o más
de sus partes constituyentes mediante una notificación a la República del Perú.
ARTÍCULO 18
APLICACIÓN EN EL TIEMPO
Este Tratado será aplicable a la ejecución de las sentencias
impuestas, antes y después, de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 19
DENUNCIA
1. Cualquiera
de las Partes podrá denunciar este Tratado, en el momento que así lo considere,
mediante una notificación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia entrará en vigencia un año
después de la fecha de recepción de la mencionada notificación.
2. Sujeto al
periodo antes mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, la República
del Perú y el Reino de los Países Bajos tendrá el derecho a dar por terminada
la aplicación de este Tratado, por separado, con respecto a alguna de las
partes constituyentes del Reino de los Países Bajos.
EN FE LO CUAL los representantes de las Partes debidamente
autorizados han firmado este Tratado.
HECHO en La Haya, a los 12 de mayo 2011, en duplicado, en
los idiomas castellano, holandés e inglés, siendo los tres textos igualmente
auténticos y válidos. En caso de surgir
discrepancias en su interpretación, el texto en inglés será el que prevalezca.
POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ POR EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS
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