lunes, 18 de noviembre de 2024
Tratado sobre el Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Colombia
TRATADO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
La República del Perú y la
República de Colombia, en lo sucesivo denominadas “las Partes”;
Basadas en el respeto mutuo por
su soberanía, igualdad y beneficio mutuo;
Animadas por el deseo de
fortalecer la cooperación en materia penal que existe entre ellas;
Teniendo en cuenta el
ordenamiento jurídico interno vigente de las Partes, en materia de ejecución de
condenas penales;
Deseosas de cooperar en la
ejecución de condenas penales y de facilitar la resocialización exitosa de las
personas condenadas;
Con el propósito de permitir que
las personas condenadas cumplan su condena en el país de su nacionalidad;
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente
Tratado se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a. “Parte Trasladante” se
entenderá como la Parte desde cuyo territorio la persona condenada puede ser, o
ha sido trasladada;
b. “Parte Receptora” se
entenderá como la Parte a cuyo territorio la persona condenada puede ser, o ha
sido trasladada;
c. “Persona condenada” se
entenderá como una persona, nacional de la Parte Receptora, sobre la cual se
haya impuesto una condena en la Parte Trasladante;
d. “Condena” es una decisión
judicial ejecutoriada o firme, no susceptible de impugnación, mediante la cual
la Parte Trasladante impone una pena privativa de la libertad, o restrictiva de
la misma, por la comisión de un delito.
ARTÍCULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
Una persona condenada en el
territorio de cualquiera de las Partes podrá ser trasladada al territorio de la
otra Parte con el fin de cumplir el periodo restante de la condena impuesta, de
conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
La decisión de las Partes para
conceder o negar el traslado de una persona condenada es discrecional, soberana
y estará sujeta a su ordenamiento jurídico interno.
Ninguna de las disposiciones
contenidas en el presente Tratado puede ser interpretada en el sentido de que
se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.
ARTÍCULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
1. Para los efectos del
presente Tratado la Autoridad Central es, para la República del Perú, el
Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, y para la República de Colombia, el
Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. Las Autoridades Centrales de
ambas Partes se comunicarán directamente.
3. Cualquier modificación que
afecte a la designación de una Autoridad Central se pondrá en conocimiento de
la otra Parte por vía diplomática.
ARTÍCULO 4
CONDICIONES PARA EL TRASLADO
1. La persona condenada podrá ser
trasladada en virtud del presente Tratado únicamente en las siguientes
condiciones:
a. Que por sí misma o –en
caso de incapacidad por razones de edad o condiciones físicas o mentales- a
través de representante legal, solicite su traslado o consienta en el mismo, y
pueda ratificar su voluntad hasta la finalización del trámite;
b. Que los actos u omisiones
por los cuales se ha impuesto la condena constituyan delito conforme a la
legislación de la Parte Receptora;
c. Que la condena impuesta
en la parte trasladante no sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte
Receptora;
d. Que sea nacional de la
Parte Receptora;
e. Que la condena esté firme
o ejecutoriada y no estén pendientes otros procesos en la Parte Trasladante;
f. Que la condena impuesta a
la persona condenada sea de prisión o de cualquier otra forma de privación de
libertad;
g. Que al momento de la
solicitud, quede por ejecutar al menos 6 meses de la condena, sin perjuicio de
las medidas alternativas a las que haya lugar en la Parte Receptora; y
h. Que la Parte Trasladante
y la Parte Receptora estén de acuerdo con el traslado.
2. Se dará prioridad al
trámite de las solicitudes de traslado en las que se certifique la existencia
de alguna de las siguientes situaciones:
a. Que la persona condenada
se encuentre en estado de salud grave;
b. Que los padres, hijos,
cónyuge o compañero(a) permanente de la persona condenada se encuentren en
estado de salud grave o estén sufriendo una enfermedad en fase terminal;
c. Que la persona condenada
sea mayor de sesenta y cinco (65) años de edad; o
d. Que la persona condenada
se encuentre en una condición de discapacidad física o mental.
3. La persona condenada
podrá renunciar al trámite del traslado en cualquier momento previo a hacer
efectivo el traslado, en los mismos términos señalados en el numeral 1, literal
a. del presente artículo.
4. En casos humanitarios,
las Partes podrán autorizar el traslado, aunque el término de la condena que
reste por ejecutar sea inferior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 5
RECHAZO DEL TRASLADO
Las solicitudes de traslado
podrán ser rechazadas por cualquiera de las Partes si afectan su soberanía,
seguridad, orden público u otros intereses esenciales.
ARTÍCULO 6
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
1. Si se solicita un traslado, la
Parte Trasladante debe proporcionar a la Parte Receptora los documentos que a
continuación se expresan, a menos que la Parte Receptora ya haya expresado que
no está de acuerdo con el traslado:
a. Declaración suscrita por
la persona condenada o su representante legal ante la Parte Trasladante, en la
que manifieste su voluntad de ser trasladada conforme a lo estipulado en el
artículo 4, numeral 1, literal a, del presente Tratado;
b. Información sobre los
datos personales de la persona condenada (nombre, fecha, lugar de nacimiento y
dirección en la Parte Receptora), una copia de un documento válido de
identificación y tarjeta decadactilar;
c. Certificación de la
autoridad competente de la Parte Trasladante donde conste la duración, fecha de
inicio y finalización de la condena y, de ser el caso, el tiempo ya cumplido de
la misma y el tiempo que le quede por cumplir;
d. Copia de la resolución
judicial que acredite la cancelación o garantía del pago de la condena
pecuniaria que se haya establecido en la sentencia ejecutoriada o firme, o, en
su caso, la exoneración expedida por el órgano competente;
e. Informe de conducta,
médico, psicológico y/o social, educativo y de trabajo -cuando haya lugar- de
la persona condenada, expedido por la autoridad penitenciaria de la Parte
Trasladante y cualquier información sobre su tratamiento médico, si existiere,
en la Parte Trasladante, así como cualquier recomendación para la continuación
del mismo en la Parte Receptora;
f. Copia de la sentencia
impuesta a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme o
ejecutoriada; y
g. Documentos adicionales
que certifiquen o sirvan de soporte para comprobar la existencia de las
condiciones para el traslado, expedidos por la autoridad competente de la Parte
correspondiente, en especial las establecidas en el artículo 4, numeral 2, del
presente Tratado, si fuere el caso.
2. Cualquiera de las Partes, en
la medida de lo posible, proporcionará a la otra Parte, si así lo requiere,
toda la información pertinente, documentos o declaraciones antes de presentar
una solicitud de traslado o de tomar una decisión sobre la misma.
ARTÍCULO 7
CONSIDERACIONES PARA EL
TRASLADO
1. Ambas Partes se
comprometen a difundir entre las personas condenadas los alcances y contenido
del presente Tratado.
2. Todo traslado bajo los
términos del presente Tratado se iniciará mediante solicitud por escrito de la
persona condenada o de su representante legal, dirigida a cualquiera de las
Partes, lo que será comunicado por vía diplomática o directamente a la
Autoridad
Central.
3. La solicitud de traslado,
junto con la documentación sustentatoria, podrán ser remitidas directamente
entre Autoridades Centrales o por la vía diplomática.
4. Cada Parte deberá
informar por escrito a la persona condenada en su territorio sobre las medidas
tomadas o decisiones pertinentes de las Partes con relación a la solicitud
de traslado.
5. La Parte Receptora deberá
informar a la Parte Trasladante, directamente y sin demora, en los términos del
presente Tratado, sobre su decisión de aprobar, negar o rechazar la solicitud
de traslado. Si la Parte Receptora aprueba el traslado, ambas Partes adoptarán
todas las medidas necesarias para ejecutar el traslado de la persona condenada.
6. De ser requerido, la
Parte Trasladante dará la oportunidad a la Parte Receptora de verificar, a
través de un funcionario designado por dicha Parte, y antes del traslado, que
el consentimiento de la persona condenada o de su representante legal para el
traslado, de conformidad con este Tratado, ha sido otorgado voluntariamente y
con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
ARTÍCULO 8
RESERVA DE LA JURISDICCIÓN
1. La Parte Trasladante
conservará la jurisdicción exclusiva respecto de los fallos de sus tribunales,
las condenas impuestas por ellos y todos los procedimientos de revisión,
modificación o cancelación de los fallos y condenas.
2. La Parte Trasladante
retendrá la facultad de indultar, conmutar o conceder amnistía sobre la
condena. La Parte Receptora, al recibir aviso de cualquier decisión al
respecto, adoptará con prontitud las medidas que correspondan.
ARTÍCULO 9
PROCEDIMIENTO PARA LA
EJECUCIÓN DE LA CONDENA
1. El cumplimiento de la
condena en la Parte Receptora se regirá por el ordenamiento jurídico interno y
procedimientos de esa Parte, incluidas las condiciones que rigen el servicio de
encarcelamiento, reclusión u otra forma de privación de libertad.
2. Si la Parte Trasladante
revisa, modifica o anula el fallo o la condena de conformidad con el artículo 8
del presente Tratado o de otra manera reduce, conmuta o da por terminada la
condena, la Parte Receptora deberá ser notificada sobre dicha decisión, a la
cual se le deberá dar cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo.
3. Si una persona condenada,
de cualquiera de las Partes, estuviera cumpliendo una condena impuesta por la
otra Parte bajo el régimen de condena abierta o de los mecanismos sustitutivos
de la pena privativa de la libertad, podrá cumplir dicha condena bajo la
vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.
4 . La Parte Receptora deberá
proporcionar información a la Parte Trasladante, respecto del cumplimiento de
la condena, en los siguientes casos:
a. Cuando se haya cumplido
la condena;
b. Si la persona condenada
ha escapado de la custodia antes que la ejecución de la sentencia haya sido
completada,
c. Si la persona condenada
fallece antes del cumplimiento de la condena; o
d. Si la Parte Trasladante
solicita un informe sobre un tema particular relacionado con el cumplimiento de
la condena y de las condiciones de la misma.
ARTÍCULO 10
ENTREGA
1. La entrega de la persona
condenada por las autoridades de la Parte Trasladante a las de la Parte
Receptora se efectuará en el lugar convenido por las Partes. Esta entrega
constará en un acta, que formará parte del Cuaderno de Traslado.
2. La Parte Receptora es
responsable de la custodia de la persona condenada desde la entrega de ésta por
la Parte Trasladante.
ARTÍCULO 11
EJECUCIÓN CONTINUADA DE LA
CONDENA
De conformidad con el presente
Tratado y con el objeto de cumplir con los propósitos del mismo, cada una de
las Partes adoptará las medidas y procedimientos necesarios a fin de facilitar
su implementación y hacer cumplir la condena impuesta por la Parte Trasladante.
ARTÍCULO 12
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO
PARA LA PERSONA CONDENADA
1. La persona condenada,
cuando sea trasladada para la ejecución de la condena, de conformidad con el
presente Tratado, no podrá ser, procesada o condenada en la Parte Receptora por
los mismos hechos que motivaron la condena impuesta por la Parte Trasladante.
2. La persona trasladada
podrá ser perseguida, detenida, procesada o condenada en la Parte Receptora por
cualquier otro hecho diferente al que dio lugar a la condena en la Parte
Trasladante, cuando este hecho sea sancionado penalmente conforme a la legislación
de la Parte Receptora.
ARTÍCULO 13
TRÁNSITO DE PERSONAS
CONDENADAS
Si cualquiera de las Partes
acuerda lo relativo a la transferencia de sentenciados con un tercer Estado, la
otra Parte cooperará en lo referente al tránsito por su territorio de los
sentenciados transferidos de conformidad con dichas disposiciones, salvo que se
trate de un sentenciado que sea uno de sus connacionales en cuyo caso, podrá
negarse a otorgar el tránsito a la Parte que tenga intención de realizar dicha
transferencia
ARTÍCULO 14
GASTOS
1. La Parte Receptora
cubrirá los gastos de:
a. El traslado de la persona
condenada, excepto los costos incurridos exclusivamente en el territorio de la
Parte Trasladante; y
b. La continuación de la
ejecución de la condena después del traslado.
2. La Parte Receptora podrá
solicitar a la persona condenada el pago de la totalidad o de una parte de los
gastos del traslado.
ARTÍCULO 15
LEGALIZACIONES
La solicitud y los documentos
relacionados con el traslado, enviados por la vía diplomática o directamente
entre Autoridades Centrales en aplicación del presente Tratado, están exentos
de la legalización.
ARTÍCULO 16
CONSULTAS
Las Autoridades Centrales se
consultarán entre sí para promover la efectividad de este Tratado.
ARTÍCULO 17
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia que surja
con relación a la implementación, aplicación o interpretación de este Tratado,
será resuelta por las Partes, por la vía diplomática, de manera amistosa.
ARTÍCULO 18
Duración
El presente Tratado tendrá una
duración indefinida.
ARTÍCULO 19
RELACIÓN CON OTROS TRATADOS
INTERNACIONALES
Este Tratado no afectará los
derechos y obligaciones de las Partes, que existan en virtud de otros Tratados
de los cuales sean Parte.
ARTÍCULO 20
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Tratado
entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la
última notificación, a través de la cual las Partes se comuniquen mutuamente,
por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales y/o constitucionales
internos necesarios para que el presente Tratado entre en vigor.
2. Este Tratado podrá ser
enmendado por escrito, por mutuo acuerdo entre las Partes, y las enmiendas
acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en
el numeral 1 del presente Artículo.
3. Este Tratado aplicará a
cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si las
conductas por las cuales se condenó son anteriores a la fecha de entrada en
vigor del mismo.
4. Cualquier Parte podrá
denunciar este Tratado en cualquier momento. La denuncia surtirá efectos ciento
ochenta (180) días después de que una de las Partes reciba, por la vía
diplomática, la notificación escrita de la otra Parte sobre su decisión en tal
sentido.
5. sin embargo, la denuncia de
este Tratado no afectará las solicitudes presentadas con anterioridad a la
fecha de notificación de denuncia. Además, y sin perjuicio de la denuncia, este
Tratado continuará aplicándose para la ejecución de condenas de las personas
trasladadas con anterioridad a la fecha de denuncia efectiva del mismo.
EN FE DE LO CUAL, los
suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el
presente Tratado.
Suscrito en Cartagena de Indias,
el día 27 del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), en dos ejemplares en
castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos y válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DEL PERÚ
CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI
Ministra de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR
Ministra de Relaciones Exteriores
Traslado de Personas Condenadas entre Perú y Colombia: Entrada en vigencia del Tratado
Conforme a lo publicado en el Diario Oficial "El Peruano", el “Tratado sobre el Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Colombia”, suscrito el 27 de febrero de 2018 en Cartagena de Indias, República de Colombia, aprobado por Resolución Legislativa N° 31416 del 11 de febrero de 2022 y ratificado internamente por Decreto Supremo N° 014-2022-RE del 23 de marzo de 2022, entró en vigor el 15 de noviembre de 2024.
Antes de la vigencia de este Tratado, el traslado de personas condenadas entre Perú y Colombia se regía por el Principio de Reciprocidad.
viernes, 15 de noviembre de 2024
La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Esquema de aplicación como base legal
La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se encuentra vigente para el Perú desde 15 de abril de 1992.
Debe ser invocada en caso que no
exista tratado bilateral entre el Perú y el Estado donde se encuentre el extraditable
o existiendo no considerase al delito de tráfico ilícito de drogas (o el nomen
juris que le haya dado el Estado) como delito extraditable (Tratado sujeto al sistema
de listado de delitos)
El siguiente esquema explica su
aplicación:
Artículo 6 EXTRADICIÓN 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las
Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. |
Base legal a invocarse |
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a
incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que concierten entre sí. |
Invocar cuando se trate de Tratados sujetos al Sistema de Listado de Delitos
y éste no contemple el delito de tráfico ilícito de drogas. |
3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de
extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención
como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se
aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación
detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la
extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación
necesaria. 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. |
Invocar si no existe tratado bilateral. La Convención se convierte en
base legal suficiente para la extradición. |
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar
la extradición. |
Todo pedido de extradición se somete a las condiciones del Tratado o
de la legislación de la Parte Requerida si aplica el Principio de
Reciprocidad. |
6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el
presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento
cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales
u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitará el
procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión,
nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarán perjuicios por alguna
de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud. |
La extradición no admite se utilizada para fines ajenos a un
requerimiento judicial legítimo. |
7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de
extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo. |
Se requiere a que el procedimiento debe ser célere y los niveles de
causa probable no deben ser iguales a los necesarios para el juzgamiento. |
8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados
de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las
circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la
Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se
solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas
adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición. |
Base legal para solicitar la detención preventiva con fines de extradición. |
9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal
declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio
se encuentre un presunto delincuente deberá: a) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el
párrafo l del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a) del
párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes
para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte
requirente; b) Si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado
competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del
párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes
para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos
de salvaguardar su competencia legítima. |
Caso a: No lo extradita porque el caso le corresponde por aplicación del
Principio de Territorialidad o por el Principio de extraterritorialidad, principio
real o de defensa y principio de personalidad activa y pasiva. Tiene que declarar su competencia. |
Caso b: Se refiere a que deniega por motivos diferentes al Principio
de Territorialidad o por el Principio de extraterritorialidad, principio real
o de defensa y principio de personalidad activa y pasiva. Caso de la
denegación por nacionalidad. No declara su competencia y asume el caso por el Principio de
Representación. |
|
10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla
una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es
nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la
Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena
impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha
condena que quede por purgar. |
Aplicarla con cuidado. Si se deniega no se puede aplicar el Traslado
de Personas Condenadas, pues éste procede solo a pedido del interno. Por eso advierte “si su legislación lo permite”. En el caso peruano se trata de una institución distinta y con
características propias basada no en la persecución del delito sino en la
rehabilitación del interno. |
11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y
multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia. |
Invoca la voluntad política de los Estados. |
12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos
bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el
traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de
libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de
que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país. |
Invoca a concertar Tratados de Traslado de Personas Condenadas. |
viernes, 23 de febrero de 2024
Sobre el pedido de la defensa del ex presidente Toledo
viernes, 8 de diciembre de 2023
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Dominicana
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
La
República del Perú y la República Dominicana, en adelante “Las Partes”;
Animadas
por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que existen entre sus
pueblos y Gobiernos;
Conscientes
de la importancia de poder contar con los instrumentos que les permitan
reforzar sus capacidades comunes en la lucha y la prevención contra la
delincuencia en cualquiera de sus manifestaciones, particularmente en materia
de delincuencia transnacional organizada y terrorismo;
Convencidos
de que la extradición es una de las herramientas de mayor relevancia en el
marco jurídico internacional para el éxito de la lucha contra la delincuencia
internacional.
Acuerdan
lo siguiente:
ARTÍCULO
1
OBLIGACIÓN
DE EXTRADITAR
Las
Partes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo a las disposiciones
del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos
territorios y que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas por las
autoridades judiciales de la Parte Requirente por un delito que dé lugar a la
extradición.
ARTÍCULO
2
DELITOS
QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
1.
Darán lugar a extradición, los hechos punibles que tengan prevista una pena
privativa de libertad u otra clase de pena o medida de seguridad igual o
superior a los dos años, conforme a la legislación de ambas Partes.
2.
Si la extradición fuera solicitada para la ejecución de una condena, la
duración de la pena privativa de libertad u otra clase de pena o medida de
seguridad que le reste por cumplir a la persona requerida deberá ser de seis
(6) meses o más.
3.
La extradición procederá, aun cuando la calificación y sanción de los hechos u
omisiones que sirvan para sustentarla, no resulten recíprocamente idénticas
entre los Sistemas Jurídicos de las dos Partes.
4.
Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos punibles conforme a
la legislación de Las Partes, pero algunos no cumplen las condiciones previstas
en los párrafos 1 y 2, la Parte Requerida podrá conceder la extradición para el
procesamiento o sanción de la totalidad de esos delitos.
5.
En materia tributaria y aduanera, la extradición no podrá denegarse porque la
legislación de la Parte Requerida no establezca el mismo tipo de impuestos o de
tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación que la legislación de la
Parte Requirente, si los hechos reúnen los requisitos del presente artículo.
ARTÍCULO
3
CAUSALES
QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN
La
extradición no será concedida cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
Si la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud de extradición
pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros
intereses fundamentales de su país;
b)
Si la petición se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como
delitos políticos o previstos en la legislación militar que no estén
tipificados en la legislación penal ordinaria. No se considerará delito
político el delito de terrorismo o los conexos al mismo;
c)
Si la Parte Requerida tiene motivos fundados para considerar que la solicitud
de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona
por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones
políticas, sexo, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada
por alguna de esas razones;
d)
Si la sentencia que motiva la solicitud de extradición ha sido dictada en
ausencia o contumacia y la Parte Requirente no otorga las seguridades de que el
caso se reabrirá para oír al procesado y permitirle el ejercicio del derecho de
defensa que le dé la posibilidad de obtener una nueva sentencia.
e)
Si la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada en la
Parte Requirente por un tribunal de excepción;
f)
Si la persona ha sido condenada o absuelta definitivamente, o beneficiada por
una amnistía, indulto o conmutación de pena en el territorio de la Parte
Requerida o en un tercer Estado, respecto del delito o delitos en los que se
fundamenta la solicitud de extradición; y,
g)
Si la acción penal o la pena se encuentran prescritas, de conformidad con la
legislación de la Parte Requirente.
h)
Cuando hubiere un proceso penal en trámite o archivado provisoriamente en el
territorio de la Parte Requerida respecto de la persona reclamada, por los
mismos hechos en que se funda la solicitud de extradición;
i)
Cuando la Parte Requerida considere que la extradición pudiere deducir en
perjuicio de la persona reclamada, consecuencias de una gravedad excepcional,
desde el punto de vista humanitario, en razón de su edad o su estado de salud.
ARTÍCULO
4
ENTREGA
DE NACIONALES
No
se denegará la extradición ni la entrega por razón que el reclamado sea
nacional de la Parte Requerida.
ARTÍCULO
5
PENA
DE MUERTE
La
extradición será denegada si el delito por el que se solicita tuviere prevista
la pena de muerte en la legislación de la Parte Requirente, salvo que esta
otorgue garantías suficientes de que dicha pena no se requerirá, no se dictará,
ni se ejecutará.
ARTÍCULO
6
SOLICITUD
DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
1.
La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y
remitida por vía diplomática.
2.
La solicitud de extradición deberá contener lo siguiente:
a)
Los documentos, declaraciones u otro tipo de información que permitan
determinar la identidad y el probable paradero de la persona reclamada;
b)
La exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición, haciendo
mención de la fecha y el lugar en que se cometieron, su calificación jurídica y
las referencias a las disposiciones legales aplicables a estos, incluidas
aquellas relativas a la prescripción;
c)
El texto de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se
solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d)
El razonamiento jurídico que indique, según el caso, por qué la acción penal o
la ejecución de la pena no ha prescrito; y,
e)
Los documentos, declaraciones u otro tipo de información especificada en el
párrafo 3 o 4 de este artículo, según corresponda.
3.
La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser
procesada por un delito, deberá también ir acompañada del original o de la
copia de la orden de detención dictada por autoridad judicial competente.
Igualmente debe contener la prueba necesaria que establezca indicios
suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación de la
persona reclamada en los hechos u omisiones penales que se le imputan a la
persona reclamada.
4.
Si la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada, la solicitud
deberá también ir acompañada de:
a)
Un ejemplar certificado del fallo condenatorio.
b)
La declaración de la autoridad competente mediante la cual establezca la
duración de la pena privativa de libertad a la que será concretamente sometida
la persona reclamada.
5.
Si la Parte Requerida solicita, en aplicación del presente Tratado, información
o documentos adicionales para decidir acerca del curso que dará a la solicitud
de extradición, dicha información o documentos deberán presentarse en un plazo
máximo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
ARTÍCULO
7
DETENCIÓN
PREVENTIVA
1.
La Parte Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona
reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de
detención preventiva deberá tramitarse por vía diplomática, o directamente
entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la República del Perú y
la Procuraduría General de la República Dominicana.
2.
La solicitud de detención preventiva se presentará por escrito y contendrá:
a)
Una descripción de la persona reclamada;
b)
El paradero de la misma, si se conociere;
c)
Una breve exposición de los hechos relevantes al caso, mencionando la fecha, el
lugar y las circunstancias en que se cometió el delito;
d)
El detalle de la ley o leyes infringidas;
e)
La declaración de la existencia de una orden de detención o de fallo
condenatorio contra la persona reclamada; y,
f)
Una declaración indicando que la solicitud de extradición se presentará
posteriormente.
3.
A la recepción de la solicitud de detención preventiva, la Parte Requerida le
dará trámite de conformidad con su legislación. La Parte Requirente será
notificada al más breve plazo, del trámite respectivo.
4.
La persona detenida preventivamente será puesta en libertad si la Parte
Requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días consecutivos a partir de la
fecha en que ocurrió la detención de la persona reclamada, no hubiera recibido
la solicitud de extradición en los términos estipulados en el presente Tratado.
5.
La puesta en libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este
artículo, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en
caso se reciba posteriormente la correspondiente solicitud.
ARTÍCULO
8
DECISIÓN
RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA
1.
La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el
procedimiento establecido en el presente Tratado y supletoriamente de
conformidad con las reglas procedimentales de su derecho interno y comunicará
sin demora a la Parte Requirente, por la vía diplomática, la decisión que
adopte respecto a tal solicitud.
2.
Si se concede la extradición, Las Partes convendrán la fecha y el lugar para la
entrega de la persona reclamada. La Parte Requerida certificará a la Parte
Requirente la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con
motivo de su extradición. La Parte Requirente computará dicho plazo de
detención y lo deducirá de la condena a pena privativa de libertad a la que la
persona extraditada debiere ser sometida.
3.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, si la
persona reclamada no es recibida en un plazo de cuarenta y cinco (45) días
consecutivos contados a partir de la fecha convenida para la entrega, esta será
puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente denegar su
extradición por los mismos hechos.
4.
En caso de fuerza mayor que impidiera la entrega o la recepción de la persona
por extraditar, la Parte afectada informará a la otra Parte. Ambas Partes
acordarán una nueva fecha para la entrega, siendo aplicables las disposiciones
del párrafo 3 del presente artículo.
5.
Si la extradición fuere denegada, la Parte Requerida informará de ello a la
Parte Requirente -y si hubiere lugar, le suministrará copia de la decisión
pronunciada en ese sentido por la autoridad competente.
ARTÍCULO
9
ENTREGA
DIFERIDA O TEMPORAL
1.
Después de haber aceptado la extradición, la Parte Requerida podrá diferir la
entrega de la persona reclamada, hasta la conclusión del procesamiento penal o
hasta el cumplimiento de la condena a que esa persona se encontrare sometida en
el territorio de la Parte Requerida. La Parte Requerida informará de tal
circunstancia a la Parte Requirente, a la brevedad posible, a efecto de que
ambas Partes puedan coordinar oportunamente la fecha y lugar de la ejecución
concreta de la extradición.
2.
Si se concede la extradición de una persona sometida a procesamiento penal o al
cumplimiento de una condena en el territorio de la Parte Requerida, esta podrá,
en casos excepcionales, entregarla temporalmente, a la Parte Requirente a
condición de que la persona extraditada le sea devuelta en los términos
particularmente acordados por ambas Partes, para el caso.
ARTÍCULO
10
CONCURRENCIA
DE SOLICITUDES
Si
la Parte Requerida recibiera, de manera concurrente, solicitudes de la Parte
Requirente y de cualquier otro Estado o Estados para la extradición de la misma
persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte Requerida
determinará soberanamente a cuál Estado entregará en extradición esa persona.
La Parte Requerida al tomar su decisión ponderará entre otros factores los
siguientes:
a)
Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un instrumento jurídico
internacional vinculante;
b)
El orden cronológico en el que las solicitudes fueron recibidas por la Parte
Requerida;
c)
El lugar donde se cometió cada delito;
d)
El lugar donde se encuentre la víctima;
e)
La gravedad de cada delito;
f)
La nacionalidad y el domicilio de la persona reclamada; y,
g)
La posibilidad de una extradición ulterior hacia otro Estado.
ARTÍCULO
11
INCAUTACIÓN
Y ENTREGA DE BIENES
1.
Dentro de las limitaciones establecidas en la legislación de la Parte
Requerida, esta podrá incautar y entregar a la Parte Requirente, los objetos,
documentos e información probatoria concernientes al delito en atención al cual
se concede la extradición.
2.
La Parte Requerida podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el
párrafo anterior, por el tiempo que considere necesario para una investigación
o un proceso penal que se esté llevando a cabo en su propio territorio. De
manera diferente, podrá entregarlos a la Parte Requirente, a condición que le
sean devueltos a la brevedad posible.
3.
La incautación de bienes se hará siempre bajo reserva de los derechos de la
Parte Requerida y/o de los terceros adquirientes de buena fe de esos bienes.
ARTÍCULO
12
PRINCIPIO
DE ESPECIALIDAD
1.
La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser procesada,
juzgada ni detenida en la Parte Requirente, ni sometida a ninguna otra
restricción de su libertad individual por cualquier hecho anterior a la
entrega, salvo en los casos siguientes:
a)
Cuando la Parte que la ha entregado da su consentimiento. Para tal fin, se
presentará una solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo
6 y un acta judicial donde se consignen las declaraciones de la persona
extraditada, precisando si acepta la extensión de la extradición o si se opone
a ella. Dicho consentimiento sólo podrá ser otorgado cuando el delito por el
cual se solicita da lugar a la extradición de conformidad con el presente
Tratado; o,
b)
Cuando la persona extraditada, encontrándose en la posibilidad de abandonar el
territorio de la Parte a la que fue entregada, no lo ha hecho dentro del plazo
de treinta (30) días consecutivos posteriores a su liberación definitiva o si
retornara voluntariamente a dicho territorio después de haberlo abandonado.
2.
Cuando la calificación legal del delito por el cual una persona ha sido
extraditada se modifica en el curso del procedimiento, sólo podrá ser procesada
o juzgada si la nueva calificación:
a)
Puede dar lugar a la extradición en las condiciones del presente Tratado;
b)
Se refiere a los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición; y,
c)
No se castiga con la pena de muerte en el Estado Requirente, salvo que otorgue
las garantías previstas en el artículo 5 del presente Tratado.
ARTÍCULO
13
REEXTRADICIÓN
A UN TERCER ESTADO
Salvo
en el caso previsto en el artículo 12, párrafo 1, apartado b), la reextradición
a un tercer Estado no podrá concederse sin el consentimiento del Estado
Requerido que haya concedido la extradición. Dicho Estado podrá exigir la
presentación de los documentos previstos en el artículo 6, así como un acta
judicial en la que conste que la persona reclamada acepta la reextradición o
que se opone a ella.
ARTÍCULO
14
CONSENTIMIENTO
DE LA PERSONA RECLAMADA
Si
la persona reclamada consiente en ser entregada a la Parte Requirente, la Parte
Requerida, conforme a su legislación interna, resolverá su entrega a la
brevedad posible. El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, a
cuyo efecto la persona reclamada deberá haber sido previamente informada de sus
derechos y de las consecuencias de su decisión.
ARTÍCULO
15
TRÁNSITO
1.
La Parte Requerida autorizará a la Parte Requirente, el tránsito por su
territorio de las personas que les hayan sido entregadas en extradición, por
terceros Estados.
2.
La solicitud de tránsito puede ser transmitida por la vía diplomática,
directamente entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la
República del Perú y la Procuraduría General de la República Dominicana o por
cualquier otra vía pertinente.
3.
La solicitud de tránsito contendrá una descripción de la persona transportada y
un breve resumen de los hechos objeto de extradición, copia de la resolución
por la que se concedió la extradición, así como la descripción física del
extraditable en tránsito y el nombre de los custodios.
4.Una
persona extraditada en tránsito debe ser mantenida en el territorio de la Parte
Requerida, el tiempo que dure el período de tránsito; a ese efecto, las
autoridades de aplicación de la legislación interna de la Parte Requerida
prestarán toda la colaboración y asistencia a los agentes bajo cuya custodia
esté siendo trasladada la persona.
5.
La autorización para transitar no se requerirá cuando la Parte que traslada a
la persona extraditada utiliza transporte aéreo y no tiene la necesidad de
aterrizar en el territorio de la otra Parte.
6.
Si ocurriera un aterrizaje no programado, la Parte en cuyo territorio ocurre
ese aterrizaje no programado puede requerir una solicitud de tránsito de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo, y puede mantener en estado de
detención bajo su custodia a la persona transportada hasta que se reciba la
solicitud de tránsito y el traslado continúe. Esta solicitud debe ser planteada
en el término de hasta las noventa y seis (96) horas siguientes al aterrizaje
no programado.
ARTÍCULO
16
IDIOMA
Y EXENCIÓN DE FORMALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN
1.
Todos los documentos presentados por la Parte Requirente deberán hallarse
escritos en idioma español.
2.
En aplicación de las disposiciones del presente Tratado, la solicitud de
extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la sustenten
al momento de su introducción o que la complemente posteriormente, estarán
exentos de legalización o formalidad análoga.
ARTÍCULO
17
GASTOS
1.
Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a la
extradición estarán a cargo de la Parte Requerida, con excepción de los
relativos al transporte de la persona extraditada hacia el territorio de la
Parte Requirente; erogaciones estas que deberán ser cubiertas por este último.
2.
Si, durante la ejecución de una solicitud de extradición, se pusiera de
manifiesto que es necesario incurrir en gastos extraordinarios para cumplir con
dicha solicitud, Las Partes se consultarán para determinar los términos y
condiciones a los cuales se sujetará la ejecución de la solicitud.
ARTÍCULO
18
RELACIÓN
CON OTROS INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES
Las
disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos ni las
obligaciones a los que, previo a la conclusión del presente Tratado, hayan
contraído las Partes en otros instrumentos jurídicos internacionales
ARTÍCULO
19
AUTORIDADES
CENTRALES
1.
Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la
República del Perú, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, y respecto
de la República Dominicana, la Procuraduría General de la República.
2.
La Autoridad Central de la Parte Requirente es la que tramitará vía
diplomática, las solicitudes de extradición conforme estipula el presente
Tratado.
3.
Las Autoridades Centrales de ambas Partes se comunicarán directamente entre sí.
4.
Las Autoridades Centrales podrán consultarse mutuamente, con relación a la
tramitación de los casos, al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos
para la implementación del presente Tratado.
5.
Cualquier modificación que afecte a la designación de una Autoridad Central se
pondrá en conocimiento de la otra Parte por vía diplomática.
ARTÍCULO
20
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
Cualquier
controversia que surja entre Las Partes, relacionada con la interpretación o la
ejecución del presente Tratado, será resuelta mediante consultas entre ellas,
por vía diplomática.
ARTÍCULO
21
APLICACIÓN
TEMPORAL
El
presente Tratado se aplicará a todas las solicitudes de extradición presentadas
con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando los delitos a los que se
refieran hayan sido cometidos con anterioridad.
ARTÍCULO
22
ENMIENDAS
Cualquier
enmienda al presente Tratado deberá ser formulada por escrito y acordada sobre
la base del mutuo consentimiento de Las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor
de conformidad con el artículo 24 del Tratado.
ARTÍCULO
23
DURACIÓN
El
presente Tratado tendrá una duración indeterminada.
ARTÍCULO
24
ENTRADA
EN VIGOR
El
presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes contado a
partir de la última notificación a través de las cuales Las Partes se
comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de los
procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos para tal
efecto.
ARTÍCULO
25
DENUNCIA
1.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier
momento mediante notificación escrita a la otra Parte por la vía diplomática.
En este caso, la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes a partir
de la fecha de recepción de dicha notificación.
2.
Las solicitudes de extradición que hayan sido recibidas antes de la fecha en
que la denuncia del presente Tratado surta efecto, continuarán rigiéndose, no
obstante, por las disposiciones del mismo.
SUSCRITO
en Lima, el 18 de marzo de 2019, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igalmente auténticos y válidos.
(Firmado)
POR
LA REPÚBLICA DEL PERÚ
(Firmado)
POR LA REPÚBLICA DOMINICANA
martes, 14 de noviembre de 2023
Seminario organizado por la Corte Suprema de Justicia de la República sobre el proceso de extradición en el Perú
Mi agradecimiento a la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por la invitación a participar con la ponencia sobre aspectos medulares de la extradición, con la visión de la defensa, donde hice mención a los alcances de los derechos que le asisten al requerido en extradición y que su abogado defensor debe cautelar, atendiendo a que la nueva concepción de la extradición abre un abanico muy importante de defensa.