Sesión de negociación del Convenio |
A continuación su texto:
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS
ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y
SUIZA
La República del Perú y
Suiza, en adelante denominadas "las Partes",
deseando un mayor desarrollo de
la cooperación internacional en materia penal;
considerando que dicha
cooperación debe servir para ios fines de una buena administración de justicia
y favorecer la reinserción social de las personas condenadas;
considerando que estos objetivos
exigen que los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de haber cometido
un delito penal tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social
de origen y
considerando que la mejor manera
de lograr este objetivo es trasladarlos a su país de origen,
han decidido adoptar las
disposiciones siguientes:
Articulo 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente
Convenio, la expresión:
a. «condena» designa cualquier pena o medida privativa de
libertad dictada por un Juez, con
una duración limitada
o indeterminada, por
razón de una infracción penal;
b. «sentencia»
designa una resolución judicial
en la
que se pronuncia una condena;
c. «Estado de condena» designa al Estado donde se ha condenado
a la persona que puede ser trasladada o que lo haya sido ya;
d. «Estado de cumplimiento» designa al Estado al cual el
condenado puede ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su
condena.
Artículo 2
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el
presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en
materia de traslado de personas condenadas.
2. Una persona condenada en el territorio de una Parte puede,
con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada al
territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le ha impuesto. Con
tal finalidad, puede expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de
cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.
3. El traslado puede ser solicitado ya sea por el Estado de
condena, ya sea por el Estado de cumplimiento.
Artículo 3
CONDICIONES DEL TRASLADO
1. Un traslado puede llevarse a cabo con
arreglo al presente Convenio solamente en las siguientes condiciones:
a. el condenado debe ser nacional del Estado de cumplimiento;
b. la persona sentenciada no haya sido condenada por delito
exclusivamente militar;
c. la sentencia debe ser firme, y no debe existir otro proceso
penal pendiente en el Estado de condena;
d. la duración de la condena que el condenado tiene aún que
cumplir debe ser de al menos seis meses al día de la recepción de la solicitud
de traslado, o indeterminada;
e. el condenado o, cuando por razón de su edad o de su estado
físico-mental uno de los dos Estados así lo estime necesario, su representante
debe consentir el traslado;
f. los
actos u omisiones que han dado lugar a la condena deben constituir una infracción
penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o deberían constituirla
si se cometieran en su territorio;
g. el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deben estar
de acuerdo en ese traslado;
h. la pena impuesta en el Estado de condena no sobrepase el
máximo de la pena prevista por el Estado de cumplimiento;
i. la persona condenada haya cumplido con la multa y/o el pago
de la indemnización impuestos en la condena. Se exceptúa a la persona condenada
que acredite debidamente su absoluta insolvencia; y
j. se
haya conmutado una eventual pena de muerte.
2. En casos excepcionales, las
Partes pueden convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que el
condenado tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1.d.
Artículo 4
OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR
INFORMACIÓN
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente
Convenio debe ser informado por el Estado de condena del tenor del presente
Convenio.
2. Si el condenado
ha expresado al
Estado de condena su deseo de ser trasladado, en virtud del presente
Convenio, dicho Estado debe informar de ello a! Estado de cumplimiento, lo más
pronto posible, después de que la sentencia sea definitiva.
3. La información debe comprender:
a. el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
b. de ser el caso, la dirección en el Estado de cumplimiento;
c. una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d. la naturaleza, la duración y la fecha de inicio de la
condena; y
e. las disposiciones penales vigentes.
4. Si el condenado ha
expresado al Estado de cumplimiento su deseo de ser trasladado en virtud del
presente Convenio, el Estado de condena comunica a dicho Estado, a su solicitud,
la información a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5. El condenado debe ser informado por escrito de cualquier
gestión emprendida por el Estado de condena o el Estado de cumplimiento, en
aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada
por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
Artículo 5
AUTORIDADES CENTRALES
Las Partes designan como
Autoridades Centrales encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones del
presente Convenio, por la
República del Perú, al "Ministerio Público - Fiscalía de
la Nación",
y por Suiza, a la "Office fédéral de la justice du Département fédéra! de
justice et pólice".
Artículo 6
SOLICITUDES Y RESPUESTAS
1. Las solicitudes de traslado y las respuestas deben ser
formuladas por escrito.
2. Dichas solicitudes deben ser dirigidas por la vía
diplomática y/o directamente entre las Autoridades Centrales. Las respuestas
deben ser comunicadas por las mismas vías.
3. El Estado de cumplimiento debe informar al Estado de condena, en el más breve plazo,
su decisión de
aceptar o denegar
el traslado solicitado.
4. Para tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado del
condenado y a fin de que el
traslado contribuya positivamente a su
reinserción social, la autoridad de cada una de las Partes
considerará, entre otros factores, la gravedad
del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado,
su estado de salud y los vínculos que éste tiene con la sociedad del Estado de
condena y del Estado de cumplimiento.
Artículo 7
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
El Estado de cumplimiento, a
solicitud del Estado de condena, debe proporcionar a este último:
a. un documento o una declaración que indique que el condenado
es nacional de dicho Estado;
b. una copia de las disposiciones legales del Estado de
cumplimiento de las cuales resulte que
los actos u
omisiones que hayan dado lugar
a la condena en el Estado de condena
constituyen una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de
cumplimiento o la constituirían si se cometiera en su territorio.
2. Si se solicita un traslado, el Estado de condena debe
proporcionar al Estado de cumplimiento los documentos que a continuación se
expresan, a menos que cualquiera de los dos Estados haya indicado que no dará
su consentimiento al traslado:
a. una copia de la sentencia y de las
disposiciones legales aplicadas;
b. la indicación de la duración
de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier
detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al
cumplimiento de la condena;
c. una declaración en la que
conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el artículo 3.1 .e y
d. cuando proceda, cualquier
informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su
tratamiento en el Estado de condena y cualquier recomendación para la
continuación de su tratamiento en el Estado de cumplimiento.
3. El Estado de condena y el Estado de cumplimiento pueden, uno
y otro, solicitar que se le proporcione cualquiera de los documentos o
declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de
solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptarlo o denegarlo.
Artículo 8
CONSENTIMIENTO Y VERIFICACIÓN
1. El Estado de condena hará lo necesario para que el condenado
que deba prestar su consentimiento para el traslado, en virtud del articulo
3.1.e, lo haga voluntariamente y siendo
plenamente consciente de
las consecuencias jurídicas que
de ello se deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por
la ley del Estado de condena.
2. El Estado de condena debe dar al Estado de cumplimiento la
posibilidad de verificar, por intermedio de un Cónsul o de otro funcionario
designado de acuerdo con el Estado de cumplimiento, que el consentimiento se ha
dado en las condiciones previstas en el párrafo anterior.
Articulo 9
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA
EL ESTADO DE CONDENA
1. El hecho de que las autoridades del Estado de cumplimiento
tomen a su cargo al condenado tiene como efecto suspender el cumplimiento de la
condena en el Estado de condena. Cuando la persona condenada, una vez
trasladada, se sustrae a la ejecución, el Estado de condena recupera el derecho
de ejecutar el resto de la sanción que ésta hubiese tenido que cumplir en el
Estado de cumplimiento.
2. El
Estado de condena no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de
cumplimiento considere su ejecución como terminada.
Artículo 10
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA
EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO
1. La sanción pronunciada por el Estado de condena es
directamente aplicable en el Estado de cumplimiento.
2. El Estado de cumplimiento está vinculado a las cuestiones de
hecho, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción resultante de la condena.
3. La ejecución de la sanción en el Estado de cumplimiento se
rige por la ley de ese Estado. Sólo éste es competente para tomar las
decisiones acerca de las modalidades de ejecución de la sanción, incluidas las
decisiones relativas a la duración de la privación de libertad de la persona
condenada.
Artículo 11
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA
EL CONDENADO
1. El condenado, cuando es trasladado para la ejecución de una
pena o medida privativa de
libertad, conforme con
el presente Convenio,
no podrá ser perseguido ni condenado en el Estado de
cumplimiento por los mismos hechos que motivaron la pena o medida privativa de
libertad impuesta por el Estado de condena.
2. Sin embargo, la persona trasladada podrá ser detenida,
juzgada y condenada en el Estado de cumplimiento por cualquier otro hecho
diferente al que dio lugar a la sanción en el Estado de condena, cuando este
hecho es sancionado penalmente por la legislación del Estado de cumplimiento.
Artículo 12
ENTREGA
La entrega del condenado por las
autoridades del Estado de condena a las del Estado de cumplimiento se efectuará
en el lugar convenido por las Partes.
Articulo 13
INDULTO, AMNISTÍA, CONMUTACIÓN
Las Partes podrán conceder el
indulto, la amnistía o la conmutación de la pena, de conformidad con su
Constitución o sus demás normas jurídicas; para lo cual, las Autoridades
Centrales deberán consultarse previamente antes de que el indulto, la amnistía,
o la conmutación de la pena puedan ser concedidos.
Artículo 14
REVISIÓN DE LA SENTENCIA
Sólo el Estado de condena tiene
el derecho de decidir acerca de cualquier recurso de revisión formulado contra
la sentencia.
Artículo 15
CESE DEL CUMPLIMIENTO
El Estado de cumplimiento debe
poner fin al cumplimiento de la condena tan pronto haya sido informado por el
Estado de condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a
la condena su carácter ejecutorio.
Articulo 16
INFORMACIÓN ACERCA DEL
CUMPLIMIENTO
El Estado de cumplimiento
proporcionará información al Estado de condena acerca del cumplimiento de la
condena:
a. cuando considere cumplida la ejecución de la condena;
b. si el condenado se evade antes de que termine el
cumplimiento de la condena;
o
c. si el Estado de condena le solicita un informe especial.
Artículo 17
TRÁNSITO
1. Si cualquiera de las
Partes celebra Convenios
de traslado de personas condenadas
con terceros Estados, la otra Parte debe facilitar el tránsito de las personas
condenadas trasladadas, por sus territorios, en virtud de dichos Convenios.
2. Sin embargo, puede negarse a conceder el tránsito si el
condenado es uno de sus nacionales, o si la infracción que ha dado lugar a la
condena no constituye una infracción con arreglo a su legislación.
3. La Parte
que tiene intención de efectuar dicho traslado deberá notificárselo previamente
a la otra Parte.
4. La Parte
a la cual se solicite el tránsito sólo podrá mantener detenido al condenado
durante el tiempo estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.
Artículo 18
IDIOMAS
Las solicitudes de traslado
presentadas para los efectos del presente convenio, así como sus anexos u otras
informaciones deben ser redactados, para el caso de la República del Perú, en
el idioma castellano. En el caso de Suiza, su Autoridad Central determinará
previamente, y en cada caso, si la solicitud y sus anexos u otras informaciones
deben ser presentados en el idioma alemán, francés o italiano.
Artículo19
EXENCIÓN DE FORMALIDADES
La solicitud y los documentos
relacionados con ésta, enviados por una de las Partes en aplicación del
presente Convenio están eximidos de la legalización, así como de cualquier otra
formalidad.
Artículo 20
PERSONAL DE SEGURIDAD Y COSTOS
1. El Estado de cumplimiento proporciona el personal de
seguridad para el traslado.
2. Los costos de traslado, incluyendo los del personal de
seguridad, son de cargo del Estado de cumplimiento, salvo si se ha acordado de
otra manera por las Partes.
3. Los gastos ocasionados exclusivamente en el territorio del
Estado de condena son de cargo de ese Estado.
4. El Estado de cumplimiento puede sin embargo solicitar al
condenado el pago de la totalidad o de una parte de los gastos de traslado.
Artículo 21
APLICACIÓN EN EL TIEMPO
El presente Convenio será
aplicable al cumplimiento de las condenas dictadas, antes o después de su
entrada en vigor.
Artículo 22
RELACIONES CON OTROS ACUERDOS
El presente Convenio no afecta
los derechos y obligaciones de los dos Estados, que se hayan originado en
acuerdos de extradición y otros acuerdos de cooperación internacional en
materia penal, que prevean el traslado de personas detenidas para efectos de
confrontación o de declaración testimonial.
Artículo 23
DURACIÓN
El presente Convenio tiene una
duración indeterminada.
Artículo 24
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia que surja
en la interpretación y/o implementación del presente Convenio será resuelta por
las Partes por la vía diplomática de manera amistosa.
Artículo 25
DENUNCIA
Cada Parte puede denunciar el
presente Convenio en cualquier momento por notificación escrita dirigida al
otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de
recepción de esta notificación.
Artículo 26
ENTRADA EN VIGOR
El presente Convenio entrará en
vigor en la fecha de recepción de la última notificación en la que las Partes
se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por sus
respectivos ordenamientos internos para su entrada en vigor.
En testimonio de lo cual los
abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman
el presente Convenio.
Suscrito en Lima, el 18 de
noviembre de 2010, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano y
francés, teniendo los dos textos igual validez y autenticidad.
Por la República del Perú Por
Suiza
José Antonio García Belaunde Anne-Pascale
Krauer-Müller
Ministro de Relaciones Exteriores Embajadora
Extraordinaria y Plenipotenciaria
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