viernes, 23 de febrero de 2024
Sobre el pedido de la defensa del ex presidente Toledo
viernes, 8 de diciembre de 2023
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Dominicana
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
La
República del Perú y la República Dominicana, en adelante “Las Partes”;
Animadas
por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que existen entre sus
pueblos y Gobiernos;
Conscientes
de la importancia de poder contar con los instrumentos que les permitan
reforzar sus capacidades comunes en la lucha y la prevención contra la
delincuencia en cualquiera de sus manifestaciones, particularmente en materia
de delincuencia transnacional organizada y terrorismo;
Convencidos
de que la extradición es una de las herramientas de mayor relevancia en el
marco jurídico internacional para el éxito de la lucha contra la delincuencia
internacional.
Acuerdan
lo siguiente:
ARTÍCULO
1
OBLIGACIÓN
DE EXTRADITAR
Las
Partes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo a las disposiciones
del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos
territorios y que estén siendo procesadas o hayan sido condenadas por las
autoridades judiciales de la Parte Requirente por un delito que dé lugar a la
extradición.
ARTÍCULO
2
DELITOS
QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
1.
Darán lugar a extradición, los hechos punibles que tengan prevista una pena
privativa de libertad u otra clase de pena o medida de seguridad igual o
superior a los dos años, conforme a la legislación de ambas Partes.
2.
Si la extradición fuera solicitada para la ejecución de una condena, la
duración de la pena privativa de libertad u otra clase de pena o medida de
seguridad que le reste por cumplir a la persona requerida deberá ser de seis
(6) meses o más.
3.
La extradición procederá, aun cuando la calificación y sanción de los hechos u
omisiones que sirvan para sustentarla, no resulten recíprocamente idénticas
entre los Sistemas Jurídicos de las dos Partes.
4.
Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos punibles conforme a
la legislación de Las Partes, pero algunos no cumplen las condiciones previstas
en los párrafos 1 y 2, la Parte Requerida podrá conceder la extradición para el
procesamiento o sanción de la totalidad de esos delitos.
5.
En materia tributaria y aduanera, la extradición no podrá denegarse porque la
legislación de la Parte Requerida no establezca el mismo tipo de impuestos o de
tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación que la legislación de la
Parte Requirente, si los hechos reúnen los requisitos del presente artículo.
ARTÍCULO
3
CAUSALES
QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN
La
extradición no será concedida cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
Si la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud de extradición
pudiera atentar contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros
intereses fundamentales de su país;
b)
Si la petición se refiere a delitos considerados por la Parte Requerida como
delitos políticos o previstos en la legislación militar que no estén
tipificados en la legislación penal ordinaria. No se considerará delito
político el delito de terrorismo o los conexos al mismo;
c)
Si la Parte Requerida tiene motivos fundados para considerar que la solicitud
de extradición se ha formulado con miras a procesar o castigar a una persona
por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones
políticas, sexo, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada
por alguna de esas razones;
d)
Si la sentencia que motiva la solicitud de extradición ha sido dictada en
ausencia o contumacia y la Parte Requirente no otorga las seguridades de que el
caso se reabrirá para oír al procesado y permitirle el ejercicio del derecho de
defensa que le dé la posibilidad de obtener una nueva sentencia.
e)
Si la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada en la
Parte Requirente por un tribunal de excepción;
f)
Si la persona ha sido condenada o absuelta definitivamente, o beneficiada por
una amnistía, indulto o conmutación de pena en el territorio de la Parte
Requerida o en un tercer Estado, respecto del delito o delitos en los que se
fundamenta la solicitud de extradición; y,
g)
Si la acción penal o la pena se encuentran prescritas, de conformidad con la
legislación de la Parte Requirente.
h)
Cuando hubiere un proceso penal en trámite o archivado provisoriamente en el
territorio de la Parte Requerida respecto de la persona reclamada, por los
mismos hechos en que se funda la solicitud de extradición;
i)
Cuando la Parte Requerida considere que la extradición pudiere deducir en
perjuicio de la persona reclamada, consecuencias de una gravedad excepcional,
desde el punto de vista humanitario, en razón de su edad o su estado de salud.
ARTÍCULO
4
ENTREGA
DE NACIONALES
No
se denegará la extradición ni la entrega por razón que el reclamado sea
nacional de la Parte Requerida.
ARTÍCULO
5
PENA
DE MUERTE
La
extradición será denegada si el delito por el que se solicita tuviere prevista
la pena de muerte en la legislación de la Parte Requirente, salvo que esta
otorgue garantías suficientes de que dicha pena no se requerirá, no se dictará,
ni se ejecutará.
ARTÍCULO
6
SOLICITUD
DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
1.
La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y
remitida por vía diplomática.
2.
La solicitud de extradición deberá contener lo siguiente:
a)
Los documentos, declaraciones u otro tipo de información que permitan
determinar la identidad y el probable paradero de la persona reclamada;
b)
La exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición, haciendo
mención de la fecha y el lugar en que se cometieron, su calificación jurídica y
las referencias a las disposiciones legales aplicables a estos, incluidas
aquellas relativas a la prescripción;
c)
El texto de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se
solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d)
El razonamiento jurídico que indique, según el caso, por qué la acción penal o
la ejecución de la pena no ha prescrito; y,
e)
Los documentos, declaraciones u otro tipo de información especificada en el
párrafo 3 o 4 de este artículo, según corresponda.
3.
La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser
procesada por un delito, deberá también ir acompañada del original o de la
copia de la orden de detención dictada por autoridad judicial competente.
Igualmente debe contener la prueba necesaria que establezca indicios
suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación de la
persona reclamada en los hechos u omisiones penales que se le imputan a la
persona reclamada.
4.
Si la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada, la solicitud
deberá también ir acompañada de:
a)
Un ejemplar certificado del fallo condenatorio.
b)
La declaración de la autoridad competente mediante la cual establezca la
duración de la pena privativa de libertad a la que será concretamente sometida
la persona reclamada.
5.
Si la Parte Requerida solicita, en aplicación del presente Tratado, información
o documentos adicionales para decidir acerca del curso que dará a la solicitud
de extradición, dicha información o documentos deberán presentarse en un plazo
máximo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos.
ARTÍCULO
7
DETENCIÓN
PREVENTIVA
1.
La Parte Requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona
reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de
detención preventiva deberá tramitarse por vía diplomática, o directamente
entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la República del Perú y
la Procuraduría General de la República Dominicana.
2.
La solicitud de detención preventiva se presentará por escrito y contendrá:
a)
Una descripción de la persona reclamada;
b)
El paradero de la misma, si se conociere;
c)
Una breve exposición de los hechos relevantes al caso, mencionando la fecha, el
lugar y las circunstancias en que se cometió el delito;
d)
El detalle de la ley o leyes infringidas;
e)
La declaración de la existencia de una orden de detención o de fallo
condenatorio contra la persona reclamada; y,
f)
Una declaración indicando que la solicitud de extradición se presentará
posteriormente.
3.
A la recepción de la solicitud de detención preventiva, la Parte Requerida le
dará trámite de conformidad con su legislación. La Parte Requirente será
notificada al más breve plazo, del trámite respectivo.
4.
La persona detenida preventivamente será puesta en libertad si la Parte
Requerida, vencido el plazo de sesenta (60) días consecutivos a partir de la
fecha en que ocurrió la detención de la persona reclamada, no hubiera recibido
la solicitud de extradición en los términos estipulados en el presente Tratado.
5.
La puesta en libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este
artículo, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en
caso se reciba posteriormente la correspondiente solicitud.
ARTÍCULO
8
DECISIÓN
RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA
1.
La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el
procedimiento establecido en el presente Tratado y supletoriamente de
conformidad con las reglas procedimentales de su derecho interno y comunicará
sin demora a la Parte Requirente, por la vía diplomática, la decisión que
adopte respecto a tal solicitud.
2.
Si se concede la extradición, Las Partes convendrán la fecha y el lugar para la
entrega de la persona reclamada. La Parte Requerida certificará a la Parte
Requirente la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con
motivo de su extradición. La Parte Requirente computará dicho plazo de
detención y lo deducirá de la condena a pena privativa de libertad a la que la
persona extraditada debiere ser sometida.
3.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 4 del presente artículo, si la
persona reclamada no es recibida en un plazo de cuarenta y cinco (45) días
consecutivos contados a partir de la fecha convenida para la entrega, esta será
puesta en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente denegar su
extradición por los mismos hechos.
4.
En caso de fuerza mayor que impidiera la entrega o la recepción de la persona
por extraditar, la Parte afectada informará a la otra Parte. Ambas Partes
acordarán una nueva fecha para la entrega, siendo aplicables las disposiciones
del párrafo 3 del presente artículo.
5.
Si la extradición fuere denegada, la Parte Requerida informará de ello a la
Parte Requirente -y si hubiere lugar, le suministrará copia de la decisión
pronunciada en ese sentido por la autoridad competente.
ARTÍCULO
9
ENTREGA
DIFERIDA O TEMPORAL
1.
Después de haber aceptado la extradición, la Parte Requerida podrá diferir la
entrega de la persona reclamada, hasta la conclusión del procesamiento penal o
hasta el cumplimiento de la condena a que esa persona se encontrare sometida en
el territorio de la Parte Requerida. La Parte Requerida informará de tal
circunstancia a la Parte Requirente, a la brevedad posible, a efecto de que
ambas Partes puedan coordinar oportunamente la fecha y lugar de la ejecución
concreta de la extradición.
2.
Si se concede la extradición de una persona sometida a procesamiento penal o al
cumplimiento de una condena en el territorio de la Parte Requerida, esta podrá,
en casos excepcionales, entregarla temporalmente, a la Parte Requirente a
condición de que la persona extraditada le sea devuelta en los términos
particularmente acordados por ambas Partes, para el caso.
ARTÍCULO
10
CONCURRENCIA
DE SOLICITUDES
Si
la Parte Requerida recibiera, de manera concurrente, solicitudes de la Parte
Requirente y de cualquier otro Estado o Estados para la extradición de la misma
persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Parte Requerida
determinará soberanamente a cuál Estado entregará en extradición esa persona.
La Parte Requerida al tomar su decisión ponderará entre otros factores los
siguientes:
a)
Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un instrumento jurídico
internacional vinculante;
b)
El orden cronológico en el que las solicitudes fueron recibidas por la Parte
Requerida;
c)
El lugar donde se cometió cada delito;
d)
El lugar donde se encuentre la víctima;
e)
La gravedad de cada delito;
f)
La nacionalidad y el domicilio de la persona reclamada; y,
g)
La posibilidad de una extradición ulterior hacia otro Estado.
ARTÍCULO
11
INCAUTACIÓN
Y ENTREGA DE BIENES
1.
Dentro de las limitaciones establecidas en la legislación de la Parte
Requerida, esta podrá incautar y entregar a la Parte Requirente, los objetos,
documentos e información probatoria concernientes al delito en atención al cual
se concede la extradición.
2.
La Parte Requerida podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el
párrafo anterior, por el tiempo que considere necesario para una investigación
o un proceso penal que se esté llevando a cabo en su propio territorio. De
manera diferente, podrá entregarlos a la Parte Requirente, a condición que le
sean devueltos a la brevedad posible.
3.
La incautación de bienes se hará siempre bajo reserva de los derechos de la
Parte Requerida y/o de los terceros adquirientes de buena fe de esos bienes.
ARTÍCULO
12
PRINCIPIO
DE ESPECIALIDAD
1.
La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser procesada,
juzgada ni detenida en la Parte Requirente, ni sometida a ninguna otra
restricción de su libertad individual por cualquier hecho anterior a la
entrega, salvo en los casos siguientes:
a)
Cuando la Parte que la ha entregado da su consentimiento. Para tal fin, se
presentará una solicitud acompañada de los documentos previstos en el artículo
6 y un acta judicial donde se consignen las declaraciones de la persona
extraditada, precisando si acepta la extensión de la extradición o si se opone
a ella. Dicho consentimiento sólo podrá ser otorgado cuando el delito por el
cual se solicita da lugar a la extradición de conformidad con el presente
Tratado; o,
b)
Cuando la persona extraditada, encontrándose en la posibilidad de abandonar el
territorio de la Parte a la que fue entregada, no lo ha hecho dentro del plazo
de treinta (30) días consecutivos posteriores a su liberación definitiva o si
retornara voluntariamente a dicho territorio después de haberlo abandonado.
2.
Cuando la calificación legal del delito por el cual una persona ha sido
extraditada se modifica en el curso del procedimiento, sólo podrá ser procesada
o juzgada si la nueva calificación:
a)
Puede dar lugar a la extradición en las condiciones del presente Tratado;
b)
Se refiere a los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición; y,
c)
No se castiga con la pena de muerte en el Estado Requirente, salvo que otorgue
las garantías previstas en el artículo 5 del presente Tratado.
ARTÍCULO
13
REEXTRADICIÓN
A UN TERCER ESTADO
Salvo
en el caso previsto en el artículo 12, párrafo 1, apartado b), la reextradición
a un tercer Estado no podrá concederse sin el consentimiento del Estado
Requerido que haya concedido la extradición. Dicho Estado podrá exigir la
presentación de los documentos previstos en el artículo 6, así como un acta
judicial en la que conste que la persona reclamada acepta la reextradición o
que se opone a ella.
ARTÍCULO
14
CONSENTIMIENTO
DE LA PERSONA RECLAMADA
Si
la persona reclamada consiente en ser entregada a la Parte Requirente, la Parte
Requerida, conforme a su legislación interna, resolverá su entrega a la
brevedad posible. El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, a
cuyo efecto la persona reclamada deberá haber sido previamente informada de sus
derechos y de las consecuencias de su decisión.
ARTÍCULO
15
TRÁNSITO
1.
La Parte Requerida autorizará a la Parte Requirente, el tránsito por su
territorio de las personas que les hayan sido entregadas en extradición, por
terceros Estados.
2.
La solicitud de tránsito puede ser transmitida por la vía diplomática,
directamente entre el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación de la
República del Perú y la Procuraduría General de la República Dominicana o por
cualquier otra vía pertinente.
3.
La solicitud de tránsito contendrá una descripción de la persona transportada y
un breve resumen de los hechos objeto de extradición, copia de la resolución
por la que se concedió la extradición, así como la descripción física del
extraditable en tránsito y el nombre de los custodios.
4.Una
persona extraditada en tránsito debe ser mantenida en el territorio de la Parte
Requerida, el tiempo que dure el período de tránsito; a ese efecto, las
autoridades de aplicación de la legislación interna de la Parte Requerida
prestarán toda la colaboración y asistencia a los agentes bajo cuya custodia
esté siendo trasladada la persona.
5.
La autorización para transitar no se requerirá cuando la Parte que traslada a
la persona extraditada utiliza transporte aéreo y no tiene la necesidad de
aterrizar en el territorio de la otra Parte.
6.
Si ocurriera un aterrizaje no programado, la Parte en cuyo territorio ocurre
ese aterrizaje no programado puede requerir una solicitud de tránsito de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo, y puede mantener en estado de
detención bajo su custodia a la persona transportada hasta que se reciba la
solicitud de tránsito y el traslado continúe. Esta solicitud debe ser planteada
en el término de hasta las noventa y seis (96) horas siguientes al aterrizaje
no programado.
ARTÍCULO
16
IDIOMA
Y EXENCIÓN DE FORMALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN
1.
Todos los documentos presentados por la Parte Requirente deberán hallarse
escritos en idioma español.
2.
En aplicación de las disposiciones del presente Tratado, la solicitud de
extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la sustenten
al momento de su introducción o que la complemente posteriormente, estarán
exentos de legalización o formalidad análoga.
ARTÍCULO
17
GASTOS
1.
Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a la
extradición estarán a cargo de la Parte Requerida, con excepción de los
relativos al transporte de la persona extraditada hacia el territorio de la
Parte Requirente; erogaciones estas que deberán ser cubiertas por este último.
2.
Si, durante la ejecución de una solicitud de extradición, se pusiera de
manifiesto que es necesario incurrir en gastos extraordinarios para cumplir con
dicha solicitud, Las Partes se consultarán para determinar los términos y
condiciones a los cuales se sujetará la ejecución de la solicitud.
ARTÍCULO
18
RELACIÓN
CON OTROS INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES
Las
disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos ni las
obligaciones a los que, previo a la conclusión del presente Tratado, hayan
contraído las Partes en otros instrumentos jurídicos internacionales
ARTÍCULO
19
AUTORIDADES
CENTRALES
1.
Para los efectos del presente Tratado, la Autoridad Central es, respecto de la
República del Perú, el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, y respecto
de la República Dominicana, la Procuraduría General de la República.
2.
La Autoridad Central de la Parte Requirente es la que tramitará vía
diplomática, las solicitudes de extradición conforme estipula el presente
Tratado.
3.
Las Autoridades Centrales de ambas Partes se comunicarán directamente entre sí.
4.
Las Autoridades Centrales podrán consultarse mutuamente, con relación a la
tramitación de los casos, al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos
para la implementación del presente Tratado.
5.
Cualquier modificación que afecte a la designación de una Autoridad Central se
pondrá en conocimiento de la otra Parte por vía diplomática.
ARTÍCULO
20
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS
Cualquier
controversia que surja entre Las Partes, relacionada con la interpretación o la
ejecución del presente Tratado, será resuelta mediante consultas entre ellas,
por vía diplomática.
ARTÍCULO
21
APLICACIÓN
TEMPORAL
El
presente Tratado se aplicará a todas las solicitudes de extradición presentadas
con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando los delitos a los que se
refieran hayan sido cometidos con anterioridad.
ARTÍCULO
22
ENMIENDAS
Cualquier
enmienda al presente Tratado deberá ser formulada por escrito y acordada sobre
la base del mutuo consentimiento de Las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor
de conformidad con el artículo 24 del Tratado.
ARTÍCULO
23
DURACIÓN
El
presente Tratado tendrá una duración indeterminada.
ARTÍCULO
24
ENTRADA
EN VIGOR
El
presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes contado a
partir de la última notificación a través de las cuales Las Partes se
comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de los
procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos para tal
efecto.
ARTÍCULO
25
DENUNCIA
1.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier
momento mediante notificación escrita a la otra Parte por la vía diplomática.
En este caso, la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes a partir
de la fecha de recepción de dicha notificación.
2.
Las solicitudes de extradición que hayan sido recibidas antes de la fecha en
que la denuncia del presente Tratado surta efecto, continuarán rigiéndose, no
obstante, por las disposiciones del mismo.
SUSCRITO
en Lima, el 18 de marzo de 2019, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igalmente auténticos y válidos.
(Firmado)
POR
LA REPÚBLICA DEL PERÚ
(Firmado)
POR LA REPÚBLICA DOMINICANA
martes, 14 de noviembre de 2023
Seminario organizado por la Corte Suprema de Justicia de la República sobre el proceso de extradición en el Perú
Mi agradecimiento a la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por la invitación a participar con la ponencia sobre aspectos medulares de la extradición, con la visión de la defensa, donde hice mención a los alcances de los derechos que le asisten al requerido en extradición y que su abogado defensor debe cautelar, atendiendo a que la nueva concepción de la extradición abre un abanico muy importante de defensa.
domingo, 12 de noviembre de 2023
Aprueban solicitar extradición de ciudadano peruano Abel Valdivia Montoya a las autoridades de la Federación de Rusia.
Mediante Resolución consultiva del 09 de noviembre de 2023, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolvió declarar procedente la solicitud de extradición del ciudadano peruano Abel Frank Valdivia Montoya, quien se encuentra en la Federación de Rusia.
Conforme a las noticias, el ciudadano
Valdivia Montoya fue detenido el 12 de octubre de 2023,en Rusia, habiéndose
concedido dos meses para formalizar la extradición (generosidad rusa
considerando que su Tratado con Argentina otorga solo 40 días (art. 7.4 del
citado Tratado de extradición).
De acuerdo a ello, el 12 de
diciembre próximo vencerá el plazo en referencia, en la cual deberá presentarse
la solicitud de extradición debidamente traducida al idioma ruso. De no
hacerlo, el extraditable quedaría en libertad, con la posibilidad de su
detención apenas se presente la solicitud de extradición.
Conforme se puede deducir de la
Resolución consultiva, la extradición solicitada cumpliría con los estándares
extradicionales internacionales, esto es, se habría determinado la identidad del
extraditable no solo con los datos de la RENIEC, sino también con la
descripción de su participación en el delito, así como se habría acreditado la
causa probable con lo que llama la Sala Suprema “ sólidos indicios de
criminalidad” mediante prueba personal directa y documental multimedia.
Es de recordar que hay antecedentes
como la extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad rusa DMITRY PALMOV o
DMITRIY PALMOV o DMITRIY YUREVICH PALMOV o DMITRY YURYEVICH PALMOV formulada
por las autoridades de la Federación de Rusia, para ser procesado por la
presunta comisión de los delitos de: i) ocasionar daños materiales
particularmente cuantiosos y a gran escala a un propietario mediante engaño y
abuso de confianza sin la existencia de indicios de hurto y ii) venta de otros
documentos de pago falsificados que no constituyen títulos valores y que fue concedida
por la República del Perú con Resolución Suprema N° 005-2022-JUS del 7 de enero
de 2022.
En general, los pedidos de
extradición por delitos de homicidio no presentan mayores complicaciones, por
lo que podría ser resuelto, en el mejor de los casos antes de un año. Aunque no
esta demás recordar que, en el antecedente citado, aunque por delitos más
complicados, el Perú se tomó dos años en otorgar la extradición.
viernes, 3 de noviembre de 2023
La pérdida del derecho al pasaporte diplomático
Un tema que ha pasado un poco desapercibido es el referente a las razones por las cuales se puede perder o suspender los pasaportes diplomáticos.
En
el portal del estudio jurídico Caporaso & Partners Law Office, de Panamá,
se comentaba lo siguiente sobre la importancia de este tipo de pasaporte “Un
pasaporte diplomático es un documento muy valioso, ya que con él es posible
recibir disímiles ventajas, entre la que destacan: cero pago de impuestos de
entrada y salida a cualquier país, un trato preferencial en aduana, que le
permitirá no hacer colas en los aeropuertos y nadie podrá conocer exactamente
cuál es su verdadera nacionalidad. Los pasaportes diplomáticos facilitan
enormemente la planificación de viajes, ya que la gran mayoría de los países no
exige visas para los que tengan este tipo de pasaporte; ni cuentan los días
para propósitos migratorios; tampoco podemos obviar entre las ventajas que con
un pasaporte diplomático es mucho más sencillo acceder a funcionarios y abrirse
camino más fácilmente en los negocios.” (https://www.caporasoandpartnerslawofficepanama.com/es)
En
el caso del Perú, por Ley Nº 23274 se determinó cuáles son los funcionarios que
tienen derecho al pasaporte diplomático: el Presidente de la República, su cónyuge e
hijos, y los ex Presidentes de la República y sus cónyuges. (art. 1)
Este
derecho también se hace extensivo, pero solo mientras dure su mandato o ejerzan
funciones, a los siguientes funcionarios:
-
Los vicepresidentes de la República.
- Los congresistas de la República.
-
El Presidente y los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, el
Fiscal de la Nación y los fiscales supremos.
-
El Presidente y los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
-
El Defensor del Pueblo.
-
Los miembros del Tribunal Constitucional.
-
El Contralor General de la República.
- Los ministros de Estado.
-
El Primado de la Iglesia Católica del Perú. (art 2)
Es
importante anotar que este derecho también se hace extensivo al cónyuge, hijos
e hijas menores de los mencionados funcionaros, cuando sus viajes, estén
vinculados con la función que desempeña el titular (art 2). Adición que puede
ser cuestionable, pues generalmente los viajes son de pocos días y para acciones
de función debe realizar el funcionario y no para viaje de turismo.
De
igual manera son titulares del pasaporte diplomático las siguientes personas,
sus cónyuges e hijos que los acompañan en el desempeño de sus funciones:
-
los Embajadores del Perú;
-
los funcionarios del Servicio Diplomático de la República en situación de
actividad; y
-
los Agregados rentados, civiles y militares, a las Misiones y Representaciones
Diplomáticas del Perú en el exterior. (art.3)
Inicialmente
la ley prohibía que se otorgue Pasaporte Diplomático a personas distintas a las
indicadas en esta Ley, así como a los que desempeñen en el exterior funciones
con carácter ad-honorem. (art.4). Sin embargo, este artículo fue modificado por
el Art. 1 del Decreto Legislativo N° 832, que dispuso que en forma excepcional, " (…) mediante Resolución Suprema, se podrá
autorizar el uso de pasaporte diplomático a otras personas que cumplan misiones
oficiales."
La
ley N° 31864, ha modificado el artículo 6 que inicialmente decía “se perderá el
derecho al uso de pasaporte diplomático por separación del cargo o función,
levantamiento de la inmunidad parlamentaria o sentencia judicial
condenatoria." por otras causales y distinguiendo entre causales de pérdida
y causales de suspensión.
La
modificación es la siguiente:
“Artículo 6.
6.1. Los funcionarios y personas que tienen derecho al uso de
pasaporte diplomático pierden o se les suspende este derecho, según
corresponda, en los siguientes casos:
a) Se pierde el derecho al uso de pasaporte diplomático cuando se
presentan las siguientes condiciones:
1) Separación del cargo o de la función.
2) Levantamiento de la inmunidad parlamentaria.
3) Contar con sentencia judicial condenatoria firme.
b) Se le suspende el derecho al uso de pasaporte diplomático
cuando se presentan las siguientes condiciones:
1) Cuando por resolución judicial firme se le interpone la medida
coercitiva procesal de impedimento de salida del país.
2) Cuando se encuentra sometida a un proceso de extradición, en
cualquiera de sus modalidades."
La modificatoria es que se va a exigir sentencia judicial
condenatoria firme y no solamente sentencia judicial condenatoria para perder
el beneficio al uso de pasaporte diplomático, en todo caso la sentencia
judicial condenatoria debió dejarse como causal de suspensión del uso de
pasaporte, para evitar que el funcionario cuestionado pueda evadir los
controles migratorios.
En cuanto a la suspensión, debió bastar que se exija la resolución
judicial que dicta la medida coercitiva procesal de impedimento de salida del
país y no exigir la resolución judicial firme, atendiendo a que estas medidas se deben dictar para evitar una posible fuga.
Puede argumentarse que han priorizado la presunción de inocencia,
pero esa explicación no se condice con la segunda causal de suspensión: encontrarse
sometida a un proceso de extradición, mecanismo en la que respetando la
presunción de inocencia, se prioriza la obligación de la cooperación judicial
penal internacional entre las naciones para enfrentar el delito.
jueves, 19 de octubre de 2023
Comentarios a las normas de extradición. Capítulo 2
LA EXTRADICIÓN
TÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 513 Procedencia.-
1. La persona
procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro
Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción
penal que le haya sido impuesta como acusada presente.
2. Cuando
la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de
reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores
informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado
por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en
el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero
ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.
LA EXTRADICION
CONCEPTO
La extradición es
un mecanismo jurídico político de cooperación penal internacional por medio de
la cual un Estado (Estado Requerido) entrega, a pedido de otro (Estado
Requirente), a una persona para efectos de su juzgamiento o cumplimiento de
condena bajo condiciones de salvaguarda de sus derechos.
Breve panorama de
la evolución de la legislación extradicional peruana
Desde el 23 de
octubre de 1888, en que se promulgó la primera ley en materia de extradición,
se ha notado un desfase entre la legislación interna y la internacional. Con
buen augurio, la ley de 1888, presentaba un avance notable en cuanto a la
corriente doctrinal que imperaba en esos días y que concebía a la extradición
solo para ciertos delitos cuya gravedad determinaba que se les enumere en un
catálogo de delitos. Por el contrario, la Ley del 23 de octubre de 1888, se
basó en el “sistema de la pena mínima” Sin embargo a nivel internacional, las
negociaciones se siguieron dando bajo el sistema de listado de delitos como lo
es el caso del Tratado de Extradición con Bolivia, suscrito apenas dos años
antes (en la ciudad de La Paz el día 16 de abril de 1886)
En general esa fue
la tendencia si nos remitimos a los Tratados de Extradición bilaterales
negociados en el siglo XIX, tales como el Tratado de Extradición con los
Estados Unidos de América (1874) (el último adopta el sistema de pena mínima),
Convención de Extradición con Francia, (1874), Tratado de Extradición con
España, (1888), Convenio de Extradición con el Reino de Bélgica (1888),
Convención de Extradición con Gran Bretaña, (1904) y el Tratado de extradición
de Criminales con Brasil (1919).
El Código de
Procedimientos en Materia Criminal de 1920 sometió la concesión de la
extradición a la resolución de la Corte Suprema de instancia judicial (Huapaya
A. 2000) sujetándonos a un sistema estrictamente judicial, innovando el
procedimiento, circunstancia que duró hasta la expedición del Decreto Ley N°
7357 del 23 de septiembre de 1931 bajo el sustento: “Que no es lícito substraer
ningún asunto internacional de la dirección exclusiva del Poder Público a quien
compete con arreglo a la Constitución”.
El Código de
Procedimientos Penales del 23 de noviembre de 1939, dedicó el Título VIII, a la
extradición, recogiendo la referencia a los delitos extraditables que
estableciera la Ley del 23 de octubre de 1888.
La Ley N° 24710,
de 27 de junio de 1987, derogó la anterior Ley de Extradición de 1888 y los
Arts. 345 al 348 del Código de Procedimientos Penales relativos al proceso de
extradición, introduciendo un elemento importante: los requisitos para la
extradición, lo que favorecía la predictibilidad, exigiendo los elementos de
prueba del hecho (distorsionada luego por el D.S.N° 044-93-JUS, cuyo artículo
6.5 exigía las pruebas de cargo y descargo.).
A pesar que la Ley
Nº 24710 no ha sido expresamente derogada, su contenido ha sido asumido en su
totalidad por las normas del Libro Séptimo del Código Procesal Penal.
La nueva
normatividad, reconoció como Fuentes legales a los Tratados y en su defecto “el
principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos”
(Artículo 508), siguió adoptando el sistema mixto con intervención de la Corte
Suprema de Justicia de la República la cual emite una Resolución Consultiva con
carácter vinculante solo en el caso que sea denegatoria a la extradición
(Artículo 515.1), se adhierió al Principio de la Pena Mínima (Artículo 517.1)
Siendo esta pena mínima “ser igual o superior a una pena privativa de un año”,
estableció las causales de rechazo, que son causales estándar, excluyó de los
delitos extraditables al delito exclusivamente militar, contra la religión,
político o conexo con él, de prensa, o de opinión, recogiendo así las causales
que introdujo la Ley 24710 (Artículo 6.6). Igualmente excluye al delito
tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o
por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de
cualquier otro delito, reconoció el estándar de “causa probable” pero solo como
excepción, cambiando con ello la orientación de la Ley 24710 que obligaba a
presentar las pruebas del hecho (Artículo 17.c), y de la participación del
reclamado (Artículo 17.d).
El Decreto
Legislativo N° 1281, introduce otros cambios que se comentarán en los artículos
pertinentes.
Mientras tanto se
puede observar a nivel internacional dos líneas de acción que vienen
interactuando entre si: a) La transnacionalización del delito hace que los
Estados deban cooperar con mayor intensidad, y b) El
Deber de Proteger los Derechos fundamentales
Existe
la necesidad de proteger los derechos fundamentales o como lo señala Rovira
Antonio (2005): “la necesidad de
garantizar ciertos derechos y libertades, en función del riesgo de lesión a los
derechos del extraditable” (p. 88)
La
situación actual de la institución de la extradición es que ha pasado en las
últimas décadas de ser considerada en estricto una obligación de cooperación
judicial en la que predomine la represión del delito, a una cooperación que
ofrezca un adecuado balance con el respeto a los derechos humanos.
Pérez
Manzano M. (2004) señala: “La doctrina
suele afirmar que la extradición, en su concepción clásica, es un instrumento
de cooperación judicial internacional, o de asistencia judicial entre Estados
soberanos, que es instrumental respecto del ejercicio del ius puniendi por los
Estados para que las fronteras territoriales no constituyan un obstáculo
absoluto a sus pretensiones punitivas”(p.215)
Sin
embargo, como lo señala esta autora, quedarnos solamente en el enfoque
cooperativo y soberanista es tener un análisis sesgado de la institución “pues oculta otras características de la
extradición que tienen, y han tenido, el mismo o superior peso específico como
elementos definidores de la institución”.:(Pérez M. pp. 204:217)
El
componente jurídico y garantista ha sido desarrollado durante el Siglo XX,
reforzado después de la Segunda Guerra
Mundial al convertirse los derechos humanos en normas imperativas de Derecho
Internacional, que por lo tanto limitan la colaboración internacional entre los
Estados
Como
lo señala López J.(2006): “si se parte de
una concepción de la extradición que vaya más allá de su consideración
tradicional como un instrumento cooperación interestatal, pues si la
extradición se hace efectiva en el seno de un proceso jurisdiccional y de
acuerdo con el principio de legalidad, es porque la entrega forzosa del
reclamado conlleva importantes limitaciones en sus derechos individuales sobre
cuya proporcionalidad debe decidir un juez independiente y exclusivamente
sometido al imperio de la ley.”pp2
Este
autor advierte que “es preciso reconocer
que en todas las legislaciones existe un núcleo inderogable, unas garantías
mínimas absolutas que constituyen un patrimonio jurídico común a todos los
Estados miembros de la Unión Europea y que, en cuanto tales, se encuentran
reconocidas tanto en la normativa interna como internacional.”(López J.
2006:218.)
Ese
núcleo inderogable, o como lo dice Pérez Manzano M. (2004) “Este conjunto de principios limitadores de
la extradición configuran el estatuto jurídico del reclamado” (p.218.)
Esto
motiva también que en la actualidad, como lo señala Knight Soto I. (2011)
confluyen dos tendencias respecto al tema en estudio:
“dos tendencias actuales: una estrecha
cooperación por parte de los Estados, destinada a ampliar el alcance de la
extradición; y una mayor preocupación por salvaguardar los derechos del hombre,
ya reconocidos desde la Carta de las Naciones Unidas en sus propósitos y
principios “realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo
del respeto a los derechos humanos” ,hasta otros instrumentos más específicos
sobre esta materia.” (pp. 11)
La
misma autora advierte: “El individuo
objeto de extradición dispone de la protección de sus derechos fundamentales
reconocidos en Declaraciones y Convenciones Internacionales que le son
inherentes a todos los hombres merecedores de protección, invocables con
independencia de la etnia o nacionalidad del individuo, de modo que no cabe
justificación de su violación sobre la base de otras supuesta causas valiosas”
(p. 9)
Como
lo señala Rovira Antonio (2005) “El
respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de intensificar la
cooperación internacional en la lucha contra el crimen son dos objetivos que
deben hacerse compatibles con la aplicación del procedimiento de extradición”
, aunque –como lo aclara el mismo autor- “no
siempre ha sido así”.(p. 25)
En
suma, como lo señala Silva (2003) hay dos retos fundamentales: por un lado la
internacionalización y por el otro una aplicación judicial del Derecho que tiende
al intervencionismo y a la restricción de no pocas de las garantías político
criminales clásicas, sin embargo “Se
trata más bien, hoy por hoy, de que en su praxis político criminal se respeten
ciertos límites que, en nuestra representación, se asocian a la vigencia
objetiva de derechos humanos
fundamentales”(p. 27)
Procedencia de la
extradición
Personas extraditables.
Para el Perú
cualquier persona es pasible de ser solicitada en extradición. Para ello solo
se exige que la persona se encuentre procesada, acusada o condenada como autor
o partícipe de un delito.
De lo cual podemos
deducir los siguientes alcances:
1.
Solo se extradita por delitos.
2.
Debe tratarse de una persona mayor de
edad.
3.
La nacionalidad del extraditable no es
obstáculo para solicitar o conceder la extradición.
4.
Si es el caso, que la condena haya sido
dictada en presencia
El Perú solo
extradita por delitos, lo cual conlleva a afirmar que la única extradición
posible es la que se genera por el juez penal.
Esto significa que
no es posible la extradición cuando se trate del caso de una persona que
estando sujeta a un proceso por
responsabilidad penal de adolescente
huyere y sea ubicada en el
extranjero. Situación que se ha de presentar en algún momento por el tema de la responsabilidad penal
del adolescente y que en el futuro ha de
generar una respuesta global.
Por lo pronto ya
se ha planteado el problema a nivel de negociación bilateral, tal es así en el
Tratado de Extradición con Panamá, en
que la denegación es obligatoria:
“1. La extradición no se concederá: (…) f) Si la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte Requerida y la
Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien no prevé para los
menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte Requerida; (Artículo 3.1.f)…)[1]
De igual manera el Tratado de Extradición con los Estados Unidos
Mexicanos lo considera causal de denegación obligatoria “1.- La extradición no se concederá si: (…) f) La persona reclamada es
menor de edad, según la Parte Requerida y la legislación de la Parte Requirente
no la considera como tal, o bien no prevé para los menores un tratamiento
procesal o sustancial conforme a los principios fundamentales del ordenamiento
jurídico de la Parte Requerida.(Artículo IV.1.f), al igual que el Tratado
de Extradición con la República Italiana: “La
extradición no es concedida: (…) f. Si la persona reclamada es menor de edad,
según la Parte requerida y la Ley de la Parte requirente no la considera tal, o
bien no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial conforme a
los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida”
Pero también hemos suscrito el Tratado de extradición entre el Perú y España en
la que más bien la denegación es facultativa: ”La
extradición podrá ser denegada:(…) c) Cuando la persona reclamada fuere menor
de dieciocho años en el momento de presentarse la solicitud de extradición,
tuviere arraigo en la Parte requerida y ésta considerare que la extradición
puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio de que se adopten las medidas
más apropiadas que prevea la ley de la Parte requerida.
(Artículo 11.c)
Sin embargo es de aclarar que para el caso de solicitar una extradición el Código Procesal Penal hace referencia al Juez Penal y no a otra clase de juez (artículo 525.1) por lo que sería legalmente imposible a otra clase de juez solicitar la extradición
Igualmente hay que
considerar que tampoco se considera la extradición por faltas, ni cuando el
delito es perseguible a instancia de parte
Respecto a la
extradición por faltas, Martínez González M.(1982) refiere que “toda vez que aún mucho menos deberá concederse por hechos tanto menos
dañosos que ni siquiera son tipificados” (p. 125)
Siguiendo en la
misma línea solo es pasible de ser extraditado un mayor de edad. Esto es, que
el proceso penal se haya iniciado contra él cuando ya gozaba de la condición de
mayor de edad.
Para nuestra
legislación por mandato del Decreto Ley Nº
21994, del 15 de noviembre de 1977, que modificó el artículo 8 del
Código Civil (de 1936) y dispuso: “Son personas capaces de ejercer los derechos
civiles los que han cumplido 18 años de edad” , se considera mayor de edad a
partir de los 18 años.
El Perú no
condiciona a la extradición por cuestión de la nacionalidad del extraditable.
En el caso
peruano, los tratados suscritos no establecen protección alguna contra el
nacional solicitado en extradición.
El Informe sobre aplicación del Principio
de Reciprocidad
El Principio de
Reciprocidad se concretiza con el ofrecimiento y la base legal que lo ampara.
El Perú tiene una base constitucional para poder ofrecer aplicación del
Principio de Reciprocidad para con un país en el cual no ha tenido antes algún
caso de extradición.
La ausencia de
antecedentes de reciprocidad en un mundo globalizado con una fuerte tendencia a
establecer vínculos de diferente materia no tiene por qué tener aplicación
negativa en extradición. En realidad es un artículo que no reconoce los avances de integración contra el delito
que van exhibiendo los países y que se concretizan en las Convenciones que se
viene firmando.
Esta exigencia
debilita más bien un pedido de
extradición por qué puede hacer pensar que se trata de un país que ciñe su
accionar a antecedentes previos que pueden no existir cuando en la realidad
tiene base legal suficiente para pedir y ofrecer reciprocidad.
Esta exigencia más
bien tiene una connotación negativa y que puede dificultar innecesariamente una
extradición, puesto que puede existir un antecedente negativo pero que la causa
de negación sea bilateralmente válida.
Por ejemplo, si
los hechos no constituyen delito en el Estado requerido, si ha trascurrido en
demasía los plazos produciéndose la prescripción, si existiera doble
juzgamiento, esos antecedentes no son válidos para un aplicarlo en un nuevo
pedido.
Salvo que la denegación
se haya basado en cuestiones fuera de las negaciones estrictamente con
fundamento judicial, no genera antecedente alguno.
Un país deniega
una extradición en base a diferentes factores ya sea en base a las
prohibiciones pactadas en el Tratado o dispuestas en su ley interna o también
por razones de conveniencia política, y sólo esta podría generar antecedentes.
En suma, buscar
antecedentes como base de la reciprocidad sin establecer parámetros es afectar
el procedimiento extradicional haciéndolo débil.
Bibliografía.
Huapaya Olivares
A. (2000) La extradición. Gráfica Horizonte, Lima, Perú.
Huapaya Olivares
(2004) La extradición, el caso peruano. Instituto de Defensa y Desarrollo
Social. Lima, Perú.
Huapaya Olivares
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Desarrollo Social. Lima, Perú.
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Sudamericana. Décima Edición. Buenos Aires. Argentina
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Recuperado de: http://www.cienciaspenales.net
Knight Soto, I. (2011) La extradición como forma de cooperación jurídica internacional.
Aspectos conceptuales en el marco del Derecho Internacional. En Contribuciones
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