martes, 29 de abril de 2008

La Detención preventiva en el contexto del Tratado de Extradición celebrado entre el Perú y los Estados Unidos de América

Como bien lo precisa el artículo 508° del Código Procesal Penal las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras se rigen por los Tratados Internacionales en primer lugar y en defecto (ausencia) de éstos por el principio de reciprocidad.

El inciso 2 señala que “Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado”

En este caso, la detención preventiva esta normada expresamente en el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América suscrito en Lima el 25 de julio de 2001. Tratado que fue aprobado por Resolución Legislativa N° 27827 del 22 de agosto de 2002, ratificado por Decreto Supremo N° 085-2002-RE y se encuentra vigente desde el 25 de agosto de 2003.

La detención preventiva esta normada en el primer párrafo de su artículo VIII que dispone:

ARTÍCULO VIII
DETENCIÓN PREVENTIVA
1. En casos de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Condiciones para la aplicación de la detención preventiva:



Caso de urgencia.
Conducto diplomático o directo entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Excepcionalidad de la detención preventiva

Como lo ha establecido la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional [1]

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general
Es igual en extradición. Lo normal es que el proceso se inicie con el pedido de extradición acompañado de la documentación extradicional, por que es esta documentación la que sustentará la cooperación judicial vía extradición.

Sin embargo, como una excepción se puede permitir la detención preventiva de una persona con un mínimo de información y con cargo de acompañar la documentación que exige el Tratado o en aplicación del Principio de Reciprocidad lo que exija la legislación del Estado requerido.

Este criterio de urgencia esta detallado en los Tratados suscritos por el Perú y es recogido en el Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas (1990) [2] cuyo primer párrafo del artículo 9 dice:

Artículo 9 Detención Preventiva
1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta que presente la solicitud de extradición
(…)”


El comentario a este párrafo 1 señala:

“El párrafo 1 permite a un Estado pedir la detención preventiva en casos de urgencia en tanto se presenta la solicitud oficial de extradición. El párrafo esta concebido para situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (por ejemplo, si el Estado requirente tiene motivos para creer que va a huir del Estado requerido) pero no se dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…) para una solicitud oficial de extradición”

Otro comentario es el siguiente:

“las peticiones de detención preventiva son urgentes por naturaleza (…)”
Aconseja inclusive:

“Sería prudente no hacer peticiones de detención preventiva salvo en casos de extrema urgencia (…)”

Resumiendo, la detención preventiva se aplica solo en forma excepcional. La excepción es la urgencia.

La urgencia debe ser probada.

No basta invocar el Tratado para pedir la detención preventiva. Por la razón que se trata de una medida de excepción, debe probarse que es realmente urgente detener a la persona.


La jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica en sus votos números 135-89 y 7472-97 declararon con lugar sendos recursos de Hábeas Corpus precisamente por falta de fundamentación de la urgencia de la detención. En una opinión jurídica de la Procuraduría General se detalla lo siguiente:

“La urgencia que justifica la prisión preventiva en estos casos- debe ser precisada y en grado sumo fundamentada en la solicitud de detención y en la extradición misma para que resulte procedente. De no procederse a justificar la urgencia de la detención y contentarse con la simple solicitud, parafraseando el tenor del citado artículo, la gestión de la detención preventiva podría sufrir el rechazo por infundamentada” [3]

En la página web de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina [4] se explica como entiende Estados Unidos de América este tema de la urgencia.

CASOS PARTICULARES - EXTRADICION
* Estados Unidos

El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha enviado un formulario en el que se detallan los requisitos necesarios para solicitar la extradición de una persona que se encuentre bajo su jurisdicción

- Detención Preventiva:
Sólo será viable en casos de probada urgencia y como paso previo a presentar el pedido formal de extradición. La solicitud de detención será presentada por escrito y será remitida por vía diplomática o en forma directa entre la Cancillería argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

La solicitud de detención deberá contener:
* una clara identificación de la persona reclamada (datos filiatorios, nacionalidad, número de pasaporte, caracteristicas físicas -en lo posible fotográfía-);
* el posible paradero de la persona reclamada, si éste fuere conocido;
* exposición de los hechos: deberá incluirse una descripción cronológica breve pero completa del delito investigado, identificando a los participantes y sus acciones específicas;
* una lista de las infracciones que se le imputan al requerido, incluyendo las citas de los artículos del Código Penal que se hayan infringido;
* indicar la fecha en que se libró la orden de detención y el tribunal del que emanó (en lo posible acompañar copia certificada de la misma);
* exposición de los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud (por ejemplo, que el reclamado cuenta con medios para salir del país y evadirse rapidamente, que puede conocer acerca de los requerimientos vigentes en su contra, etc.). De no quedar acabadamente demostrada la urgencia (no basta con que medie declaración de rebeldía respecto del reclamado), las autoridades de los Estados Unidos no librarán la respectiva orden de detención;
* una declaración de que se enviará el pedido formal de extradición con la correspondiente documentación que lo sustente y en los plazos previstos en el Tratado aplicable.

Este formulario establece los siguientes lineamientos:
Sólo será viable en casos de probada urgencia, y;
Se debe exponer los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud. Tratándose de una medida excepcional si no se demuestra la urgencia no se librará la orden de detención.


La página web de la Academia de la Magistratura también recoge el formulario al que se hace referencia en la página de la Cancillería argentina.

En el caso Mary Lou French, al interponerse a su favor un habeas corpus por que en la petición de detención preventiva no se fundamentó la urgencia, se ordenó su libertad advirtiéndose lo siguiente:

“...IV.-
En cuanto a la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva: El tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América, suscrito en mil novecientos ochenta y dos, aprobado por Ley Nº 7146 de 30 de abril de 1990, y que entró en vigencia con el canje de instrumentos de ratificación el once de octubre de mil novecientos noventa y uno, establece en el art. 11.1."


En caso de urgencia cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la detención provisional de una persona procesada o condenada. La solicitud para la detención provisional puede efectuarse a través de la vía diplomática o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República de Costa Rica y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América".

En el caso concreto se observa que dentro de la solicitud de arresto provisional con el propósito de extradición de Mary Lou French, visible a folio 6 de expediente judicial, no se indica cuál es la urgencia para el dictado de la prisión preventiva. De igual forma, la Sala verifica que en las resoluciones de las trece horas diez minutos del veinticinco de enero del dos mil y la resolución del siete de febrero del dos mil (expediente judicial folio 97, y ex. Folio 52) no se observan elementos que permitan establecer la urgencia (sic) a la extraditable se le prive de su libertad para concluir el proceso de extradición. Bajo estas circunstancias la amenaza a la libertad es ilegítima y el recurso debe declararse con lugar únicamente en lo relativo a la orden de detención. Por esta razón, la medida cautelar debe dejarse sin efecto, se ordena la libertad inmediata de Mary Lou French...”
[5]

Otra referencia, extraída también de las opiniones jurídicas de la Procuraduría General de Costa Rica respecto de la aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay precisa lo siguiente:

Para ilustración, considérese lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes votos:

“...En efecto, para que a la luz del Tratado proceda la detención, debe estarse en presencia de un "caso urgente". En el expediente principal que se ha tenido a la vista se evidencia que el auto de detención provisional no está fundamentado, ni lejanamente contiene elementos que nos permitan establecer la urgencia con base en la cual se decretó. (…). Es cierto también que en la nota de la Embajada de la República de Colombia, dirigida a nuestra Cancillería, se solicita la detención del recurrente, pero también en ella hay ausencia de elementos justificativos de la medida -excepcional, según el Tratado- que legitimaran su imposición...(…)


Nuestra legislación en el caso de la extradición activa señala que procede solicitar el arresto provisorio (detención preventiva) en “casos urgentes y especialmente cuando haya peligro de fuga” (Artículo 527 Arresto provisorio Código Procesal Penal))

En el caso de la extradición pasiva se limita a señalar en su artículo 523 que el “1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando: (…) a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado”

Sin embargo el arresto preventivo que contempla este artículo no es ejecutable al contemplar un grueso error jurídico:

4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.



Es decir que el Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año, caso contrario si el delito tiene prevista una conminación penal menor de un año si puede ordenar la detención preventiva (que son los casos que no ameritan detención y tampoco son extraditables)

Resumiendo, por tratarse de una medida de excepción se debe probar la urgencia.

Conclusión
La detención preventiva es una medida que solo procede en casos de urgencia y debe ser probada, no bastando la simple invocación. La legislación americana no concede la detención preventiva si es que no se ha probado la urgencia.




[1] Exp. 1318-2005-PHC/TC LIMA. Caso: José María Hidalgo Ramírez. www.tc.gob.pe
[2] (Revista Internacional de Política Criminal N°s. 45 y 46 1995. Pag.21.Naciones Unidas. Nueva Cork. 1996.
[3] http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/pronunciamiento/pro_ficha.asp?param6=1&nDictamen=8021
[4] http://www.cooperacion-penal.gov.ar/casos_extrad.htm
[5] (Expediente 00-1059-0007-CO) Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica : 095 - J del 05/07/2005 http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/pronunciamiento/pro_ficha.asp?param6=1&nDictamen=13272

viernes, 18 de abril de 2008

Esquema visual del proceso de extradición pasiva - extradiciones solicitadas al Perú



jueves, 17 de abril de 2008

Tratado de Extradición con la República Argentina

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA ARGENTINA


La República del Perú y la República Argentina, deseosas de estrechar sus relaciones y animados por el propósito de facilitar la administración de justicia en la represión de los delitos y de evitar su impunidad, han acordado celebrar un Tratado de Extradición, para lo cual han convenido lo siguiente:

ARTICULO I
OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que han sido imputadas o procesadas o condenadas por las autoridades del Estado Requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

ARTICULO II
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior a un año o una pena más grave, conforme con la legislación de ambos Estados Parte.

2.- Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de que:

A.- las leyes de los Estados Parte clasifiquen el delito en diferente categoría o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados Parte;

B.- el delito se haya cometido parcial o totalmente fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando bajo su ordenamiento jurídico, dicho Estado tenga jurisdicción sobre tal hecho. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si:

a.- la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o

b.- las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes.

3.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

4.- Cuando el pedido de extradición se refiera a una persona condenada a privación de la libertad por un tribunal del Estado Requirente, por algún delito que merezca la extradición, ésta será otorgada sólo si aun resta por cumplir un periodo de sentencia de por lo menos seis meses.

ARTICULO III

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado Requerido.

ARTICULO IV

MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÖN

1.- La extradición no será concedida:

a.- si la persona reclamada hubiere sido objeto de una resolución firme en el Estado Requerido por el delito motivo de la solicitud de extradición. Sin embargo, si el Estado Requerido ha iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos pero no lo ha continuado, la extradición no será denegada siempre que la legislación del Estado Requerido sobre la cosa juzgada permita la reapertura de dicho proceso; y,

b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado Requirente.

2.- La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita constituye un delito político, o conexo con un delito de esta naturaleza.

La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de ese carácter.

A los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:

a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Parte, o de miembros de su familia;

b. los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas;

c. el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y seguridad de la humanidad; y,

d. delitos con relación a los cuales ambos Estados Parte tiene la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:

(i) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988;

(ii) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Parte; y,

(iii) la Convención Interamericana Contra la Corrupción.

3.- La extradición no será concedida si el Estado Requerido determina que la solicitud fue presentada con propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, el sexo o la religión de las personas involucradas, o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

4.- La extradición tampoco será concedida por el Estado Requerido si el delito que motiva la solicitud fuese previsto exclusivamente en la ley penal militar.

5.- El Estado Requerido no concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o debiere ser juzgada en el Estado Requirente por un Tribunal de excepción o “ad hoc”.

6.- La extradición podrá ser denegada si la persona reclamada está siendo juzgada en el territorio del Estado Requerido a causa del hecho o hechos objeto de la solicitud.

7.- La solicitud de extradición tampoco será concedida cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden públicos u otros intereses esenciales para el Estado Requerido, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.

ARTICULO V


PENA DE MUERTE


1.- No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda la solicitud estuvieren sancionados en el Estado Requirente con la pena de muerte.

2.- Sin embargo la extradición podrá ser concedida si el Estado Requirente otorgara seguridades suficientes de que la pena por cumplirse sea la máxima admitida en la ley penal del Estado Requerido.


ARTICULO VI

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1.- La solicitud de extradición se formulará por escrito y será trasmitida por conducto diplomático.

2.- La solicitud de extradición deberá acompañarse de:

a.- los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;

b.- una relación sumaria de los hechos delictivos y una breve exposición de las etapas procesales cumplidas;

c.- textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d.- textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado Requirente; y,

e.- los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en los incisos 3 ó 4 de este artículo, según corresponda.

3.- La solicitud de extradición que se refiera a una persona procesada o imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de:

a.- una copia del mandato u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente; y,

b.- una copia del auto de procesamiento o de resolución análoga, si existiera.

4.- Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a.- la copia de la sentencia condenatoria, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b.- la información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y,

c.- una copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que resta por cumplir.

5.- Si el Estado Requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días.

ARTICULO VII

LEGALIZACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

1.- La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en esa oportunidad o posteriormente, en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga.

2.- Cuando se acompañen copias de documentos deberán presentarse copias certificadas por las autoridades competentes.

ARTICULO VIII

DETENCIÓN PREVENTIVA

1.- En casos de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, o por vía de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL).

2.- La solicitud de detención preventiva contendrá:

a.- una descripción de la persona reclamada;

b.- el paradero de la misma, si se conociere;

c.- una breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d.- la mención de la ley o leyes infringidas;

e.- la declaración de la existencia de un mandato de detención, de resolución de culpabilidad, o de sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y,

f.- la declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3.- El Estado Requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de la misma.

4.- La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la autoridad competente requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la detención preventiva, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el artículo VI de este Tratado.

5.- La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTICULO IX

DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICION Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1.- El Estado Requerido notificará de inmediato al Estado Requirente su decisión sobre la solicitud de extradición.

2.- Si la extradición fuese concedida, los Estados Parte acordarán la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada. El Estado Requirente deberá trasladar a la persona reclamada en el plazo de treinta días (30) corridos, a partir de la notificación prevista en el párrafo 1 de este artículo.

3.- En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, de conformidad con la legislación del Estado Requerido.

4.- Vencido el plazo sin que se hubiese efectuado el traslado, la persona reclamada será puesta en libertad, y el Estado Requirente no podrá reproducir la solicitud de extradición.

5.- Denegada la extradición total o parcialmente, el Estado Requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado Requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

ARTICULO X

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1.- Si fuere concedida la extradición de una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en el Estado Requerido, ésta podrá entregar provisoriamente a la persona reclamada al Estado Requirente para que sea sometida a proceso. La persona así entregada será mantenida bajo custodia en el Estado Requirente, y será devuelta al Estado Requerido después de la terminación del proceso contra esa persona, o cuando ya no sea necesaria su presencia según la legislación del Estado Requirente. La entrega provisoria estará sujeta a las condiciones que se acuerden entre los Estados Parte.

2.- El Estado Requerido podrá postergar los trámites de extradición relativos a una persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena en aquel Estado. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya terminado el proceso de la persona reclamada o hasta que la persona haya cumplido cualquier condena impuesta.

3.- A los efectos de este Tratado, el aplazamiento del proceso de extradición o la entrega por el Estado Requerido, suspenderá el plazo de la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieran lugar en el Estado Requirente por el delito o delitos que motivaron la solicitud de extradición.

ARTICULO XI

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado Requerido recibiera solicitudes del otro Estado Parte y de terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la autoridad competente del Estado Requerido decidirá a qué Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado Requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a.- si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un Tratado;

b.- el lugar donde se cometió cada delito;

c.- la gravedad de cada delito;

d.- la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados Requirentes; y,

e.- el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado Requerido.

ARTICULO XII


SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES, DOCUMENTOS Y PRUEBAS

1.- Dentro del límite permitido por la legislación del Estado Requerido, éste podrá efectuar el secuestro y entregar al Estado Requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes, documentos y pruebas, podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2.- El Estado Requerido podrá aplazar la entrega de los bienes, documentos y pruebas indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado Requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3- Quedan a salvo los derechos del Estado Requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

er detenida ni sometida a proceso o pena en el Estado Requirente excepto por:

a.- el delito por el cual se ha concedido la extradición, o un delito con una denominación diferente o de menor gravedad basado en los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición, siempre que dicho delito sea extraditable;

b.- un delito cometido por esa persona después de su entrega; o,

c.- un delito por el cual la autoridad competente del Estado Requerido autorice la detención, el juicio o el cumplimiento de la pena de esa persona. A los fines del presente inciso:

(i) El Estado Requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el artículo VI; y,

(ii) la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado Requirente durante noventa (90) días corridos, o un lapso mayor si el Estado Requerido lo autorizara, en tanto se tramita la solicitud de extradición.

2.- La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega.

3.- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o el cumplimiento de la pena de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a.- abandonara el territorio del Estado Requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o,

b.- no abandonara el territorio del Estado Requirente en el plazo de veinte (20) días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTICULO XIV

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA


El Estado Requerido podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de ese Estado, prestare su expresa conformidad de ser entregada al Estado Requirente, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda.


ARTICULO XV

TRÁNSITO

1.- Cualquiera de los Estados Parte podrá autorizar, a solicitud del otro, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Justicia de la República del Perú o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2.- No se requerirá autorización si un Estado Parte traslada a una persona entregada a la misma por un tercer Estado, utilizando un medio de transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Parte. En caso de un aterrizaje no programado en el territorio de un Estado Parte, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis (96) horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado Parte en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona por ser trasladada en tanto se efectúe el tránsito.


ARTICULO XVI

REPRESENTACIÓN Y GASTOS

1.- El Estado Requerido deberá asesorar y asistir al Estado Requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, con relación a los trámites de extradición en el Estado Requerido.

2.- El Estado Requirente sufragará los gastos relativos al traslado de la persona reclamada a ese Estado Parte. El Estado Requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

3.- Ninguno de los Estados Parte presentará reclamos pecuniarios contra los derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.


ARTICULO XVII

CONSULTA

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Justicia del Perú podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.


ARTICULO XVIII

APLICACIÓN

1.- Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.

2.- Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme con las disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de 1889.


ARTICULO XIX

DISPOSICIONES FINALES

1.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar a la brevedad posible.

2.- Este Tratado entrará en vigor el día siguiente al de la fecha de Canje de los instrumentos de ratificación.

3.- El presente Tratado suspenderá a los efectos de la extradición, la aplicación entre los Estados Parte del Título I “De la Jurisdicción”, el Título III “Del régimen de la extradición”, el Título IV “Del procedimiento de extradición” y el Título V ” De la Prisión Preventiva” del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en Montevideo, el 23 de enero de 1889.

4.- Cualquiera de los Estados Parte podrá denunciar el Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación por escrito al otro. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Buenos Aires, a los once días del mes de junio de dos mil cuatro, en dos originales, en idioma castellano siendo ambos igualmente válidos.


Por la República del Perú Por la República Argentina

Tratado de Extradición con la República del Ecuador

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

La República del Perú y la República del Ecuador, en lo sucesivo también “los Estados Parte”.

Deseando intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

OBLIGACION DE EXTRADITAR

Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo con sus legislaciones internas, con las disposiciones del presente Tratado y en base al principio de reciprocidad cuando sea el caso, a aquellas personas que se hallen en el territorio del Estado requerido, que habiendo sido penalmente procesadas hayan merecido un mandamiento de detención en su contra, o una orden de prisión preventiva, o una condena o pena privativa de libertad, aunque no se hallen ejecutoriadas; dictadas por las autoridades judiciales competentes del Estado requirente, por la comisión de un delito que dé lugar a la extradición.

ARTICULO II

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de los Estados Parte.

2. También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, siempre que, por sí mismas, constituyan infracción punible, de acuerdo con la legislación de los Estados Parte.

3. Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a) que las leyes de los Estados Parte clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se la considere delictiva en ambos Estados, de conformidad con sus legislaciones;

b) que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o

4. La concesión de la extradición por un delito o delitos que den lugar a la misma también comprenderá cualquier otro especificado en la solicitud, si éste fuere conexo o concurrente con los que hayan motivado la extradición, aun cuando la pena privativa de libertad imponible al delito conexo o concurrente fuere de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

ARTICULO III

MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION

1. La extradición no será concedida:

a) si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho de que las autoridades judiciales del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos;

b) si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación de ambos Estados; o

c) en los casos que se contravenga a la legislación interna del Estado requerido.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.

3. En ningún caso y por ningún motivo, ni aun por alegarse que se trata de un delito político, podrá negarse la extradición de la persona acusada del cometimiento de las siguientes infracciones:

a) El magnicidio o la tentativa o cualquier delito cometido contra la vida de un Jefe de Estado o de algún miembro de su familia;

b) Aquellos delitos que de acuerdo a lo estipulado en la legislación interna de los Estados Parte causen grave conmoción social, o alteren el orden constituido, o la seguridad de uno de los Estados;

c) El genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;

d) Delitos con relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:

(i) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados, según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988;

(ii) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados; y

(iii) los delitos por corrupción a que se refiere la Convención Interamericana contra la Corrupción, hecha en Caracas, el 21 de marzo de 1996.

e) Los delitos comunes; o

f) La tentativa para cometer cualesquiera de los antedichos delitos, la conspiración, la proposición, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como por la participación o asociación para su perpetración, cuando estos actos constituyan delitos por sí mismos.

4. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando se trate de delitos militares tipificados por su ley penal militar, sin perjuicio de lo establecido en Tratados Internacionales que hayan sido suscritos o ratificados y se encuentren vigentes.

5. El Estado requerido podrá, así mismo, denegar la extradición de la persona reclamada, si habrá de temer que ésta será juzgada o sancionada en el Estado requirente por una autoridad que no le fuere competente o, con arreglo a un procedimiento de excepción.

ARTICULO IV

PENA DE MUERTE

Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido, la Autoridad competente del Estado requerido denegará la extradición. No obstante, el Estado requirente podrá insistir en su pedido si rinde las garantías suficientes al Estado requerido, de que la persona reclamada no será ejecutada, aun cuando la pena haya sido impuesta por los Tribunales del Estado requirente.

ARTICULO V

SOLICITUD DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:

a) los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;

b) la exposición de los hechos delictivos que se le imputan al reclamado y la historia procesal del caso;

c) los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d) los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente; y

e) una copia del mandamiento de detención u orden de prisión preventiva, emanados de un juez del Estado requirente.

3. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a) copia del fallo condenatorio, constancia dictada por autoridad judicial competente que acredite que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b) información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

c) copia de la sentencia dictada, si la persona reclamada ha sido condenada y, si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

4. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

ARTICULO VI

ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACION

1. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:

a) se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o

b) se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

2. En caso que existan documentos que hayan sido preparados en idioma distinto al español, éstos deberán ir acompañados de la traducción correspondiente, debidamente certificada y legalizada.

ARTICULO VII

DETENCION PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar medidas cautelares como la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático.

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a) una descripción de la persona reclamada;

b) el paradero de la misma, si se conociera;

c) una breve exposición de los hechos relevantes del caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d) detalle de la ley o leyes infringidas;

e) copia del mandato judicial de detención u orden de prisión preventiva dictado por el juez del Estado requirente contra la persona reclamada; y

f) declaración en el sentido de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado requerido tramitará la solicitud de privación de la libertad como medida cautelar de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y a su falta según las normas o espíritu del presente Tratado. El Estado requerido deberá dar respuesta al Estado requirente sobre la petición, en el plazo máximo de 30 días a contarse desde la fecha de su presentación formal, expresando las razones para concederla o negarla.

4. La persona detenida provisionalmente será en todo caso puesta en libertad, si dentro del plazo de 40 días de efectuada la detención no se hubiere presentado la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo V.

5. La revocatoria de la medida cautelar de la persona reclamada no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTICULO VIII

DECISION RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICION Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición en el plazo máximo de 90 días a contarse desde la fecha de entrega de la solicitud. El Estado requerido dará el trámite a la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y a falta de ella en las normas del presente Tratado y su espíritu; y deberá comunicar sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte con respecto a tal solicitud.

2. Concedida la extradición, los Estados Parte convendrán sobre la fecha y el lugar donde se entregará a la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del territorio del Estado requerido en el plazo establecido, a consecuencia de una negligencia imputable al Estado requirente, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido, posteriormente y por tal motivo, denegar la extradición por el mismo delito.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Parte afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa, debiendo remitir copia de su resolución al Estado requirente.

5. El Estado requirente podrá pedir la reconsideración de la negativa de extradición hecha por el Estado requerido; y éste podrá atender la solicitud y reexaminar los fundamentos jurídicos que presentare el Estado requirente. La respuesta a la solicitud de reconsideración deberá ser fundamentada.

ARTICULO IX

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado un proceso judicial o que esté cumpliendo una condena por un delito diferente en ese Estado. El aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el proceso judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento, de conformidad con este párrafo.

2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del proceso penal por delitos cometidos en su territorio. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del proceso incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los dos Estados.

ARTICULO X

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Parte y de terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, el Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a) si las solicitudes han sido presentadas con arreglo a un Tratado suscrito con ese Estado;
b) el lugar donde se cometió cada delito;
c) los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d) la gravedad de cada delito;
e) la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes;
f) el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido; y
g) la nacionalidad de la persona reclamada.

ARTICULO XI

INCAUTACION Y ENTREGA DE BIENES

1. Si lo permitiere la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de bienes podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Adicionalmente, para los efectos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el Estado requirente deberá contar con el mandamiento judicial correspondiente dictado por autoridad competente.

4. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTICULO XII

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada por un delito distinto al que haya motivado la extradición, salvo que se trate de:

a) un delito que esté constituido por los mismos hechos delictivos por los que se concedió la extradición o se trate de un ilícito comprendido dentro de los delitos establecidos en el Artículo II de este Tratado;

b) un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición y que, asimismo, esté contemplado dentro de los delitos que según este Tratado dan lugar a la extradición;

c) un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona; o

d) un delito con respecto al cual el Estado requerido manifieste su consentimiento.

Para el efecto, el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos establecidos en el Artículo V.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado, no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a) abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b) no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTICULO XIII

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.

ARTICULO XIV

TRANSITO

1. Cualesquiera de los dos Estados podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito por su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Gobierno y Policía de la República del Ecuador; según sea el caso.

Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Parte está transportando a una persona entregada a él por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Parte, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona a ser trasladada hasta tanto se efectúe el tránsito.

CAPITULO XV

REPRESENTACION Y GASTOS

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses, en relación con los trámites de extradición en el Estado requerido.

2. El Estado requirente sufragará todos los gastos relativos a la extradición de la persona reclamada a ese Estado, debiendo el Estado requerido comunicar de cualquier gasto adicional en ese Estado, relacionado con los procedimientos de extradición.

3. El Estado requerido podrá solicitar al Estado requirente, el reembolso de los gastos derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.

ARTICULO XVI

CONSULTA

La Corte Suprema de Justicia del Perú y la Corte Suprema de Justicia del Ecuador podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTICULO XVII

APLICACION

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a) a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b) a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Parte.

ARTICULO XVIII

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación de acuerdo con los requisitos exigidos en las respectivas legislaciones internas de los Estados Parte para su vigencia y entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la brevedad posible.

2. Cualesquiera de los Estados Parte podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado, en Quito, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil uno, en dos originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos.

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Relaciones Exteriores de la
República del Perú

HEINZ MOELLER FREILE
Ministro de Relaciones Exteriores de la
República del Ecuador

viernes, 4 de abril de 2008

TRATADO DE EXTRADICIÓN CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La República del Perú y los Estados Unidos de América, en lo sucesivo también “los Estados Contratantes”;

Recordando el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia;

Deseando intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.

ARTÍCULO II

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.

2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

3.- Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente sea delictiva en ambos Estados;

b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o

c. el lugar donde se cometió el delito.

4.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.

ARTÍCULO III

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.

ARTÍCULO IV

MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN

1. La extradición no será concedida:

a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o

b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente.

2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.

Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:

a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia;

b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;

c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:

(i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y,

(ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y

d. la tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.

3. La extradición no será concedida si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos.

4. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.

5. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.

ARTÍCULO V

PENA DE MUERTE

1. Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido; la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.

2. Salvo en los casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:

a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;

b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;

c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y

e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito deberá también ir a acompañada de:

a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;

b. una copia del documento de imputación; y

c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.

4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;

b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y

c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.

5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

ARTÍCULO VII

TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN

1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.

2. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:

a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o

b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

ARTÍCULO VIII

DETENCIÓN PREVENTIVA

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

a. una descripción de la persona reclamada;

b. el paradero de la misma, si se conociere;

c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

d. detalle de la ley o leyes infringidas;

e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y

f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.

4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI.

5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este Artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO IX

DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega, de la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, si lo hubiere, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.

ARTÍCULO X

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.

2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.

ARTÍCULO XI

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;
b. el lugar donde se cometió cada delito;
c. los intereses respectivos de los Estados requirentes;
d. la gravedad de cada delito;
e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y
f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.

ARTÍCULO XII

INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES

1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de los mismos podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.

ARTÍCULO XIII

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de:

a. un delito por el que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último:

(i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o

(ii). constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;

b. un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona;

c. un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso:

(i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el Artículo VI; y

(ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud.

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:

a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o

b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.

ARTÍCULO XIV

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.

ARTÍCULO XV

TRÁNSITO

1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.

2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Contratantes está transportando a un persona entregada a éste por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito.

ARTÍCULO XVI

REPRESENTACIÓN Y GASTOS

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.

2. El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.

3. Ninguno de los Estados Contratantes presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.

ARTÍCULO XVII

CONSULTA

El Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

ARTÍCULO XVIII

APLICACIÓN

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:

a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y

b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO XIX

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible.

2. Al entrar en vigencia el presente Tratado, quedará sin efecto el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia.

3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil uno, en dos originales, en idioma Castellano e Inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por la República del Perú
(Firma)

Por los Estados Unidos de América
(Firma)


Nota aplicativa: Este Tratado de Extradición fue suscrito en Lima, el 25 de julio de 2001, el Perú lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 27827 del 22 de agosto de 2002 y se ratificó por Decreto Supremo Nº 085-2002-RE. Se encuentra vigente desde el 25 de agosto de 2003.

martes, 1 de abril de 2008

Los Tratados de Extradición suscritos por el Perú con paises de América y la exigencia de "Causa Probable"

Los Tratados suscritos por el Perú con países de América requieren en su mayoría que se presente documentación que sustente la causa razonable o causa probable o evidencia mínima que vincule al extraditable con la comisión del delito.

La “Probable Cause” (causa razonable, motivo fundado o causa presunta) esta compuesta por los datos y las circunstancias [1] que ocasionan que una persona sensata y razonable pueda creer que alguien ha cometido un delito. Es en otras palabras el fundamento razonable para creer que la persona probablemente cometió un delito.

Para encontrar ese fundamento debe existir evidencia mínima y pruebas que nos lleven a ese convencimiento.


AMERICA DEL NORTE


ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Perú celebró un Tratado de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos. Este Tratado fue suscrito en México el 02 de mayo de 2000, fue aprobado por Resolución Legislativa N° 27428 y se encuentra vigente desde el 10 de abril de 2001.

Este Tratado exige la causa probable cuando se trate de una extradición para efectos de proceso, la norma dispone que se deba anexar “las pruebas que conforme a la legislación de la Parte Requerida justificarían la detención/aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiera cometido allí.”. Esto es, no solamente que se verifique la doble incriminación que equivale a verificación de conductas típicas para acreditar la doble criminalidad de éstas, sino que, además, debe haber un nexo causal entre esas conductas teóricas y la participación del extraditable.
Nexo causal que por lo demás debe estar demostrado a nivel indiciario con las respectivas pruebas y que justifiquen la medida de privación de libertad.

El Artículo VIII del Tratado lo equipara a los documentos que sustentan la solicitud, es decir a las causales de admisibilidad del pedido:


ARTICULO VIII

DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

1. La solicitud formal de extradición deberá contener la expresión del delito por el que se solicita la extradición y se acompañará de los documentos siguientes:
a) el original o una copia certificada de la orden de detención/aprehensión o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición se solicita para la ejecución de la misma;
b) una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su consumación y su calificación jurídica;
c) una copia del texto de las disposiciones legales aplicables que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción y una declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;
d) los datos indicativos disponibles de la persona reclamada y cualquier otra información útil para su identificación y para determinar su nacionalidad;
e) cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona que aún no ha sido sentenciada se le anexarán las pruebas que conforme a la legislación de la Parte Requerida justificarían la detención/aprehensión y enjuiciamiento del reclamado en caso de que el delito se hubiera cometido allí.

2. Si la información proporcionada es insuficiente, la Parte Requerida podrá solicitar a la Parte Requirente información adicional, fijando un plazo para proporcionarla. Tal plazo podrá ser prorrogado con solicitud fundamentada.


ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Las autoridades de los Estados Unidos requieren, para el caso de una persona imputada, que se presente evidencia e información suficiente para cumplir un nivel mínimo imprescindible de pruebas requeridas por la ley de Estados Unidos junto con la solicitud de extradición, para que algún tribunal local pueda ordenar una detención. Este nivel mínimo imprescindible de pruebas se denomina “causa probable”. [2]

La página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina comentando los casos particulares de extradición explican esta exigencia: “La Constitución de los Estados Unidos establece que ningún tribunal puede emitir una orden para detener a una persona sin demostrar la “causa probable”. En otras palabras, para que un tribunal ordene la detención de una persona hay que demostrar un fundamento razonable para creer que la persona probablemente cometió un delito. Para encontrar ese fundamento razonable debe específicarse y remitirse copias de las pruebas mediante las cuales se llegó a ese razonamiento, por ejemplo declaraciones de testigos, prueba física como huellas dactilares del requerido encontradas en el lugar de los hechos) o prueba documental.[3]

La misma página acota: “A los fines de demostrar la “causa probable” para la extradición es imprescindible que el requirente exprese claramente las fuentes de información sobre el supuesto crimen para demostrar que tales fuentes son fidedignas”.

El Perú celebró un Tratado de extradición con los Estados Unidos de América el cual fue suscrito en Lima el 25 de julio de 2001, aprobado por Resolución Legislativa N° 27827, ratificado por Decreto Supremo N° 085-2002-Re y vigente desde el 25 de agosto de 2003.[4]

El Tratado exige que se presente pruebas que acrediten la causa probable. El párrafo aludido dice asi:.(...) “las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.”
Es decir, pruebas que van a crear convicción de la participación del extraditable de manera tal que si esa conducta se hubiere desarrollado en el Estado requerido hubiera merecido una instauración del proceso penal

El artículo VI señala expresamente:

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.
2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:
a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;
c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y
e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda.
3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito deberá también ir a acompañada de:
a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;
b. una copia del documento de imputación; y
c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.
4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:
a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y
c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.
5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.

CANADA


Canadá aplica el Tratado de Extradición con Gran Bretaña de 1904 según comunicación por Nota N° JLA-1724 del Gobierno canadiense que informó que los Tratados imperiales continúan en vigencia a menos que no haya sido abrogada por Canadá o por la otra Parte [5].

Este tratado exige que la solicitud de extradición deberá ir acompañada “de aquellas pruebas que, según las leyes del país donde se encuentre el acusado, justificarán su aprehensión, si el crimen hubiera sido cometido allí.”.

Esto es, se debe probar que existe una causa probable que justifica la aprehensión del requerido basado en una evidencia probatoria que lo relacione.

Esta evaluación corresponderá al nivel de exigencia de “causa razonable” del Estado donde se encuentre el extraditable.

El artículo VIII en comento dice así:

ARTICULO VIII

La demanda de extradición la formularán los agentes diplomáticos respectivos; en defecto de éstos, los funcionarios consulares; y a falta de unos y otros, directamente de gobierno a gobierno.
La demanda de extradición de un acusado deberá ira acompañada de la orden de prisión expedida por la autoridad competente del Estado que pide la extradición, y de aquellas pruebas que, según las leyes del país donde se encuentre el acusado, justificarán su aprehensión, si el crimen hubiera sido cometido allí.
Si Gran Bretaña pidiere la extradición de una persona acusada de un crimen contra un estatuto, se acompañará también copia de éste; y si sólo se trata de un crimen de derecho común, se mandará un extracto de un libro de texto generalmente reconocido como autorizado, que señale la pena que merece el delito que ha motivado la demanda de extradición.
Si la demanda se refiere a una persona ya convicta, se exhibirá la copia de la sentencia condenatoria del tribunal competente del Estado que formula la demanda de extradición.
La sentencia por contumacia no se estimará como definitiva; pero la persona así sentenciada se considerará como acusada.

Tan importante es demostrar esa evidencia mínima que el artículo IX advierte:

ARTICULO IX
Siempre que la demanda de extradición esté de acuerdo con las estipulaciones citadas, las autoridades competentes del Estado solicitado procederán a la aprehensión del fugitivo.


En conclusión, en los países que componen América del Norte, prima el criterio de exigir que se acredite la causa razonable inclusive como exigencia para proceder a la aprehensión del extraditable.


CENTRO AMERICA


REPUBLICA DE COSTA RICA

Costa Rica ha suscrito un Tratado de extradición con el Perú, el cual fue firmado en San José el 14 de enero de 2002 y aprobado por Resolución Legislativa N° 27828. Si bien este Tratado aun no entra en vigencia sus disposiciones se orientan a exigir que se acredite la causa razonable.

El Tratado exige: “ una copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona que se trate.”

Nótese que se exige “indicios razonables” no solo de la posible participación sino que ésta se orienta a un nivel de probanza más elevado como lo es el de acreditar la posible culpabilidad. Es decir, en tu terreno práctico, no sólo los indicios de una participación sino también de una participación culpable y consciente.

Esta exigencia esta contemplada como dentro de los documentos formales que se exigen en la solicitud:


ARTÍCULO V

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.
2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:
a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b. la exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;
c. los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d. los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte, requirente; y
e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda.
3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de:
a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;
b. una copia del documento de imputación; y
c. una copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona que se trate.
4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:
a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b. información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y
c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.
5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.


REPÚBLICA DE PANAMA

El Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá fue suscrito en la ciduad de Lima el 8 de setiembre de 2003, fue aprobado con Resolución Legislativa N° 28387 y ratificado por Decreto Supremo N° 079-2004-RE. Se encuentra vigente desde el 8 de julio de 2005.

El Tratado solo exige que se realice una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que le fueran aplicables; no exige la presentación de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o indicios razonables de la culpabilidad del extraditable.

El artículo 7 del Tratado fija la documentación que se debe de presentar junto con el pedido de extradición:

ARTICULO 7

SOLICITUD Y TRAMITE DE LA EXTRADICION

La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de su diligenciamiento.
A tal efecto la Autoridad Central en la República de Panamá será el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la República del Perú será el Ministerio de Justicia.
1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:
a) El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la
libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma;
b) Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que le fueran aplicables;
c) Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte Requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación;
d) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.
2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán autenticados o cumplirán con una formalidad semejante, procurando no afectar la celeridad del proceso.
3. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte Requerida solicitará a la Parte Requirente las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a cuarenta y cinco días. Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más, con solicitud fundamentada.
4. La Persona Requerida será puesta en libertad si dichos documentos no llegaren en los plazos y condiciones previstas en el párrafo precedente del presente artículo.
5. La Parte Requirente podrá designar un representante debidamente autorizado si la legislación de la Parte Requerida lo permite, para intervenir ante la autoridad judicial del Estado Requerido en el procedimiento de extradición seguido en el mismo.


AMERICA DEL SUR


REPÚBLICA ARGENTINA

Los pedidos de extradición se tramitaban bajo el amparo del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo el cual señala en su artículo 19° que los Estados signatarios se obligan a entregarse a los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias señalando entre ellas a la presentación de documentos que “según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo” (inciso 3 del artículo 19°) redacción que podría sugerir la necesaria presencia de material probatorio que autorice el proceso de extradición.

Sin embargo, El Perú y Argentina suscribieron un nuevo Tratado de Extradición en la ciudad de Buenos Aires el 11 de junio de 2004, el Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 28433 y lo ratificó por Decreto Supremo N° 009-2005-RE, el cual entró en vigencia el 19 de julio de 2006.

El nuevo Tratado no incide en la prueba de la causa razonable, se limita a solicitar los actuados judiciales que demuestren el proceso seguido, exigiendo solamente “una relación sumaria de los hechos delictivos y una breve exposición de las etapas procesales cumplidas” Sin embargo permite que el Estado Requerido pueda solicitar pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición.

ARTICULO VI

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
1.- La solicitud de extradición se formulará por escrito y será trasmitida por conducto diplomático.
2.- La solicitud de extradición deberá acompañarse de:
a.- los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b.- una relación sumaria de los hechos delictivos y una breve exposición de las etapas procesales cumplidas;
c.- textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d.- textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado Requirente; y,
e.- los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en los incisos 3 ó 4 de este artículo, según corresponda.
3.- La solicitud de extradición que se refiera a una persona procesada o imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de:
a.- una copia del mandato u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente; y,
b.- una copia del auto de procesamiento o de resolución análoga, si existiera.
4.- Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:
a.- la copia de la sentencia condenatoria, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b.- la información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y,
c.- una copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que resta por cumplir.
5.- Si el Estado Requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días.


REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Perú tenía suscrito un Tratado de Extradición con la República Federativa de Brasil. Este Tratado fue suscrito en Río de Janeiro el 13 de febrero de 1919, el Perú lo aprobó con Resolución Legislativa N° 4462 y se encontraba vigente desde el 22 de mayo de 1922 hasta el 30 de junio de 2006 que entró en vigencia el nuevo Tratado de Extradición.

El Tratado con Brasil anterior solamente exigían que se pruebe la prisión preventiva ordenada por el juez, no requería que se demuestre la causa probable sino que se presente las resoluciones judiciales que sustentaban el pedido de extradición.

Las condiciones a exigir en el pedido de extradición se detallan en el artículo I:

ARTICULO I

Las dos Altas Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, inclusive sus propios nacionales, refugiados en los respectivos territorios o en transito por éstos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1°Que la República requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.
2Que la república requeriente presente documentos que, según sus leyes, prueben la prisión preventiva ordenada por Juez competente antes o después de la formación de culpa y el enjuiciamiento del reo; o documentos que acrediten la sentencia condenatoria pronunciada por tribunal competente.
3° Que el delito o la pena no están prescritos, con arreglo a la ley del país requeriente.
4° Que por el mismo hecho el reo no haya sido antes condenado o cumplido la sentencia en alguno de los dos países; y
5° Que el inculpado no tenga que responder en la República requeriente ante algún Tribunal de excepción o en juicio de excepción.

El nuevo Tratado sigue la misma tendencia:

Del Procedimiento

Artículo 14

El pedido de extradición será hecho por vía diplomática, mediante presentación de los siguientes documentos:
a) cuando se trate de una persona no condenada: original o copia autenticada del mandato de prisión o del acto de procedimiento penal equivalente, emanado de la autoridad extranjera competente;
b) cuando se trate de una persona condenada: original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y el certificado que la misma no fue totalmente cumplida, así como del tiempo pendiente para su cumplimiento.
1. Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado; la fecha y el lugar en que fue practicado, así como datos o antecedentes necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley aplicados al procedimiento en la Parte requirente; de los que fundamenten la competencia de éste, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la condena.
2. La Parte requirente también presentará indicios o pruebas que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio de la Parte requerida.
3. Si el pedido de extradición no estuviera debidamente formalizado y fundamentado, la Parte requerida solicitará a la Parte requirente que, en el plazo de 60 (sesenta) días, a partir del momento en que fue recibida la petición, subsane las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo, la petición será juzgada a la luz de los elementos disponibles.


REPÚBLICA DE CHILE

El Perú tiene suscrito un Tratado de Extradición con Chile que fue firmado en Lima el 5 de noviembre de 1936. Este Tratado fue aprobado con Resolución Legislativa N° 8374 y se encuentra vigentes desde el 15 de julio de 1936.

El Tratado no exige que se presente pruebas para acreditar la causa probable; Sin embargo si exige que se presente documentos que expliquen el hecho de que se trata, a fin que el Estado requerido pueda evaluar si es que sustenta la doble incriminación dentro de las condiciones que establece el mismo Tratado.

Hay una distinción sustancial entre ambas apreciaciones, cuando se evalúa si existe la “causa probable” se verifica si es que hay una probable relación entre la persona del extraditable y el delito; en cambio cuando se evalúa la “doble incriminación” lo que se evalúa es que si los hechos son también constitutivos de tipificación penal en el Estado requerido.

Los pedidos de extradición se sustentan de acuerdo a lo que dispone el artículo XII del Tratado, el cual a la letra dice:

ARTICULO XII

Las Demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos:
1° Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
2° Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.
3° Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.
Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en el Tratado.



REPUBLICA DEL ECUADOR

El Perú tiene suscrito un Tratado de Extradición con Ecuador. Este Tratado fue firmado en Quito el 04 de abril de 2001. El Perú lo aprobó por Resolución Legislativa N° 27582 y se encuentra vigente desde el 12 de diciembre de 2002.

El Tratado solamente exige la exposición de los hechos delictivos que se le imputan al reclamado y la historia procesal del caso; Sin embargo no debemos dejar de lado que se faculta al Estado requerido a solicitar pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición.

La documentación con la que se debe acompañar el pedido de extradición se encuentra detallada en el artículo V del Tratado:

ARTICULO V

SOLICITUD DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION REQUERIDA
1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.
2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:
a) los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;
b) la exposición de los hechos delictivos que se le imputan al reclamado y la historia procesal del caso;
c) los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d) los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente; y
e) una copia del mandamiento de detención u orden de prisión preventiva, emanados de un juez del Estado requirente.
3. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:
a) copia del fallo condenatorio, constancia dictada por autoridad judicial competente que acredite que la persona reclamada ha sido declarada culpable;
b) información que demuestre que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y
c) copia de la sentencia dictada, si la persona reclamada ha sido condenada y, si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.
4. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.


REPUBLICA DEL PARAGUAY

El Perú ha suscrito un Tratado de Extradición con la República del Paraguay. Este Tratado fue suscrito en la ciudad de Lima el 17 de octubre de 1997, fue aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa N° 28247 y ratificado por Decreto Supremo N° 2004. Ha entrado en vigencia el 29 de noviembre de 2005.

El Tratado no exige que se acompañe pruebas que demuestren la “causa probable” limitándose a exigir que se presente una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, con la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables. Sin embargo permite al Estado requerido a solicitar al Estado requirente las posteriores informaciones que considere necesaria.

La documentación con la que se debe acompañar el pedido de extradición esta detallada en el artículo 8 el cual a la letra dice:

ARTÍCULO 8: SOLICITUD Y TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN:

La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de la remisión a las autoridades jurisdiccionales competentes para su diligenciamiento.
A tal efecto la Autoridad Central en la República del Perú será el Ministerio de Justicia y por la República del Paraguay será el Ministerio de Justicia y Trabajo.
1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:
a. El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de la pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma;
b. Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables;
c. Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación;
d. Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.
2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.
3. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte requerida solicitará a la Parte requirente las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a cuarenta y cinco días. Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más, con solicitud fundamentada.
4. La persona requerida será puesta en libertad si dichos documentos no llegaren en los plazos y condiciones previstos en el párrafo precedente del presente artículo.
5. La Parte requirente podrá designar un representante debidamente autorizado, si la legislación de la Parte requerida lo permite, para intervenir ante la autoridad judicial de la Parte requerida en el procedimiento de extradición seguido en el mismo.


LA CAUSA RAZONABLE EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE EXTRADICION APLICABLES POR EL PERU EN AMERICA



TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO

El Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 fue celebrado durante el Congreso Internacional Sudamericano de Montevideo de 1889, suscrito el 23 de enero de 1889. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa del 25 de octubre de 1889. Vigente desde el 16 de mayo de 1890.

Este instrumento multilateral no menciona expresamente que se deba acompañar prueba que acredite la “causa razonable” pero exige que el Estado requirente presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo, que puede interpretarse que van dirigidas a las pruebas suficientes que demuestren que, evaluadas por un órgano jurisdiccional, autorizarían la prisión y enjuiciamiento.

La documentación que debe acompañar un pedido de extradición esta contenida en las disposiciones del Artículo 19° que a la letra dice:

Artículo 19º.- Los Estados signatarios se obligan a entregarse a los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1º Que la Nación que reclama al delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo;
2º Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega;
3º Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo;
4º Que el delito no esté prescrito con arreglo a la ley del país reclamante;
5º Que el reo no haya sido penado por el mismo delito y cumplido su condena.


CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – CODIGO DE BUSTAMANTE

El Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante fue suscrito durante la Sexta Conferencia Internacional Americana en La Habana el 20 de febrero de 1928. El Perú lo aprobó con Resolución Legislativa N° 6442. Se encuentra vigentes desde el 18 de setiembre de 1929.

Se encuentra vigente en Bolivia, Brasil, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela. El Perú la invoca en caso que no tenga con el Estado requerido un Tratado Bilateral de Extradición aplicable.

A diferencia del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, el Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante si exige que a la documentación que sustenta la extradición se acompañe “las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate”, que es una clara referencia a la “causa probable”

La documentación que exige este instrumento multilateral es la que describe el artículo 365 que se transcribe a continuación:

Art. 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.
2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para
identificarlo.
3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que
motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.


ACUERDO SOBRE EXTRADICION


Conocido también como el “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición” el Acuerdo sobre Extradición fue celebrado durante el Congreso Bolivariano de Caracas y suscrito en dicha ciudad el 18 de julio de 1911. El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa N° 2154 y el instrumento de ratificación se depositó el 22 de diciembre de 1915.
En la actualidad se encuentra vigente solamente con Colombia.
Este Acuerdo sobre Extradición recoge la “causa probable” cuando señala que a la documentación se han de acompañar “las declaraciones u otras pruebas” en virtud de las cuales se hubiere dictado el auto de detención, es decir que no solo se ha de presentar la resolución judicial con la orden privativa de la libertad sino también la prueba que la sustentó.

El artículo VII así lo exige cuando detalla los recaudos que deben acompañar al pedido de extradición:

Artículo VIII
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso que el fugitivo solo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso; y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la Ley de la Nación requerida.





[1] http://www.cyberline.com/united_world

[2] http://www.cooperacion-penal.gov.ar/casos_extrad.htm
[3] http://www.cooperacion-penal.gov.ar/casos_extrad.htm
[4] La extradición. El caso peruano. Alberto Huapaya Olivares.Abril 2004 Laymar e.i.r.l Lima Perú
[5] La extradición. Alberto Huapaya Olivares. Gráfica Horizonte. Octubre 2000. Lima Perú