viernes, 23 de febrero de 2024

Sobre el pedido de la defensa del ex presidente Toledo


 

viernes, 8 de diciembre de 2023

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Dominicana

El “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Dominicana”, fue suscrito el 18 de marzo de 2019 en la ciudad de Lima. La República del Perú la aprobó por Resolución Legislativa N° 31386 del 30 de diciembre de 2021 y ratificó mediante Decreto Supremo N° 003-2022-RE del 7 de febrero de 2022. Entró en vigor el 1 de abril de 2022.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA

La República del Perú y la República Dominicana, en adelante “Las Partes”;

Animadas por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que existen entre sus pueblos y Gobiernos;

Conscientes de la importancia de poder contar con los instrumentos que les permitan reforzar sus capacidades comunes en la lucha y la prevención contra la delincuencia en cualquiera de sus manifestaciones, particularmente en materia de delincuencia transnacional organizada y terrorismo;

Convencidos de que la extradición es una de las herramientas de mayor relevancia en el marco jurídico internacional para el éxito de la lucha contra la delincuencia internacional.

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Las Partes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo a las disposiciones del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas por las autoridades judiciales de la Parte Requirente por un delito que dé lugar a la extradición.

ARTÍCULO 2

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1. Darán lugar a extradición, los hechos punibles que tengan prevista una pena privativa de libertad u otra clase de pena o medida de seguridad igual o superior a los dos años, conforme a la legislación de ambas Partes.

2. Si la extradición fuera solicitada para la ejecución de una condena, la duración de la pena privativa de libertad u otra clase de pena o medida de seguridad que le reste por cumplir a la persona requerida deberá ser de seis (6) meses o más.

3. La extradición procederá, aun cuando la calificación y sanción de los hechos u omisiones que sirvan para sustentarla, no resulten recíprocamente idénticas entre los Sistemas Jurídicos de las dos Partes.

 

4. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos punibles conforme a la legislación de Las Partes, pero algunos no cumplen las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2, la Parte Requerida podrá conceder la extradición para el procesamiento o sanción de la totalidad de esos delitos.

5. En materia tributaria y aduanera, la extradición no podrá denegarse porque la legislación de la Parte Requerida no establezca el mismo tipo de impuestos o de tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación que la legislación de la Parte Requirente, si los hechos reúnen los requisitos del presente artículo.

ARTÍCULO 3

CAUSALES QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN

La extradición no será concedida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud de extradición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país;

b) Si la petición se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como delitos políticos o previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria. No se considerará delito político el delito de terrorismo o los conexos al mismo;

c) Si la Parte Requerida tiene motivos fundados para considerar que la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones;

d) Si la sentencia que motiva la solicitud de extradición ha sido dictada en ausencia o contumacia y la Parte Requirente no otorga las seguridades de que el caso se reabrirá para oír al procesado y permitirle el ejercicio del derecho de defensa que le dé la posibilidad de obtener una nueva sentencia.

e) Si la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada en la Parte Requirente por un tribunal de excepción;

f) Si la persona ha sido condenada o absuelta definitivamente, o beneficiada por una amnistía, indulto o conmutación de pena en el territorio de la Parte Requerida o en un tercer Estado, respecto del delito o delitos en los que se fundamenta la solicitud de extradición; y,

g) Si la acción penal o la pena se encuentran prescritas, de conformidad con la legislación de la Parte Requirente.

h) Cuando hubiere un proceso penal en trámite o archivado provisoriamente en el territorio de la Parte Requerida respecto de la persona reclamada, por los mismos hechos en que se funda la solicitud de extradición;

i) Cuando la Parte Requerida considere que la extradición pudiere deducir en perjuicio de la persona reclamada, consecuencias de una gravedad excepcional, desde el punto de vista humanitario, en razón de su edad o su estado de salud.

ARTÍCULO 4

ENTREGA DE NACIONALES

No se denegará la extradición ni la entrega por razón que el reclamado sea nacional de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 5

PENA DE MUERTE

La extradición será denegada si el delito por el que se solicita tuviere prevista la pena de muerte en la legislación de la Parte Requirente, salvo que esta otorgue garantías suficientes de que dicha pena no se requerirá, no se dictará, ni se ejecutará.

ARTÍCULO 6

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por vía diplomática.

2. La solicitud de extradición deberá contener lo siguiente:

a) Los documentos, declaraciones u otro tipo de información que permitan determinar la identidad y el probable paradero de la persona reclamada;

b) La exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición, haciendo mención de la fecha y el lugar en que se cometieron, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales aplicables a estos, incluidas aquellas relativas a la prescripción;

c) El texto de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d) El razonamiento jurídico que indique, según el caso, por qué la acción penal o la ejecución de la pena no ha prescrito; y,

e) Los documentos, declaraciones u otro tipo de información especificada en el párrafo 3 o 4 de este artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito, deberá también ir acompañada del original o de la copia de la orden de detención dictada por autoridad judicial competente. Igualmente debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación de la persona reclamada en los hechos u omisiones penales que se le imputan a la persona reclamada.

4. Si la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a) Un ejemplar certificado del fallo condenatorio.

b) La declaración de la autoridad competente mediante la cual establezca la duración de la pena privativa de libertad a la que será concretamente sometida la persona reclamada.

5. Si la Parte Requerida solicita, en aplicación del presente Tratado, información o documentos adicionales para decidir acerca del curso que dará a la solicitud de extradición, dicha información o documentos deberán presentarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos.

ARTÍCULO 7

DETENCIÓN PREVENTIVA

1. La Parte Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por vía diplomática, o directamente entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la República del Perú y la Procuraduría General de la República Dominicana.

2. La solicitud de detención preventiva se presentará por escrito y contendrá:

a) Una descripción de la persona reclamada;

b) El paradero de la misma, si se conociere;

c) Una breve exposición de los hechos relevantes al caso, mencionando la fecha, el lugar y las circunstancias en que se cometió el delito;

d) El detalle de la ley o leyes infringidas;

e) La declaración de la existencia de una orden de detención o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y,

f) Una declaración indicando que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. A la recepción de la solicitud de detención preventiva, la Parte Requerida le dará trámite de conformidad con su legislación. La Parte Requirente será notificada al más breve plazo, del trámite respectivo.

4. La persona detenida preventivamente será puesta en libertad si la Parte Requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días consecutivos a partir de la fecha en que ocurrió la detención de la persona reclamada, no hubiera recibido la solicitud de extradición en los términos estipulados en el presente Tratado.

5. La puesta en libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso se reciba posteriormente la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO 8

DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Tratado y supletoriamente de conformidad con las reglas procedimentales de su derecho interno y comunicará sin demora a la Parte Requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Si se concede la extradición, Las Partes convendrán la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada. La Parte Requerida certificará a la Parte Requirente la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con motivo de su extradición. La Parte Requirente computará dicho plazo de detención y lo deducirá de la condena a pena privativa de libertad a la que la persona extraditada debiere ser sometida.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, si la persona reclamada no es recibida en un plazo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la fecha convenida para la entrega, esta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente denegar su extradición por los mismos hechos.

4. En caso de fuerza mayor que impidiera la entrega o la recepción de la persona por extraditar, la Parte afectada informará a la otra Parte. Ambas Partes acordarán una nueva fecha para la entrega, siendo aplicables las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo.

5. Si la extradición fuere denegada, la Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente -y si hubiere lugar, le suministrará copia de la decisión pronunciada en ese sentido por la autoridad competente.

ARTÍCULO 9

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. Después de haber aceptado la extradición, la Parte Requerida podrá diferir la entrega de la persona reclamada, hasta la conclusión del procesamiento penal o hasta el cumplimiento de la condena a que esa persona se encontrare sometida en el territorio de la Parte Requerida. La Parte Requerida informará de tal circunstancia a la Parte Requirente, a la brevedad posible, a efecto de que ambas Partes puedan coordinar oportunamente la fecha y lugar de la ejecución concreta de la extradición.

2. Si se concede la extradición de una persona sometida a procesamiento penal o al cumplimiento de una condena en el territorio de la Parte Requerida, esta podrá, en casos excepcionales, entregarla temporalmente, a la Parte Requirente a condición de que la persona extraditada le sea devuelta en los términos particularmente acordados por ambas Partes, para el caso.

ARTÍCULO 10

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si la Parte Requerida recibiera, de manera concurrente, solicitudes de la Parte Requirente y de cualquier otro Estado o Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte Requerida determinará soberanamente a cuál Estado entregará en extradición esa persona. La Parte Requerida al tomar su decisión ponderará entre otros factores los siguientes:

a) Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un instrumento jurídico internacional vinculante;

b) El orden cronológico en el que las solicitudes fueron recibidas por la Parte Requerida;

c) El lugar donde se cometió cada delito;

d) El lugar donde se encuentre la víctima;

e) La gravedad de cada delito;

f) La nacionalidad y el domicilio de la persona reclamada; y,

g) La posibilidad de una extradición ulterior hacia otro Estado.

ARTÍCULO 11

INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES

1. Dentro de las limitaciones establecidas en la legislación de la Parte Requerida, esta podrá incautar y entregar a la Parte Requirente, los objetos, documentos e información probatoria concernientes al delito en atención al cual se concede la extradición.

2. La Parte Requerida podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que considere necesario para una investigación o un proceso penal que se esté llevando a cabo en su propio territorio. De manera diferente, podrá entregarlos a la Parte Requirente, a condición que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. La incautación de bienes se hará siempre bajo reserva de los derechos de la Parte Requerida y/o de los terceros adquirientes de buena fe de esos bienes.

ARTÍCULO 12

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser procesada, juzgada ni detenida en la Parte Requirente, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual por cualquier hecho anterior a la entrega, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando la Parte que la ha entregado da su consentimiento. Para tal fin, se presentará una solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo 6 y un acta judicial donde se consignen las declaraciones de la persona extraditada, precisando si acepta la extensión de la extradición o si se opone a ella. Dicho consentimiento sólo podrá ser otorgado cuando el delito por el cual se solicita da lugar a la extradición de conformidad con el presente Tratado; o,

b) Cuando la persona extraditada, encontrándose en la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregada, no lo ha hecho dentro del plazo de treinta (30) días consecutivos posteriores a su liberación definitiva o si retornara voluntariamente a dicho territorio después de haberlo abandonado.

2. Cuando la calificación legal del delito por el cual una persona ha sido extraditada se modifica en el curso del procedimiento, sólo podrá ser procesada o juzgada si la nueva calificación:

a) Puede dar lugar a la extradición en las condiciones del presente Tratado;

b) Se refiere a los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición; y,

c) No se castiga con la pena de muerte en el Estado Requirente, salvo que otorgue las garantías previstas en el artículo 5 del presente Tratado.

ARTÍCULO 13

REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO

Salvo en el caso previsto en el artículo 12, párrafo 1, apartado b), la reextradición a un tercer Estado no podrá concederse sin el consentimiento del Estado Requerido que haya concedido la extradición. Dicho Estado podrá exigir la presentación de los documentos previstos en el artículo 6, así como un acta judicial en la que conste que la persona reclamada acepta la reextradición o que se opone a ella.

ARTÍCULO 14

CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA RECLAMADA

Si la persona reclamada consiente en ser entregada a la Parte Requirente, la Parte Requerida, conforme a su legislación interna, resolverá su entrega a la brevedad posible. El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, a cuyo efecto la persona reclamada deberá haber sido previamente informada de sus derechos y de las consecuencias de su decisión.

ARTÍCULO 15

TRÁNSITO

1. La Parte Requerida autorizará a la Parte Requirente, el tránsito por su territorio de las personas que les hayan sido entregadas en extradición, por terceros Estados.

2. La solicitud de tránsito puede ser transmitida por la vía diplomática, directamente entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la República del Perú y la Procuraduría General de la República Dominicana o por cualquier otra vía pertinente.

3. La solicitud de tránsito contendrá una descripción de la persona transportada y un breve resumen de los hechos objeto de extradición, copia de la resolución por la que se concedió la extradición, así como la descripción física del extraditable en tránsito y el nombre de los custodios.

4.Una persona extraditada en tránsito debe ser mantenida en el territorio de la Parte Requerida, el tiempo que dure el período de tránsito; a ese efecto, las autoridades de aplicación de la legislación interna de la Parte Requerida prestarán toda la colaboración y asistencia a los agentes bajo cuya custodia esté siendo trasladada la persona.

5. La autorización para transitar no se requerirá cuando la Parte que traslada a la persona extraditada utiliza transporte aéreo y no tiene la necesidad de aterrizar en el territorio de la otra Parte.

6. Si ocurriera un aterrizaje no programado, la Parte en cuyo territorio ocurre ese aterrizaje no programado puede requerir una solicitud de tránsito de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, y puede mantener en estado de detención bajo su custodia a la persona transportada hasta que se reciba la solicitud de tránsito y el traslado continúe. Esta solicitud debe ser planteada en el término de hasta las noventa y seis (96) horas siguientes al aterrizaje no programado.

ARTÍCULO 16

IDIOMA Y EXENCIÓN DE FORMALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN

1. Todos los documentos presentados por la Parte Requirente deberán hallarse escritos en idioma español.

2. En aplicación de las disposiciones del presente Tratado, la solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la sustenten al momento de su introducción o que la complemente posteriormente, estarán exentos de legalización o formalidad análoga.

ARTÍCULO 17

GASTOS

1. Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a la extradición estarán a cargo de la Parte Requerida, con excepción de los relativos al transporte de la persona extraditada hacia el territorio de la Parte Requirente; erogaciones estas que deberán ser cubiertas por este último.

2. Si, durante la ejecución de una solicitud de extradición, se pusiera de manifiesto que es necesario incurrir en gastos extraordinarios para cumplir con dicha solicitud, Las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones a los cuales se sujetará la ejecución de la solicitud.

ARTÍCULO 18

RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES

Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos ni las obligaciones a los que, previo a la conclusión del presente Tratado, hayan contraído las Partes en otros instrumentos jurídicos internacionales

ARTÍCULO 19

AUTORIDADES CENTRALES

1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, y respecto de la República Dominicana, la Procuraduría General de la República.

2. La Autoridad Central de la Parte Requirente es la que tramitará vía diplomática, las solicitudes de extradición conforme estipula el presente Tratado.

3. Las Autoridades Centrales de ambas Partes se comunicarán directamente entre sí.

4. Las Autoridades Centrales podrán consultarse mutuamente, con relación a la tramitación de los casos, al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

5. Cualquier modificación que afecte a la designación de una Autoridad Central se pondrá en conocimiento de la otra Parte por vía diplomática.

ARTÍCULO 20

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja entre Las Partes, relacionada con la interpretación o la ejecución del presente Tratado, será resuelta mediante consultas entre ellas, por vía diplomática.

ARTÍCULO 21

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Tratado se aplicará a todas las solicitudes de extradición presentadas con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando los delitos a los que se refieran hayan sido cometidos con anterioridad.

ARTÍCULO 22

ENMIENDAS

Cualquier enmienda al presente Tratado deberá ser formulada por escrito y acordada sobre la base del mutuo consentimiento de Las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el artículo 24 del Tratado.

ARTÍCULO 23

DURACIÓN

El presente Tratado tendrá una duración indeterminada.

ARTÍCULO 24

ENTRADA EN VIGOR

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes contado a partir de la última notificación a través de las cuales Las Partes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos para tal efecto.

ARTÍCULO 25

DENUNCIA

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte por la vía diplomática. En este caso, la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

2. Las solicitudes de extradición que hayan sido recibidas antes de la fecha en que la denuncia del presente Tratado surta efecto, continuarán rigiéndose, no obstante, por las disposiciones del mismo.

SUSCRITO en Lima, el 18 de marzo de 2019, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igalmente auténticos y válidos.

 

(Firmado)

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firmado)

POR LA REPÚBLICA DOMINICANA 

martes, 14 de noviembre de 2023

Seminario organizado por la Corte Suprema de Justicia de la República sobre el proceso de extradición en el Perú

 


Mi agradecimiento a la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por la invitación a participar con la ponencia sobre aspectos medulares de la extradición, con la visión de la defensa, donde hice mención a los alcances de los derechos que le asisten al requerido en extradición y que su abogado defensor debe cautelar, atendiendo  a que la nueva concepción de la extradición abre un abanico muy importante de defensa.

domingo, 12 de noviembre de 2023

Aprueban solicitar extradición de ciudadano peruano Abel Valdivia Montoya a las autoridades de la Federación de Rusia.

Mediante Resolución consultiva del 09 de noviembre de 2023, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolvió declarar procedente la solicitud de extradición del ciudadano peruano Abel Frank Valdivia Montoya, quien se encuentra en la Federación de Rusia.

Conforme a las noticias, el ciudadano Valdivia Montoya fue detenido el 12 de octubre de 2023,en Rusia, habiéndose concedido dos meses para formalizar la extradición (generosidad rusa considerando que su Tratado con Argentina otorga solo 40 días (art. 7.4 del citado Tratado de extradición).

De acuerdo a ello, el 12 de diciembre próximo vencerá el plazo en referencia, en la cual deberá presentarse la solicitud de extradición debidamente traducida al idioma ruso. De no hacerlo, el extraditable quedaría en libertad, con la posibilidad de su detención apenas se presente la solicitud de extradición.

Conforme se puede deducir de la Resolución consultiva, la extradición solicitada cumpliría con los estándares extradicionales internacionales, esto es, se habría determinado la identidad del extraditable no solo con los datos de la RENIEC, sino también con la descripción de su participación en el delito, así como se habría acreditado la causa probable con lo que llama la Sala Suprema “ sólidos indicios de criminalidad” mediante prueba personal directa y documental multimedia.

Es de recordar que hay antecedentes como la extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad rusa DMITRY PALMOV o DMITRIY PALMOV o DMITRIY YUREVICH PALMOV o DMITRY YURYEVICH PALMOV formulada por las autoridades de la Federación de Rusia, para ser procesado por la presunta comisión de los delitos de: i) ocasionar daños materiales particularmente cuantiosos y a gran escala a un propietario mediante engaño y abuso de confianza sin la existencia de indicios de hurto y ii) venta de otros documentos de pago falsificados que no constituyen títulos valores y que fue concedida por la República del Perú con Resolución Suprema N° 005-2022-JUS del 7 de enero de 2022.

En general, los pedidos de extradición por delitos de homicidio no presentan mayores complicaciones, por lo que podría ser resuelto, en el mejor de los casos antes de un año. Aunque no esta demás recordar que, en el antecedente citado, aunque por delitos más complicados, el Perú se tomó dos años en otorgar la extradición.

viernes, 3 de noviembre de 2023

La pérdida del derecho al pasaporte diplomático

Un tema que ha pasado un poco desapercibido es el referente a las razones por  las cuales se puede perder o suspender los pasaportes diplomáticos.

En el portal del estudio jurídico Caporaso & Partners Law Office, de Panamá, se comentaba lo siguiente sobre la importancia de este tipo de pasaporte “Un pasaporte diplomático es un documento muy valioso, ya que con él es posible recibir disímiles ventajas, entre la que destacan: cero pago de impuestos de entrada y salida a cualquier país, un trato preferencial en aduana, que le permitirá no hacer colas en los aeropuertos y nadie podrá conocer exactamente cuál es su verdadera nacionalidad. Los pasaportes diplomáticos facilitan enormemente la planificación de viajes, ya que la gran mayoría de los países no exige visas para los que tengan este tipo de pasaporte; ni cuentan los días para propósitos migratorios; tampoco podemos obviar entre las ventajas que con un pasaporte diplomático es mucho más sencillo acceder a funcionarios y abrirse camino más fácilmente en los negocios.” (https://www.caporasoandpartnerslawofficepanama.com/es)

En el caso del Perú, por Ley Nº 23274 se determinó cuáles son los funcionarios que tienen derecho al pasaporte diplomático:  el Presidente de la República, su cónyuge e hijos, y los ex Presidentes de la República y sus cónyuges. (art. 1)

Este derecho también se hace extensivo, pero solo mientras dure su mandato o ejerzan funciones, a los siguientes funcionarios:

- Los vicepresidentes de la República.

 - Los congresistas de la República.

- El Presidente y los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Fiscal de la Nación y los fiscales supremos.

- El Presidente y los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

- El Defensor del Pueblo.

- Los miembros del Tribunal Constitucional.

- El Contralor General de la República.

 - Los ministros de Estado.

- El Primado de la Iglesia Católica del Perú. (art 2)

Es importante anotar que este derecho también se hace extensivo al cónyuge, hijos e hijas menores de los mencionados funcionaros, cuando sus viajes, estén vinculados con la función que desempeña el titular (art 2). Adición que puede ser cuestionable, pues generalmente los viajes son de pocos días y para acciones de función debe realizar el funcionario y no para viaje de turismo.

De igual manera son titulares del pasaporte diplomático las siguientes personas, sus cónyuges e hijos que los acompañan en el desempeño de sus funciones:

- los Embajadores del Perú;

- los funcionarios del Servicio Diplomático de la República en situación de actividad; y

- los Agregados rentados, civiles y militares, a las Misiones y Representaciones Diplomáticas del Perú en el exterior. (art.3)

Inicialmente la ley prohibía que se otorgue Pasaporte Diplomático a personas distintas a las indicadas en esta Ley, así como a los que desempeñen en el exterior funciones con carácter ad-honorem. (art.4). Sin embargo, este artículo fue modificado por el Art. 1 del Decreto Legislativo N° 832, que dispuso   que en forma excepcional, " (…)  mediante Resolución Suprema, se podrá autorizar el uso de pasaporte diplomático a otras personas que cumplan misiones oficiales."

La ley N° 31864, ha modificado el artículo 6 que inicialmente decía “se perderá el derecho al uso de pasaporte diplomático por separación del cargo o función, levantamiento de la inmunidad parlamentaria o sentencia judicial condenatoria." por otras causales y distinguiendo entre causales de pérdida y causales de suspensión.

La modificación es la siguiente:

Artículo 6.

6.1. Los funcionarios y personas que tienen derecho al uso de pasaporte diplomático pierden o se les suspende este derecho, según corresponda, en los siguientes casos:

a) Se pierde el derecho al uso de pasaporte diplomático cuando se presentan las siguientes condiciones:

1) Separación del cargo o de la función.

2) Levantamiento de la inmunidad parlamentaria.

3) Contar con sentencia judicial condenatoria firme.

b) Se le suspende el derecho al uso de pasaporte diplomático cuando se presentan las siguientes condiciones:

1) Cuando por resolución judicial firme se le interpone la medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país.

2) Cuando se encuentra sometida a un proceso de extradición, en cualquiera de sus modalidades."

 

La modificatoria es que se va a exigir sentencia judicial condenatoria firme y no solamente sentencia judicial condenatoria para perder el beneficio al uso de pasaporte diplomático, en todo caso la sentencia judicial condenatoria debió dejarse como causal de suspensión del uso de pasaporte, para evitar que el funcionario cuestionado pueda evadir los controles migratorios.

 

En cuanto a la suspensión, debió bastar que se exija la resolución judicial que dicta la medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país y no exigir la resolución judicial firme, atendiendo a que estas medidas se deben dictar para evitar una posible fuga.

 

Puede argumentarse que han priorizado la presunción de inocencia, pero esa explicación no se condice con la segunda causal de suspensión: encontrarse sometida a un proceso de extradición, mecanismo en la que respetando la presunción de inocencia, se prioriza la obligación de la cooperación judicial penal internacional entre las naciones para enfrentar el delito.

jueves, 19 de octubre de 2023

Comentarios a las normas de extradición. Capítulo 2

LA EXTRADICIÓN

TÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

     Artículo 513 Procedencia.-

     1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente.

     2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.

 

LA EXTRADICION

CONCEPTO

La extradición es un mecanismo jurídico político de cooperación penal internacional por medio de la cual un Estado (Estado Requerido) entrega, a pedido de otro (Estado Requirente), a una persona para efectos de su juzgamiento o cumplimiento de condena bajo condiciones de salvaguarda de sus derechos.

Breve panorama de la evolución de la legislación extradicional peruana

Desde el 23 de octubre de 1888, en que se promulgó la primera ley en materia de extradición, se ha notado un desfase entre la legislación interna y la internacional. Con buen augurio, la ley de 1888, presentaba un avance notable en cuanto a la corriente doctrinal que imperaba en esos días y que concebía a la extradición solo para ciertos delitos cuya gravedad determinaba que se les enumere en un catálogo de delitos. Por el contrario, la Ley del 23 de octubre de 1888, se basó en el “sistema de la pena mínima” Sin embargo a nivel internacional, las negociaciones se siguieron dando bajo el sistema de listado de delitos como lo es el caso del Tratado de Extradición con Bolivia, suscrito apenas dos años antes (en la ciudad de La Paz el día 16 de abril de 1886)

En general esa fue la tendencia si nos remitimos a los Tratados de Extradición bilaterales negociados en el siglo XIX, tales como el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América (1874) (el último adopta el sistema de pena mínima), Convención de Extradición con Francia, (1874), Tratado de Extradición con España, (1888), Convenio de Extradición con el Reino de Bélgica (1888), Convención de Extradición con Gran Bretaña, (1904) y el Tratado de extradición de Criminales con Brasil (1919).

El Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 sometió la concesión de la extradición a la resolución de la Corte Suprema de instancia judicial (Huapaya A. 2000) sujetándonos a un sistema estrictamente judicial, innovando el procedimiento, circunstancia que duró hasta la expedición del Decreto Ley N° 7357 del 23 de septiembre de 1931 bajo el sustento: “Que no es lícito substraer ningún asunto internacional de la dirección exclusiva del Poder Público a quien compete con arreglo a la Constitución”.

El Código de Procedimientos Penales del 23 de noviembre de 1939, dedicó el Título VIII, a la extradición, recogiendo la referencia a los delitos extraditables que estableciera la Ley del 23 de octubre de 1888.

La Ley N° 24710, de 27 de junio de 1987, derogó la anterior Ley de Extradición de 1888 y los Arts. 345 al 348 del Código de Procedimientos Penales relativos al proceso de extradición, introduciendo un elemento importante: los requisitos para la extradición, lo que favorecía la predictibilidad, exigiendo los elementos de prueba del hecho (distorsionada luego por el D.S.N° 044-93-JUS, cuyo artículo 6.5 exigía las pruebas de cargo y descargo.).

A pesar que la Ley Nº 24710 no ha sido expresamente derogada, su contenido ha sido asumido en su totalidad por las normas del Libro Séptimo del Código Procesal Penal.

La nueva normatividad, reconoció como Fuentes legales a los Tratados y en su defecto “el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos” (Artículo 508), siguió adoptando el sistema mixto con intervención de la Corte Suprema de Justicia de la República la cual emite una Resolución Consultiva con carácter vinculante solo en el caso que sea denegatoria a la extradición (Artículo 515.1), se adhierió al Principio de la Pena Mínima (Artículo 517.1) Siendo esta pena mínima “ser igual o superior a una pena privativa de un año”, estableció las causales de rechazo, que son causales estándar, excluyó de los delitos extraditables al delito exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión, recogiendo así las causales que introdujo la Ley 24710 (Artículo 6.6). Igualmente excluye al delito tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito, reconoció el estándar de “causa probable” pero solo como excepción, cambiando con ello la orientación de la Ley 24710 que obligaba a presentar las pruebas del hecho (Artículo 17.c), y de la participación del reclamado (Artículo 17.d).

El Decreto Legislativo N° 1281, introduce otros cambios que se comentarán en los artículos pertinentes.

Mientras tanto se puede observar a nivel internacional dos líneas de acción que vienen interactuando entre si: a) La transnacionalización del delito hace que los Estados deban cooperar con mayor intensidad, y b) El Deber de Proteger los Derechos fundamentales

Existe la necesidad de proteger los derechos fundamentales o como lo señala Rovira Antonio (2005): “la necesidad de garantizar ciertos derechos y libertades, en función del riesgo de lesión a los derechos del extraditable” (p. 88)

La situación actual de la institución de la extradición es que ha pasado en las últimas décadas de ser considerada en estricto una obligación de cooperación judicial en la que predomine la represión del delito, a una cooperación que ofrezca un adecuado balance con el respeto a los derechos humanos.

Pérez Manzano M. (2004) señala: “La doctrina suele afirmar que la extradición, en su concepción clásica, es un instrumento de cooperación judicial internacional, o de asistencia judicial entre Estados soberanos, que es instrumental respecto del ejercicio del ius puniendi por los Estados para que las fronteras territoriales no constituyan un obstáculo absoluto a sus pretensiones punitivas”(p.215)

Sin embargo, como lo señala esta autora, quedarnos solamente en el enfoque cooperativo y soberanista es tener un análisis sesgado de la institución “pues oculta otras características de la extradición que tienen, y han tenido, el mismo o superior peso específico como elementos definidores de la institución”.:(Pérez M. pp. 204:217)

El componente jurídico y garantista ha sido desarrollado durante el Siglo XX, reforzado después de la  Segunda Guerra Mundial al convertirse los derechos humanos en normas imperativas de Derecho Internacional, que por lo tanto limitan la colaboración internacional entre los Estados

Como lo señala López J.(2006): “si se parte de una concepción de la extradición que vaya más allá de su consideración tradicional como un instrumento cooperación interestatal, pues si la extradición se hace efectiva en el seno de un proceso jurisdiccional y de acuerdo con el principio de legalidad, es porque la entrega forzosa del reclamado conlleva importantes limitaciones en sus derechos individuales sobre cuya proporcionalidad debe decidir un juez independiente y exclusivamente sometido al imperio de la ley.”pp2

Este autor advierte que “es preciso reconocer que en todas las legislaciones existe un núcleo inderogable, unas garantías mínimas absolutas que constituyen un patrimonio jurídico común a todos los Estados miembros de la Unión Europea y que, en cuanto tales, se encuentran reconocidas tanto en la normativa interna como internacional.”(López J. 2006:218.)

Ese núcleo inderogable, o como lo dice Pérez Manzano M. (2004) “Este conjunto de principios limitadores de la extradición configuran el estatuto jurídico del reclamado” (p.218.)

Esto motiva también que en la actualidad, como lo señala Knight Soto I. (2011) confluyen dos tendencias respecto al tema en estudio:

dos tendencias actuales: una estrecha cooperación por parte de los Estados, destinada a ampliar el alcance de la extradición; y una mayor preocupación por salvaguardar los derechos del hombre, ya reconocidos desde la Carta de las Naciones Unidas en sus propósitos y principios “realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos” ,hasta otros instrumentos más específicos sobre esta materia.” (pp. 11)

La misma autora advierte: “El individuo objeto de extradición dispone de la protección de sus derechos fundamentales reconocidos en Declaraciones y Convenciones Internacionales que le son inherentes a todos los hombres merecedores de protección, invocables con independencia de la etnia o nacionalidad del individuo, de modo que no cabe justificación de su violación sobre la base de otras supuesta causas valiosas” (p. 9)

Como lo señala Rovira Antonio (2005) “El respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de intensificar la cooperación internacional en la lucha contra el crimen son dos objetivos que deben hacerse compatibles con la aplicación del procedimiento de extradición” , aunque –como lo aclara el mismo autor- “no siempre ha sido así”.(p. 25)

En suma, como lo señala Silva (2003) hay dos retos fundamentales: por un lado la internacionalización y por el otro una aplicación judicial del Derecho que tiende al intervencionismo y a la restricción de no pocas de las garantías político criminales clásicas, sin embargo “Se trata más bien, hoy por hoy, de que en su praxis político criminal se respeten ciertos límites que, en nuestra representación, se asocian a la vigencia objetiva  de derechos humanos fundamentales”(p. 27)

Procedencia de la extradición

Personas extraditables.

Para el Perú cualquier persona es pasible de ser solicitada en extradición. Para ello solo se exige que la persona se encuentre procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito.

De lo cual podemos deducir los siguientes alcances:

1.     Solo se extradita por delitos.

2.     Debe tratarse de una persona mayor de edad.

3.     La nacionalidad del extraditable no es obstáculo para solicitar o conceder la extradición.

4.     Si es el caso, que la condena haya sido dictada en presencia

El Perú solo extradita por delitos, lo cual conlleva a afirmar que la única extradición posible es la que se genera por el juez penal.

Esto significa que no es posible la extradición cuando se trate del caso de una persona que estando  sujeta a un proceso por responsabilidad penal de adolescente  huyere  y sea ubicada en el extranjero. Situación que se ha de presentar en algún momento  por el tema de la responsabilidad penal del  adolescente y que en el futuro ha de generar una respuesta global.

Por lo pronto ya se ha planteado el problema a nivel de negociación bilateral, tal es así en el Tratado de Extradición con Panamá,  en que la denegación es obligatoria:

“1. La extradición no se concederá: (…) f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida; (Artículo 3.1.f)…)[1]

De igual manera el Tratado de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos lo considera causal de denegación obligatoria “1.- La extradición no se concederá si: (…) f) La persona reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la legislación de la Parte Requirente no la considera como tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida.(Artículo IV.1.f), al igual que el Tratado de Extradición con la República Italiana: “La extradición no es concedida: (…) f. Si la persona reclamada es menor de edad, según la Parte requerida y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida

Pero también hemos suscrito el Tratado de extradición entre el Perú y España en la que más bien la denegación es facultativa: La extradición podrá ser denegada:(…) c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida. (Artículo 11.c)

Sin embargo es de aclarar que para el caso de solicitar una extradición el Código Procesal Penal hace referencia al Juez Penal y no a otra clase de juez (artículo 525.1) por lo que sería legalmente imposible a otra clase de juez solicitar la extradición

Igualmente hay que considerar que tampoco se considera la extradición por faltas, ni cuando el delito es perseguible a instancia de parte

Respecto a la extradición por faltas, Martínez González M.(1982)  refiere que “toda vez que aún mucho menos deberá concederse por hechos tanto menos dañosos que ni siquiera son tipificados” (p. 125)

Siguiendo en la misma línea solo es pasible de ser extraditado un mayor de edad. Esto es, que el proceso penal se haya iniciado contra él cuando ya gozaba de la condición de mayor de edad.

Para nuestra legislación por mandato del Decreto Ley Nº  21994, del 15 de noviembre de 1977, que modificó el artículo 8 del Código Civil (de 1936) y dispuso: “Son personas capaces de ejercer los derechos civiles los que han cumplido 18 años de edad” , se considera mayor de edad a partir de los 18 años.

El Perú no condiciona a la extradición por cuestión de la nacionalidad del extraditable.

En el caso peruano, los tratados suscritos no establecen protección alguna contra el nacional solicitado en extradición.

El Informe sobre aplicación del Principio de Reciprocidad

El Principio de Reciprocidad se concretiza con el ofrecimiento y la base legal que lo ampara. El Perú tiene una base constitucional para poder ofrecer aplicación del Principio de Reciprocidad para con un país en el cual no ha tenido antes algún caso de extradición.

La ausencia de antecedentes de reciprocidad en un mundo globalizado con una fuerte tendencia a establecer vínculos de diferente materia no tiene por qué tener aplicación negativa en extradición. En realidad es un artículo que no reconoce  los avances de integración contra el delito que van exhibiendo los países y que se concretizan en las Convenciones que se viene firmando.

Esta exigencia debilita más bien un  pedido de extradición por qué puede hacer pensar que se trata de un país que ciñe su accionar a antecedentes previos que pueden no existir cuando en la realidad tiene base legal suficiente para pedir y ofrecer reciprocidad.

Esta exigencia más bien tiene una connotación negativa y que puede dificultar innecesariamente una extradición, puesto que puede existir un antecedente negativo pero que la causa de negación sea bilateralmente válida.

Por ejemplo, si los hechos no constituyen delito en el Estado requerido, si ha trascurrido en demasía los plazos produciéndose la prescripción, si existiera doble juzgamiento, esos antecedentes no son válidos para un aplicarlo en un nuevo pedido.

Salvo que la denegación se haya basado en cuestiones fuera de las negaciones estrictamente con fundamento judicial, no genera antecedente alguno.

Un país deniega una extradición en base a diferentes factores ya sea en base a las prohibiciones pactadas en el Tratado o dispuestas en su ley interna o también por razones de conveniencia política, y sólo esta podría generar antecedentes.

En suma, buscar antecedentes como base de la reciprocidad sin establecer parámetros es afectar el procedimiento extradicional haciéndolo débil.

Bibliografía.

Huapaya Olivares A. (2000) La extradición. Gráfica Horizonte, Lima, Perú.

Huapaya Olivares (2004) La extradición, el caso peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Huapaya Olivares (2010) El nuevo régimen extradicional peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

Jiménez de Asúa Luis (1980) La ley y el delito. Principios de derecho penal. Editorial Sudamericana. Décima Edición. Buenos Aires. Argentina

López Ortega, J (2006). Cadena perpetua y pena de muerte. El principio de especialidad. Recuperado de: http://www.cienciaspenales.net

Knight Soto, I. (2011) La extradición como forma de cooperación jurídica internacional. Aspectos conceptuales en el marco del Derecho Internacional. En Contribuciones a las Ciencias Sociales. Recuperado de: www.eumed.net/rev/cccss/11/



[1] Fuente: Blog “Inter Consulta” http://ahuapayao.blogspot.com.