El Poder Ejecutivo no se pronuncia en cuanto a la legalidad del pedido, ni por los alcances de la Resolución Judicial ya que de hacerlo estaría violando la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional consagrada por la Constitución.
El control de la legalidad en el proceso de extradición corresponde exclusivamente al Poder Judicial y al Ministerio Público, este último por cuanto por imperio de su Ley Orgánica es el defensor de la legalidad.
La Corte Suprema de Justicia se ha referido a esta atribución:
“Primero.- Que, antes de ingresar a emitir el informe técnico jurídico sobre la legalidad o ilegalidad (que es lo que corresponde a este órgano jurisdiccional –Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de justicia- conforme lo informa la norma contenida en el artículo treinta y siete de la Constitución Política y su desarrollo previsto en el inciso dos del artículo quinientos catorce y quinientos quince del Código Procesal Penal, respectivamente)”
El Tribunal Constitucional en una jurisprudencia confirmó esta atribución de verificar la legalidad de un proceso de extradición al pronunciarse sobre la regularidad de una medida coercitiva:
“(...) se aprecia que el Juez Penal emplazado, en uso de su facultad coercitiva, dictó medida de detención preventiva contra el beneficiario en el trámite de la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, la misma que fue declarada procedente por la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmando de este modo la regularidad del procedimiento de extradición.”
Limitaciones al examen de legalidad
El examen de legalidad se hace sobre la base de lo dispuesto en el Tratado y a falta de éste por las disposiciones de la ley interna.
Si el Tratado establece que el análisis de legalidad se contrae al cumplimiento de los requisitos, éste es el límite que se impone al Juez y por lo tanto no podría cuestionar los aspectos probatorios propios de la jurisdicción que se encarga del proceso.
Si el Tratado ordena que se acredite la causa probable, el test de legalidad pasa por el análisis de la prueba que fundamente la existencia de causa probable:
“ (…) que, en ese contexto, dicha declaración singular no constituye en si misma un nivel mínimo de pruebas requeridas por el Tratado y la legislación procesal nacional para acceder a la extradición, ni se corresponde con un indicio razonable de criminalidad; que el conjunto de la documentación anotada no está respaldada o corroborada con evidencias o indicios que justifiquen plenamente la entrega del solicitado; que, por consiguiente, no se cumple con el estándar mínimo e imprescindible de pruebas para estimar razonablemente a través de un juicio de probabilidad o fundada sospecha que se habría cometido el delito y que los reclamados estarían vinculados al delito objeto de extradición; que para encontrar ese fundamento razonable, ante la insuficiencia manifiesta de la versión del investigador oficial para dar por cumplido el requisito de suficiencia probatoria, debe especificarse las fuentes de información sobre el presunto delito y remitirse copias de las pruebas mediante las cuales se llegó a esa conclusión, tales como las declaraciones de las víctimas y testigos de los hechos, los informes técnicos o periciales, las pruebas materiales -actas de constatación- o documentales correspondientes. Noveno: Que, en consecuencia, no se ha acompañado las pruebas necesarias para justificar la remisión de la persona reclamada a los Tribunales de los Estados Unidos de América”
De otro lado si el Tratado sigue el Sistema del Listado de Delitos, este análisis de legalidad al momento de evaluar la doble incriminación, consiste en verificar si el delito por el cual se reclama esta descrito como delito extraditable. Un ejemplo de ello lo constituye la Resolución Consultiva Nº 16-2007, en la que se dispone el archivamiento del pedido de extradición atendiendo al análisis de la doble incriminación sobre la base de lo expresado en el Tratado:
“AUTOS y VISTOS; con el cuaderno de extradición correspondiente; y CONSIDERANDO: Primero: Que mediante Resolución Consultiva de fojas doce expedida por esta Suprema Sala el diecinueve de febrero último se declaró procedente la solicitud de extradición activa formulada por el Décimo Juzgado Penal del Callao a las autoridades judiciales de la República de Colombia respecto del encausado ciudadano colombiano Gilberto Banguera, por la comisión del delito contra la fe pública - uso de documento falso en agravio del Estado. Segundo: Que, empero, por resolución de fojas cincuenta y seis, del siete de mayo de dos mil siete, el Fiscal General de la Nación de Colombia desestimó dicho requerimiento a cuyo efecto alegó que el delito objeto del presente procedimiento de extradición no se encuentra contemplado en el artículo dos del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas del Perú y Colombia el dieciocho de julio de mil novecientos once -dicho artículo consigna taxativamente los delitos por lo cuales es factible la extradición, y en cuyo numeral trece se precisa la falsificación o emisión de documentos falsos, en tanto que su numeral quince refiere sobre la falsificación o alteración de sellos timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los gobiernos respectivos, o el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objeto; tipos penales en los que no se subsume la conducta imputada al encausado Gilberto Banguera, uso de documento falso, véase al respecto auto de apertura de instrucción de fojas veinte, del ocho de abril de dos mil tres-; que, en el mismo sentido, por auto de fojas ochenta y seis, del nueve de julio de dos mil siete, el Décimo Juzgado Penal del Callao se adhirió a la tesis de la Fiscalía General colombiana.”
Por último, este examen de legalidad no significa que se puedan analizar las cuestiones de fondo que le están reservadas al juez natural.
La Corte Suprema Colombiana al resolver un pedido de nulidad que cuestionaba el contenido de la acusación que generó el pedido de extradición advirtió que:
“3.- En ese sentido, la nulidad es improcedente, pues la Corte no puede adentrarse en el estudio sustancial de las pruebas sobre las cuales se sustenta el Indictment o cualquiera sea el documento que haya aportado el gobierno requirente para dar cumplimiento al requisito de la equivalencia de la providencia producida en el exterior frente a la resolución de acusación nacional.”
“La Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido. Ese juicio se realiza o se realizó - según sea el caso concreto - en el país requirente y es allí frente a los Jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido proferida en ese Estado. Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección.”
Igualmente, la Corte Constitucional de Costa Rica, insistió en que no nos debemos apartar de lo que realmente corresponde al Estado Requerido:
“4.- Al respecto, la Corte Constitucional en juicio de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteró la posición de la Corte Suprema en los siguientes términos: en la sentencia C-1106 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
"De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente
Es por todo lo antes dicho, que se justifica la exigencia y el respeto del procedimiento formal de extradición, dado que solo el juez puede analizar la procedencia de la misma en respeto a los bienes jurídicos esenciales en nuestro sistema de Derecho.
A mayor abundamiento, existe múltiple jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en materia de extradición que reconocen este procedimiento como una garantía de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en territorio nacional (entre otros, Voto 2029-93 de las 9:03 horas, Hábeas Corpus de H.C. y L.H. contra el Juez III de Instrucción de San José y Voto 2030-93 de las 09:06 horas, Hábeas Corpus de H.L.L.M. contra el Tribunal Superior IV Penal Sección II de San José, ambos del 14 de mayo de 1993, así como Voto 2579-93 de las 15:15 horas del 8 de junio de 1993, Hábeas Corpus de M.A.C.C. contra Juzgado Penal, Sección I de Limón.”
Las autoridades argentinas ante diversos alegatos de la defensa, en el caso Crousillat, fijó las limitaciones de su análisis de legalidad:
“11) Que así las cosas, no es esta Corte la llamada a determinar el sentido y el alcance legal de la normativa perteneciente al país requirente y consecuentemente, en virtud de la normativa expresa que gobierna la materia, sí cabe interpretar la norma que rige el régimen de la extradición entre ambos países.”
En el mismo caso señaló:
“Ello es así, en la medida en que esta Corte no puede inmiscuirse en cuestiones propias de los tribunales extranjeros”
En idéntico sentido, la Sentencia C-700/00 de las Cortes Colombianas sobre una demanda de inconstitucionalidad, remarcó:
“No podría partir esta Corte de la presunción de que el derecho de defensa y las garantías procesales han sido violadas en el extranjero, pues el trámite del que se trata opera sobre la base de la necesaria ejecución de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del análisis de las autoridades colombianas, ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura”.
El control de la legalidad en el proceso de extradición corresponde exclusivamente al Poder Judicial y al Ministerio Público, este último por cuanto por imperio de su Ley Orgánica es el defensor de la legalidad.
La Corte Suprema de Justicia se ha referido a esta atribución:
“Primero.- Que, antes de ingresar a emitir el informe técnico jurídico sobre la legalidad o ilegalidad (que es lo que corresponde a este órgano jurisdiccional –Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de justicia- conforme lo informa la norma contenida en el artículo treinta y siete de la Constitución Política y su desarrollo previsto en el inciso dos del artículo quinientos catorce y quinientos quince del Código Procesal Penal, respectivamente)”
El Tribunal Constitucional en una jurisprudencia confirmó esta atribución de verificar la legalidad de un proceso de extradición al pronunciarse sobre la regularidad de una medida coercitiva:
“(...) se aprecia que el Juez Penal emplazado, en uso de su facultad coercitiva, dictó medida de detención preventiva contra el beneficiario en el trámite de la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, la misma que fue declarada procedente por la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmando de este modo la regularidad del procedimiento de extradición.”
Limitaciones al examen de legalidad
El examen de legalidad se hace sobre la base de lo dispuesto en el Tratado y a falta de éste por las disposiciones de la ley interna.
Si el Tratado establece que el análisis de legalidad se contrae al cumplimiento de los requisitos, éste es el límite que se impone al Juez y por lo tanto no podría cuestionar los aspectos probatorios propios de la jurisdicción que se encarga del proceso.
Si el Tratado ordena que se acredite la causa probable, el test de legalidad pasa por el análisis de la prueba que fundamente la existencia de causa probable:
“ (…) que, en ese contexto, dicha declaración singular no constituye en si misma un nivel mínimo de pruebas requeridas por el Tratado y la legislación procesal nacional para acceder a la extradición, ni se corresponde con un indicio razonable de criminalidad; que el conjunto de la documentación anotada no está respaldada o corroborada con evidencias o indicios que justifiquen plenamente la entrega del solicitado; que, por consiguiente, no se cumple con el estándar mínimo e imprescindible de pruebas para estimar razonablemente a través de un juicio de probabilidad o fundada sospecha que se habría cometido el delito y que los reclamados estarían vinculados al delito objeto de extradición; que para encontrar ese fundamento razonable, ante la insuficiencia manifiesta de la versión del investigador oficial para dar por cumplido el requisito de suficiencia probatoria, debe especificarse las fuentes de información sobre el presunto delito y remitirse copias de las pruebas mediante las cuales se llegó a esa conclusión, tales como las declaraciones de las víctimas y testigos de los hechos, los informes técnicos o periciales, las pruebas materiales -actas de constatación- o documentales correspondientes. Noveno: Que, en consecuencia, no se ha acompañado las pruebas necesarias para justificar la remisión de la persona reclamada a los Tribunales de los Estados Unidos de América”
De otro lado si el Tratado sigue el Sistema del Listado de Delitos, este análisis de legalidad al momento de evaluar la doble incriminación, consiste en verificar si el delito por el cual se reclama esta descrito como delito extraditable. Un ejemplo de ello lo constituye la Resolución Consultiva Nº 16-2007, en la que se dispone el archivamiento del pedido de extradición atendiendo al análisis de la doble incriminación sobre la base de lo expresado en el Tratado:
“AUTOS y VISTOS; con el cuaderno de extradición correspondiente; y CONSIDERANDO: Primero: Que mediante Resolución Consultiva de fojas doce expedida por esta Suprema Sala el diecinueve de febrero último se declaró procedente la solicitud de extradición activa formulada por el Décimo Juzgado Penal del Callao a las autoridades judiciales de la República de Colombia respecto del encausado ciudadano colombiano Gilberto Banguera, por la comisión del delito contra la fe pública - uso de documento falso en agravio del Estado. Segundo: Que, empero, por resolución de fojas cincuenta y seis, del siete de mayo de dos mil siete, el Fiscal General de la Nación de Colombia desestimó dicho requerimiento a cuyo efecto alegó que el delito objeto del presente procedimiento de extradición no se encuentra contemplado en el artículo dos del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas del Perú y Colombia el dieciocho de julio de mil novecientos once -dicho artículo consigna taxativamente los delitos por lo cuales es factible la extradición, y en cuyo numeral trece se precisa la falsificación o emisión de documentos falsos, en tanto que su numeral quince refiere sobre la falsificación o alteración de sellos timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los gobiernos respectivos, o el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objeto; tipos penales en los que no se subsume la conducta imputada al encausado Gilberto Banguera, uso de documento falso, véase al respecto auto de apertura de instrucción de fojas veinte, del ocho de abril de dos mil tres-; que, en el mismo sentido, por auto de fojas ochenta y seis, del nueve de julio de dos mil siete, el Décimo Juzgado Penal del Callao se adhirió a la tesis de la Fiscalía General colombiana.”
Por último, este examen de legalidad no significa que se puedan analizar las cuestiones de fondo que le están reservadas al juez natural.
La Corte Suprema Colombiana al resolver un pedido de nulidad que cuestionaba el contenido de la acusación que generó el pedido de extradición advirtió que:
“3.- En ese sentido, la nulidad es improcedente, pues la Corte no puede adentrarse en el estudio sustancial de las pruebas sobre las cuales se sustenta el Indictment o cualquiera sea el documento que haya aportado el gobierno requirente para dar cumplimiento al requisito de la equivalencia de la providencia producida en el exterior frente a la resolución de acusación nacional.”
“La Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido. Ese juicio se realiza o se realizó - según sea el caso concreto - en el país requirente y es allí frente a los Jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido proferida en ese Estado. Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección.”
Igualmente, la Corte Constitucional de Costa Rica, insistió en que no nos debemos apartar de lo que realmente corresponde al Estado Requerido:
“4.- Al respecto, la Corte Constitucional en juicio de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteró la posición de la Corte Suprema en los siguientes términos: en la sentencia C-1106 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
"De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente
Es por todo lo antes dicho, que se justifica la exigencia y el respeto del procedimiento formal de extradición, dado que solo el juez puede analizar la procedencia de la misma en respeto a los bienes jurídicos esenciales en nuestro sistema de Derecho.
A mayor abundamiento, existe múltiple jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en materia de extradición que reconocen este procedimiento como una garantía de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en territorio nacional (entre otros, Voto 2029-93 de las 9:03 horas, Hábeas Corpus de H.C. y L.H. contra el Juez III de Instrucción de San José y Voto 2030-93 de las 09:06 horas, Hábeas Corpus de H.L.L.M. contra el Tribunal Superior IV Penal Sección II de San José, ambos del 14 de mayo de 1993, así como Voto 2579-93 de las 15:15 horas del 8 de junio de 1993, Hábeas Corpus de M.A.C.C. contra Juzgado Penal, Sección I de Limón.”
Las autoridades argentinas ante diversos alegatos de la defensa, en el caso Crousillat, fijó las limitaciones de su análisis de legalidad:
“11) Que así las cosas, no es esta Corte la llamada a determinar el sentido y el alcance legal de la normativa perteneciente al país requirente y consecuentemente, en virtud de la normativa expresa que gobierna la materia, sí cabe interpretar la norma que rige el régimen de la extradición entre ambos países.”
En el mismo caso señaló:
“Ello es así, en la medida en que esta Corte no puede inmiscuirse en cuestiones propias de los tribunales extranjeros”
En idéntico sentido, la Sentencia C-700/00 de las Cortes Colombianas sobre una demanda de inconstitucionalidad, remarcó:
“No podría partir esta Corte de la presunción de que el derecho de defensa y las garantías procesales han sido violadas en el extranjero, pues el trámite del que se trata opera sobre la base de la necesaria ejecución de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del análisis de las autoridades colombianas, ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
tu comentario