lunes, 18 de noviembre de 2024


 

Tratado sobre el Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Colombia

TRATADO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

La República del Perú y la República de Colombia, en lo sucesivo denominadas “las Partes”;

Basadas en el respeto mutuo por su soberanía, igualdad y beneficio mutuo;

Animadas por el deseo de fortalecer la cooperación en materia penal que existe entre ellas;

Teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico interno vigente de las Partes, en materia de ejecución de condenas penales;

Deseosas de cooperar en la ejecución de condenas penales y de facilitar la resocialización exitosa de las personas condenadas;

Con el propósito de permitir que las personas condenadas cumplan su condena en el país de su nacionalidad;

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los efectos del presente Tratado se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a. “Parte Trasladante” se entenderá como la Parte desde cuyo territorio la persona condenada puede ser, o ha sido trasladada;

b. “Parte Receptora” se entenderá como la Parte a cuyo territorio la persona condenada puede ser, o ha sido trasladada;

c. “Persona condenada” se entenderá como una persona, nacional de la Parte Receptora, sobre la cual se haya impuesto una condena en la Parte Trasladante;

d. “Condena” es una decisión judicial ejecutoriada o firme, no susceptible de impugnación, mediante la cual la Parte Trasladante impone una pena privativa de la libertad, o restrictiva de la misma, por la comisión de un delito.

ARTÍCULO 2

PRINCIPIOS GENERALES

Una persona condenada en el territorio de cualquiera de las Partes podrá ser trasladada al territorio de la otra Parte con el fin de cumplir el periodo restante de la condena impuesta, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

La decisión de las Partes para conceder o negar el traslado de una persona condenada es discrecional, soberana y estará sujeta a su ordenamiento jurídico interno.

Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.

ARTÍCULO 3

AUTORIDADES CENTRALES

1. Para los efectos del presente Tratado la Autoridad Central es, para la República del Perú, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, y para la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Las Autoridades Centrales de ambas Partes se comunicarán directamente.

3. Cualquier modificación que afecte a la designación de una Autoridad Central se pondrá en conocimiento de la otra Parte por vía diplomática.

ARTÍCULO 4

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

1. La persona condenada podrá ser trasladada en virtud del presente Tratado únicamente en las siguientes condiciones:

a. Que por sí misma o –en caso de incapacidad por razones de edad o condiciones físicas o mentales- a través de representante legal, solicite su traslado o consienta en el mismo, y pueda ratificar su voluntad hasta la finalización del trámite;

b. Que los actos u omisiones por los cuales se ha impuesto la condena constituyan delito conforme a la legislación de la Parte Receptora;

c. Que la condena impuesta en la parte trasladante no sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Receptora;

d. Que sea nacional de la Parte Receptora;

e. Que la condena esté firme o ejecutoriada y no estén pendientes otros procesos en la Parte Trasladante;

f. Que la condena impuesta a la persona condenada sea de prisión o de cualquier otra forma de privación de libertad;

g. Que al momento de la solicitud, quede por ejecutar al menos 6 meses de la condena, sin perjuicio de las medidas alternativas a las que haya lugar en la Parte Receptora; y

h. Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora estén de acuerdo con el traslado.

2. Se dará prioridad al trámite de las solicitudes de traslado en las que se certifique la existencia de alguna de las siguientes situaciones:

a. Que la persona condenada se encuentre en estado de salud grave;

b. Que los padres, hijos, cónyuge o compañero(a) permanente de la persona condenada se encuentren en estado de salud grave o estén sufriendo una enfermedad en fase terminal;

c. Que la persona condenada sea mayor de sesenta y cinco (65) años de edad; o

d. Que la persona condenada se encuentre en una condición de discapacidad física o mental.

3. La persona condenada podrá renunciar al trámite del traslado en cualquier momento previo a hacer efectivo el traslado, en los mismos términos señalados en el numeral 1, literal a. del presente artículo.

4. En casos humanitarios, las Partes podrán autorizar el traslado, aunque el término de la condena que reste por ejecutar sea inferior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 5

RECHAZO DEL TRASLADO

Las solicitudes de traslado podrán ser rechazadas por cualquiera de las Partes si afectan su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

ARTÍCULO 6

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. Si se solicita un traslado, la Parte Trasladante debe proporcionar a la Parte Receptora los documentos que a continuación se expresan, a menos que la Parte Receptora ya haya expresado que no está de acuerdo con el traslado:

a. Declaración suscrita por la persona condenada o su representante legal ante la Parte Trasladante, en la que manifieste su voluntad de ser trasladada conforme a lo estipulado en el artículo 4, numeral 1, literal a, del presente Tratado;

b. Información sobre los datos personales de la persona condenada (nombre, fecha, lugar de nacimiento y dirección en la Parte Receptora), una copia de un documento válido de identificación y tarjeta decadactilar;

c. Certificación de la autoridad competente de la Parte Trasladante donde conste la duración, fecha de inicio y finalización de la condena y, de ser el caso, el tiempo ya cumplido de la misma y el tiempo que le quede por cumplir;

d. Copia de la resolución judicial que acredite la cancelación o garantía del pago de la condena pecuniaria que se haya establecido en la sentencia ejecutoriada o firme, o, en su caso, la exoneración expedida por el órgano competente;

e. Informe de conducta, médico, psicológico y/o social, educativo y de trabajo -cuando haya lugar- de la persona condenada, expedido por la autoridad penitenciaria de la Parte Trasladante y cualquier información sobre su tratamiento médico, si existiere, en la Parte Trasladante, así como cualquier recomendación para la continuación del mismo en la Parte Receptora;

f. Copia de la sentencia impuesta a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme o ejecutoriada; y

g. Documentos adicionales que certifiquen o sirvan de soporte para comprobar la existencia de las condiciones para el traslado, expedidos por la autoridad competente de la Parte correspondiente, en especial las establecidas en el artículo 4, numeral 2, del presente Tratado, si fuere el caso.

2. Cualquiera de las Partes, en la medida de lo posible, proporcionará a la otra Parte, si así lo requiere, toda la información pertinente, documentos o declaraciones antes de presentar una solicitud de traslado o de tomar una decisión sobre la misma.

ARTÍCULO 7

CONSIDERACIONES PARA EL TRASLADO

1. Ambas Partes se comprometen a difundir entre las personas condenadas los alcances y contenido del presente Tratado.

2. Todo traslado bajo los términos del presente Tratado se iniciará mediante solicitud por escrito de la persona condenada o de su representante legal, dirigida a cualquiera de las Partes, lo que será comunicado por vía diplomática o directamente a la Autoridad
Central.

3. La solicitud de traslado, junto con la documentación sustentatoria, podrán ser remitidas directamente entre Autoridades Centrales o por la vía diplomática.

4. Cada Parte deberá informar por escrito a la persona condenada en su territorio sobre las medidas tomadas o decisiones pertinentes de las Partes con relación a la solicitud de traslado.

5. La Parte Receptora deberá informar a la Parte Trasladante, directamente y sin demora, en los términos del presente Tratado, sobre su decisión de aprobar, negar o rechazar la solicitud de traslado. Si la Parte Receptora aprueba el traslado, ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para ejecutar el traslado de la persona condenada.

6. De ser requerido, la Parte Trasladante dará la oportunidad a la Parte Receptora de verificar, a través de un funcionario designado por dicha Parte, y antes del traslado, que el consentimiento de la persona condenada o de su representante legal para el traslado, de conformidad con este Tratado, ha sido otorgado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.

ARTÍCULO 8

RESERVA DE LA JURISDICCIÓN

1. La Parte Trasladante conservará la jurisdicción exclusiva respecto de los fallos de sus tribunales, las condenas impuestas por ellos y todos los procedimientos de revisión, modificación o cancelación de los fallos y condenas.

2. La Parte Trasladante retendrá la facultad de indultar, conmutar o conceder amnistía sobre la condena. La Parte Receptora, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, adoptará con prontitud las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 9

PROCEDIMIENTO PARA LA

EJECUCIÓN DE LA CONDENA

1. El cumplimiento de la condena en la Parte Receptora se regirá por el ordenamiento jurídico interno y procedimientos de esa Parte, incluidas las condiciones que rigen el servicio de encarcelamiento, reclusión u otra forma de privación de libertad.

2. Si la Parte Trasladante revisa, modifica o anula el fallo o la condena de conformidad con el artículo 8 del presente Tratado o de otra manera reduce, conmuta o da por terminada la condena, la Parte Receptora deberá ser notificada sobre dicha decisión, a la cual se le deberá dar cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

3. Si una persona condenada, de cualquiera de las Partes, estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena abierta o de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.

4 . La Parte Receptora deberá proporcionar información a la Parte Trasladante, respecto del cumplimiento de la condena, en los siguientes casos:

a. Cuando se haya cumplido la condena;

b. Si la persona condenada ha escapado de la custodia antes que la ejecución de la sentencia haya sido completada,

c. Si la persona condenada fallece antes del cumplimiento de la condena; o

d. Si la Parte Trasladante solicita un informe sobre un tema particular relacionado con el cumplimiento de la condena y de las condiciones de la misma.

ARTÍCULO 10

ENTREGA

1. La entrega de la persona condenada por las autoridades de la Parte Trasladante a las de la Parte Receptora se efectuará en el lugar convenido por las Partes. Esta entrega constará en un acta, que formará parte del Cuaderno de Traslado.

2. La Parte Receptora es responsable de la custodia de la persona condenada desde la entrega de ésta por la Parte Trasladante.

ARTÍCULO 11

EJECUCIÓN CONTINUADA DE LA CONDENA

De conformidad con el presente Tratado y con el objeto de cumplir con los propósitos del mismo, cada una de las Partes adoptará las medidas y procedimientos necesarios a fin de facilitar su implementación y hacer cumplir la condena impuesta por la Parte Trasladante.

ARTÍCULO 12

CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA LA PERSONA CONDENADA

1. La persona condenada, cuando sea trasladada para la ejecución de la condena, de conformidad con el presente Tratado, no podrá ser, procesada o condenada en la Parte Receptora por los mismos hechos que motivaron la condena impuesta por la Parte Trasladante.

2. La persona trasladada podrá ser perseguida, detenida, procesada o condenada en la Parte Receptora por cualquier otro hecho diferente al que dio lugar a la condena en la Parte Trasladante, cuando este hecho sea sancionado penalmente conforme a la legislación de la Parte Receptora.

ARTÍCULO 13

TRÁNSITO DE PERSONAS CONDENADAS

Si cualquiera de las Partes acuerda lo relativo a la transferencia de sentenciados con un tercer Estado, la otra Parte cooperará en lo referente al tránsito por su territorio de los sentenciados transferidos de conformidad con dichas disposiciones, salvo que se trate de un sentenciado que sea uno de sus connacionales en cuyo caso, podrá negarse a otorgar el tránsito a la Parte que tenga intención de realizar dicha transferencia

ARTÍCULO 14

GASTOS

1. La Parte Receptora cubrirá los gastos de:

a. El traslado de la persona condenada, excepto los costos incurridos exclusivamente en el territorio de la Parte Trasladante; y

b. La continuación de la ejecución de la condena después del traslado.

2. La Parte Receptora podrá solicitar a la persona condenada el pago de la totalidad o de una parte de los gastos del traslado.

ARTÍCULO 15

LEGALIZACIONES

La solicitud y los documentos relacionados con el traslado, enviados por la vía diplomática o directamente entre Autoridades Centrales en aplicación del presente Tratado, están exentos de la legalización.

ARTÍCULO 16

CONSULTAS

Las Autoridades Centrales se consultarán entre sí para promover la efectividad de este Tratado.

ARTÍCULO 17

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja con relación a la implementación, aplicación o interpretación de este Tratado, será resuelta por las Partes, por la vía diplomática, de manera amistosa.

ARTÍCULO 18

Duración

El presente Tratado tendrá una duración indefinida.

ARTÍCULO 19

RELACIÓN CON OTROS TRATADOS INTERNACIONALES

Este Tratado no afectará los derechos y obligaciones de las Partes, que existan en virtud de otros Tratados de los cuales sean Parte.

ARTÍCULO 20

DISPOSICIONES FINALES

1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la cual las Partes se comuniquen mutuamente, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales y/o constitucionales internos necesarios para que el presente Tratado entre en vigor.

2. Este Tratado podrá ser enmendado por escrito, por mutuo acuerdo entre las Partes, y las enmiendas acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.

3. Este Tratado aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si las conductas por las cuales se condenó son anteriores a la fecha de entrada en vigor del mismo.

4. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado en cualquier momento. La denuncia surtirá efectos ciento ochenta (180) días después de que una de las Partes reciba, por la vía diplomática, la notificación escrita de la otra Parte sobre su decisión en tal sentido.

5. sin embargo, la denuncia de este Tratado no afectará las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de notificación de denuncia. Además, y sin perjuicio de la denuncia, este Tratado continuará aplicándose para la ejecución de condenas de las personas trasladadas con anterioridad a la fecha de denuncia efectiva del mismo.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Tratado.

Suscrito en Cartagena de Indias, el día 27 del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), en dos ejemplares en castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos y válidos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

CAYETANA ALJOVÍN GAZZANI

Ministra de Relaciones Exteriores

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

Ministra de Relaciones Exteriores

Traslado de Personas Condenadas entre Perú y Colombia: Entrada en vigencia del Tratado

Conforme a lo publicado en el Diario Oficial "El Peruano", el “Tratado sobre el Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Colombia”, suscrito el 27 de febrero de 2018 en Cartagena de Indias, República de Colombia, aprobado por Resolución Legislativa N° 31416 del 11 de febrero de 2022 y ratificado internamente por Decreto Supremo N° 014-2022-RE del 23 de marzo de 2022, entró en vigor el 15 de noviembre de 2024.

Antes de la vigencia de este Tratado, el traslado de personas condenadas entre Perú y Colombia se regía por el Principio de Reciprocidad.

viernes, 15 de noviembre de 2024

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Esquema de aplicación como base legal

La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se encuentra vigente para el Perú desde 15 de abril de 1992.

Debe ser invocada en caso que no exista tratado bilateral entre el Perú y el Estado donde se encuentre el extraditable o existiendo no considerase al delito de tráfico ilícito de drogas (o el nomen juris que le haya dado el Estado) como delito extraditable (Tratado sujeto al sistema de listado de delitos)

El siguiente esquema explica su aplicación:

Artículo 6

EXTRADICIÓN

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

 

Base legal a invocarse

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

Invocar cuando se trate de Tratados sujetos al Sistema de Listado de Delitos y éste no contemple el delito de tráfico ilícito de drogas.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

Invocar si no existe tratado bilateral. La Convención se convierte en base legal suficiente para la extradición.

 

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

 

Todo pedido de extradición se somete a las condiciones del Tratado o de la legislación de la Parte Requerida si aplica el Principio de Reciprocidad.

6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitará el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarán perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.

 

La extradición no admite se utilizada para fines ajenos a un requerimiento judicial legítimo.

7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

Se requiere a que el procedimiento debe ser célere y los niveles de causa probable no deben ser iguales a los necesarios para el juzgamiento.

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.

Base legal para solicitar la detención preventiva con fines de extradición.

9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:

a) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo l del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;

b) Si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima.

 

Caso a:

No lo extradita porque el caso le corresponde por aplicación del Principio de Territorialidad o por el Principio de extraterritorialidad, principio real o de defensa y principio de personalidad activa y pasiva.

Tiene que declarar su competencia.

 

Caso b: Se refiere a que deniega por motivos diferentes al Principio de Territorialidad o por el Principio de extraterritorialidad, principio real o de defensa y principio de personalidad activa y pasiva. Caso de la denegación por nacionalidad.

No declara su competencia y asume el caso por el Principio de Representación.

 

 

10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar.

 

Aplicarla con cuidado. Si se deniega no se puede aplicar el Traslado de Personas Condenadas, pues éste procede solo a pedido del interno.

Por eso advierte “si su legislación lo permite”.

En el caso peruano se trata de una institución distinta y con características propias basada no en la persecución del delito sino en la rehabilitación del interno.

11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

 

Invoca la voluntad política de los Estados.

12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.

Invoca a concertar Tratados de Traslado de Personas Condenadas.

 

viernes, 23 de febrero de 2024

Sobre el pedido de la defensa del ex presidente Toledo


 

viernes, 8 de diciembre de 2023

Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Dominicana

El “Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Dominicana”, fue suscrito el 18 de marzo de 2019 en la ciudad de Lima. La República del Perú la aprobó por Resolución Legislativa N° 31386 del 30 de diciembre de 2021 y ratificó mediante Decreto Supremo N° 003-2022-RE del 7 de febrero de 2022. Entró en vigor el 1 de abril de 2022.

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA

La República del Perú y la República Dominicana, en adelante “Las Partes”;

Animadas por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que existen entre sus pueblos y Gobiernos;

Conscientes de la importancia de poder contar con los instrumentos que les permitan reforzar sus capacidades comunes en la lucha y la prevención contra la delincuencia en cualquiera de sus manifestaciones, particularmente en materia de delincuencia transnacional organizada y terrorismo;

Convencidos de que la extradición es una de las herramientas de mayor relevancia en el marco jurídico internacional para el éxito de la lucha contra la delincuencia internacional.

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Las Partes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo a las disposiciones del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas por las autoridades judiciales de la Parte Requirente por un delito que dé lugar a la extradición.

ARTÍCULO 2

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1. Darán lugar a extradición, los hechos punibles que tengan prevista una pena privativa de libertad u otra clase de pena o medida de seguridad igual o superior a los dos años, conforme a la legislación de ambas Partes.

2. Si la extradición fuera solicitada para la ejecución de una condena, la duración de la pena privativa de libertad u otra clase de pena o medida de seguridad que le reste por cumplir a la persona requerida deberá ser de seis (6) meses o más.

3. La extradición procederá, aun cuando la calificación y sanción de los hechos u omisiones que sirvan para sustentarla, no resulten recíprocamente idénticas entre los Sistemas Jurídicos de las dos Partes.

 

4. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos punibles conforme a la legislación de Las Partes, pero algunos no cumplen las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2, la Parte Requerida podrá conceder la extradición para el procesamiento o sanción de la totalidad de esos delitos.

5. En materia tributaria y aduanera, la extradición no podrá denegarse porque la legislación de la Parte Requerida no establezca el mismo tipo de impuestos o de tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación que la legislación de la Parte Requirente, si los hechos reúnen los requisitos del presente artículo.

ARTÍCULO 3

CAUSALES QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN

La extradición no será concedida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud de extradición pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses fundamentales de su país;

b) Si la petición se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como delitos políticos o previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria. No se considerará delito político el delito de terrorismo o los conexos al mismo;

c) Si la Parte Requerida tiene motivos fundados para considerar que la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones;

d) Si la sentencia que motiva la solicitud de extradición ha sido dictada en ausencia o contumacia y la Parte Requirente no otorga las seguridades de que el caso se reabrirá para oír al procesado y permitirle el ejercicio del derecho de defensa que le dé la posibilidad de obtener una nueva sentencia.

e) Si la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada en la Parte Requirente por un tribunal de excepción;

f) Si la persona ha sido condenada o absuelta definitivamente, o beneficiada por una amnistía, indulto o conmutación de pena en el territorio de la Parte Requerida o en un tercer Estado, respecto del delito o delitos en los que se fundamenta la solicitud de extradición; y,

g) Si la acción penal o la pena se encuentran prescritas, de conformidad con la legislación de la Parte Requirente.

h) Cuando hubiere un proceso penal en trámite o archivado provisoriamente en el territorio de la Parte Requerida respecto de la persona reclamada, por los mismos hechos en que se funda la solicitud de extradición;

i) Cuando la Parte Requerida considere que la extradición pudiere deducir en perjuicio de la persona reclamada, consecuencias de una gravedad excepcional, desde el punto de vista humanitario, en razón de su edad o su estado de salud.

ARTÍCULO 4

ENTREGA DE NACIONALES

No se denegará la extradición ni la entrega por razón que el reclamado sea nacional de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 5

PENA DE MUERTE

La extradición será denegada si el delito por el que se solicita tuviere prevista la pena de muerte en la legislación de la Parte Requirente, salvo que esta otorgue garantías suficientes de que dicha pena no se requerirá, no se dictará, ni se ejecutará.

ARTÍCULO 6

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por vía diplomática.

2. La solicitud de extradición deberá contener lo siguiente:

a) Los documentos, declaraciones u otro tipo de información que permitan determinar la identidad y el probable paradero de la persona reclamada;

b) La exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición, haciendo mención de la fecha y el lugar en que se cometieron, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales aplicables a estos, incluidas aquellas relativas a la prescripción;

c) El texto de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;

d) El razonamiento jurídico que indique, según el caso, por qué la acción penal o la ejecución de la pena no ha prescrito; y,

e) Los documentos, declaraciones u otro tipo de información especificada en el párrafo 3 o 4 de este artículo, según corresponda.

3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito, deberá también ir acompañada del original o de la copia de la orden de detención dictada por autoridad judicial competente. Igualmente debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación de la persona reclamada en los hechos u omisiones penales que se le imputan a la persona reclamada.

4. Si la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada, la solicitud deberá también ir acompañada de:

a) Un ejemplar certificado del fallo condenatorio.

b) La declaración de la autoridad competente mediante la cual establezca la duración de la pena privativa de libertad a la que será concretamente sometida la persona reclamada.

5. Si la Parte Requerida solicita, en aplicación del presente Tratado, información o documentos adicionales para decidir acerca del curso que dará a la solicitud de extradición, dicha información o documentos deberán presentarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos.

ARTÍCULO 7

DETENCIÓN PREVENTIVA

1. La Parte Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por vía diplomática, o directamente entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la República del Perú y la Procuraduría General de la República Dominicana.

2. La solicitud de detención preventiva se presentará por escrito y contendrá:

a) Una descripción de la persona reclamada;

b) El paradero de la misma, si se conociere;

c) Una breve exposición de los hechos relevantes al caso, mencionando la fecha, el lugar y las circunstancias en que se cometió el delito;

d) El detalle de la ley o leyes infringidas;

e) La declaración de la existencia de una orden de detención o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y,

f) Una declaración indicando que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.

3. A la recepción de la solicitud de detención preventiva, la Parte Requerida le dará trámite de conformidad con su legislación. La Parte Requirente será notificada al más breve plazo, del trámite respectivo.

4. La persona detenida preventivamente será puesta en libertad si la Parte Requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días consecutivos a partir de la fecha en que ocurrió la detención de la persona reclamada, no hubiera recibido la solicitud de extradición en los términos estipulados en el presente Tratado.

5. La puesta en libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso se reciba posteriormente la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO 8

DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA

1. La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Tratado y supletoriamente de conformidad con las reglas procedimentales de su derecho interno y comunicará sin demora a la Parte Requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.

2. Si se concede la extradición, Las Partes convendrán la fecha y el lugar para la entrega de la persona reclamada. La Parte Requerida certificará a la Parte Requirente la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con motivo de su extradición. La Parte Requirente computará dicho plazo de detención y lo deducirá de la condena a pena privativa de libertad a la que la persona extraditada debiere ser sometida.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, si la persona reclamada no es recibida en un plazo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la fecha convenida para la entrega, esta será puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente denegar su extradición por los mismos hechos.

4. En caso de fuerza mayor que impidiera la entrega o la recepción de la persona por extraditar, la Parte afectada informará a la otra Parte. Ambas Partes acordarán una nueva fecha para la entrega, siendo aplicables las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo.

5. Si la extradición fuere denegada, la Parte Requerida informará de ello a la Parte Requirente -y si hubiere lugar, le suministrará copia de la decisión pronunciada en ese sentido por la autoridad competente.

ARTÍCULO 9

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

1. Después de haber aceptado la extradición, la Parte Requerida podrá diferir la entrega de la persona reclamada, hasta la conclusión del procesamiento penal o hasta el cumplimiento de la condena a que esa persona se encontrare sometida en el territorio de la Parte Requerida. La Parte Requerida informará de tal circunstancia a la Parte Requirente, a la brevedad posible, a efecto de que ambas Partes puedan coordinar oportunamente la fecha y lugar de la ejecución concreta de la extradición.

2. Si se concede la extradición de una persona sometida a procesamiento penal o al cumplimiento de una condena en el territorio de la Parte Requerida, esta podrá, en casos excepcionales, entregarla temporalmente, a la Parte Requirente a condición de que la persona extraditada le sea devuelta en los términos particularmente acordados por ambas Partes, para el caso.

ARTÍCULO 10

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Si la Parte Requerida recibiera, de manera concurrente, solicitudes de la Parte Requirente y de cualquier otro Estado o Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte Requerida determinará soberanamente a cuál Estado entregará en extradición esa persona. La Parte Requerida al tomar su decisión ponderará entre otros factores los siguientes:

a) Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un instrumento jurídico internacional vinculante;

b) El orden cronológico en el que las solicitudes fueron recibidas por la Parte Requerida;

c) El lugar donde se cometió cada delito;

d) El lugar donde se encuentre la víctima;

e) La gravedad de cada delito;

f) La nacionalidad y el domicilio de la persona reclamada; y,

g) La posibilidad de una extradición ulterior hacia otro Estado.

ARTÍCULO 11

INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES

1. Dentro de las limitaciones establecidas en la legislación de la Parte Requerida, esta podrá incautar y entregar a la Parte Requirente, los objetos, documentos e información probatoria concernientes al delito en atención al cual se concede la extradición.

2. La Parte Requerida podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que considere necesario para una investigación o un proceso penal que se esté llevando a cabo en su propio territorio. De manera diferente, podrá entregarlos a la Parte Requirente, a condición que le sean devueltos a la brevedad posible.

3. La incautación de bienes se hará siempre bajo reserva de los derechos de la Parte Requerida y/o de los terceros adquirientes de buena fe de esos bienes.

ARTÍCULO 12

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser procesada, juzgada ni detenida en la Parte Requirente, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual por cualquier hecho anterior a la entrega, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando la Parte que la ha entregado da su consentimiento. Para tal fin, se presentará una solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo 6 y un acta judicial donde se consignen las declaraciones de la persona extraditada, precisando si acepta la extensión de la extradición o si se opone a ella. Dicho consentimiento sólo podrá ser otorgado cuando el delito por el cual se solicita da lugar a la extradición de conformidad con el presente Tratado; o,

b) Cuando la persona extraditada, encontrándose en la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregada, no lo ha hecho dentro del plazo de treinta (30) días consecutivos posteriores a su liberación definitiva o si retornara voluntariamente a dicho territorio después de haberlo abandonado.

2. Cuando la calificación legal del delito por el cual una persona ha sido extraditada se modifica en el curso del procedimiento, sólo podrá ser procesada o juzgada si la nueva calificación:

a) Puede dar lugar a la extradición en las condiciones del presente Tratado;

b) Se refiere a los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición; y,

c) No se castiga con la pena de muerte en el Estado Requirente, salvo que otorgue las garantías previstas en el artículo 5 del presente Tratado.

ARTÍCULO 13

REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO

Salvo en el caso previsto en el artículo 12, párrafo 1, apartado b), la reextradición a un tercer Estado no podrá concederse sin el consentimiento del Estado Requerido que haya concedido la extradición. Dicho Estado podrá exigir la presentación de los documentos previstos en el artículo 6, así como un acta judicial en la que conste que la persona reclamada acepta la reextradición o que se opone a ella.

ARTÍCULO 14

CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA RECLAMADA

Si la persona reclamada consiente en ser entregada a la Parte Requirente, la Parte Requerida, conforme a su legislación interna, resolverá su entrega a la brevedad posible. El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, a cuyo efecto la persona reclamada deberá haber sido previamente informada de sus derechos y de las consecuencias de su decisión.

ARTÍCULO 15

TRÁNSITO

1. La Parte Requerida autorizará a la Parte Requirente, el tránsito por su territorio de las personas que les hayan sido entregadas en extradición, por terceros Estados.

2. La solicitud de tránsito puede ser transmitida por la vía diplomática, directamente entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la República del Perú y la Procuraduría General de la República Dominicana o por cualquier otra vía pertinente.

3. La solicitud de tránsito contendrá una descripción de la persona transportada y un breve resumen de los hechos objeto de extradición, copia de la resolución por la que se concedió la extradición, así como la descripción física del extraditable en tránsito y el nombre de los custodios.

4.Una persona extraditada en tránsito debe ser mantenida en el territorio de la Parte Requerida, el tiempo que dure el período de tránsito; a ese efecto, las autoridades de aplicación de la legislación interna de la Parte Requerida prestarán toda la colaboración y asistencia a los agentes bajo cuya custodia esté siendo trasladada la persona.

5. La autorización para transitar no se requerirá cuando la Parte que traslada a la persona extraditada utiliza transporte aéreo y no tiene la necesidad de aterrizar en el territorio de la otra Parte.

6. Si ocurriera un aterrizaje no programado, la Parte en cuyo territorio ocurre ese aterrizaje no programado puede requerir una solicitud de tránsito de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, y puede mantener en estado de detención bajo su custodia a la persona transportada hasta que se reciba la solicitud de tránsito y el traslado continúe. Esta solicitud debe ser planteada en el término de hasta las noventa y seis (96) horas siguientes al aterrizaje no programado.

ARTÍCULO 16

IDIOMA Y EXENCIÓN DE FORMALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN

1. Todos los documentos presentados por la Parte Requirente deberán hallarse escritos en idioma español.

2. En aplicación de las disposiciones del presente Tratado, la solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la sustenten al momento de su introducción o que la complemente posteriormente, estarán exentos de legalización o formalidad análoga.

ARTÍCULO 17

GASTOS

1. Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a la extradición estarán a cargo de la Parte Requerida, con excepción de los relativos al transporte de la persona extraditada hacia el territorio de la Parte Requirente; erogaciones estas que deberán ser cubiertas por este último.

2. Si, durante la ejecución de una solicitud de extradición, se pusiera de manifiesto que es necesario incurrir en gastos extraordinarios para cumplir con dicha solicitud, Las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones a los cuales se sujetará la ejecución de la solicitud.

ARTÍCULO 18

RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES

Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos ni las obligaciones a los que, previo a la conclusión del presente Tratado, hayan contraído las Partes en otros instrumentos jurídicos internacionales

ARTÍCULO 19

AUTORIDADES CENTRALES

1. Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la República del Perú, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, y respecto de la República Dominicana, la Procuraduría General de la República.

2. La Autoridad Central de la Parte Requirente es la que tramitará vía diplomática, las solicitudes de extradición conforme estipula el presente Tratado.

3. Las Autoridades Centrales de ambas Partes se comunicarán directamente entre sí.

4. Las Autoridades Centrales podrán consultarse mutuamente, con relación a la tramitación de los casos, al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.

5. Cualquier modificación que afecte a la designación de una Autoridad Central se pondrá en conocimiento de la otra Parte por vía diplomática.

ARTÍCULO 20

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia que surja entre Las Partes, relacionada con la interpretación o la ejecución del presente Tratado, será resuelta mediante consultas entre ellas, por vía diplomática.

ARTÍCULO 21

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Tratado se aplicará a todas las solicitudes de extradición presentadas con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando los delitos a los que se refieran hayan sido cometidos con anterioridad.

ARTÍCULO 22

ENMIENDAS

Cualquier enmienda al presente Tratado deberá ser formulada por escrito y acordada sobre la base del mutuo consentimiento de Las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el artículo 24 del Tratado.

ARTÍCULO 23

DURACIÓN

El presente Tratado tendrá una duración indeterminada.

ARTÍCULO 24

ENTRADA EN VIGOR

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes contado a partir de la última notificación a través de las cuales Las Partes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos para tal efecto.

ARTÍCULO 25

DENUNCIA

1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte por la vía diplomática. En este caso, la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

2. Las solicitudes de extradición que hayan sido recibidas antes de la fecha en que la denuncia del presente Tratado surta efecto, continuarán rigiéndose, no obstante, por las disposiciones del mismo.

SUSCRITO en Lima, el 18 de marzo de 2019, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igalmente auténticos y válidos.

 

(Firmado)

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firmado)

POR LA REPÚBLICA DOMINICANA 

martes, 14 de noviembre de 2023

Seminario organizado por la Corte Suprema de Justicia de la República sobre el proceso de extradición en el Perú

 


Mi agradecimiento a la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por la invitación a participar con la ponencia sobre aspectos medulares de la extradición, con la visión de la defensa, donde hice mención a los alcances de los derechos que le asisten al requerido en extradición y que su abogado defensor debe cautelar, atendiendo  a que la nueva concepción de la extradición abre un abanico muy importante de defensa.