Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Perú y la Confederación Suiza
La República del Perú y la
Confederación Suiza en adelante las Partes, deseosas de firmar un Tratado de
asistencia judicial en materia penal y de cooperar así más eficazmente en la
persecución, juzgamiento y sanción de los delitos, han acordado los siguientes:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA
1. Las Partes se comprometen, de
conformidad con las disposiciones del presente Tratado, a prestarse la más
amplia asistencia judicial en todo procedimiento sobre delitos cuya sanción sea
competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente.
2. La asistencia judicial abarca
todas las medidas tomadas en favor de un procedimiento penal en el Estado
requirente, en particular:
a) la recepción de testimonios u
otras declaraciones;
b) la presentación de documentos
incluidos documentos bancarios, expedientes o elementos de prueba;
c) el intercambio de información;
d) el registro de personas, de
domicilio y otros;
e) las medidas coercitivas,
inclusive el levantamiento del secreto bancario;
f) las medidas provisionales;
g) la remisión de los autos del
proceso;
h) la entrega de personas detenidas
para audiencias o comparendos.
ARTICULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA
La asistencia judicial se prestará
aún cuando los hechos por los que se procede en la Parte requirente no estén
previstos como delito en la Parte requerida, salvo lo dispuesto en el artículo
6.
ARTICULO 3
INAPLICABILIDAD
El presente Tratado no se aplica a:
a) la extradición, el arresto o la
persecución de personas procesadas o sentenciadas por un delito;
b) la ejecución de sentencias
penales, inclusive la transferencia de sentenciados;
c) los procedimientos relativos a
delitos militares que no constituyan delitos de derecho común.
ARTICULO 4
MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA
JUDICIAL
1. La asistencia judicial podrá ser
denegada:
a) si el pedido se refiere a delitos
considerados por el Estado requerido como delitos políticos, o conexos a
delitos políticos o como delitos tributarios; sin embargo, el Estado requerido
tiene la facultad de dar curso a un pedido si la investigación o el proceso se
refiere a un fraude en materia tributaria.
b) si el Estado requerido estima que
la ejecución del pedido pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el
orden público u otros intereses fundamentales de su país.
c) si el pedido se refiere a hechos
que corresponden, en lo fundamental, a un delito del que la persona haya sido
definitivamente absuelta o condenada en el Estado requerido, siempre que la
sanción eventualmente dictada se esté cumpliendo o ya haya sido cumplida.
2. El Estado requerido puede diferir
la prestación de la asistencia judicial si la ejecución del pedido tuviera el
efecto de perjudicar a un proceso penal en curso en dicho país.
3. Antes de denegar o de diferir la
asistencia judicial conforme al presente artículo, el Estado requerido:
a) informará a la brevedad al Estado
requirente el motivo por el que deniega o difiere la asistencia judicial; y,
b) evaluará si la asistencia
judicial puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal
caso, dichas condiciones deberán ser respetadas en el Estado requirente.
TITULO II
OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
ARTICULO 5
DERECHO APLICABLE
1. El pedido de asistencia se
ejecuta conforme al derecho del Estado requerido.
2. Si el Estado requirente desea que
se aplique un determinado procedimiento en la ejecución del pedido de
asistencia, lo solicitará en forma expresa y el Estado requerido tramitará el
pedido conforme a dicho procedimiento si éste no se opone a su legislación.
ARTICULO 6
MEDIDAS COERCITIVAS
La ejecución de un pedido que
implique medidas coercitivas puede ser denegada si los hechos descritos en el
pedido no corresponden a los elementos objetivos de un delito sancionado por el
derecho del Estado requerido, suponiendo que haya sido cometido en su
territorio.
ARTICULO 7
MEDIDAS PROVISIONALES
A solicitud expresa del Estado
requirente y si la causa a que se
refiere el pedido no fuese manifiestamente inadmisible o infundado según el
derecho del Estado requerido, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán
medidas provisionales a efectos de mantener una determinada situación
existente, de proteger intereses jurídicos amenazados o de preservar elementos
de prueba.
ARTICULO 8
UTILILIZACION RESTRINGIDA
Las informaciones obtenidas a través
de la asistencia no podrán ser utilizadas, en el Estado requirente, para fines
de investigación, ni ser presentadas como medios de prueba en cualquier causa
relativa a un delito para el cual se excluya la asistencia. Cualquier otra
utilización estará sujeta a la previa aprobación de la Autoridad Central del
Estado requerido.
ARTICULO 9
PRESENCIA DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN EL
PROCESO
Si el Estado requirente, lo solicita
expresamente, la Autoridad Central del Estado requerido le hará saber la fecha
y lugar de ejecución del pedido. Las autoridades y personas interesadas podrán
asistir a la realización del acto procesal si el Estado requerido lo permite.
ARTICULO 10
DECLARACIONES DE TESTIGOS EN EL ESTADO
REQUERIDO
1. Los testigos prestarán su
declaración testimonial conforme a la Ley del Estado requerido. Sin embargo,
pueden negarse a declarar si la ley del Estado requirente se lo permite.
2. Si la negativa a declarar se
funda en el derecho del Estado requirente, el Estado requerido devuelve el
expediente para que aquel resuelva. La resolución deberá ser fundamentada.
3. El testigo que invoque algún
derecho para negarse a declarar no será pasible, por tal motivo, de ninguna
sanción legal en el Estado requirente.
ARTICULO 11
REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS
DE PRUEBA
1. El Estado requerido podrá remitir
copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si el
Estado requirente solicita expresamente la remisión de los originales, el
Estado requerido procederá a ello en la medida de lo posible.
2. Los derechos invocados por
terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en el Estado
requerido no impiden su remisión al Estado requirente.
3. El Estado requirente está
obligado a devolver los originales de dichas piezas a la brevedad posible y, a
más tardar, al término del proceso, a menos que el Estado requerido renuncie a
ello.
ARTICULO 12
EXPEDIENTES DE JUICIO O DE INSTRUCCION
El Estado requerido pondrá a
disposición de las autoridades del Estado requirente sus expedientes de juicio
o de instrucción - incluyendo sentencias y resoluciones- bajo las mismas
condiciones y en la misma medida que respecto de sus propias autoridades,
siempre que dichos instrumentos sean importantes para un proceso judicial.
ARTICULO 13
ANTECEDENTES PENALES E INTERCAMBIO DE
COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS
1. El Estado requerido comunicará,
en la medida en que sus propias autoridades judiciales puedan obtenerlos en
casos semejantes, los extractos de antecedentes penales o informaciones
relativos a estos últimos que soliciten las autoridades judiciales de una Parte
y sean necesarios en una causa penal.
2. En todos los casos no incluidos
en el numeral 1 del presente artículo, se accederá a una solicitud semejante en
las condiciones establecidas por la legislación, los reglamentos, o la práctica
de la Parte requerida.
3. Por lo menos una vez al año, cada
una de las Partes comunicará a la otra, las sentencias penales y posteriores
medidas, referentes a los nacionales de ésta y que hayan sido registradas en
los antecedentes penales.
ARTICULO 14
DENUNCIA PARA FINES PROCESALES
1. Toda denuncia dirigida por una de
las Partes con fines de enjuiciamiento ante los tribunales de la otra y/o de
aplicación de medidas coercitivas reales sobre bienes provenientes de un
delito, se transmitirá mediante comunicaciones entre las Autoridades Centrales.
2. La Autoridad Central del Estado
requerido informará del trámite dado a la denuncia y remitirá, si corresponde,
copia de la resolución adoptada.
3. Se aplicará a las denuncias
previstas en el numeral 1 del presente artículo lo dispuesto en el Artículo 26.
TITULO III
NOTIFICACION DE DOCUMENTOS PROCESALES Y
RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTICULO 15
NOTIFICACION DE LOS DOCUMENTOS PROCESALES Y
RESOLUCIONES JUDICIALES
1. La Parte requerida procederá a la
notificación de los documentos procesales y las resoluciones judiciales que le
fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.
2. Esta notificación podrá
efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la
resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida
efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación
para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con
dicha legislación.
3. Servirá como prueba de la
notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración
de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha
de la notificación. Cualquiera de éstos
documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo
solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de
conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la
Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.
4. La solicitud que pide la
notificación de una orden de comparecencia de un procesado que se encuentra en
el Estado requerido, debe llegar a la Autoridad Central de dicho Estado a más
tardar 30 días antes de la fecha fijada para el comparendo.
ARTICULO 16
COMPARECENCIA DE TESTIGOS O DE PERITOS EN EL
ESTADO REQUIRENTE
1. Si el Estado requirente considera
que la comparecencia personal de un testigo o de un perito ante sus autoridades
judiciales es particularmente necesaria, así lo indicará en su solicitud de
notificación de la orden y el Estado requerido citará a comparecer al testigo o
al perito.
2. Se exhortará al destinatario a
acceder a la comparecencia. El Estado requerido comunicará de inmediato al
Estado requirente la respuesta del destinatario.
3. El destinatario que acepte
comparecer en el Estado requirente, podrá exigir de dicho Estado el pago
anticipado de los gastos de viaje y estada.
4. En caso que se prolongue la
estada de la persona citada a comparecer prevista en el inciso 1 los gastos
serán sufragados por el Estado requirente.
ARTICULO 17
NO COMPARECENCIA Y COMPENSACIONES
1. El testigo o el perito que no
haya cumplido con una orden de comparendo cuya notificación se solicitó, no
estará sujeto a ninguna sanción o medida coercitiva aun en el caso que dicha
orden lo intimara; salvo que posteriormente se encuentre por voluntad propia en
territorio del Estado requirente y sea nuevamente citado de manera regular.
2. Las compensaciones, así como los
gastos de viaje y de estada que hayan de abonarse al testigo o perito por la
Parte requirente se calcularán a partir de su lugar de residencia y en cuantía
por lo menos igual a la que resulte de las escalas y reglamentos en vigor en el
país donde haya de tener lugar el interrogatorio.
ARTICULO 18
INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA
1. Ningún testigo o perito,
cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante
las autoridades judiciales del Estado requirente, será perseguido ni detenido o
sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio
de dicho Estado, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio
del Estado requerido.
2. Ninguna persona, cualquiera sea
su nacionalidad, citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente
a fin de responder por hechos en razón de las cuales es objeto de un proceso,
será procesada, detenida o sujeta a ninguna otra restricción de su libertad
individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la
Parte requerida y no señalados en la citación.
3. La inmunidad respecto a la
comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando
la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del
Estado requirente durante quince días consecutivos luego de que ya no se
requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él
después de haberlo abandonado.
ARTICULO 19
AMPLITUD DEL TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE
1. La Persona que comparezca en el
Estado requirente accediendo a una citación, no puede ser obligada a declarar o
a presentar medios de prueba, si el derecho de uno de los dos Estados le
permite negarse.
2. El Artículo 8, y el Artículo 10,
numerales 2 y 3 se aplican por analogía.
ARTICULO 20
ENTREGA DE PERSONAS DETENIDAS
1. Toda persona detenida en la Parte
requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio,
confrontación o por cualquier otra necesidad del proceso, se transferirá
temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido
al Estado requerido en el plazo indicado por la Parte requerida y con sujeción
a las disposiciones del Artículo 18 en la medida en que sean aplicables.
2. Podrá denegarse el traslado:
a. Si la persona detenida no
consiente en ello;
b. Si su presencia es necesaria en
un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;
c. Si su traslado pudiera ser causa
de que se prolongara su detención, o;
d. Si existen otras consideraciones
imperiosas que se opongan a su traslado a la Parte requirente.
3. La persona transferida debe
permanecer en estado de detención en el territorio de la Parte requirente,
mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.
TITULO I
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 21
AUTORIDAD CENTRAL
1. Para los efectos del presente
Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el
Ministerio Público, y de la Confederación Suiza, la Oficina Federal de Policía
del Departamento Federal de Justicia y Policía.
2. La Autoridad Central del Estado
requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que se
refiere el presente Tratado, que emanan de sus tribunales o autoridades.
3. Las Autoridades Centrales de los
dos Estados establecerán comunicación directa entre ellas.
ARTICULO 22
CONTENIDO DEL PEDIDO
1. El pedido deberá contener las
siguientes indicaciones:
a) la autoridad de la que emana y,
en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en el Estado
requirente;
b) el objeto y el motivo del pedido;
c) en lo posible, el nombre
completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona
de quien se trate, al momento de la presentación del pedido ;
d) una descripción de los hechos
(fecha, lugar y circunstancia del delito) que dan lugar a la investigación en
el Estado requirente, salvo si se trata de un pedido de notificación según el
Artículo 15.
2. Por lo demás, el pedido
contendrá:
a) En el caso de aplicación del
derecho extranjero en la ejecución del
pedido (Artículo 5, numeral 2), el texto de las disposiciones legales
aplicables en el Estado requirente y el motivo de su aplicación;
b) En el caso de participación de
personas en el proceso (Artículo 9), la designación de la persona que deberá
asistir a la ejecución del pedido y el motivo de su presencia.
c) En el caso de notificación de
piezas del proceso y de citaciones (Artículos 15 y 16), el nombre y la
dirección del destinatario de las piezas y citaciones.
d) En el caso de citación de
testigos o peritos (Artículo 16), la indicación de que el Estado requirente
asumirá los gastos y compensaciones, los cuales serán pagados por anticipado,
si se lo solicitan.
e) En el caso de entrega de personas
detenidas (Artículo 20), el nombre de ellas.
ARTICULO 23
EJECUCION DEL PEDIDO
1. Si el pedido no se ajusta a las
disposiciones del presente Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido
lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente
solicitándole modificarla o completarla sin perjuicio de la adopción de medidas
provisionales a que se refiere el Artículo 7.
2. Si el pedido se ajusta al
Tratado, la Autoridad Central del Estado requerido lo derivará inmediatamente a
la autoridad competente.
3. Después de la ejecución del
pedido, la autoridad competente remitirá a la Autoridad Central del Estado
requerido el pedido, así como las informaciones y elementos de prueba que se
hubieran obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel
y completa, y comunicará los resultados a la Autoridad Central del Estado
requirente.
ARTICULO 24
DENEGACION FUNDAMENTADA
Toda denegación de asistencia
judicial total o parcial deberá ser fundamentada.
ARTICULO 25
DISPENSA DE LEGALIZACION Y AUTENTICACIÓN
1. Los documentos, expedientes o
elementos de prueba, transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán
exentos de todas las formalidades de legalización y autenticación.
2. Los documentos, expedientes o
elementos de prueba transmitidos por la Autoridad Central del Estado requerido
serán aceptados como medios de prueba sin que sea necesaria justificación o
certificación de autenticidad.
ARTICULO 26
IDIOMA
1. Los pedidos hechos según las
disposiciones del presente Tratado y los documentos que lo acompañan, serán
redactados en el idioma oficial de la autoridad encargada de ejecutar el
pedido, salvo en los casos de notificación de piezas procesales sin formalidades,
según lo dispuesto en el Artículo 15, numeral 1.
2. La traducción de los documentos
emitidos u obtenidos en el marco de la
ejecución del pedido corresponde al Estado requirente.
ARTICULO 27
GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DEL PEDIDO
1. El Estado requirente asumirá a
solicitud del Estado requerido, únicamente los siguientes gastos efectuados con
objeto de la ejecución de un pedido:
a) compensaciones, gastos de viaje y
viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;
b) gastos relativos a la entrega de
personas detenidas;
c) honorarios, gastos de viaje y
otros gastos de los peritos.
2. Si se presume que la ejecución
del pedido generará gastos extraordinarios, el Estado requerido lo informará al
Estado requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la
ejecución de la solicitud.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 28
OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES
NACIONALES
Las disposiciones del presente
Tratado no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida
entre las Partes, en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la
legislación nacional o de una práctica bien establecida.
ARTICULO 29
INTERCAMBIO DE OPINIONES
1. Si lo consideran necesario, las
Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones
sobre la aplicación o la ejecución del presente Tratado, de manera general o en
un caso particular.
2. En los casos en que el presente
Tratado no se aplique, las Autoridades Centrales se consultarán a fin de
encontrar soluciones comunes.
ARTICULO 30
CONSULTAS
1. Si una de las partes lo solicita
se organizará una consulta sobre la interpretación o aplicación del presente
Tratado o en relación con un caso particular.
2. Todo diferendo que no haya sido
resuelto por las Partes será objeto de negociaciones entre ellas.
ARTICULO 31
ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA
1. El presente Tratado entrará en
vigor al momento del intercambio de los instrumentos de ratificación.
2. El presente Tratado tendrá una
vigencia indefinida.
3. Cualquiera de las Partes puede
denunciar el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación
escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después
de la fecha de recepción de dicha notificación, sin perjuicio del cumplimiento
de las solicitudes que estén en trámite.
En fe de lo cual los suscritos
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente
Tratado.
Hecho en Lima, a los 21 días del mes
de abril de 1997 en castellano y francés, siendo los dos textos igualmente
válidos.
Por la República del Perú
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción
Social
Encargado de la Cartera de
Relaciones Exteriores
Por la Confederación Suiza
FLAVIO COTTI
Consejero Federal
Jefe del Departamento Federal
de Relaciones Exteriores
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