Con Resolución Legislativa Nº 30413, se aprobó el Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Francesa, suscrito el 21 de febrero de 2013. Aun no entra en vigencia hasta que se cumplan los procedimientos para su entrada en vigor. A continuación el texto del Tratado:
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PERÚ
Y
LA REPÚBLICA FRANCESA
La
República del Perú y la República
Francesa, en adelante
denominadas “los Estados Contratantes”;
Recordando
la Convención de Extradición entre la República del Perú y la República
Francesa, firmada en París el 30 de septiembre de 1874;
Animadas
por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad que existen entre sus
pueblos y Gobiernos;
Conscientes
de la importancia de sentar las bases que les permitan colaborar en la lucha
contra la delincuencia y de prestarse mutuamente asistencia en materia de
extradición;
Deseosas
en particular de reforzar sus capacidades comunes de lucha contra el terrorismo
y la delincuencia organizada;
Acuerdan
lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de extraditar
Los
Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las
disposiciones del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus
respectivos territorios y que estén procesadas o hayan sido condenadas por las
autoridades judiciales del otro Estado por un delito que de lugar a la
extradición.
Artículo 2
Delitos que dan lugar a la extradición
1.
Darán lugar a extradición los delitos punibles, conforme a la legislación de
ambos Estados Contratantes, con pena privativa de la libertad de una duración
mínima de un (1) año o una pena más grave.
2.
Si la extradición fuera solicitada para la ejecución de una condena, la
duración de la pena privativa de libertad que quede por cumplir deberá ser
superior a los seis (6) meses.
3.
Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a extradición
independientemente que las leyes de los Estados Contratantes lo clasifiquen en
diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología, siempre que la
conducta subyacente sea delictiva en ambos Estados.
4.
Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos punibles conforme a
la legislación de ambos Estados Contratantes, pero donde algunos no cumplen las
condiciones previstas en los párrafos 1 y 2, el Estado requerido podrá conceder
la extradición para estos últimos.
5. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de
cambio, la extradición no podrá denegarse porque la legislación del Estado
requerido no establezca el mismo tipo de
impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas
materias que la legislación del Estado requirente, si los hechos reúnen los
requisitos del presente Artículo.
Artículo 3
Motivos obligatorios para denegar la
extradición
La
extradición no será concedida cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
Cuando la solicitud del Estado
requirente se base en delitos que el Estado requerido considere como delitos
políticos o conexos con éstos. No serán, empero, considerados delitos políticos
ni conexos con éstos:
i) El atentado contra la vida de un jefe de Estado o de
Gobierno, o de un miembro de su familia;
ii) El genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los
crímenes de guerra;
iii) Los delitos, en particular los delitos de
naturaleza terrorista, con relación a los cuales ambos Estados Contratantes
tienen la obligación, en virtud de algún tratado multilateral del que ambos
sean parte, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a las
autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento.
b)
Si el Estado requerido tiene
motivos fundados para considerar que la solicitud de extradición se ha
formulado con miras a procesar o castigar a una persona por causa de su raza,
religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo, o que la
situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones;
c)
Si la sentencia del Estado
requirente que motiva la solicitud de extradición ha sido dictada en rebeldía y
éste no otorga garantías suficientes que la persona tendrá la posibilidad de
ser juzgada nuevamente en su presencia;
d)
Si el delito por el que se
solicita la extradición es un delito militar que no constituye un delito penal
ordinario;
e) Si la persona reclamada
hubiere sido condenada o debiera ser juzgada en el Estado requirente por un
tribunal de excepción;
f) Si la persona ha sido
condenada o absuelta definitivamente, o beneficiada por una amnistía o indulto
en el Estado requerido, respecto del delito o delitos en los que se fundamenta
la solicitud de extradición;
g) Si la acción penal o la pena
se encuentran prescritas, de conformidad con la legislación del Estado
requirente o del Estado requerido.
Artículo 4
Motivos facultativos para el rechazo de
la extradición
Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Cuando hubiere un proceso
penal en trámite o cerrado provisoriamente en el Estado requerido respecto de
la persona reclamada, por el mismo delito o delitos en que se funda la
solicitud de extradición;
b) Cuando el delito por el que se
solicita la extradición se ha cometido fuera del territorio de uno u otro
Estado Contratante y el Estado requerido carezca de jurisdicción, con arreglo a
su legislación, para conocer de delitos cometidos fuera de su territorio en
circunstancias similares;
c) Cuando la persona reclamada ha
sido definitivamente juzgada en un tercer Estado por el delito o los delitos en
que se ha fundado la solicitud de extradición;
d) Cuando, de conformidad con la
ley del Estado requerido, el delito en que se funda la solicitud de extradición
se ha cometido en su totalidad o en parte de su territorio. En este caso, el
Estado requerido, de oficio o a solicitud del Estado requirente, someterá el
asunto a sus autoridades competentes para que se puedan iniciar acciones contra
la persona reclamada por el delito o los delitos en que se haya fundado la
solicitud de extradición;
e) Cuando el Estado requerido
considere que la extradición de la persona reclamada podría tener para ella consecuencias
de una gravedad excepcional, desde el punto de vista humanitario, en razón de
su edad o su estado de salud.
Artículo 5
Entrega
de nacionales
1. Cuando la persona reclamada sea nacional del Estado
requerido, éste podrá rehusar la concesión de la extradición. La calidad de
nacional se apreciará en el momento de la comisión del delito por el cual se
solicita la extradición.
2. Si se niega la extradición por este motivo, el
Estado requerido someterá, a solicitud del Estado requirente, el asunto a sus
autoridades competentes para que se puedan iniciar acciones judiciales contra
la persona reclamada por el delito o los delitos en que se haya fundado la
solicitud de extradición. A tales efectos, los documentos, informes y objetos
relativos al delito serán remitidos gratuitamente por la vía prevista en el
Artículo 7 y el Estado requirente será informado de la decisión adoptada.
Artículo
6
Pena
de muerte
La extradición será denegada si el delito por el que
se solicita tuviere prevista la pena de muerte en la legislación del Estado
requirente, salvo que éste otorgue garantías suficientes que dicha pena no se
requerirá, no se dictará y no se aplicará.
Artículo
7
Solicitud
de extradición y documentación requerida
1.
La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y
remitida por vía diplomática.
2.
La solicitud de extradición deberá contener lo siguiente:
a)
Los documentos, declaraciones u otro tipo de información que permitan
determinar la identidad y el probable paradero de la persona reclamada;
b)
La exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición, haciendo
mención de la fecha y el lugar en que se cometieron, su calificación jurídica y
las referencias a las disposiciones legales aplicables a estos, incluidas
aquellas relativas a su prescripción;
c)
El texto de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se
solicita la extradición, y las penas correspondientes;
d)
El texto de las disposiciones legales que indiquen, según el caso, que la
acción penal o la pena no han prescrito; y,
e)
Los documentos, declaraciones u otro tipo de información especificados en el
párrafo 3 o 4 de este Artículo, según corresponda.
3.
La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser
procesada por un delito, deberá también ir acompañada del original o de la
copia de la orden de detención dictada por el juez u otra autoridad judicial
competente.
4.
Si la solicitud de extradición se refiere a una persona condenada, la solicitud
deberá también ir acompañada de:
a)
El original o la copia del fallo condenatorio.
b)
Una declaración relativa a la duración de la condena pronunciada y la parte de
la pena que queda por cumplir.
5.
Si el Estado requerido solicita, en aplicación del presente Tratado,
información o documentos adicionales para decidir acerca del curso que dará a
la solicitud de extradición, dicha información o documentos deberán presentarse
en un plazo máximo de cuarenta
y cinco (45)
días consecutivos.
Artículo 8
Traducción y exención de formalidad de
la documentación
1.
Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir
acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.
2.
En aplicación de las disposiciones del presente Tratado, la solicitud de
extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen
en esa oportunidad o posteriormente, estarán exentos de legalización o
formalidad análoga.
Artículo 9
Detención preventiva
1.
El Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona
reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de
detención preventiva deberá tramitarse por vía diplomática, o directamente
entre la Fiscalía
de la Nación –
Ministerio Público de la
República del Perú y el Ministerio de Justicia de la República Francesa
o por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal
(Interpol).
2.
La solicitud de detención preventiva se presentará por escrito y contendrá:
a)
Una descripción de la persona reclamada;
b)
El paradero de la misma, si se conociere;
c)
Una breve exposición de los hechos relevantes al caso, mencionando la fecha, el
lugar y las circunstancias en que se cometió el delito;
d)
El detalle de la ley o leyes infringidas;
e)
La declaración de la existencia de una orden de detención o de fallo
condenatorio contra la persona reclamada; y,
f)
Una declaración indicando que la solicitud de extradición se presentará
posteriormente.
3. A la
recepción de la solicitud de detención preventiva, el Estado requerido le dará
curso de conformidad con su legislación. El Estado requirente será notificado
inmediatamente de la decisión relativa a la solicitud de detención preventiva y
de las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.
4.
La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si el Estado
requerido, vencido el plazo de ochenta (80) días consecutivos a partir de la
fecha de la detención preventiva de acuerdo al presente Tratado, no hubiera
recibido la solicitud de extradición.
5.
La puesta en libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este
Artículo, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en
caso se reciba posteriormente la correspondiente solicitud.
Artículo 10
Decisión relativa a la solicitud de
extradición y entrega de la persona reclamada
1. El Estado
requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el
procedimiento establecido en su legislación, así como en el presente Tratado, y
comunicará
sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.
2. Si
se concede la extradición,
los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega de la
persona reclamada. El Estado requerido comunicará al Estado requirente la
duración de la detención sufrida por la persona reclamada con motivo de su
extradición.
3. Sin
perjuicio de las disposiciones del párrafo 4 del presente Artículo, si la
persona reclamada no es recibida en un plazo de cuarenta y cinco (45) días
consecutivos contados a partir de la fecha convenida para la entrega, ésta será
puesta en libertad y el Estado requerido podrá, luego, denegar su extradición
por los mismos hechos.
4. En caso de
fuerza mayor que impidiera la entrega o la recepción de la persona por
extraditar, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado. Ambos
Estados Contratantes acordarán una nueva fecha para la entrega, siendo
aplicables las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo.
5. Si se
deniega la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará
una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado
requirente remitirá copia de su decisión.
Artículo 11
Entrega diferida o temporal
1. Después de haber aceptado la extradición, el Estado requerido podrá
aplazar la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento
judicial o que esté cumpliendo una condena en el territorio de ese Estado. El
aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento
judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si
la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad
posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con el presente párrafo.
2. Si se concede la extradición de una persona contra quien se haya
incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el
territorio del Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales,
entregar temporalmente al Estado requirente a la persona cuya extradición fue
concedida, de conformidad con las condiciones establecidas de común acuerdo
entre los Estados Contratantes y, en cualquier caso, con la condición expresa
que se la mantendrá en detención y será devuelta al Estado requerido.
Artículo 12
Concurrencia de solicitudes
Si el Estado requerido recibiera solicitudes
del otro Estado Contratante y de uno o varios terceros Estados para la
extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos
distintos, el Estado requerido decidirá a qué Estado entregará a la persona,
tomando en consideración todos los elementos pertinentes, incluyendo los
siguientes:
a) Si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;
b) El orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas
por el Estado requerido;
c) El lugar donde se cometió cada delito;
d) El domicilio de la persona reclamada;
e) La gravedad de cada delito;
f) La nacionalidad de la persona reclamada; o,
g) La posibilidad de una extradición ulterior hacia otro Estado.
Artículo 13
Incautación y entrega de bienes
1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado
requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los
objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se
concede la extradición. La entrega de los mismos podrá ser efectuada inclusive
si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de
la persona reclamada.
2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados
en el párrafo anterior, por el tiempo que considere necesario para una
investigación o un procedimiento en dicho Estado. Asimismo, podrá entregarlos al Estado requirente a condición
que le sean devueltos a la brevedad posible.
3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros
sobre los bienes entregados.
Artículo
14
Principio
de especialidad
1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser
procesada, juzgada ni detenida en el Estado requirente, ni sometida a ninguna
otra restricción de su libertad individual por cualquier hecho anterior a la
entrega, distinto de aquello por el cual se concedió la extradición, salvo en
los casos siguientes:
a) Cuando el Estado que la ha entregado da su
consentimiento. Para tal fin, se presentará una solicitud acompañada de los
documentos previstos en el Artículo 7 y un acta judicial donde se consignen las
declaraciones de la persona extraditada, precisando si acepta la extensión de
la extradición o si se opone a ella. Dicho consentimiento sólo podrá ser
otorgado cuando el delito por el cual se solicita da lugar a la extradición de
conformidad con el presente Tratado; o,
b) Cuando la persona extraditada, habiéndose
encontrado en la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al que fue
entregada, no lo ha hecho dentro del plazo de treinta (30) días consecutivos
posteriores a su liberación definitiva o si retornara voluntariamente a dicho
territorio después de haberlo abandonado.
2. Cuando no se presenten los supuestos referidos en los literales a)
o b) del párrafo 1 del presente Artículo, el Estado requirente, de conformidad
con su legislación, podrá adoptar las medidas necesarias para la expulsión de
la persona extraditada, disponer la interrupción o suspensión de la prescripción,
o seguir un proceso en ausencia.
3. Cuando la calificación legal del delito por el cual una persona ha
sido extraditada se modifica en el curso del procedimiento, sólo podrá ser
procesada o juzgada si la nueva calificación:
a) Puede dar lugar a la extradición en las
condiciones del presente Tratado;
b) Se refiere a los mismos hechos por los cuales se
concedió la extradición; y,
c) No se castiga con la pena de muerte en el Estado
requirente, salvo que otorgue las garantías previstas en el Artículo 6 del
presente Tratado.
Artículo 15
Reextradición a un tercer
Estado
Salvo en el caso previsto en el Artículo 14, párrafo 1, literal b), la
reextradición a un tercer Estado no podrá concederse sin el consentimiento del
Estado Contratante que haya concedido la extradición. Dicho Estado podrá exigir
la presentación de los documentos previstos en el Artículo 7, así como un acta
judicial en la que conste que la persona reclamada acepta la reextradición o
que se opone a ella.
Artículo 16
Consentimiento de la persona
reclamada
Si la persona
reclamada consiente en ser entregada al Estado requirente, el Estado requerido,
conforme a su legislación interna, resolverá su entrega a la mayor brevedad
posible. El consentimiento deberá ser libre, expreso y voluntario, debiendo
notificarse a la persona reclamada acerca de sus derechos y de las
consecuencias de su decisión.
Artículo 17
Tránsito
1.
El tránsito a través del territorio de uno de los Estados Contratantes de una
persona entregada al otro Estado Contratante por un tercer Estado, será
autorizado mediante la presentación, según corresponda, de uno de los
documentos previstos en los párrafos 3 o 4 del Artículo 7 del presente Tratado,
por vía diplomática o directamente entre la Fiscalía de la Nación – Ministerio Público de la República del Perú y el
Ministerio de Justicia de la República Francesa.
2.
El tránsito podrá denegarse en todos los casos de rechazo de la extradición y
por motivos de orden público.
3.
La custodia de la persona estará a cargo de las autoridades del Estado de
tránsito mientras ésta se encuentre en su territorio.
4.
En caso que se utilice la vía aérea, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a)
Cuando no se ha previsto ningún aterrizaje, el Estado requirente comunicará al
Estado cuyo territorio habrá que sobrevolar y declarará la existencia de uno de
los documentos, según corresponda, previstos en los párrafos 3 o 4 del Artículo
7. En caso de aterrizaje fortuito, esta comunicación hará las veces de
solicitud de detención preventiva, prevista en el Artículo 9, y el Estado
requirente presentará una solicitud formal de tránsito; o,
b)
Cuando se ha previsto el aterrizaje, el Estado requirente enviará una solicitud
formal de tránsito.
Artículo 18
Gastos
1.
Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a la
extradición estarán a cargo del Estado requerido, con excepción de los
relativos al transporte de la persona reclamada hacia el Estado requirente, los
que estarán a cargo de este último.
2.
Si, durante la ejecución de una solicitud de extradición, se pusiera de
manifiesto que es necesario incurrir en gastos extraordinarios para cumplir con
dicha solicitud, los Estados Contratantes se consultarán para determinar los
términos y condiciones a los cuales se sujetará la ejecución de la solicitud.
Artículo 19
Relación
con otros Tratados o Acuerdos internacionales
Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y las
obligaciones de cada Estado Contratante establecidos en otros tratados,
convenciones o acuerdos.
Artículo
20
Consultas
La Fiscalía de la Nación – Ministerio Público
de la República
del Perú y el Ministerio de Justicia de la República Francesa
podrán consultarse mutuamente, con relación a la tramitación de los casos y al
mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del
presente Tratado.
Artículo 21
Solución de controversias
Cualquier
controversia que surja entre los Estados Contratantes relacionada con la
interpretación o la ejecución del presente Tratado, será resuelta mediante
consultas entre ellos, por vía diplomática.
Artículo 22
Aplicación temporal
El
presente Tratado se aplicará a todas las solicitudes de extradición presentadas
con posterioridad a su entrada en vigor, aún cuando los delitos a los que se
refieran hayan sido cometidos con anterioridad.
Artículo 23
Enmiendas
Cualquier enmienda al presente Tratado deberá ser formulada por
escrito y acordada sobre la base del mutuo consentimiento de los Estados
Contratantes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el Artículo 25
del Tratado.
Artículo 24
Duración
El
presente Tratado tendrá una duración indeterminada.
Artículo 25
Entrada en vigor
El
presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes contado a
partir de la última notificación a través de las cuales los Estados
Contratantes se comuniquen mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de
los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos para
tal efecto.
Artículo 26
Denuncia
1.
Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado en
cualquier momento mediante notificación escrita al otro Estado Contratante por
la vía diplomática. En este
caso, la denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes a partir de la
fecha de recepción de dicha notificación.
2. Las solicitudes de extradición que hayan sido
recibidas antes de la fecha en que la denuncia del presente Tratado surta
efecto, continuarán rigiéndose, no obstante, por las disposiciones del mismo.
Artículo 27
Disposición final
Al entrar en vigor el
presente Tratado, quedará sin efecto la Convención de Extradición entre la República del Perú y la República Francesa,
firmada en París el 30 de septiembre de 1874. Sin perjuicio de ello, las
solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Tratado seguirán tramitándose conforme a dicha Convención.
SUSCRITO en
Lima, el 21 de febrero de 2013, en dos ejemplares originales, en los idiomas
español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos y válidos.
Por la República deL PERú
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Por la
República FRANCESA
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