El inciso 2 señala que “Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado”
En este caso, la detención preventiva esta normada expresamente en el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América suscrito en Lima el 25 de julio de 2001. Tratado que fue aprobado por Resolución Legislativa N° 27827 del 22 de agosto de 2002, ratificado por Decreto Supremo N° 085-2002-RE y se encuentra vigente desde el 25 de agosto de 2003.
La detención preventiva esta normada en el primer párrafo de su artículo VIII que dispone:
ARTÍCULO VIII
DETENCIÓN PREVENTIVA
1. En casos de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Condiciones para la aplicación de la detención preventiva:
Caso de urgencia.
Conducto diplomático o directo entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Excepcionalidad de la detención preventiva
Como lo ha establecido la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional [1]
“La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”
Es igual en extradición. Lo normal es que el proceso se inicie con el pedido de extradición acompañado de la documentación extradicional, por que es esta documentación la que sustentará la cooperación judicial vía extradición.
Sin embargo, como una excepción se puede permitir la detención preventiva de una persona con un mínimo de información y con cargo de acompañar la documentación que exige el Tratado o en aplicación del Principio de Reciprocidad lo que exija la legislación del Estado requerido.
Este criterio de urgencia esta detallado en los Tratados suscritos por el Perú y es recogido en el Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas (1990) [2] cuyo primer párrafo del artículo 9 dice:
“Artículo 9 Detención Preventiva
1. En caso de urgencia, el Estado requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta que presente la solicitud de extradición (…)”
El comentario a este párrafo 1 señala:
“El párrafo 1 permite a un Estado pedir la detención preventiva en casos de urgencia en tanto se presenta la solicitud oficial de extradición. El párrafo esta concebido para situaciones en que es urgente detener a la persona reclamada (por ejemplo, si el Estado requirente tiene motivos para creer que va a huir del Estado requerido) pero no se dispone de tiempo suficiente para reunir todos los documentos requeridos (…) para una solicitud oficial de extradición”
Otro comentario es el siguiente:
“las peticiones de detención preventiva son urgentes por naturaleza (…)”
Aconseja inclusive:
“Sería prudente no hacer peticiones de detención preventiva salvo en casos de extrema urgencia (…)”
Resumiendo, la detención preventiva se aplica solo en forma excepcional. La excepción es la urgencia.
La urgencia debe ser probada.
No basta invocar el Tratado para pedir la detención preventiva. Por la razón que se trata de una medida de excepción, debe probarse que es realmente urgente detener a la persona.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica en sus votos números 135-89 y 7472-97 declararon con lugar sendos recursos de Hábeas Corpus precisamente por falta de fundamentación de la urgencia de la detención. En una opinión jurídica de la Procuraduría General se detalla lo siguiente:
“La urgencia que justifica la prisión preventiva en estos casos- debe ser precisada y en grado sumo fundamentada en la solicitud de detención y en la extradición misma para que resulte procedente. De no procederse a justificar la urgencia de la detención y contentarse con la simple solicitud, parafraseando el tenor del citado artículo, la gestión de la detención preventiva podría sufrir el rechazo por infundamentada” [3]
En la página web de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina [4] se explica como entiende Estados Unidos de América este tema de la urgencia.
“CASOS PARTICULARES - EXTRADICION
* Estados Unidos
El Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha enviado un formulario en el que se detallan los requisitos necesarios para solicitar la extradición de una persona que se encuentre bajo su jurisdicción
- Detención Preventiva:
Sólo será viable en casos de probada urgencia y como paso previo a presentar el pedido formal de extradición. La solicitud de detención será presentada por escrito y será remitida por vía diplomática o en forma directa entre la Cancillería argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
La solicitud de detención deberá contener:
* una clara identificación de la persona reclamada (datos filiatorios, nacionalidad, número de pasaporte, caracteristicas físicas -en lo posible fotográfía-);
* el posible paradero de la persona reclamada, si éste fuere conocido;
* exposición de los hechos: deberá incluirse una descripción cronológica breve pero completa del delito investigado, identificando a los participantes y sus acciones específicas;
* una lista de las infracciones que se le imputan al requerido, incluyendo las citas de los artículos del Código Penal que se hayan infringido;
* indicar la fecha en que se libró la orden de detención y el tribunal del que emanó (en lo posible acompañar copia certificada de la misma);
* exposición de los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud (por ejemplo, que el reclamado cuenta con medios para salir del país y evadirse rapidamente, que puede conocer acerca de los requerimientos vigentes en su contra, etc.). De no quedar acabadamente demostrada la urgencia (no basta con que medie declaración de rebeldía respecto del reclamado), las autoridades de los Estados Unidos no librarán la respectiva orden de detención;
* una declaración de que se enviará el pedido formal de extradición con la correspondiente documentación que lo sustente y en los plazos previstos en el Tratado aplicable.
Este formulario establece los siguientes lineamientos:
Sólo será viable en casos de probada urgencia, y;
Se debe exponer los motivos que fundamenten la urgencia de la solicitud. Tratándose de una medida excepcional si no se demuestra la urgencia no se librará la orden de detención.
La página web de la Academia de la Magistratura también recoge el formulario al que se hace referencia en la página de la Cancillería argentina.
En el caso Mary Lou French, al interponerse a su favor un habeas corpus por que en la petición de detención preventiva no se fundamentó la urgencia, se ordenó su libertad advirtiéndose lo siguiente:
“...IV.-
En cuanto a la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva: El tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América, suscrito en mil novecientos ochenta y dos, aprobado por Ley Nº 7146 de 30 de abril de 1990, y que entró en vigencia con el canje de instrumentos de ratificación el once de octubre de mil novecientos noventa y uno, establece en el art. 11.1."
En caso de urgencia cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la detención provisional de una persona procesada o condenada. La solicitud para la detención provisional puede efectuarse a través de la vía diplomática o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República de Costa Rica y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América".
En el caso concreto se observa que dentro de la solicitud de arresto provisional con el propósito de extradición de Mary Lou French, visible a folio 6 de expediente judicial, no se indica cuál es la urgencia para el dictado de la prisión preventiva. De igual forma, la Sala verifica que en las resoluciones de las trece horas diez minutos del veinticinco de enero del dos mil y la resolución del siete de febrero del dos mil (expediente judicial folio 97, y ex. Folio 52) no se observan elementos que permitan establecer la urgencia (sic) a la extraditable se le prive de su libertad para concluir el proceso de extradición. Bajo estas circunstancias la amenaza a la libertad es ilegítima y el recurso debe declararse con lugar únicamente en lo relativo a la orden de detención. Por esta razón, la medida cautelar debe dejarse sin efecto, se ordena la libertad inmediata de Mary Lou French...” [5]
Otra referencia, extraída también de las opiniones jurídicas de la Procuraduría General de Costa Rica respecto de la aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay precisa lo siguiente:
“Para ilustración, considérese lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes votos:
“...En efecto, para que a la luz del Tratado proceda la detención, debe estarse en presencia de un "caso urgente". En el expediente principal que se ha tenido a la vista se evidencia que el auto de detención provisional no está fundamentado, ni lejanamente contiene elementos que nos permitan establecer la urgencia con base en la cual se decretó. (…). Es cierto también que en la nota de la Embajada de la República de Colombia, dirigida a nuestra Cancillería, se solicita la detención del recurrente, pero también en ella hay ausencia de elementos justificativos de la medida -excepcional, según el Tratado- que legitimaran su imposición...(…)”
Nuestra legislación en el caso de la extradición activa señala que procede solicitar el arresto provisorio (detención preventiva) en “casos urgentes y especialmente cuando haya peligro de fuga” (Artículo 527 Arresto provisorio Código Procesal Penal))
En el caso de la extradición pasiva se limita a señalar en su artículo 523 que el “1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando: (…) a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado”
Sin embargo el arresto preventivo que contempla este artículo no es ejecutable al contemplar un grueso error jurídico:
4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.
Es decir que el Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año, caso contrario si el delito tiene prevista una conminación penal menor de un año si puede ordenar la detención preventiva (que son los casos que no ameritan detención y tampoco son extraditables)
Resumiendo, por tratarse de una medida de excepción se debe probar la urgencia.
Conclusión
La detención preventiva es una medida que solo procede en casos de urgencia y debe ser probada, no bastando la simple invocación. La legislación americana no concede la detención preventiva si es que no se ha probado la urgencia.
[1] Exp. 1318-2005-PHC/TC LIMA. Caso: José María Hidalgo Ramírez. www.tc.gob.pe
[2] (Revista Internacional de Política Criminal N°s. 45 y 46 1995. Pag.21.Naciones Unidas. Nueva Cork. 1996.
[3] http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/pronunciamiento/pro_ficha.asp?param6=1&nDictamen=8021
[4] http://www.cooperacion-penal.gov.ar/casos_extrad.htm
[5] (Expediente 00-1059-0007-CO) Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica : 095 - J del 05/07/2005 http://www.pgr.go.cr/scij/busqueda/normativa/pronunciamiento/pro_ficha.asp?param6=1&nDictamen=13272