<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077</id><updated>2012-01-05T18:17:14.480-08:00</updated><category term='permanencia irregular'/><category term='igualdad ante la ley'/><category term='visitantes'/><category term='suiza'/><category term='Estados Unidos de América'/><category term='persecución'/><category term='MERCOSUR'/><category term='debido proceso'/><category term='canadá'/><category term='internos'/><category term='costos'/><category term='Jana Gómez Menéndez'/><category term='uruguay'/><category term='preso'/><category term='Costa Rica'/><category term='pena'/><category term='cartas rogatorias'/><category term='estado 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href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default?start-index=101&amp;max-results=100'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>154</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-1817190114793830291</id><published>2012-01-05T18:14:00.000-08:00</published><updated>2012-01-05T18:17:14.497-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='traslado de condenados'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='chile'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='internos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tratado de derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='perú'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='codigo procesal penal'/><title type='text'>Congreso aprueba el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile</title><content type='html'>&lt;!--[if gte mso 9]&gt;&lt;xml&gt;  &lt;w:worddocument&gt;   &lt;w:view&gt;Normal&lt;/w:View&gt;   &lt;w:zoom&gt;0&lt;/w:Zoom&gt;   &lt;w:hyphenationzone&gt;21&lt;/w:HyphenationZone&gt;   &lt;w:punctuationkerning/&gt;   &lt;w:validateagainstschemas/&gt;   &lt;w:saveifxmlinvalid&gt;false&lt;/w:SaveIfXMLInvalid&gt;   &lt;w:ignoremixedcontent&gt;false&lt;/w:IgnoreMixedContent&gt;   &lt;w:alwaysshowplaceholdertext&gt;false&lt;/w:AlwaysShowPlaceholderText&gt;   &lt;w:compatibility&gt;    &lt;w:breakwrappedtables/&gt;    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Objeto de la Resolución Legislativa&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; Apruébase el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile, suscrito el 25 de noviembre de 2010, en la ciudad de Lima, República del Perú.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil once.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;DANIEL ABUGATTAS MAJLUF&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Presidente del Congreso de la República&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Primer Vicepresidente del Congreso de la República&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Lima, 04 de enero de 2012.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;Cúmplase, regístrese, comuníquese, publíquese y archívese&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;OLLANTA HUMALA TASSO&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Presidente Constitucional de la República&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;ÓSCAR VALDÉS DANCUART &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Presidente del Consejo de Ministros&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-1817190114793830291?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/1817190114793830291/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2012/01/congreso-aprueba-el-tratado-sobre.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/1817190114793830291'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/1817190114793830291'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2012/01/congreso-aprueba-el-tratado-sobre.html' title='Congreso aprueba el Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de Chile'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' 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10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 400px; height: 300px;" src="http://1.bp.blogspot.com/-5sQJMvLT2b0/TsxrxxTPPtI/AAAAAAAAAQ4/vdtL8ELI2GY/s400/expos%2BLima%2BNorte.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5678031732999143122" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Invitado gentilmente por la Comisión de Capacitación de Magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, este 5 de noviembre dicté un Seminario Taller  sobre Extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los temas tratados fueron: la cooperación judicial internacional, principales instituciones, semejanzas y diferencias entre la asistencia judicial, la extradición y los traslados internacionales de condenados; los estándares internacionales de extradición y los Principios del derecho extradicional; la formación del cuaderno de extradición, consejos prácticos y sugerencias para elaborar el cuaderno de extradición, estrategias de defensa en casos de extradición, comentarios de casuísticas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las gracias al Dr. Dante Terrel y a los magistrados de la Corte por la invitación y las preguntas muy oportunas que demuestran el interés por el tema que hicieron una jornada académica muy interesante.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-1999443391356358148?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/1999443391356358148/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/11/seminario-taller-en-la-corte-de-lima.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/1999443391356358148'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/1999443391356358148'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/11/seminario-taller-en-la-corte-de-lima.html' title='Seminario Taller en la Corte de Lima Norte'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/-5sQJMvLT2b0/TsxrxxTPPtI/AAAAAAAAAQ4/vdtL8ELI2GY/s72-c/expos%2BLima%2BNorte.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-7943317966783555379</id><published>2011-11-03T21:51:00.000-07:00</published><updated>2011-11-03T21:59:33.111-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='traslado de condenados'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tratado traslado de personas condenadas'/><title type='text'>Entrada en vigencia del "Convenio sobre Traslado de personas Condenadas entre la República del Perú y la República de El Salvador</title><content type='html'>Este 20 de octubre de 2011, entró en vigencia  el "Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República del Perú y la República de El Salvador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este Convenio fue suscrito el 7 de julio de 2005,  en la ciudad de Lima, posteriormente fué ratificado mediante Decreto Supremo Nª 028-2006-2011-RE.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-7943317966783555379?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/7943317966783555379/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link 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src="http://2.bp.blogspot.com/-R8plVhC92Ws/To0hKkVQWkI/AAAAAAAAAQw/7Ng6_xkaU7g/s400/facebook.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5660216772109818434" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;Interpol busca y captura a personas requeridas por la justicia. Su actividad requiere grandes dosis de imaginación y el uso de toda la tecnología posible, aun de las redes sociales.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:sans-serif;font-size:130%;"&gt;Detectan por Facebook a un supuesto ladrón&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:sans-serif;font-size:85%;"&gt;Se trata de un peruano que era buscado por robo. Fue atrapado en Buenos Aires.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:sans-serif;font-size:85%;"&gt;04/05/2010 11:16 | Agencia DyN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La seccional local de Interpol detuvo a un ciudadano peruano acusado de "robo a mano armada" en su país porque, pese a que tenía orden de captura internacional, su perfil y sus actividades figuraban en la red social de internet Facebook.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:sans-serif;font-size:85%;"&gt;El insólito episodio tuvo como protagonista al peruano Jorge Adrián Marroquín Bazalar, sobre quien pesaba una orden de captura emitida por el Juzgado Penal Liquidador Transitorio número dos, de Perú.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:sans-serif;font-size:85%;"&gt;Marroquín Bazalar desconocía esa circunstancia y, de hecho, su perfil público en Facebook permitió que Interpol lo detuviera el 19 de abril pasado en la localidad bonaerense de San Fernando, cuando salía de su domicilio.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:sans-serif;font-size:85%;"&gt;El peruano tenía un permiso de residencia que estaba vencido, pero vivía aquí con una concubina y con la hija de ambos, de nacionalidad argentina.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:sans-serif;font-size:85%;"&gt;Marroquín Bazalar, de 40 años, quedó a disposición de la jueza federal de San Isidro Sandra Arroyo Salgado.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:sans-serif;font-size:85%;"&gt;Si bien en un primer momento el peruano había aceptado el trámite abreviado para su extradición a Perú, por consejo de su abogado, el penalista José Vera pidió que se lleve a cabo el juicio correspondiente para decidir su remisión a su país de origen.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:sans-serif;font-size:85%;"&gt;Marroquín Bazalar está alojado actualmente en el penal de Ezeiza&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-3085451334660635786?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/3085451334660635786/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/10/interpol-tambien-visita-facebook.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/3085451334660635786'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/3085451334660635786'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/10/interpol-tambien-visita-facebook.html' title='Interpol también visita facebook'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/-R8plVhC92Ws/To0hKkVQWkI/AAAAAAAAAQw/7Ng6_xkaU7g/s72-c/facebook.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-6958010336988044788</id><published>2011-08-30T20:13:00.000-07:00</published><updated>2011-08-30T20:15:53.859-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='diario'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Interpol'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Curso'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='examen'/><title type='text'>V Curso de Capacitación de Procesadores para el Tratamiento de la Información en Procesos de Extradición por INTERPOL”</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/-t13RSTLF6c4/Tl2nHfS3ZMI/AAAAAAAAAQY/1iUcq7Cm-3E/s1600/bridget%2Bjones%2Bal%2Bborde%2Bde%2Bla%2Braz%25C3%25B3n.jpg"&gt;&lt;img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 200px; height: 266px;" src="http://4.bp.blogspot.com/-t13RSTLF6c4/Tl2nHfS3ZMI/AAAAAAAAAQY/1iUcq7Cm-3E/s400/bridget%2Bjones%2Bal%2Bborde%2Bde%2Bla%2Braz%25C3%25B3n.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5646853254894019778" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;Trabajo aplicativo para los alumnos de la cátedra:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;En la película “El Diario de Bridget Jones 2”, la protagonista Bridget Jones es implicada en un problema de tráfico de drogas por una tercera persona. Para lograr su excarcelación su novio debe traer a juicio al verdadero traficante.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Ver la película y desarrollar el siguiente trabajo:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;1.- Ubique la escena.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;2.- Copie los diálogos y sobre esa base:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Responder:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;¿Cual de las figuras estudiadas es la que emplea el protagonista para salvar a su novia y traer a juicio al verdadero responsable? &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Señale el procedimiento correcto.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-6958010336988044788?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/6958010336988044788/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/08/v-curso-de-capacitacion-de-procesadores.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/6958010336988044788'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/6958010336988044788'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/08/v-curso-de-capacitacion-de-procesadores.html' title='V Curso de Capacitación de Procesadores para el Tratamiento de la Información en Procesos de Extradición por INTERPOL”'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/-t13RSTLF6c4/Tl2nHfS3ZMI/AAAAAAAAAQY/1iUcq7Cm-3E/s72-c/bridget%2Bjones%2Bal%2Bborde%2Bde%2Bla%2Braz%25C3%25B3n.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-4263849010322575323</id><published>2011-08-23T20:31:00.000-07:00</published><updated>2011-08-23T21:04:10.156-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='traslado de condenados'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tratado traslado de personas condenadas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='poder judicial'/><title type='text'>Circular del Poder Judicial para el Traslado de Condenados y custodia de documentos de extranjeros</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold; color: rgb(102, 102, 102);font-size:85%;" &gt;La Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido la Resolución Administrativa Nº 253-2011-P-PJ, la cual da dos importantes directivas:&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(102, 102, 102);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-weight: bold; color: rgb(102, 102, 102);font-size:85%;" &gt;a.- Define como procesos alternativos a las situaciones de "insolvencia económica" y a las "razones humanitarias" supuestos en los que procede solicitar la reducción o exoneración del pago de la reparación civil o multa, para fines de transferencia.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(102, 102, 102);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-weight: bold; color: rgb(102, 102, 102);font-size:85%;" &gt; Para tal efecto, corresponde al Juez verificar la "insolvencia económica" del condenado extranjero, situación que existirá cuando la persona esté en incapacidad de cumplir con sus obligaciones, ya sea porque las mismas son superiores a sus recursos económicos disponibles o porque se encuentra en estado de indigencia (extrema pobreza). Asimismo, se presentará el supuesto denominado "razones humanitarias", cuando existan factores o circunstancias que son válidas para todas las personas sin discriminación y que deban ser considerados por el Juez -en un acto de protección de la dignidad- al momento de decidir este tipo de cuestiones como, por ejemplo, la edad, el estado de salud, la situación familiar, etc. Todo el proceso debe ser cumplido obedeciendo estrictamente los plazos establecidos.&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(102, 102, 102);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-weight: bold; color: rgb(102, 102, 102);font-size:85%;" &gt;b.- Dispone que los documentos oficiales de los ciudadanos extranjeros que se encuentren procesados en el Perú (Pasaportes, Visas, Brevetes internacionales u otros documentos personales) deben ser remitidos a los respectivos Consulados (siempre que no constituyan cuerpo del delito).  Se evita asi la posible pérdida de dichos documentos. &lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(102, 102, 102);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-weight: bold; color: rgb(102, 102, 102);font-size:85%;" &gt;&lt;br /&gt;Se publica el texto íntegro de dicha Resolución&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;span style="font-weight: bold; color: rgb(102, 0, 204);font-size:130%;" &gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resolución Administrativa  Nº 253-2011-P-PJ&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold; color: rgb(102, 0, 204);"&gt;Circular para el Traslado de Extranjeros Condenados y Documentos Oficiales&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lima, 7 de julio de 2011&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La información puesta en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial a través de las reuniones realizadas con los señores Embajadores de diferentes países, así como por la comunicación recibida del Cónsul General de España acerca de las normas que regulan las condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas de extranjeros sentenciados en nuestro país, así como de sus documentos oficiales, según los artículos 540°, 542° y 543° del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO. Que, con el objeto de que los ciudadanos extranjeros privados de su libertad como consecuencia de una infracción penal, puedan cumplir su condena en su medio social de origen, el Estado Peruano ha suscrito diecisiete Tratados Bilaterales y Convenios internacionales para el traslado de personas condenadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO. Que, por Ley N° 28671, del 31 de enero de 2006, se dispuso la vigencia a nivel nacional del Libro Séptimo sobre "La Cooperación Judicial Internacional", del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N° 957, el mismo que, en la Sección V, referida al "Cumplimiento de Condenas", regula el traslado de extranjeros que han sido condenados en el Perú.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO. Que, en la medida que era necesario precisar los alcances de las disposiciones del Código Procesal Penal en materia de extradiciones y traslado de condenados, el 21 de julio de 2006 se emitió el Decreto Supremo N ° 016- 2006-JUS, mediante el cual el Ministerio de Justicia integraba las funciones que desarrollan las diversas entidades que intervienen en el trámite de las extradiciones y traslado de condenados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO.   Que el Decreto Supremo N° 010-2008-JUS, publicado el 8 de julio de 2008, modificó los artículos 22° y 23° del Decreto Supremo N° 016-2006-JUS, estableciendo en su artículo 22°, inciso k), los requisitos para acceder a la solicitud de traslado de los extranjeros condenados, entre los que se señalaba: "...   copia certificada de la resolución judicial que acredite la cancelación del pago de multa y de la reparación civil. Esta  exigencia del cumplimiento del previo pago de la reparación civil y de la multa, generó como consecuencia la notable reducción de las posibilidades de traslados de ciudadanos extranjeros, debido a la natural situación de insolvencia de la mayoría de ellos, internos en los centros penitenciarios de nuestro país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO. Que, con el objeto de solucionar parcialmente este problema, se promulgó la Ley N° 29305, del 22 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 542° del Código Procesal Penal en los términos siguientes: "Tratándose de Cooperación Judicial Internacional, el condenado que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los tratados o convenios internacionales sobre la materia o bajo el principio de reciprocidad, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos: a) Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto que haya satisfecho completamente la Reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados, b) Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económico 'suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que corrobore dicha situación ".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEXTO. Que, desde la propia descripción normativa se entiende que los supuestos para acceder a la reducción o exoneración del pago de la reparación o multa con fines de transferencia para el cumplimiento de la pena en el país de origen del ciudadano extranjero, deben ser entendidos como alternativos, de manera tal que, ante situaciones de "insolvencia económica" o por "razones humanitarias", el Juez deberá proceder a exonerar o reducir las obligaciones pecuniarias impuestas en la sentencia, actuando diligentemente, previo informe del órgano competente, y en cumplimiento de los plazos establecidos. Para tal efecto, corresponde al Juez verificar la "insolvencia económica" del condenado extranjero, situación que existirá cuando la persona esté en incapacidad de cumplir con sus obligaciones, ya sea porque las mismas son superiores a sus recursos económicos disponibles o porque se encuentra en estado de indigencia (extrema pobreza). Asimismo, se presentará el supuesto denominado "razones humanitarias", cuando existan factores o circunstancias que son válidas para todas las personas sin discriminación y que deban ser considerados por el Juez -en un acto de protección de la dignidad- al momento de decidir este tipo de cuestiones como, por ejemplo, la edad, el estado de salud, la situación familiar, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SÉPTIMO. Que lo antes descrito se orienta, fundamentalmente, a buscar la rehabilitación y reinserción social del condenado a la sociedad en su país de origen; y de otro, atender los problemas de hacinamiento generalizado en los Centros Penitenciarios de nuestro país. Asimismo, tiene la finalidad de evitar la reincidencia delictiva de los ciudadanos extranjeros que, pese a estar en libertad se encuentran cumpliendo condena condicional o alguna regla de conducta en nuestro país, y que, debido a la situación de abandono y falta de recursos, vuelven a delinquir. Por tanto, corresponde al Juez dar prioridad a estos casos para evitar lapsos prolongados en la expedición de la resolución correspondiente. De igual manera concierne a los órganos superiores de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia actuar con prontitud en la resolución de este tipo de peticiones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OCTAVO. Que, en lo relativo a los documentos oficiales de los procesados de nacionalidad extranjera, como los pasaportes, visas, brevetes internacionales u otros documentos personales que no constituyan cuerpo del delito, sino que se les haya incautado o decomisado al momento de su detención y se encuentren bajo custodia del Poder Judicial, los órganos jurisdiccionales competentes deberán remitir los documentos antes referidos a respectivos consulados del país de origen al que pertenezcan los procesados extranjeros, previa copia certificada que deberá obrar en autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NOVENO. Que el objetivo de lo antes señalado responde, de un lado, a la necesidad de los procedimientos al interior del Poder Judicial; y de otro, evitar cualquier pérdida cause perjuicio a su titular, así como el tráfico ilegal de los mismos, ya que los pasaportes y demás documentos personales de identificación de los procesados extranjeros se encuentran incorporados en los expedientes judiciales en algunos casos, y en otros se encuentran almacenados conjuntamente con otros bienes en las Oficinas del Cuerpo de Delito, o bajo la custodia del administrador del módulo penal.&lt;br /&gt;Por estos fundamentos, el Presidente del Poder Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 73° y 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27465.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RESUELVE:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1°.- PRECISAR que, conforme establece el artículo 542.e) del Nuevo Código Procesal Penal, el condenado de nacionalidad extranjera que solicite ser trasladado a su país de origen, al amparo de los Tratados y Convenios Internacionales, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2°.- DISPONER que, ante las solicitudes de Traslados de Extranjeros Condenados, el Juez debe pronunciarse motivadamente, y cumpliendo estrictamente los plazos establecidos en las normas que regulan dicho procedimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3°.- DISPONER que, a partir de la fecha la custodia de los documentos oficiales de los ciudadanos de nacionalidad extranjera que se encuentren procesados en nuestro país, como los pasaportes, visas, brevetes internacionales u otros documentos personales que no constituyan cuerpo del delito, los órganos jurisdiccionales competentes deberán remitir los documentos antes referidos a los respectivos consulados del país de origen al que pertenezcan los procesados extranjeros, previa copia certificada que deberá obrar en autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4°.- TRANSCRIBIR la presente resolución - Circular a todas las Cortes Superiores de Justicia del Perú, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la Fiscalía de la Nación, y a los Ministerios del Interior y de Justicia para los fines de Ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, publíquese, Comuníquese y cúmplase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CESAR SAN MARTIN CASTRO&lt;br /&gt;Presidente del Poder Judicial&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-4263849010322575323?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/4263849010322575323/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/08/circular-del-poder-judicial-para-el.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/4263849010322575323'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/4263849010322575323'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/08/circular-del-poder-judicial-para-el.html' title='Circular del Poder Judicial para el Traslado de Condenados y custodia de documentos de extranjeros'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-3161063950812717444</id><published>2011-08-17T21:38:00.000-07:00</published><updated>2011-08-17T21:41:34.185-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tratado de derecho penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='España'/><title type='text'>Entrada en vigencia de la Enmienda al Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España</title><content type='html'>El 9 de julio de 2011, entró en vigencia la Enmienda al Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La enmienda esta referida al artículo 24.5 del Tratado, en consecuencia el plazo para presentar el cuaderno de extradición ahora es de OCHENTA DIAS y no sesenta (este dato es muy importante sobre todo si esta por vencerse el plazo).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El numeral 5 del artículo 24 queda así:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;"&lt;span style="color: rgb(102, 0, 204);"&gt;La autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga. En todo caso, se decretará la libertad si en el plazo de ochenta días calendario desde la detención, no se hubiese recibido la solicitud de extradición&lt;/span&gt;."&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;Un artículo con información sobre esta enmienda puede ser leído en la Revista INTER JUSTICIA, que ya esta en circulación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Les recomiendo su lectura.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-3161063950812717444?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/3161063950812717444/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/08/entrada-en-vigencia-de-la-enmienda-al.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/3161063950812717444'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/3161063950812717444'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/08/entrada-en-vigencia-de-la-enmienda-al.html' title='Entrada en vigencia de la Enmienda al Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-4138613761593794958</id><published>2011-08-15T20:51:00.000-07:00</published><updated>2011-08-15T20:54:26.678-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='extradición'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='wong ho wing'/><title type='text'>Tribunal Constitucional aclara error de sentencia sobre extradición</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;!--[if gte mso 9]&gt;&lt;xml&gt;  &lt;w:worddocument&gt;   &lt;w:view&gt;Normal&lt;/w:View&gt;   &lt;w:zoom&gt;0&lt;/w:Zoom&gt;   &lt;w:hyphenationzone&gt;21&lt;/w:HyphenationZone&gt;   &lt;w:punctuationkerning/&gt;   &lt;w:validateagainstschemas/&gt;   &lt;w:saveifxmlinvalid&gt;false&lt;/w:SaveIfXMLInvalid&gt;   &lt;w:ignoremixedcontent&gt;false&lt;/w:IgnoreMixedContent&gt;   &lt;w:alwaysshowplaceholdertext&gt;false&lt;/w:AlwaysShowPlaceholderText&gt;   &lt;w:compatibility&gt;    &lt;w:breakwrappedtables/&gt;    &lt;w:snaptogridincell/&gt;    &lt;w:wraptextwithpunct/&gt;    &lt;w:useasianbreakrules/&gt;    &lt;w:dontgrowautofit/&gt;   &lt;/w:Compatibility&gt;   &lt;w:browserlevel&gt;MicrosoftInternetExplorer4&lt;/w:BrowserLevel&gt;  &lt;/w:WordDocument&gt; &lt;/xml&gt;&lt;![endif]--&gt;&lt;!--[if gte mso 9]&gt;&lt;xml&gt;  &lt;w:latentstyles deflockedstate="false" latentstylecount="156"&gt;  &lt;/w:LatentStyles&gt; &lt;/xml&gt;&lt;![endif]--&gt;&lt;!--[if !mso]&gt;&lt;object classid="clsid:38481807-CA0E-42D2-BF39-B33AF135CC4D" id="ieooui"&gt;&lt;/object&gt; &lt;style&gt; st1\:*{behavior:url(#ieooui) } &lt;/style&gt; &lt;![endif]--&gt;&lt;!--[if gte mso 10]&gt; &lt;style&gt;  /* Style Definitions */  table.MsoNormalTable 	{mso-style-name:"Tabla normal"; 	mso-tstyle-rowband-size:0; 	mso-tstyle-colband-size:0; 	mso-style-noshow:yes; 	mso-style-parent:""; 	mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; 	mso-para-margin:0cm; 	mso-para-margin-bottom:.0001pt; 	mso-pagination:widow-orphan; 	font-size:10.0pt; 	font-family:"Times New Roman"; 	mso-ansi-language:#0400; 	mso-fareast-language:#0400; 	mso-bidi-language:#0400;} &lt;/style&gt; &lt;![endif]--&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;EXP. N.º 02278-2010-PHC/TC&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;LIMA&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;LUIS LAMAS PUCCIO A FAVOR DE WONG&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-ansi-language:EN-GB" lang="EN-GB"&gt;HO WING Y/O HUANG HI YONG O HUANG HE YONG&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-ansi-language:EN-GB" lang="EN-GB"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-ansi-language:EN-GB" lang="EN-GB"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;                               &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-ansi-language:EN-GB" lang="EN-GB"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Lima, 9 de junio de 2011&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;VISTA&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Las solicitudes de aclaración presentadas por los procuradores públicos de los asuntos judiciales de los ministerios de Justicia, Presidencia del Consejo de Ministros y de Relaciones Exteriores, de fecha 2 y 8 de junio de 2011, respectivamente; y,&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;ATENDIENDO A&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;1.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;      &lt;/span&gt;Que, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia solicita se aclare la STC 2278-2010-PHC/TC, tras considerar que en ella se advierten “la existencia de diversos puntos que no resultan suficientemente claros, y se ha incurrido en omisiones”. En particular, las siguientes:&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;a)&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;    &lt;/span&gt;“En la sentencia en comento (…) no se ha hecho referencia al fundamento jurídico que obligue al Estado peruano a ejercitar la acción penal, en caso de denegatoria de la solicitud de extradición”;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;b)&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;    &lt;/span&gt;El Tribunal Constitucional debe precisar “cuál es el razonamiento lógico-jurídico (…) que lo ha llevado a formarse el criterio que las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China son insuficientes para garantizar la no aplicación de la pena de muerte (…), si no ha realizado valoración alguna respecto a lo argumentado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, en el considerando sétimo de la su (sic) sentencia”;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;c)&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;    &lt;/span&gt;En el segundo párrafo del fundamento 10 de la aludida STC 2278-2010-PHC/TC, el Tribunal indicó que, en el caso, no se cumplía el principio de reciprocidad. Dicho fundamento “crea confusión, debido que (sic) el principio de reciprocidad internacional, no se refiere en modo alguno a las sanciones a aplicarse por el delito objeto de extradición en el Estado requirente o en el Estado requerido, sino al hecho que un Estado procede a la extradición de una persona a otro Estado si este último también accede a sus requerimientos de extradición de darse el caso…”;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;d)&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;    &lt;/span&gt;Pese a argumentarse que se trata de un Habeas Corpus Preventivo, el Tribunal omitió pronunciarse sobre las razones de la existencia de una amenaza cierta e inminente contra el derecho a la vida del Sr. Wong, teniendo en consideración, por un lado, que la decisión de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, favorable a la extradición, no obliga al Gobierno peruano y, de otro, que en la misma decisión judicial, la  Sala Penal Permanente de la Corte Suprema “condicionó la entrega del favorecido al cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno de la  República Popular China y que mediante la Octava enmienda derogatoria el Gobierno requirente ha aprobado la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes”; y, finalmente,&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;e)&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;    &lt;/span&gt;Puesto que el artículo 4 del Tratado de Extradición suscrito entre la  República del Perú y la República Popular China no consagra la representatividad del primero para actuar en nombre y representación del segundo Estado, solicita que el Tribunal Constitucional “precise el fundamento jurídico que permita al Estado peruano irrogarse la representatividad requerida para accionar contra la persona de Wong Ho Wing”.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;2.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;      &lt;/span&gt;Que, por su parte, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros solicita “se aclare, subsane y se pronuncie sobre varios puntos de la sentencia que no son diáfanos”, como son:&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;a) La afirmación de que el Estado peruano [“en la eventualidad de que el Sr. Wong Ho Wing, tras su enjuiciamiento en la República  Popular China, le sea impuesta la pena de muerte”] no valore en forma adecuada y razonable las garantías suficientes y reales que brinda el Estado requirente para no aplicarle la pena de muerte, no se condice “con los diversos documentos expedidos por las autoridades de la República Popular China en ese sentido, entre ellos tenemos la Resolución de fecha 08 de diciembre del 2009, emitida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular China, donde se afirma que, de concederse la extradición, la Corte no condenará con la pena de muerte”;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;b) La afirmación realizada en el fundamento 9, según el cual las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular de China son insuficientes para garantizar que al Sr. Wong no se le aplicará la pena de muerte, son “apreciaciones subjetivas basadas en supuestos que el Tribunal Constitucional denomina `conocimiento internacional´, lo que merma considerablemente la fundamentación de la sentencia en cuestión, y que esta parte las considera inaceptables”;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;c) En el fundamento Nº 10 se hace referencia al incumplimiento del principio de reciprocidad, errándose sobre los alcances de dicho principio; y,&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;d)&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;           &lt;/span&gt;El Tribunal Constitucional habría ejercido funciones legislativas al suprimir, en la práctica, un extremo del ordinal d) del artículo 517.3 del Código Procesal Penal, como consecuencia de su inaplicación.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;3.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;      &lt;/span&gt;Que, finalmente, la Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia, por las siguientes razones:&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;a) No existen razones fundadas en la ley ni en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para afirmarse que en el caso del Sr. Wong se estaba ante un Habeas Corpus preventivo, pues la “eventualidad” a la que se hace referencia en el Fundamento Nº 8 de la sentencia no es sinónimo de la existencia de una amenaza de violación cierta y de inminente realización; tanto más si el Sr. Wong ha obtenido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas de protección que se encuentran vigentes hasta el 15 de julio del presente año;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;b) La afirmación efectuada en el Fundamento Nº 9 de la sentencia, en el sentido de que serían insuficientes las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China, basadas en el Informe del Consejo de Derechos Humanos, de fecha 06 de enero de 2005, carece de sustento objetivo y responde a meros criterios subjetivos, pues aquel informe no está referido “a la validez de las seguridades de no ejecución de la pena de muerte expresadas por el Gobierno Chino” –que es lo que se analizaba en el presente caso- sino al “sistema de juzgamientos extrajudiciales que es un tema totalmente ajeno”;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;c) La sentencia cuestionada “impide al Poder Ejecutivo que cumpla con la atribución que expresa y privativamente le establece la  Constitución en materia de extradiciones”, la cual se ejerce no sólo en armonía con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino también tras efectuarse una “evaluación de tipo político en la que analiza sus relaciones en el ámbito internacional”; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;d) El Tribunal ha omitido pronunciarse sobre los fundamentos de defensa expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su escrito de contestación de la demanda y en el presentado con fecha 16 de agosto de 2010, por lo que considera que la sentencia adolece del vicio de motivación inexistente;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;e) Pese a que el artículo 514.1 del Código Procesal Penal establece que la decisión de extraditar se formaliza mediante una Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, la demanda no se ha corrido traslado a todos y cada uno de los ministros que conforman tal Consejo, siendo dicho vicio insubsanable al vulnerar el artículo 2.23 de la Constitución;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;f) La decisión del Pleno, de fecha 09 de noviembre de 2010, de que los expedientes Nos. 2278-2010-PHC/TC y 03547-2010-PHC/TC fueran vistos por el Pleno el 17 de noviembre de 2010 no es adecuado, pues no existe conexidad entre las materias debatidas en ambos, lo que ha llevado al Tribunal pronunciarse en torno a cuestiones que se planteaban en el Expediente Nº 03547-2010-PHC/TC y no en la STC 2278-2010-PHC/TC; y finalmente,&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;g) Como “pretensión subordinada”, en caso el Tribunal no sea del criterio de declarar la nulidad peticionada, solicita que se “deje establecido que los considerandos de la sentencia dictada en este proceso con fecha 24 de mayo de 2011, constituya en sí, parte de la fundamentación de los señores magistrados que votaron en mayoría, respecto al proceso de hábeas corpus tramitado bajo el expediente Nº 03547-2010-PHC/TC; fundamentos que deben ser completados en dicho proceso analizando y pronunciándose sobre la controversia generada entre el demandante (…) y la parte demandada; y en consecuencia sin efecto la parte resolutiva de la sentencia que ahora cuestionamos”.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;4.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;      &lt;/span&gt;Que, con relación a la solicitud de nulidad de la STC 2278-2010-PHC/TC formulada por la Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, este Tribunal recuerda que conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, contra nuestras sentencias no cabe, directa o veladamente, recursos, solicitudes o pretensiones destinados a impugnar lo que allí se hubiera resuelto. La regla de que contra nuestras decisiones no cabe impugnación alguna no indica que no podamos errar. Sólo denota que en materia de justicia constitucional de las libertades nuestras decisiones agotan la jurisdicción interna. Como sostuviera el Juez Robert Jackson de la Corte Suprema Americana, “no somos la última instancia porque seamos infalibles, sino que somos infalibles sólo porque somos la última instancia” [Brown vs. Allen, 344 U.S. 443, 540 (1953)].&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;5.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;      &lt;/span&gt;Que, igualmente inadmisible es la “pretensión subordinada” formulada por la misma Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de solicitar que los fundamentos de la  STC 2278-2010-PHC/TC se entiendan como “parte de la fundamentación de los señores magistrados que votaron en mayoría, respecto al proceso de hábeas corpus tramitado bajo el expediente Nº 03547-2010-PHC/TC (…); y en consecuencia sin efecto la parte resolutiva de la sentencia que ahora cuestionamos”. Como antes se indicó, no está consentido que como pretensión principal o “pretensión subordinada” se pueda “dejar sin efecto” una sentencia de este Tribunal. Como también es jurídicamente inaceptable que se nos solicite extrapolar los fundamentos que sustentan la decisión que contiene una sentencia [la expedida en la STC 2278-2010-PHC/TC] a un caso distinto que, a la fecha, este Tribunal no ha resuelto.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;6.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;      &lt;/span&gt;Que, por otro lado, ante el cuestionamiento de que la vista de la causa del Exp. Nº 2278-2010-PHC/TC y del signado con el Nº 03547-2010-PHC/TC se hayan efectuado conjuntamente, so pretexto de tratarse de procesos que no tienen conexión entre sí, el Tribunal precisa que tal observación es ajena al sentido y fin de la aclaración de una sentencia, e impertinente que lo efectúe un órgano ajeno a este Tribunal, pues el manejo y la gestión de la carga procesal es de nuestra competencia exclusiva.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;7.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;      &lt;/span&gt;Que, en relación al primer y último extremo de la aclaración solicitada por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia (“a” y “e”, Cf. infra, Fund. Jur. Nº 1), en el sentido de que no se ha hecho referencia al fundamento jurídico por virtud del cual el Estado peruano ejercite la acción penal y, de otro, que el artículo 4 “a” del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China –al cual se ha hecho referencia en el punto 2 de la parte resolutiva de la STC 2278-2010-PHC/TC- no consagra el principio de representatividad; el Tribunal advierte que al precisarse el fundamento jurídico del principio de representatividad, efectivamente, se incurrió en un error material, al consignarse por error en el punto 2 de la parte resolutiva de la  STC 2278-2010-PHC/TC, la expresión “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China (…)”, cuando debió decirse “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal”; por lo que así debe aclararse.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;8.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;      &lt;/span&gt;Que, con relación a la solicitud de precisión de las razones por las cuales se habría considerado insuficientes las garantías diplomáticas ofrecidas por la Honorable República Popular de China, este Tribunal recuerda que al momento de emitirse la STC 2278-2010-PHC/TC, no existía en el expediente ninguna de las garantías diplomáticas a las que han hecho referencia las procuradorías públicas peticionarias. Los únicos documentos con los que contábamos fueron:&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;a)&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;    &lt;/span&gt;copia simple de la carta del Embajador de la República Popular China dirigida a la Ministra de Justicia, doña Rosario Fernández Figueroa, de fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual se informaba que el 25 de febrero pasado (sic), la Asamblea Popular Nacional de China derogó la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;b)&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;carta N.O.Nº 23/2011, de 6 de abril de 2011, suscrita por la Encargada de Negocios a.i. de la  República Popular China, dirigida al Presidente del Tribunal Constitucional, poniendo en su conocimiento que el 25 de febrero de 2011 se aprobó la Octava  Enmienda del Código Penal de la República, mediante la cual se derogó la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes, ilícito por el cual sería juzgado el beneficiario del Hábeas Corpus.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;En sí mismos dichos documentos no constituyen garantías diplomáticas sino notas diplomáticas informativas.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;9.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;      &lt;/span&gt;Que, de la existencia de las garantías diplomáticas a las que se han hecho mención, este Tribunal tuvo información tras la lectura de la resolución de 28 de mayo de 2010 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Asunto Wong Ho Wing, párrafo Nº 8, de sus considerandos, obrante a folios 30, del segundo cuaderno]. Y declaramos que eran insuficientes o inidóneas pues, desconociéndose del contenido de dichos documentos y encontrándose en cuestión el derecho a la vida, no bastaba la información sobre la modificación realizada en el Derecho Penal objetivo de la Honorable República Popular de China sino, fundamentalmente, que se acreditase que bajo ninguna circunstancia se aplicaría al beneficiario del Habeas Corpus la pena de muerte. Por ello, en el mismo Fundamento Jurídico Nº 11 de la STC&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;2278-2010-PHC/TC, lamentamos que la información proporcionada sobre la modificación legislativa no especificara “si en la Constitución de la República  Popular China se reconoce la retroactividad benigna de la ley penal”.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;10.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Que, con posterioridad a la expedición de la STC 2278-2010-PHC/TC, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011, la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia adjuntó los siguientes documentos: (a) carta de 2 de febrero de 2009, expedida por el Cónsul de la Embajada de la República Popular China en el Perú; (b) los documentos N.O. Nº 201/2009 y 202/2009, de fechas 10 y 11 de diciembre de 2010, respectivamente, emitidos por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Popular China; (c) la Resolución de fecha 8 de diciembre de 2009, emitida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular de China; (d) la Nota Nº 0204/2009, de fecha 29 de diciembre de 2009, del Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la  República Popular China; (e) la Nota diplomática remitida por el Embajador de la  República Popular China dirigida a la Procuradora Pública Especializada Supranacional; (f) la Nota Diplomática Nº 010/2011, cursada por el Embajador de la  República Popular China y dirigida a la Ministra de Justicia, mediante la cual el Gobierno Chino se compromete oficialmente a invitar al Gobierno Peruano a enviar observadores para presenciar las audiencias que se realizarán en el proceso contra el ciudadano chino Wong Ho Wing así como monitorear el cumplimiento de la eventual sentencia; y, finalmente, (g) la Nota Diplomática Nº 036/2011, de fecha 10 de junio de 2011, remitida por el Embajador de la República Popular China a la Ministra de Justicia, adjuntando traducción del artículo 12 del Código Penal de China, que acredita que la  Octava Enmienda del Código Penal de China será aplicable al caso de Wong Ho Wing “al no haber sido instruido aún; lo que acredita que la derogatoria de la pena de muerte le será aplicable, por lo que no existe riesgo alguno de aplicación de la referida pena”.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Tratándose de información documental presentada con posterioridad a la expedición de la STC 2278-2010-PHC/TC, naturalmente, esta no pudo ser analizada por este Tribunal. Y el conocimiento tardío de su contenido tampoco puede alterar el sentido de la decisión adoptada en la STC 2278-2010-PHC/TC, al haber adquirido aquélla la cualidad de cosa juzgada constitucional.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;11.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Que, no obstante lo anterior, al expresarse las razones por las cuales se&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;consideró que las garantías diplomáticas eran insuficientes, en los fundamentos Nº 9 y 10 de la STC 2278-2010-PHC/TC, por error material, se consignó&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;“(…) Ello debido a que el Estado requirente en las Naciones Unidas no ha demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Asimismo, es de conocimiento internacional que la pena de muerte no se impone en forma objetiva, sino que se ve influida por la opinión pública. En efecto, el Consejo de Derechos Humanos en el Informe A/HRC/WG.6/4/CHN/2, del 6 de enero de 2009, ha destacado que: “16. En 2005, el Gobierno de China explicó al Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que sólo se aplicaba la pena de muerte en caso de "delitos sumamente graves" y que uno de los factores que influían en ese contexto era la opinión pública”. [Fund. Nº9]&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;10. Teniendo presente el informe transcrito, este Tribunal estima que la República Popular China no otorga las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, pues como se pone manifiesto en el Informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, uno de los factores para aplicar la pena de muerte en dicho país es la opinión pública.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Además, debe tenerse presente que en el caso de autos no resultaría procedente la extradición del favorecido, pues no se cumple el principio de reciprocidad, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar no se encuentran reprimidos en el Estado peruano con la pena de muerte (…)”.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;        &lt;/span&gt;En vez de expresarse:&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;“Ello debido a que no existiendo en el Expediente ninguna garantía diplomática que la Honorable República Popular de China haya ofrecido al Estado peruano, no se ha acreditado que se encuentre garantizado la tutela real del derecho a la vida. Asimismo, es communis opinio que el solo riesgo de que se pueda aplicar la pena de muerte en el Estado requirente impide que el Estado requerido pueda autorizar la extradición. En efecto, el Comité de Derechos Humanos en el Caso Yin Fong Kwok vs Australia, de 23 de octubre de 2009, ha destacado que: “No es necesario probar (…) que el autor “será” sentenciado a muerte, sino que debe existir un “riesgo real” que la pena de muerte le sea impuesta”.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;10. Teniendo presente la inexistencia de garantías diplomáticas en el Expediente, este Tribunal estima que no está probado que la Honorable República Popular China haya otorgado las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing”.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;por lo que corresponde aclarar la sentencia en este extremo. Por cierto, la aclaración de este error material, también comprende la referencia al principio de reciprocidad que se deslizó en la STC 2278-2010-PHC/TC, y que las tres procuradorías peticionarías han solicitado que se precise en sus alcances.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;12.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Que, por otro lado, los procuradores de los ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores refieren que pese a que el Tribunal argumentase que se trataba de un Habeas Corpus Preventivo, el Tribunal omitió expresar las razones que lo justificasen, precisando la última de las procuradoras que, de conformidad con la ley y nuestra jurisprudencia, no existían razones fundadas para que así se haya hecho.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Al respecto, el Tribunal hace notar que la STC 2278-2010-PHC/TC, en mayoría, no hace referencia a que el caso respondiera a las características típicas del así denominado “Habeas Corpus Preventivo”. Tal alusión se efectúa en el voto de los Magistrados Alvarez Miranda y Vergara Gotelli [Fund. Jur. Nº 3] que, al no representar los fundamentos que llevaron a la mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional a adoptar la decisión, no es objeto de la solicitud de aclaración.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Por el contrario, a juicio de quienes suscribieron la sentencia en mayoría, el caso no planteaba un supuesto de Habeas Corpus Preventivo, pues de conformidad con nuestra jurisprudencia, éste se utiliza “en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la  Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende la amenaza no debe ser conjetural ni presunta” [STC 2663-2003-PHC/TC, subrayado agregado]&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Eso, desde luego, no es lo que sucedía con el ciudadano chino Wong Ho Wing. Éste no se encontraba ante una amenaza de privación de su libertad corporal o física. Se encontraba (y encuentra) privado de ella, por mandato judicial, dictado a consecuencia de la solicitud de extradición presentada por la Honorable República Popular China. Puesto que tal situación jurídica era un hecho que no estaba en cuestión [y, por lo mismo, cuya existencia impedía considerar al Habeas Corpus presentado como uno “preventivo”], la argumentación del Tribunal se ciñó al análisis de la amenaza que pende sobre el derecho a la vida de una persona detenida como consecuencia de un proceso de extradición, en el cual no se ha disipado totalmente el riesgo de aplicación de la pena de muerte al extraditurus.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;13.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Que, por otro lado, en relación a la solicitud planteada por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia, en el sentido de que “resulta necesario, que el Tribunal precise dónde radica la amenaza cierta e inminente del peligro del derecho a la vida del favorecido, más aún si tenemos en cuenta que el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema condicionó la entrega del favorecido al cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno de la  República Popular China y que mediante la Octava enmienda derogatoria el Gobierno requirente ha aprobado la derogatoria de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes”; el Tribunal considera que estos aspectos ya se precisaron en los fundamentos Nos. 8 al 11 de esta resolución aclaratoria.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Por lo demás, tratándose de procesos de extradición en los que se alega amenaza de violación del derecho a la vida, el requisito de la inminencia no exige alcanzar la certeza en relación a la aplicación misma de la pena de muerte. Basta que no se haya disipado totalmente el riesgo de que la misma se pueda ejecutar en el país requirente, para que el Estado requerido no autorice la extradición, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas tanto del derecho interno como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el que en constante jurisprudencia (Cfr. Caso Al-Saadoon and Mufdhi c. Reino Unido. Sentencia de 2 de marzo de 2010, párr. 123; Caso Kaboulov c. Ucrania. Sentencia de 19 de noviembre de 2009, párr. 99), ha considerado que el contenido protegido por el derecho a la vida prohíbe al Estado autorizar la extradición o la deportación de una persona hacia otro Estado en el cual se presenten distintos elementos que permitan inferir un riesgo de que se aplique la pena de muerte. Similar criterio, como antes se ha hecho referencia, fue sostenido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual ha expresado que “no es necesario probar (…) que el autor `será´ sentenciado a muerte, sino que debe existir un riesgo real que la pena de muerte le sea impuesta”; agregando que “un regreso forzoso del autor&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;(…), sin garantías suficientes, “constituiría una violación (…) de los derechos del autor en virtud del artículo 6 y 7 del Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” [Caso Yin Fong Kwok vs. Australia. Comunicación Nº 1442/2005, decisión de 23 de octubre de 2009, párr. 9.6 - 9.7].&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;14.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Que, por lo que se refiere a la observación planteada por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, en el sentido de que se “habría ejercido funciones legislativas al suprimir en la práctica un extremo del ordinal d) del artículo 517.3 del Código Procesal Penal, como consecuencia de su inaplicación”, el Tribunal hace notar:&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;(a)&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;    &lt;/span&gt;En primer lugar, que la STC 2278-2010-PHC/TC no inaplicó el ordinal “d” del artículo 517.3 del Código Procesal Penal [según el cual “Tampoco se dispondrá la extradición, cuando: (…) d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable”]. Antes bien, conforme se detalló en el Fundamento Nº. 8 al 11 de esta resolución aclaratoria, en aplicación de él y observando las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano en esta materia, ordenó que el Estado peruano se abstenga de extraditar al ciudadano chino Wong Ho Wing a la República Popular de China, al no haberse disipado totalmente la posibilidad de que se le aplique la pena de muerte en el Estado requirente.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;(b)&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;En segundo lugar, en sí misma, la observación no contiene una petición de aclaración o de corrección de un error material, por lo que debe desestimarse este extremo de la solicitud.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;15.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Que, por otro lado, en relación a la observación de que la sentencia 2278-2010-PHC/TC impediría que el Poder Ejecutivo cumpla con ejercer la atribución que la Constitución le reserva, el Tribunal precisa que en un Estado Constitucional de Derecho el ejercicio de las potestades y competencias asignadas por la Ley Fundamental a los poderes públicos no se justifican a sí mismas, sino en cuanto se realizan de manera servicial y con respeto de los derechos fundamentales. Verificar que ello suceda así, no significa inmiscuirse en el ejercicio de una potestas ajena, sino controlar que ésta se realice dentro de los confines constitucionalmente permitidos. Ese es el leit motiv de los jueces constitucionales, y ejercerla en calidad de última instancia es una de las tareas para las cuales ha sido creado este Tribunal.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;16.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Que, en relación a la denuncia de que la STC 2278-2010-PHC/TC adolecería de “motivación inexistente” por haber omitido pronunciarse en torno a los argumentos de defensa expresados por la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tribunal recuerda que este vicio en una resolución judicial se presenta cuando la decisión jurisdiccional adoptada no contiene el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables que llevaron a adoptarla. No supone dar una respuesta puntual y detallada a cada una de las pretensiones o argumentos de defensa planteados pues, desde una perspectiva constitucional, tal vicio se presentará sólo si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo [STC 0006-2010-PHC/TC, Fund. Jur. Nº 4, entre otras]. En el caso de la  STC 2278-2010-PHC/TC, la orden de que el Poder Ejecutivo se abstenga de extraditar al ciudadano chino Wong Ho Wing se decretó como consecuencia de que en el expediente Nº 2278-2010-PHC/TC no existían las garantías diplomáticas suficientes que acreditasen que en caso se le extraditara, no se le aplicaría la pena de muerte; y tampoco que las modificaciones legislativas sobre la pena de muerte [practicadas antes de que se expida la sentencia], de conformidad con los principios generales que informan al Derecho Penal de la República Popular de China, se aplicasen al beneficiario del Habeas Corpus, conforme se ha vuelto a recordar infra. &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Por lo demás, conforme la Procuradora Pública Especializada Supranacional ha puesto en conocimiento de este Tribunal, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2011, recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha requerido al Estado peruano para que “se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 15 de diciembre de 2011”, precisamente porque no contaba&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;“con un texto oficial que refleje la derogación de la pena de muerte para el delito de contrabando de mercancías comunes que habría incurrido en China. En efecto, la Corte no recibió una copia oficial de la Octava  Enmienda del Código Penal Chino que se habría aprobado el 25 de febrero de 2011 por la  Asamblea Popular Nacional de aquel país, sino una copia, en chino y en español, de los artículos de dicho código penal con la redacción previa a la reforma, y con los fragmentos de las partes supuestamente derogadas subrayadas en el texto con la indicación `el contenido subrayado ha sido derogado en la nueva Enmienda del Código Penal de China´ entre paréntesis. Además, la Corte no cuenta con suficiente información sobre la entrada en vigencia de dicha reforma, si la misma sería aplicable al presente caso o los eventuales efectos particulares respecto del señor Wong Ho Wing. Por su parte, Perú se limitó a reafirmar la garantía que le fuera remitida por la República Popular China, de que no se le aplicaría al señor Wong Ho Wing la pena de muerte en caso de condena penal” [Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Wong Ho Wing, de 1 de julio de 2011, párrafo 14].&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;17.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Que, finalmente, en relación al extremo en que se cuestiona que la demanda no se haya notificado a todos los ministros que conforman el Consejo de Ministros pese a ser éste órgano el que aprueba las peticiones de extradición, el Tribunal recuerda que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que un sujeto procesal contra el que se ha iniciado una relación jurídica procesal tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar, sustantiva y procesalmente, sobre la dilucidación de sus derechos o intereses legítimos controvertidos. Se conculca dicho contenido protegido cuando los titulares de tales derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;18.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Que, en el caso de autos, el Tribunal observa que si bien el Ministerio de la  Presidencia del Consejo de Ministros es distinto de los demás ministerios, el Presidente de aquel preside el Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº. 29158, Orgánica del Poder Ejecutivo. Por tanto, el emplazamiento a su Presidente satisface las exigencias derivadas del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Dicha garantía mínima se ve reforzada cuando además de correrse traslado con la demanda al Presidente del Consejo de Ministros, se hizo lo propio con los ministerios directamente involucrados, lo que se efectuó en el presente caso al notificarse con la demanda de Habeas Corpus a los ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;RESUELVE&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;1.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;      &lt;/span&gt;Declarar FUNDADA, en parte, la solicitud de aclaración y, en consecuencia, corríjase los siguientes errores materiales:&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;1.1. De conformidad con los fundamentos 7 y 11 de esta resolución aclaratoria, corríjanse los fundamentos Nos. 9 y 10 de la STC 2278-2010-PHC/TC, los que quedan redactados de la siguiente manera:&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;9. “(…) Ello debido a que no existiendo en el Expediente ninguna garantía diplomática que la Honorable República Popular de China haya ofrecido al Estado peruano, no se ha acreditado que se encuentre garantizado la tutela real del derecho a la vida.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Asimismo, es communis opinio que el solo riesgo de que se pueda aplicar la pena de muerte en el Estado requirente impide que el Estado requerido pueda autorizar la extradición. En efecto, el Comité de Derechos Humanos en el Caso Yin Fong Kwok vs Australia, de 23 de octubre de 2009, ha destacado que: “No es necesario probar (…) que el autor “será” sentenciado a muerte, sino que debe existir un “riesgo real” que la pena de muerte le sea impuesta”.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;10. Teniendo presente la inexistencia de garantías diplomáticas en el Expediente, este Tribunal estima que no está probado que la Honorable República Popular China haya otorgado las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing”.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Consecuentemente, el Estado peruano debe cumplir con su obligación de juzgar al señor Wong Ho Wing de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal”.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;1.2. El punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia, queda redactado de la siguiente manera:&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;“2. Exhortar al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, a que actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal.”&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;2.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;      &lt;/span&gt;Declarar que esta resolución forma parte integrante de la STC 2278-2010-PHC/TC.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Publíquese y notifíquese.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;SS.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;MESÍA RAMÍREZ&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;BEAUMONT CALLIRGOS&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;ETO CRUZ&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;                                                                                                &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;URVIOLA HANI&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-4138613761593794958?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/4138613761593794958/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/08/tribunal-constitucional-aclara-error-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/4138613761593794958'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/4138613761593794958'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/08/tribunal-constitucional-aclara-error-de.html' title='Tribunal Constitucional aclara error de sentencia sobre extradición'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-7910161317979181941</id><published>2011-08-09T04:04:00.000-07:00</published><updated>2011-08-09T04:07:12.901-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Cono Sur'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Virgen del Carmen'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Pode'/><title type='text'>Inicio del culto a la Virgen del Carmen en el Distrito Judicial del Cono Sur</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://4.bp.blogspot.com/-OnP3HRNw2FU/TkEUn3QFU7I/AAAAAAAAAQQ/ONLi_I9MkmI/s1600/Virgen%2Bdel%2BCarmen%2B3.JPG"&gt;&lt;img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 221px; height: 400px;" src="http://4.bp.blogspot.com/-OnP3HRNw2FU/TkEUn3QFU7I/AAAAAAAAAQQ/ONLi_I9MkmI/s400/Virgen%2Bdel%2BCarmen%2B3.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5638810883523433394" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;!--[if gte mso 9]&gt;&lt;xml&gt;  &lt;w:worddocument&gt;   &lt;w:view&gt;Normal&lt;/w:View&gt;   &lt;w:zoom&gt;0&lt;/w:Zoom&gt;   &lt;w:hyphenationzone&gt;21&lt;/w:HyphenationZone&gt;   &lt;w:punctuationkerning/&gt;   &lt;w:validateagainstschemas/&gt;   &lt;w:saveifxmlinvalid&gt;false&lt;/w:SaveIfXMLInvalid&gt;   &lt;w:ignoremixedcontent&gt;false&lt;/w:IgnoreMixedContent&gt;   &lt;w:alwaysshowplaceholdertext&gt;false&lt;/w:AlwaysShowPlaceholderText&gt;   &lt;w:compatibility&gt;    &lt;w:breakwrappedtables/&gt;    &lt;w:snaptogridincell/&gt;    &lt;w:wraptextwithpunct/&gt;    &lt;w:useasianbreakrules/&gt;    &lt;w:dontgrowautofit/&gt;   &lt;/w:Compatibility&gt;   &lt;w:browserlevel&gt;MicrosoftInternetExplorer4&lt;/w:BrowserLevel&gt; 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 &lt;p class="MsoNormal"&gt; Es importante que la actividad jurisdiccional obedezca no solo a los fríos mecanismos legales y procesales sino que también obedezcan a un criterio de humanidad. El fin del Derecho no es el proceso en si, sino la persona y la persona es un ente no solo material sino también espiritual.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; Este acto de profunda religiosidad tuvo unos inicios que merecen conocerse.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; Al iniciarse el proyecto de los Módulos Básicos de Justicia (MBJ), se construyeron espacios físicos en la cual se podrían encontrar los juzgados de diversa especialidad, las fiscalías, los servicios médico legales y los servicios de defensa legal gratuita, todo ello con la finalidad que la población –los justiciables, encuentren en un solo espacio físico los servicios de la administración de justicia.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Cuando&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;se inaugura el servicio no existía figura religiosa alguna. Fue en el año 2002 cuando una servidora judicial, la Sra. Aida Mazoni,&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;llevó al MBJ un retrato de la Virgen del Carmen, colocándolo en un archivador. La fe en la Virgen hace que los demás servidores comiencen a ponerle flores.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; Así, poco a poco, se inicia un culto que luego es criticado por el Administrador del MBJ, Sr. Kalafatovich, el cual estimó que no debía colocarse imágenes religiosas, ya que era un centro de trabajo y no un altar, por lo que ordenó que se guarde la imagen. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; La servidora se llevó el cuadro a su casa y a los pocos días el administrador cayó muy enfermo, su cuadro de salud se complicó y fue hospitalizado ya que no había un diagnóstico exacto de su enfermedad. Como no sanaba y se ponía cada vez peor, la  Juez coordinadora del MBJ, enterada del problema suscitado con el retrato de la Virgen del Carmen, le aconseja que pida perdón por la ofensa y que le lleven el cuadro. Como su estado de salud empeora, el Administrador repara en que en el pabellón en que se encontraba había una imagen de la Virgen del Carmen, llora, se arrepiente de la ofensa y le pide a la Virgen que le sane.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; Rápidamente, al reconciliarse con la Virgen, el Administrador recobra la salud, maravillándose los&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;creyentes de su recuperación. Se realiza un ágape y se nombra mayordomos para iniciar su culto.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; Luego, el retrato de la Virgen&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;es reemplazado por una imagen, una Virgen pequeña. El Alcalde del Distrito de San Juan de Miraflores promete hacerle una Gruta, que no se concretó en ese momento, la promesa demora y al hacerla efectiva la Gruta resulta siendo mas grande que la imagen.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;El personal del Módulo Básico de Justicia acuerda adquirir una imagen mucho mayor que es la que actualmente se venera.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; La Virgen del Carmen es muy querida por sus devotos. Una de las últimas ayudas celestiales es la que correspondió a una de sus devotas. Postulaba a Juez de Paz, y solo le apoyaba su fé. Al llegar al final del examen quedaban dos postulantes delante de ella. Las posibilidades de ganar la plaza eran casi imposibles,&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;pero allí ocurrió lo impensado, cuestiones casi anecdóticas dejaron fuera de carrera a los dos postulantes y la devota pudo alcanzar el ansiado cargo.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; La Virgen del Carmen ha sido reconocida por la Corte Superior de Justicia de Lima como Patrona del Módulo Básico de Justicia. La resolución lleva la firma de la entonces Presidente de la Corte  María Zavala Valladares, luego Ministra de Justicia.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; Escribo la historia, también como agradecimiento. Me desangraba aquella noche y le pedí que me auxilie. Tenía temor cuando vi su imagen en la Sala de Emergencia. Entonces supe que podía confiar. Solo pedí. El examen arrojó que la herida estaba casi cerrada. Gracias Madre.&lt;/p&gt;  &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-7910161317979181941?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/7910161317979181941/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/08/inicio-del-culto-la-virgen-del-carmen.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/7910161317979181941'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/7910161317979181941'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/08/inicio-del-culto-la-virgen-del-carmen.html' title='Inicio del culto a la Virgen del Carmen en el Distrito Judicial del Cono Sur'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/-OnP3HRNw2FU/TkEUn3QFU7I/AAAAAAAAAQQ/ONLi_I9MkmI/s72-c/Virgen%2Bdel%2BCarmen%2B3.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-9158427096611152870</id><published>2011-07-27T10:16:00.000-07:00</published><updated>2011-07-27T10:19:13.630-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jesús'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='historia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Señor de la Misericordia'/><title type='text'>De como conocí al Señor de la Misericordia</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/-T2tnZ30n6tU/TjBIVotNZpI/AAAAAAAAAQI/PLxQAdnCJx4/s1600/se%25C3%25B1or%2Bde%2Bla%2Bmisericordia.jpg"&gt;&lt;img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 186px; height: 270px;" src="http://2.bp.blogspot.com/-T2tnZ30n6tU/TjBIVotNZpI/AAAAAAAAAQI/PLxQAdnCJx4/s400/se%25C3%25B1or%2Bde%2Bla%2Bmisericordia.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5634082670381983378" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Soy creyente del Señor de la Misericordia y quisiera contarles una pequeña historia: la historia como lo conocí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No recuerdo ni el día ni de quien se trataba. Sólo viene a la memoria el momento en que  la secretaria anunció a una señora que pedía hablar conmigo. La escuché hablar de su hijo, de cómo circunstancias excepcionales lo llevaron a delinquir, de su extrema pobreza, de los diferentes argumentos con que una madre puede explicar la mala conducta de su hijo, finalizó pidiendo que se apoye su petición de indulto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ya casi salía cuando abrió su cartera y me dijo que me dejaría algo para que recuerde su petición. Ese acto alteró mi habitual paciencia. ¡Si intenta sobornarme le ruego que se retire, por que me esta ofendiendo! Le dije casi al borde de la indignación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La señora movió la cabeza y me dijo que jamás intentaría eso pero que quería obsequiarme el “Señor de la Misericordia”, para que viéndolo me acuerde de su petición. Le expliqué que la entendía y que expondría el caso de su hijo en la Comisión, pero que lo mío era solamente un voto y que para que se propusiera su indulto se requeriría cuatro votos a favor, -Confío en Dios, doctor, sabrá tocar sus corazones, así como tocará el suyo- fue toda la respuesta que recibí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Me olvidé del caso,  más cuando revisábamos los expedientes, recordé el caso del hijo de la señora. Conté lo que me había dicho, la anécdota de la estampa del Señor de la Misericordia, y que, bueno, por mi parte consideraba que podría brindársele una oportunidad proponiendo el indulto de su muchacho. Un voto a favor, tres en contra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego seguimos con el análisis del siguiente caso.  Nos costaba proseguir, era como si algo quedase pendiente, como si deberíamos volver a revisar el caso. Uno de los miembros de la Comisión pidió que volviéramos a revisar el caso, se releyó el hecho, los informes, se discutió. Al final, el segundo miembro dijo que reconsideraba su voto y que sería a favor de darle una oportunidad al peticionante. Dos votos a favor, dos en contra, pero aun era una negación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Proseguimos con los demás casos. ¿Proseguimos? No se podía, mientras se evaluaba al siguiente caso, venían las comparaciones, las referencias, algo que siempre nos remontaba al caso ya evaluado. ¿Podríamos volver a revisar ese caso? Tengo unas dudas- exclamó el tercer miembro. Volvimos a discutir el caso. Mientras mas discutíamos sentía que había una razón de misericordia para con ese caso, mi habitual frialdad para el análisis había pasado y sentía que eso mismo pasaba por la cabeza de mis compañeros. -Cambiaré mi voto, un poco de misericordia puede aplicarse para este pobre hombre – explicó el tercer miembro. Tres votos a favor, uno en contra. Sin embargo, Señores,  no es suficiente. Se necesita la conformidad total: cuatro votos, conforme a un acuerdo tácito entre nosotros –remarcó el cuarto miembro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-En efecto, es así, concluimos los demás miembros. Volvimos a los demás casos. Analizar, discutir, leer los informes, evaluar, ver las posibilidades de readaptación. Para que mentirnos, había aun un tema pendiente, a pesar que habíamos decretado un caso cerrado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-Volvamos a una última revisión, por favor. No era lo usual, pero fue como si supiéramos que habría que revisar el caso. -Si, hay que ser misericordioso, me aúno a ustedes, finalizó el cuarto miembro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Abrí mi agenda, contemplé la estampa. No conocía al Señor de la Misericordia, nunca había oído hablar de El, pero sentí una gran paz. Me parecía increíble, nunca habíamos revisado una decisión ya que se tenía poco tiempo para analizar la enorme cantidad de pedidos. Miré con disimulo a mis colegas y me pareció advertir que ellos también sentían esa misma paz.  Nadie dijo nada, simplemente nos quedamos callados hasta que el silencio se quebró por que debíamos continuar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Ahora si nos dejarás seguir, Señor? Pensé para mis adentros. Parecía imposible culminar los demás casos ya que habían transcurrido casi hora y media en la discusión de ese pedido. Sin embargo se acabó con revisar todos los pedidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parece un milagro haber acabado- comentó uno de los miembros cuando salíamos. Sí, le dije, fue un milagro, mientras  deseaba llegar a casa y buscar en Internet la historia del  “Señor de la Misericordia”&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-9158427096611152870?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/9158427096611152870/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/07/de-como-conoci-al-senor-de-la.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/9158427096611152870'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/9158427096611152870'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/07/de-como-conoci-al-senor-de-la.html' title='De como conocí al Señor de la Misericordia'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/-T2tnZ30n6tU/TjBIVotNZpI/AAAAAAAAAQI/PLxQAdnCJx4/s72-c/se%25C3%25B1or%2Bde%2Bla%2Bmisericordia.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-9120378564355246995</id><published>2011-07-14T22:34:00.000-07:00</published><updated>2011-07-14T22:48:49.969-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Virgen del Carmen'/><title type='text'>Servidores judiciales de la Corte Lima Sur rinden homenaje a la Virgen del Carmen</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/--aKWXv_CAow/Th_SGLb_Q2I/AAAAAAAAAP4/3_u3G5p4GbU/s1600/Virgen%2Bdel%2BCarmen.JPG"&gt;&lt;img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 400px; height: 276px;" src="http://1.bp.blogspot.com/--aKWXv_CAow/Th_SGLb_Q2I/AAAAAAAAAP4/3_u3G5p4GbU/s400/Virgen%2Bdel%2BCarmen.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5629449062827639650" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;El día de hoy, viernes 15 de julio, los magistrados y servidores judiciales y fiscales de la ahora, Corte Superior de Justicia de Lima Sur,&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;rinden homenaje a la Virgen del Carmen.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;La ceremonia de homenaje ya forma parte de la tradición religiosa del Cono Sur de Lima, desde la época en que comenzó a funcionar el Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores, como un proyecto de descentralización de justicia, naciendo la fe con un pequeño grupo de servidores judiciales que luego se fue extendiendo a todo el Módulo, participando los servidores fiscales y de justicia, &lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;llegando a ser reconocida por la Corte Superior de Justicia de Lima, a la que pertenecía el Módulo Básico de Justicia, como la Patrona del Módulo.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/-arJybXyAYTc/Th_TSXgTPdI/AAAAAAAAAQA/R2n1KLm0CpQ/s1600/Virgen%2Bdel%2BCarmen%2B3.JPG"&gt;&lt;img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 221px; height: 400px;" src="http://2.bp.blogspot.com/-arJybXyAYTc/Th_TSXgTPdI/AAAAAAAAAQA/R2n1KLm0CpQ/s400/Virgen%2Bdel%2BCarmen%2B3.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5629450371737009618" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;La Virgen del Carmen o “la Mamacha” como cariñosamente la llaman, representa un importante referente para los servidores tanto como para los usuarios del sistema de justicia, que encuentran en ella un sosiego espiritual y la esperanza de alcanzar justicia.&lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;  &lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Hoy, una misa y la consiguiente procesión hermanará a todos, tanto funcionarios judiciales y fiscales como a los justiciables.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Hoy seremos simplemente, hijos que buscan su protección.&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-9120378564355246995?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/9120378564355246995/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/07/servidores-judiciales-de-la-corte-lima.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/9120378564355246995'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/9120378564355246995'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/07/servidores-judiciales-de-la-corte-lima.html' title='Servidores judiciales de la Corte Lima Sur rinden homenaje a la Virgen del Carmen'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/--aKWXv_CAow/Th_SGLb_Q2I/AAAAAAAAAP4/3_u3G5p4GbU/s72-c/Virgen%2Bdel%2BCarmen.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-1768178968258787118</id><published>2011-07-05T19:39:00.000-07:00</published><updated>2011-07-05T21:27:27.218-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='extradición'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='teoría'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='efectos de la extradición'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='jurisprudencia'/><title type='text'>Los efectos de la extradición concedida</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://3.bp.blogspot.com/-oqp0ICvidqE/ThPkBuYHHBI/AAAAAAAAAPw/mGIwz6W24_I/s1600/exttrass.jpg"&gt;&lt;img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 259px; height: 194px;" src="http://3.bp.blogspot.com/-oqp0ICvidqE/ThPkBuYHHBI/AAAAAAAAAPw/mGIwz6W24_I/s400/exttrass.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5626091077796043794" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;La extradición es una institución del derecho penal internacional que en el esquema normativo peruano tiene una característica de cooperación ajustada a estándares de debido proceso y protección de derechos humanos.  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Esta vocación garantista de derechos humanos parte del mismo texto constitucional cuando señala en su artículo 37° que “solo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados y según el principio de reciprocidad” &lt;a style="mso-footnote-id:ftn1" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn1" name="_ftnref1" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[1]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; y excluye los casos de persecución por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza, además de la clásica exclusión de los delitos políticos o por hechos conexos con ellos.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;El apego a la legalidad del pedido, cuyo análisis corresponde al órgano jurisdiccional, es precisado por el Código Procesal Penal, a través de su artículo 514° cuando advierte que la&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, y complementada por el artículo 515° que establece el carácter de esa resolución consultiva: Si es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente. Sin embargo, si es negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;En ambos casos, la denegatoria o la decisión de entregar tienen sus respectivos efectos. &lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;La denegación de la extradición genera lo que se conoce como la causa juzgada extradicional e impide un nuevo pedido (artículo 522 numeral 2) del Estado requirente por la misma persona y el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma&lt;a style="mso-footnote-id:ftn2" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn2" name="_ftnref2" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[2]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;. Impedimento que por demás se hace extensivo a otro Estado, a no ser que la denegatoria se haya sustentado en una causal de incompetencia.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight:normal"&gt;Efectos que genera una Extradición concedida&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;La extradición concedida también surte efectos: &lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;1.- La obligación de comunicar que se ha concedido la extradición&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El Estado requerido no puede desatenderse del pedido extradicional&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;luego de emitir su decisión de conceder la extradición. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Decidida la concesión de la extradición se genera la obligación de comunicarla, la misma que esta sujeta a su vez a una fecha cierta de notificación a la Embajada del Estado Requirente&lt;a style="mso-footnote-id:ftn3" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn3" name="_ftnref3" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[3]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;. La notificación, denominado “comunicación oficial” por el Código Procesal Penal, se realiza a instancia de la Autoridad Central y por la vía diplomática. En esta Comunicación se consignarán los condicionamientos que trae consigo. &lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;2.- La necesidad de ejecutar el traslado del extraditable: el extraditable queda a disposición del Estado requirente quien debe proceder a su traslado, en un tiempo determinado, conforme a la notificación que se le haya efectuado al respecto. De lo contrario la extradición concedida caduca.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;La referencia a la comunicación por vía diplomática resolvió un criterio ausente en la ley anterior y que motivó que, en su momento, se interprete que el plazo de caducidad se iniciaba a partir de la publicación en el diario oficial “El Peruano”, criterio cuestionable, y que por cierto no fue utilizado por los extraditables posteriormente.&lt;a style="mso-footnote-id:ftn4" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn4" name="_ftnref4" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[4]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;3.- La aplicación del Principio&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;de Especialidad.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;El artículo 520 en su numeral 1) y 3) consagra el Principio de Especialidad:&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;“Efectos de la extradición concedida.-&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left:27.0pt"&gt;&lt;span style="mso-tab-count:1"&gt;  &lt;/span&gt;“1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left:27.0pt"&gt;(…)&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left:27.0pt"&gt;3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.”&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; El Principio de Especialidad es el principio garantista del Derecho Extradicional, que junto al Principio de Doble Incriminación va a permitir una entrega solo por hechos que configuren delito en el Estado Requerido y limitado exclusivamente al hecho que lo motiva y por el cual se concede. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; Este Principio tiene una naturaleza doble: Es una institución&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;orientada a preservar la soberanía y es también una garantía establecida a favor del extraditable. Como lo señala Juan José López Ortega&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;“(…) siendo una prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para el reclamado” &lt;a style="mso-footnote-id:ftn5" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn5" name="_ftnref5" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[5]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; El mismo autor precisa:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; “En efecto, la consagración de este principio en los instrumentos que tradicionalmente han regulado la extradición se orientaba tanto a proteger la soberanía del Estado requerido, como a la defensa de la persona entregada, pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega, ésta pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran permitido la extradición. Así, puede decirse que este principio descansa en la concepción de la extradición como un acuerdo entre Estados que se extiende a una infracción determinada, la que ha dado lugar a la entrega. Pero también se puede sostener que se funda en el interés del reclamado en no ser perseguido por hechos distintos, pues si tal cosa sucediese su derecho de defensa podría resultar afectado.”&lt;a style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn6" name="_ftnref6" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[6]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;b style="mso-bidi-font-weight:normal"&gt;El Principio de Especialidad&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; El Tribunal&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Constitucional se ha referido a este Principio de la siguiente manera &lt;a style="mso-footnote-id:ftn7" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn7" name="_ftnref7" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[7]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;:&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left:27.0pt;text-align:justify"&gt;e)&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;La aplicación del denominado “principio de especialidad”, el cual (…) significa que la persona para la que se solicita la extradición solamente puede ser encausada, juzgada y encarcelada por los hechos que motivaron la extradición o posteriores a la misma. Si la persona ha sido extraditada en virtud de una condena, sólo podrá cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la que concedió la extradición. El principio de especialidad exige que la persona entregada sea juzgada sólo por los hechos que motivaron la solicitud de extradición y tal como fueron calificados. Si el Estado requirente descubre posteriormente a la extradición unos hechos anteriores a esta fecha que considera punibles, solicitará al Estado requerido el consentimiento para juzgar a la persona entregada por estos nuevos hechos (solicitud de ampliación de la extradición)”.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El Principio de Especialidad tiene por finalidad brindar un cauce de legalidad a la extradición.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;En virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición, disposición que alcanza a la posterior modificación de la calificación del hecho delictivo y que es materia del numeral 2 del artículo que se comenta:&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left:27.0pt"&gt;2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Disposición que debe entenderse no solo si la nueva calificación deja sin contenido penal a la conducta sino también si cambia la penalidad (como lo sería si la nueva calificación quita gravedad al delito reduciendo la penalidad por debajo del año de pena privativa de libertad, lo que convertiría al hecho delictuoso en no extraditable)&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El jurista colombiano Monroy Cabra explica los alcances de este Principio: “Consiste en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición.” &lt;a style="mso-footnote-id:ftn8" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn8" name="_ftnref8" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[8]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Esto significa que el Estado al cual se concede la extradición al recibir al perseguido no puede hacer extensivo el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta&lt;a style="mso-footnote-id:ftn9" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn9" name="_ftnref9" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[9]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;. En suma, como lo señaló Jiménez de Asúa: “el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito.”&lt;a style="mso-footnote-id:ftn10" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn10" name="_ftnref10" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[10]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; ¿Este Principio es condicionante de la extradición? ¿Es condición previa o consecuencia de la decisión de entregar? Es un Principio que opera al concederse la extradición, momento de la exigencia, no antes. Sin embargo es parte usual del pedido de extradición que garantiza la legalidad.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; Es interesante lo resuelto por el Tribunal Superior de Casación Penal de Costa Rica, el cual en el fallo del 29 de mayo de 1994, en la causa seguida contra Christopher Ryan Haug , ante un recurso de la defensa, señaló:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left:27.0pt;text-align:justify"&gt; &lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;“3-Violación al principio de especialidad. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left:27.0pt;text-align:justify"&gt;Señala el impugnante violación al principio de especialidad, pues no se ha solicitado al Estado requirente la promesa de que no juzgará al extraditado por hechos distintos de los que motivaron el acto de entrega.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;La objeción no es aceptable.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;La promesa que echa de menos el apelante, no incide en los elementos fundamentales que deben valorarse al definir la extradición, pues tal compromiso se puede solicitar, como requisito que condicionaría la eficacia de la decisión, durante la fase de ejecución de la sentencia.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;La omisión de esta formalidad no constituye un elemento fundamental que condicione la legitimidad o pertinencia de la extradición.” &lt;a style="mso-footnote-id:ftn11" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn11" name="_ftnref11" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[11]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; Es cierto. Antes de que se conceda la extradición es un Principio garantista que existe en la ley, pero que aun no ha sido expresado como condición. Luego, su ausencia no ataca la legalidad del pedido, por que se entiende que si se concede la extradición recién es exigible. Sin embargo, al tomar la decisión de conceder la extradición se genera la obligación de exigir su respeto como condición para la entrega.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; Como lo advierte César San Martín Castro: “Por otro lado, concedida la extradición, la entrega no se realizará si el Estado solicitante no se compromete a respetar el principio de especialidad”&lt;a style="mso-footnote-id:ftn12" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn12" name="_ftnref12" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[12]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; El Compromiso de respetar el Principio de Especialidad reposa en que el Estado Requerido también debe cuidar el futuro procesal del extraditable. Como lo señala Víctor Prado Saldarriaga: “no es un acto de cortesía interestatal sino una garantía de control para el Estado requerido y una obligación generada para el Estado que recibe un extraditado” &lt;a style="mso-footnote-id:ftn13" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn13" name="_ftnref13" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[13]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;· &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; Este mismo autor acota: “En su evolución histórica el principio de especialidad ha cumplido un rol selectivo y de concreción del acto extradicional. Esto es, el resultado del procedimiento extradicional debe gravitar no sólo en la entrega física del extraditable, sino en el futuro procesal que este tendrá como sujeto de imputación, juzgamiento y sanción.”&lt;a style="mso-footnote-id:ftn14" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn14" name="_ftnref14" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[14]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; Prosiguiendo con Víctor Prado Saldarriaga: “Según la eficacia de este principio el Estado requirente sólo podrá procesar al extraditado por aquellos delitos a los que se refiere la resolución de entrega. Por consiguiente cualquier otra imputación contemplada en la solicitud extradicional y que no fue acogida por la decisión del Estado requerido quedará excluida definitivamente del proceso que se instaure al extraditado. Tampoco se le podrán formular nuevos cargos por los hechos que no se plantearon en el pedido original de extradición.”&lt;a style="mso-footnote-id:ftn15" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn15" name="_ftnref15" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[15]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; Por último, el Principio de Reciprocidad vincula al Estado requerido, el cual no puede desantenderse del destino físico y jurídico del extraditado, transformándolo –como lo advierte Víctor Prado Saldarriaga&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;“en un ente de control y seguridad del destino procesal del extraditado y del respeto a las formas de la cooperación internacional entre Estados”&lt;a style="mso-footnote-id: ftn16" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn16" name="_ftnref16" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[16]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; La inobservancia de este Principio trae dos consecuencias: en el orden de las relaciones internacionales la desconfianza hacia el Poder Judicial del Estado infractor, un posible reclamo diplomático del Estado requerido por la burla a su sistema, pero por sobre todo la desacreditación del sistema de justicia de la nación infractora porque estaría utilizando la extradición para penar por delitos para los cuales no fue autorizado, generando antecedentes de una cuestionable administración de justicia, que en el caso nuestro, y también de otros países, es motivos para denegar la extradición.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; Nuestra legislación interna en el artículo 516 inciso 2 del Código Procesal Penal advierte:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left:27.0pt;text-align:justify"&gt; “2. La concesión de la extradición esta condicionada a la existencia de garantías de una recta administración de justicia en el Estado requirente; (…)”&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; En el orden interno, el enjuiciamiento no tendría valor ateniéndonos al mandato del inciso 1 del Artículo 520 del Código Procesal Penal ya citado.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;De Araujo observa: “Es importante destacar que el extraditado es el titular de las garantías que surgen del principio de especialidad y por lo tanto, esta legitimado para utilizar todos los medios disponibles para hacer valer esos derechos. Siendo así, podrá actuar ante los tribunales del Estado requirente para obligar a las autoridades&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;locales a cumplir las obligaciones asumidas ante otros Estados en relación a su extradición. De igual forma, está legitimado para manifestar una protesta ante el Estado requerido ante la violación de la “regle de la specialité”&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn17" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn17" name="_ftnref17" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[17]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;span style="Times New Roman&amp;quot;font-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;Excepciones al Principio de Especialidad&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El Principio de Especialidad no es absoluto, ya que permite que se solicite su dispensa o la “autorización” de la que se hace referencia en el Código Procesal Penal, en el artículo que se comenta y que establece, inclusive, el procedimiento “En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa..”&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; En el caso de la reextradición a otro Estado, aun cuando se sigue el mismo procedimiento se establece la posibilidad de renunciar a la protección del Principio de Especialidad pero con ciertas restricciones: se debe renunciar ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor o bien por dejar transcurrir el tiempo de la protección sin salir del Estado requirente o cuando vuelve voluntariamente al Estado requirente después de haberlo abandonado.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; Esta autorización es esencial para que la persona extraditada pueda ser procesada o condenada. Como lo señala Knight Soto: “Para que el Estado requirente pueda juzgar o imponer la pena por otro delito distinto debe obtener autorización del Estado requerido, aunque excepcionalmente se admite el consentimiento del propio extraditado.”&lt;a style="mso-footnote-id:ftn18" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn18" name="_ftnref18" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[18]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; Esta protección admite las siguientes excepciones:&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;1.- La acción del Estado requirente que solicita la dispensa del Principio de Especialidad para juzgamiento de los delitos &lt;/p&gt;  &lt;h1 style="text-align:justify"&gt;&lt;span style="Times New Roman&amp;quot;font-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;La solicitud de dispensa&lt;/span&gt;&lt;/h1&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; Concedida la extradición se requiere que se solicite la dispensa del Principio de Especialidad para los delitos que no fueron&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;materia de pedido en la solicitud original. Esta solicitud de dispensa se tramita mediante una Extradición Suplementaria o Complementaria.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; Como lo describe la Oficina Federal&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;de Justicia de Suiza “Después de la extradición, el Estado receptor de la solicitud podrá, sin embargo, autorizar un proceso en relación con nuevos hechos en base a una solicitud complementaria. En muchos países la persona buscada tiene la facultad de renunciar al principio de especialidad.” &lt;a style="mso-footnote-id:ftn19" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftn19" name="_ftnref19" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;[19]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; 2.- La acción del extraditado:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; Que admite tres modalidades:&lt;/p&gt;  &lt;h1 style="text-align:justify"&gt;&lt;span style="Times New Roman&amp;quot;font-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;La renuncia expresa&lt;/span&gt;&lt;/h1&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; La Renuncia a la inmunidad de la Especialidad tiene las siguientes características:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; a.-&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;        &lt;/span&gt;Es formal y con conocimiento de su representación diplomática: La renuncia se realiza ante una autoridad diplomática o consular peruana.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;b.-&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;       &lt;/span&gt;Es informada: La renuncia solo puede admitirse si cuenta con el asesoramiento de un abogado defensor.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;span style="Times New Roman&amp;quot;font-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; El Retorno voluntario al territorio del Estado Requirente después de haberlo abandonado: Una vez que el extraditado abandona el territorio del Estado requirente finaliza la inmunidad que le otorga el Principio de Especialidad, por consiguiente si retorna voluntariamente al Estado que lo requirió se esta sometiendo a su jurisdicción. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;span style="Times New Roman&amp;quot;font-family:&amp;quot;;font-size:12.0pt;"  &gt;La permanencia voluntaria del extraditado en el Estado Requirente&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; El Principio de Especialidad otorga una protección temporal, que evita que el extraditado sea procesado por delitos que no fueron autorizados por el Estado Requerido. Vencido el plazo caduca esta inmunidad.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; Esta inacción ha de deberse exclusivamente al extraditado, el cual ha debido de haber tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; No opera cuando el extraditado no tiene esa posibilidad. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;b style="mso-bidi-font-weight:normal"&gt;Entrega directa de extraditable en vía de ejecución de extradición ya concedida&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left:27.0pt"&gt; Artículo 520 &lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left:27.0pt"&gt;4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; Como consecuencia de la decisión de conceder la extradición se genera la cosa juzgada extradicional y la persona cuya extradición se concedió ya no puede volver a ser solicitada por los mismos hechos, razón por la cual la fuga de la persona para retornar al Perú se entiende como parte del proceso de extradición originario y por ello la decisión de entrega es solo parte de la ejecución de una extradición ya concedida.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Esta decisión tiene como fundamento la consideración de que el fin de la extradición es permitir la acción de la justicia, evitando la impunidad.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;b style="mso-bidi-font-weight:normal"&gt;Medida de Asistencia Judicial vinculada a la entrega del extraditable&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left:27.0pt"&gt; Artículo 520 &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="margin-left:27.0pt"&gt;5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; Aunque la extradición y la asistencia judicial recíproca tienen diferente naturaleza y trámite, se permite que se solicite conjuntamente con la extradición los bienes, efectos o instrumentos del delito y los que constituyen cuerpo del delito o elementos de prueba. Esto tiene que ser solicitado expresamente y también concedidos en forma expresa.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;La oportunidad de aceptar este pedido es en la propia Resolución Suprema que acepte la extradición. Aunque no lo diga la norma se entiende que la decisión de entregar estos bienes, efectos o instrumentos debe ser aceptada previamente por el órgano jurisdiccional.&lt;/p&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote-list"&gt;&lt;br /&gt;&lt;hr align="left" size="1" width="33%"&gt;    &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn1"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn1" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref1" name="_ftn1" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[1]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;span style="mso-ansi-language:ES-PE" lang="ES-PE"&gt;Legislación peruana sobre extradición. María Vidal La Rosa Sánchez, Miluska Cano López.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú, Junio 2008. Página 1 y 5.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn2"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn2" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref2" name="_ftn2" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[2]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; En el caso: José Oliveri Agurto y otro (Extradición pasiva N° 111-2009) la Sala Penal Permanente resolvió: “(…) Noveno: Que, en consecuencia, no se ha acompañado las pruebas necesarias para justificar la remisión de la persona reclamada a los Tribunales de los Estados Unidos de América, por lo que, sin entrar al examen del requisito de identidad normativa de la relevancia penal en sede nacional de los hechos objeto de la reclamación, debe rechazarse la solicitud de extradición (…)” Por tratarse de defectos de forma la misma Sala Penal Permanente de la Corte Suprema concedió la posibilidad de volver a presentar el pedido de extradición.&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn3"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn3" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref3" name="_ftn3" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[3]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; &lt;span style="mso-ansi-language:ES-PE" lang="ES-PE"&gt;Por ejemplo el Tratado de Extradición con Bolivia señala en su artículo IX “Decisión relativa a la solicitud de extradición y entrega del extraditable”: 1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud” http://ahuapayao.blogspot.com&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn4"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn4" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref4" name="_ftn4" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[4]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. 869-98-HC/TC. Ver comentario: “La Extradición. El Caso Peruano”. Alberto Huapaya Olivares. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Abril 2004. Lima, Perú, páginas 129, 130, 131, 150, 151, 152, 153.&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn5"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn5" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref5" name="_ftn5" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[5]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; Juan José López Ortega. “Cadena Perpetua y Pena de Muerte: el Principio de Especialidad”. En: La Orden de Detención y Entrega Europea. Ediciones de la Universidad de Castilla – La mancha. 2006. Colección Marino Barbero Santos. Nº 4 España. Página 300.&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn6"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn6" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref6" name="_ftn6" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[6]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; Juan José López Ortega. Obra citada. Página 300&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn7"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn7" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref7" name="_ftn7" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[7]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; Exp. N.° 3966-2004-HC/TC. Lima. Caso: Enrique José Benavides Morales&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn8"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn8" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref8" name="_ftn8" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[8]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; Marco Monroy Cabra Marco. Régimen jurídico de la extradición. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia, 1987.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt; &lt;a style="mso-footnote-id:ftn9" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref9" name="_ftn9" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[9]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; El Estado Requirente no puede aplicar una sanción distinta que la que declaró como aplicable al delito o a la que garantizó que no aplicará como es el caso de la cadena perpetua en algunos casos.&lt;/p&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn9"&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn10"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn10" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref10" name="_ftn10" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[10]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; Citado por: Alberto Huapaya Olivares. El nuevo Régimen Extradicional Peruano. Teoría, Legislación y Jurisprudencia. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú, Setiembre 2010. Página 53.&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn11"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn11" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref11" name="_ftn11" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[11]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; Sentencia: 00174&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;    &lt;/span&gt;Expediente: 94-000174-0008-PE&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;      &lt;/span&gt;Fecha: 27/05/1994&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;Hora: 9:00:00 AM&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;    &lt;/span&gt;http://200.91.68.20/SCIJ/busqueda/jurisprudencia/jur_ficha_sentencia.&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn12"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn12" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref12" name="_ftn12" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[12]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; La Extradición y la Cooperación Judicial Internacional. César E. San Martín Castro. Publicada en: http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/per/sp_per-ext-gen-description.html&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn13"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn13" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref13" name="_ftn13" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[13]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; Víctor Prado Saldarriaga. “La Extradición. Presente y Futuro”·&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Página 29. Publicado en: &lt;a href="http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_64.pdf"&gt;www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_64.pdf&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt; &lt;a style="mso-footnote-id:ftn14" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref14" name="_ftn14" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[14]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; Víctor Prado Saldarriaga. Obra citada. Página 12&lt;/p&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn14"&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn15"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText" style="margin-left:35.4pt;text-indent:-35.4pt"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn15" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref15" name="_ftn15" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character:footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;; mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language: ES;mso-bidi-language:AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[15]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; Víctor Prado Saldarriaga. Obra citada. Página 13&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn16"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn16" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref16" name="_ftn16" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[16]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; Víctor Prado Saldarriaga. Obra citada. Página 13&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn17"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn17" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref17" name="_ftn17" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[17]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; De Araujo Junior Joao. La extradición. Curso de Cooperación Penal Internacional. Rio de Janeiro. 1994&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn18"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn18" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref18" name="_ftn18" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[18]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; Knight Soto, I.: Las tendencias actuales de la extradición, en el marco del ordenamiento internacional, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, agosto 2010, www.eumed.net/rev/cccss/09/iks.htm&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;div style="mso-element:footnote" id="ftn19"&gt;  &lt;p class="MsoFootnoteText"&gt;&lt;a style="mso-footnote-id:ftn19" href="http://www.blogger.com/post-edit.g?blogID=381669843415978077&amp;amp;postID=1768178968258787118#_ftnref19" name="_ftn19" title=""&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="mso-special-character: footnote"&gt;&lt;span class="MsoFootnoteReference"&gt;&lt;span style="font-family:&amp;quot;Times New Roman&amp;quot;;mso-fareast-Times New Roman&amp;quot;;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:ES;mso-bidi-language: AR-SAfont-family:&amp;quot;;font-size:10.0pt;"  &gt;[19]&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt; La extradición. Departamento Federal de Justicia y Policía DFJP. Oficina Federal de Justicia OFJ Pág. 5. Publicado en: &lt;a href="http://www.ejpd.admin.ch/content/dam/data/sicherheit/rechtshilfe/"&gt;http://www.ejpd.admin.ch/content/dam/data/sicherheit/rechtshilfe/&lt;/a&gt; &lt;/p&gt;  &lt;/div&gt;  &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-1768178968258787118?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/1768178968258787118/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/07/los-efectos-de-la-extradicion-concedida.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/1768178968258787118'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/1768178968258787118'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/07/los-efectos-de-la-extradicion-concedida.html' title='Los efectos de la extradición concedida'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/-oqp0ICvidqE/ThPkBuYHHBI/AAAAAAAAAPw/mGIwz6W24_I/s72-c/exttrass.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-2208323081568410986</id><published>2011-06-03T20:28:00.000-07:00</published><updated>2011-06-03T20:37:24.298-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tratado extradición España'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='perú'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='España'/><title type='text'>Ratifican Enmienda al artículo 24.5 del "Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España"</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://3.bp.blogspot.com/-lLa8buSfRM0/TemoS5eIjqI/AAAAAAAAAPY/gcfNwfi0-AM/s1600/espa%25C3%25B1%25C3%25B1.jpg"&gt;&lt;img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 246px; height: 200px;" src="http://3.bp.blogspot.com/-lLa8buSfRM0/TemoS5eIjqI/AAAAAAAAAPY/gcfNwfi0-AM/s320/espa%25C3%25B1%25C3%25B1.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5614203453112356514" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;!--[if gte mso 9]&gt;&lt;xml&gt;  &lt;w:worddocument&gt;   &lt;w:view&gt;Normal&lt;/w:View&gt;   &lt;w:zoom&gt;0&lt;/w:Zoom&gt;   &lt;w:hyphenationzone&gt;21&lt;/w:HyphenationZone&gt;   &lt;w:punctuationkerning/&gt;   &lt;w:validateagainstschemas/&gt;   &lt;w:saveifxmlinvalid&gt;false&lt;/w:SaveIfXMLInvalid&gt;   &lt;w:ignoremixedcontent&gt;false&lt;/w:IgnoreMixedContent&gt;   &lt;w:alwaysshowplaceholdertext&gt;false&lt;/w:AlwaysShowPlaceholderText&gt;   &lt;w:compatibility&gt;    &lt;w:breakwrappedtables/&gt;    &lt;w:snaptogridincell/&gt;    &lt;w:wraptextwithpunct/&gt;    &lt;w:useasianbreakrules/&gt;    &lt;w:dontgrowautofit/&gt;   &lt;/w:Compatibility&gt;   &lt;w:browserlevel&gt;MicrosoftInternetExplorer4&lt;/w:BrowserLevel&gt; 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&lt;/span&gt;Esta Modificatoria consiste en que el plazo para presentar el cuaderno de extradición se eleva de 60 días calendario a 80 días calendario, tras el cual de no haberse recibido la solicitud de extradición se decretará la libertad del extraditable.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify; color: rgb(102, 0, 204);"&gt;Esta enmienda entrará en vigencia a los 30 días de la  Notificación que realizará la Cancillería de haber dado cumplimiento a sus&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;requisitos internos necesarios para la entrada en vigor. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify; color: rgb(102, 0, 204);"&gt;Un análisis de esta importante enmienda aparecerá en el número 3 de INTER JUSTICIA.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;A continuación el Decreto Supremo ratificatorio.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify; font-weight: bold;"&gt;DECRETO SUPREMO &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align: justify; font-weight: bold;"&gt;N° 070-2011 -RE&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;CONSIDERANDO:&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Que, la Enmienda al "Tratado de Extradición entre la  República del Perú y el Reino de España", fue formalizada mediante intercambio de Notas, Nota 5-13-M/235 de la Embajada del Perú en el Reino de España de 04 de agosto de 2008 y Nota Verbal Núm. 44/15 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España de 9 de marzo de 2009.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Que, es conveniente a los Intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57° y 118° inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2° de la  Ley N° 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar Tratados o adherirse a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;DECRETA:&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Artículo 1°.- Ratifícase la Enmienda al "Tratado de Extradición entre la  República del Perú y el Reino de España", formalizada mediante intercambio de Notas, Nota 5-13-M/235 de la Embajada del Perú en el Reino de España de 04 de agosto de 2008 y Nota Verbal Núm. 44/15 del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España de 9 de marzo de 2009.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Articulo&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;2º.-&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;Dése&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;cuenta&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;al&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;Congreso&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;de&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;la República.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil once.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ALAN GARCÍA PÉREZ&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Presidente Constitucional de la República&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Ministro de Relaciones Exteriores&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-2208323081568410986?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/2208323081568410986/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/06/ratifican-enmienda-al-articulo-245-del.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/2208323081568410986'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/2208323081568410986'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/06/ratifican-enmienda-al-articulo-245-del.html' title='Ratifican Enmienda al artículo 24.5 del &quot;Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España&quot;'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/-lLa8buSfRM0/TemoS5eIjqI/AAAAAAAAAPY/gcfNwfi0-AM/s72-c/espa%25C3%25B1%25C3%25B1.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-7324653269990744531</id><published>2011-06-02T18:43:00.001-07:00</published><updated>2011-06-02T22:33:33.069-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='tratado extradición china'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='perú'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='china'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='wong ho wing'/><title type='text'>Tribunal Constitucional dispone denegar extradición de Wong Ho Wing, pero se equivoca en cita legal</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/-NrVQou3ztwE/TehxylfogGI/AAAAAAAAAPQ/kaGqZXLySpU/s1600/wong%2Bho%2Bwing.jpg"&gt;&lt;img style="float: right; margin: 0pt 0pt 10px 10px; cursor: pointer; width: 307px; height: 229px;" src="http://1.bp.blogspot.com/-NrVQou3ztwE/TehxylfogGI/AAAAAAAAAPQ/kaGqZXLySpU/s320/wong%2Bho%2Bwing.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5613862049389510754" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;El Tribunal Constitucional resolvió disponiendo la denegación del pedido de extradición del ciudadano chino Wong Ho Wing, pero con aplicación del Principio "Aut Dedere Aut Judicare" que  implica su juzgamiento en el Perú.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;Si bien es correcto aplicar este Principio  para evitar la impunidad -esa es su finalidad, sin embargo se equivocó al citar el artículo aplicable.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;El Tratado de Extradición con China no ha recogido este Principio del Derecho Extradicional, empero nuestra normativa interna la reconoce en el artículo 3 del Código Penal bajo el epígrafe de "Principio de Representación"&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A continuación el texto de la Resolución del Tribunal Constitucional:&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;!--[if gte mso 9]&gt;&lt;xml&gt; 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N.° 02278-2010-PHC/TC&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;LIMA. LUIS LAMAS PUCCIO A FAVOR DE &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;WONG HO WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;HUANG HI YONG O HUANG HE YONG (EN IDIOMA CHINO)&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;            &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular &lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, y el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agregan&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;ASUNTO &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Lamas Puccio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 14 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;ANTECEDENTES &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Con fecha 9 de febrero del 2010, don Luis Lamas Puccio interpone demanda de hábeas corpus a favor del ciudadano chino Wong Ho Wing (en idioma inglés) y/o Huang Hai Yong o Huang He Yong (en idioma chino) y la dirige en contra del Presidente Constitucional de la República, don Alan García Pérez; contra el Ministro de Justicia, don Aurelio Pastor; y contra el Ministro de Relaciones Exteriores, don José Antonio García Belaúnde,&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;por amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho a la vida e integridad personal del favorecido. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Refiere el recurrente que con fecha 27 de enero del 2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró por mayoría procedente la solicitud de extradición pasiva (expediente N.º 03-2009) formulada por el Buró N.º 24 del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China en lo concerniente a los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho en agravio del país de China, condicionando la entrega al compromiso de que, en caso se condene al recurrente, no se le imponga la pena de muerte, pena prevista en la legislación del mencionado país. Asimismo refiere que en la solicitud de extradición no se acompañó: 1) prueba respecto a las imputaciones al favorecido; 2) el dispositivo legal (Código Penal Chino) pertinente a los delitos imputados, habiéndose acompañado un dispositivo distinto; 3) no se ha considerado que la pena prevista para el delito imputado es la pena de muerte, no siendo suficiente el compromiso del gobierno chino, el cual fue presentado fuera del plazo previsto en la ley. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;De otro lado refiere que ante la petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ésta con fecha 31 de marzo del 2009 solicitó al Gobierno Peruano que se abstenga de extraditar al favorecido en tanto este organismo se pronuncie al respecto.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;A fojas 45 obra la declaración del recurrente, quien se reafirma en todos los extremos de su demanda. A fojas 52 obra la declaración del entonces ministro de justicia en la que refiere que los tratados de extradición se han firmado bajo el marco de respeto y protección a los derechos humanos y en el caso de la extradición solicitada por la República Popular China se cuidará que no se afecte los derechos humanos de ningún ciudadano. A fojas 55 obra la declaración del Ministro de Relaciones Exteriores, quien manifiesta que el expediente de extradición no ha llegado a ese ministerio, y una vez expedida la resolución consultiva el Poder Ejecutivo puede aceptar o no la extradición. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;El Gobierno de la República Popular China en su escrito a fojas 108 señala que los emplazados aún no han hecho ningún pronunciamiento respecto a la extradición solicitada, por lo que no existe amenaza cierta ni inminente. Se fundamenta la existencia de esta amenaza en la presunción de que el Gobierno no cumplirá con el “Compromiso de la no aplicación de la pena de muerte”.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia señala que las autoridades competentes aún no han tomado una decisión respecto a la extradición, por lo que resulta prematura la interposición de esta demanda. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros al contestar la demanda señala que el Presidente de la República no puede ser emplazado, dado que goza de inmunidad; además su no intervención no invalida el proceso pero sí debe ser notificado con la resolución que ponga fin al proceso.&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 25 de febrero del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que en el hábeas corpus, por carecer de etapa probatoria, no es posible definir las supuestas deficiencias en el trámite del proceso de extradición pasiva, y que las anomalías que pudieran presentarse en un proceso deben resolverse al interior del mismo. Asimismo, refiere que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aún no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la petición presentada ante ella. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que no existe una amenaza cierta ni inminente de que el Poder Ejecutivo apruebe la extradición del favorecido, y al no haberse emplazado a los vocales supremos no corresponde emitir pronunciamiento sobre la actuación, puesto que la resolución consultiva que emitieron tomó en cuenta el compromiso del Gobierno Chino de no imponer la pena de muerte al favorecido. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;FUNDAMENTOS&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;a. Delimitación el petitorio &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;1. La demanda tiene por objeto que se le ordene al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, que se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing a la República Popular China. Se menciona que el pedido de extradición tiene como sustento la presunta comisión de los delitos de contrabando, defraudación aduanera y cohecho por parte del señor Wong Ho Wing en agravio de la República Popular China. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Se alega que la procedencia de la extradición del señor Wong Ho Wing amenaza con vulnerar su derecho a la vida, debido a que los delitos de contrabando o defraudación aduanera por los cuales se le pretende extraditar podrían ser castigados, en caso de considerarse agravados, con cadena perpetua o, incluso, pena de muerte.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;2. Teniendo presente los alegatos de la demanda, este Colegiado considera que la controversia se centra en determinar si en el presente caso corresponde que el Estado peruano cumpla la obligación de extraditar al señor Wong Ho Wing o de juzgarlo, porque existen razones fundadas de que se encontraría en peligro su vida, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar podrían ser castigados en la República Popular China, en caso de considerarse agravados, con cadena perpetua o, incluso, pena de muerte.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;b. Análisis de la controversia&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;3. En el Derecho Internacional, la obligación alternativa de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) ha sido reconocida inicialmente en el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, adoptado en la Conferencia de La Haya el 16 de diciembre de 1970, que en su artículo 7 dispone que: &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;“El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio”.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;4. No obstante ello, las normas y la práctica del Derecho Internacional han puesto de manifiesto que la concepción inicial de la obligación alternativa de extraditar o juzgar enunciada en el Convenio de La Haya ha sido reformulada. Así, en la actualidad la concepción original propuesta por el Convenio de La Haya presenta las siguientes variantes: &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;a) La obligación alternativa de ejercitar la acción penal está sujeta, en el caso de un extranjero, a la decisión del Estado interesado de autorizar o no el ejercicio de una competencia extraterritorial (Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas).&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;b) La obligación de ejercitar la acción penal sólo nace cuando se ha denegado una solicitud de extradición.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;5. En el Derecho Internacional se acepta que la obligación de extraditar en algunos casos no es de cumplimiento obligatorio e ineludible, pues su cumplimiento se encuentra sujeto a límites derivados de la protección de los derechos humanos. En estos casos, la obligación de juzgar tiene primacía sobre la obligación de extraditar. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Una de las limitaciones impuestas por los derechos humanos a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la protección del derecho a la vida se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar. En igual situación se encuentran los delitos políticos, pues impiden que en el Estado se genere la obligación de extraditar.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;6. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen la obligación internacional de los Estados parte de “no someter a una persona al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía extradición” (CORTE IDH. Caso Resolución del 28 de mayo de 2010, párr. 9). &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;En buena cuenta, el Estado peruano tiene dos obligaciones que, supuestamente, debe cumplir. De una parte, tiene la obligación de extraditar al señor Wong Ho Wing en virtud del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China. De otra parte, también tiene la obligación de no someter al señor Wong Ho Wing al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía extradición y de juzgarlo por los delitos por los cuales se le pretende extraditar. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;7. Aparentemente, las obligaciones antes descritas son incompatibles entre sí, pues de hacerse efectiva la extradición del señor Wong Ho Wing, el Estado peruano se encontraría impedido de juzgarlo. En sentido contrario, si el Estado peruano decide juzgar al señor Wong Ho Wing se encontraría impedido de extraditarlo, pues prefiere salvaguardar la protección del derecho a la vida.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Este aparente conflicto de obligaciones debe ser resuelto teniendo presente la protección del derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, que también es una obligación impuesta al Estado peruano en mérito de los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;8. En efecto, en la eventualidad de que al señor Wong Ho Wing, tras su enjuiciamiento en la República Popular China, le sea impuesta la pena de muerte, se afectaría en forma manifiesta y real su derecho a la vida, lo cual le sería imputable al Estado peruano, pues no valoró en forma adecuada y razonable las garantías suficientes y reales que brinda el Estado requirente para no aplicarle la pena de muerte.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;En estos casos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enfatizado que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales no garantiza el derecho a no ser extraditado; sin embargo, en caso de que una decisión de extradición pueda afectar el ejercicio de un derecho protegido por el Convenio, resulta razonable exigirle al Estado requirente ciertas obligaciones tendentes a prevenir la vulneración.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;En este sentido, en la sentencia del Caso Soering c. Reino Unido, del 7 de julio de 1989, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos destacó que “la decisión de un Estado contratante de extraditar a un fugitivo puede suscitar problemas de conformidad con el artículo 3 y, por ello, comprometer la responsabilidad del Estado según el Convenio, en casos en que se hayan mostrado razones sustanciales para creer que la persona involucrada, de ser extraditada, enfrentaría un riesgo real de ser sometida a tortura o penas y tratos inhumanos o degradantes en el estado solicitante”.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;9. En el presente caso, este Tribunal considera que las garantías diplomáticas ofrecidas por la República Popular China son insuficientes para garantizar que al señor Wong Ho Wing no se le va a aplicar la pena de muerte. Ello debido a que el Estado requirente en las Naciones Unidas no ha demostrado que garantice la tutela real del derecho a la vida, pues permite ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Asimismo, es de conocimiento internacional que la pena de muerte no se impone en forma objetiva, sino que se ve influida por la opinión pública. En efecto, el Consejo de Derechos Humanos en el Informe A/HRC/WG.6/4/CHN/2, del 6 de enero de 2009, ha destacado que:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;“16. En 2005, el Gobierno de China explicó al Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias que sólo se aplicaba la pena de muerte en caso de "delitos sumamente graves" y que uno de los factores que influían en ese contexto era la opinión pública”. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;10.Teniendo presente el informe transcrito, este Tribunal estima que la República Popular China no otorga las garantías necesarias y suficientes para salvaguardar el derecho a la vida del señor Wong Ho Wing, pues como se pone manifiesto en el Informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, uno de los factores para aplicar la pena de muerte en dicho país es la opinión pública. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Además, debe tenerse presente que en el caso de autos no resultaría procedente la extradición del favorecido, pues no se cumple el principio de reciprocidad, toda vez que los delitos por los cuales se le pretende extraditar no se encuentran reprimidos en el Estado peruano con la pena de muerte. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Consecuentemente, el Estado peruano debe cumplir con su obligación de juzgar al señor Wong Ho Wing de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;11.Sin perjuicio de lo resuelto, debe precisarse sobre la Carta N.O.Nº 023/2011, de fecha 6 de abril de 2011, que informa que se ha aprobado la Octava Enmienda del Código Penal de la República Popular China, y que, en buena cuenta, ha modificado el Código Penal de la República Popular China para el delito de contrabando de mercancías comunes, que no obra en el expediente sub júdice que tal modificación al Código Penal de la República Popular China haya sido comunicada oficialmente mediante los procedimientos diplomáticos al Estado peruano. Tampoco se menciona si en la Constitución de la República Popular China se reconoce la retroactividad benigna de la ley penal. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Por consiguiente, este Tribunal estima que la carta en mención no puede ser entendida e interpretada como una garantía de la no aplicación de la pena de muerte al favorecido con la demanda. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;HA RESUELTO&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, que se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing a la República Popular China. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;2. Exhortar al Estado peruano, representado por el Poder Ejecutivo, a que actúe de conformidad con lo establecido en el artículo 4 (a) del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China, aprobado por la Resolución Legislativa N.° 27732.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Publíquese y notifíquese.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;SS.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;MESÍA RAMÍREZ&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;BEAUMONT CALLIRGOS&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;ETO CRUZ&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;URVIOLA HANI&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;LIMA&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;LUIS LAMAS PUCCIO A FAVOR DE &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;WONG HO WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;HUANG HI YONG O HUANG HE YONG (EN IDIOMA CHINO)&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y VERGARA GOTELLI&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Lamas Puccio contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 14 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto: &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;1. El objeto de la demanda es que cese la amenaza cierta e inminente contra el derecho a la vida e integridad física del favorecido Wong Ho Wing (en idioma inglés) y/o Huang Hai Yong o Huang He Yong (en idioma chino), pues al haberse emitido la resolución de fecha 27 de enero del 2010, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por la que se declaró procedente por mayoría la solicitud de extradición por los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho en agravio de la República Popular China (expediente N.º 03-2009), una vez que se lleve a cabo el acuerdo en el Consejo de Ministros se emitará la resolución suprema accediendo al pedido de extradición pasiva.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;2. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N.° 2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;3. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el “hábeas corpus&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta”. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;4. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por el Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente (Cfr. Exp. Nº 3966-2004-HC/TC, caso Enrique José Benavides Morales).&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;5. En el caso de autos, la amenaza que alega el recurrente no cumple con los requisitos de ser cierta ni inminente, pues si bien la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución consultiva de fecha 27 de enero del 2010 (fojas 20) declaró por mayoría procedente la solicitud de extradición pasiva contra el favorecido por los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho, esta resolución no obliga a que el Gobierno peruano se pronuncie en el mismo sentido. &lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;6. En efecto, conforme se aprecia de los artículos 30º y 31º del Decreto Supremo N.º 016-2006-JUS, la decisión del gobierno de acceder o no a la solicitud debe ser acordada en Consejo de Ministros, previa exposición del Ministro de Justicia ante el Consejo de Ministros de los resultados de la evaluación efectuada y sus conclusiones sobre la solicitud de extradición, para lo cual se tomará en consideración el cuaderno formado por el Poder Judicial y el informe elevado por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados; es decir, la decisión contenida en la resolución consultiva de ninguna manera obliga al Gobierno peruano a adoptar la misma decisión.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;7. A fojas 22 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 28 de mayo del 2010 por la que se resuelve “Requerir al Estado que, (…) se abstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta el 17 de diciembre del 2010, de manera de permitir a la Comisión interamericana de Derechos Humanos que examine y se pronuncie sobre la petición P-366-09, interpuesta ante dicho órgano el 27 de marzo del 2009”. Asimismo, a fojas 28 del mencionado cuadernillo se advierte que con fecha 10 de mayo del 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores dirigió una comunicación al Embajador de China en el Perú, señalando que el Estado peruano no se pronunciaría sobre la solicitud de extradición del favorecido en tanto no exista un pronunciamiento final de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;8. Sobre el incumplimiento de los plazos en el proceso de extradición, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4253-2009-PHC/TC que: “respecto al extremo referido a que no se estaría dando cumplimiento a los plazos establecidos para el trámite del proceso de extradición pasiva, como se previene en el artículo 521º del Nuevo Código Procesal Penal; este Tribunal considera que el recurrente cuestiona aspectos procesales o anormalidades procesales de carácter estrictamente legal que únicamente puede ser examinadas en el mismo proceso, y no en un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus”. En todo caso, en el considerando primero de la resolución de fecha 27 de enero del 2010 se hace una fundamentación sobre las razones que motivaron el retraso en la tramitación del proceso de extradición.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;9. Debe tenerse presente que el favorecido con anterioridad interpuso un proceso de hábeas corpus (fojas 7) contra la resolución consultiva de fecha 20 de enero del 2009, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el mismo proceso de extradición, expediente N.º 03-2009, mediante la que se resolvió declarar improcedente la solicitud de extradición pasiva en cuanto al delito de lavado de activos; y procedente la mencionada solicitud en el extremo referido a los delitos de defraudación de rentas de aduanas y cohecho. La mencionada resolución consultiva fue declarada nula por considerarse que no había una motivación adecuada que determine que no es posible la extradición en caso se pretenda aplicar la pena de muerte como sanción a los delitos por los cuales se procesará al favorecido. Esta deficiencia fue subsanada con la resolución consultiva de fecha 27 de enero del 2010, por la que en forma expresa se señala que se condiciona la entrega del favorecido al compromiso asumido por las autoridades competentes de la República Popular China de no imponer la pena de muerte.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;10.Asimismo este Tribunal Constitucional aprecia en el considerando quinto de la resolución de fecha 27 de enero del 2010, la fundamentación respecto al cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el Tratado de Extradición suscrito con fecha 5 de noviembre del 2001 entre el Gobierno Peruano y la República Popular China; y en el considerando sexto se hace un análisis del cumplimiento de los requisitos de fondo. Es importante señalar que en el considerando sétimo se establece que “no existe riesgo real alguno de la aplicación de pena de muerte o sanción semejante al extraditable en el Estado requiriente” pues en la resolución del 8 de diciembre del 2009, expedida por el Tribunal Popular Supremo de la República Popular China, se señala que: “es juzgado culpable a través del procedimiento de la Corte, la Corte no condenará la pena de muerte (incluido la pena de muerte de ejecución inmediata y de suspensión temporal de dos años) a Huang Haiyong o Wong Ho Wing, aun cuando su crimen sea acusado de pena de muerte en lo jurídico”, condicionándose la entrega del favorecido al cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno de la República Popular China.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;11.Por consiguiente, consideramos que no se cumplen los supuestos de la existencia de una amenaza cierta e inminente, pues no existe certeza de cuál va a ser la decisión que tomará el Gobierno peruano respecto de la extradición del favorecido, ni se puede asumir como cierta la alegación del recurrente sobre que el Gobierno Popular de la República China no va a cumplir con el compromiso asumido de no aplicar la pena de muerte, ante el Gobierno peruano mediante resolución del 8 de diciembre de 2009.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Por estas razones, nuestro voto es por declara INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la amenaza contra el derecho a la vida y la integridad personal. &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Sres.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;ÁLVAREZ MIRANDA&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;VERGARA GOTELLI&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;EXP. N.° 02278-2010-PHC/TC&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;LIMA&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;LUIS LAMAS PUCCIO &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;A FAVOR DE WONG HO WING (EN IDIOMA INGLES) Y/O &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;HUANG HI YONG O HUANG HE YONG (EN IDIOMA CHINO)&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;CALLE HAYEN&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Con el debido respeto por la opinión de nuestros magistrados colegas, considero pertinente emitir el presente fundamento de voto:&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;1.En primer lugar, coincido en que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos de certeza e inminencia para que la presente demanda pueda estimarse. A tal conclusión se llega si se toma en consideración lo siguiente: 1) que está pendiente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie, de acuerdo con el artículo 44º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la petición del demandante; 2) que ante una solicitud de la Comisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dictado la medida provisional de fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual la Corte ha dispuesto que el Estado peruano se abstenga de extraditar al demandante hasta el 17 de diciembre de 2010, a fin de permitir que la Comisión se pronuncie sobre dicha petición; y 3) que el Estado peruano no emitirá un pronunciamiento final sobre la solicitud de extradición en tanto la Comisión Interamericana no se pronuncie de manera definitiva.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;2.Considero que, por lo señalado en el párrafo anterior, no corresponde todavía al Tribunal Constitucional hacer una valoración sobre la certeza e inminencia de que, en el supuesto de ser extraditado, al demandante se le vaya a aplicar la pena de muerte y si esto sería compatible o no con la Constitución y los tratados sobre derechos humanos que el Estado peruano ha suscrito. Igualmente, el compromiso del gobierno de la República Popular China de no imponerle al accionante la pena de muerte, así como el condicionamiento del Estado peruano al cumplimiento de dicho compromiso, son cuestiones que sólo pueden valorarse una vez que la Comisión se haya pronunciado de manera definitiva sobre la petición del demandante, y ello porque las relaciones entre la jurisdicción constitucional peruana y el sistema interamericano de derechos humanos se rigen por la tesis de la integración entre ambas jurisdicciones.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;3.De modo tal que el demandante, una vez que la Comisión se haya pronunciado de manera definitiva, no está impedido de presentar una nueva demanda de hábeas corpus, de considerarlo pertinente.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;Sr.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;CALLE HAYEN&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-7324653269990744531?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/7324653269990744531/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/06/tribunal-constitucional-dispone-denegar.html#comment-form' title='1 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/7324653269990744531'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/7324653269990744531'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/06/tribunal-constitucional-dispone-denegar.html' title='Tribunal Constitucional dispone denegar extradición de Wong Ho Wing, pero se equivoca en cita legal'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/-NrVQou3ztwE/TehxylfogGI/AAAAAAAAAPQ/kaGqZXLySpU/s72-c/wong%2Bho%2Bwing.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>1</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-4770939785884186623</id><published>2011-05-25T22:24:00.000-07:00</published><updated>2011-05-25T22:28:37.492-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='chile'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Tratado traslado de personas condenadas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='perú'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='condenas'/><title type='text'>Traslado de Condenados entre el Perú y Chile</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/-uuuW2uieXak/Td3k0gnwMrI/AAAAAAAAAO8/y42-DDkjyxo/s1600/carcel.jpg"&gt;&lt;img style="float:right; 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font-weight: bold;"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;El Tratado sobre Traslado de Personas condenadas entre la  República del Perú&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;y la República de Chile, se suscribió en Lima, el 25 de noviembre de 2010. Este importante instrumento se encuentra aun en etapa de perfeccionamiento interno y cuando entre en vigencia permitirá el traslado de los internos peruanos y chilenos hacia su país de origen. Se transcribe el texto de este importante Tratado&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;span style="font-weight: bold; color: rgb(153, 51, 153);"&gt;TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA  REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CHILE&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;La República del Perú y la República de Chile&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Deseando, mediante la adopción de métodos adecuados, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Considerando que deben lograrse estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Han convenido celebrar el siguiente Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTÍCULO I&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;DEFINICIONES&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;A efectos del presente Tratado:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;1)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;"SENTENCIA", significa la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;2)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;"NACIONAL", con relación a la República del Perú, se referirá a cualquier persona a quien la Constitución Política le atribuya la nacionalidad peruana. Con relación a la República de Chile designará a la persona que conforme a la Constitución Política y las leyes de su país, le atribuya tal condición.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;3)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;"PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena, no sujeta a posterior impugnación.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;4)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;"ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;5)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;"ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;6)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;"CONDENA", designará cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTICULO II &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;PRINCIPIOS GENERALES&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;1.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Las partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;2.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Una persona condenada en uno de los Estados Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, ser trasladada al otro Estado Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado Trasladante bien al Estado Receptor, su deseo de que se la traslade en virtud del presente Tratado.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;3.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;El Traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTÍCULO III &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;CONDICIONES PARA EL TRASLADO&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;1.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;2.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Que la persona no haya sido condenada a la pena de muerte, a menos que tal condena haya sido conmutada.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;3.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Que la parte de la condena de la persona condenada que quede por cumplirse en el momento de formularse la solicitud sea por lo menos seis meses al día de la recepción, o indeterminada.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;4.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Que&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;la sentencia&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;sea firme o&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;definitiva y que no&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión o que no haya procesos penales pendientes distintos al pedido materia de la solicitud, en el momento de invocar las disposiciones del Tratado.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;5.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Que la persona condenada consienta el traslado o lo haga a través de persona autorizada cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental uno de los Estados Parte así lo requiera.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;6.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Que el delito por el que se haya impuesto la pena constituya también delito en el Estado Receptor.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;7.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;8. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria; o haya sido exonerada de dicho pago de acuerdo a la legislación del Estado Trasladante.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTICULO IV &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;AUTORIDAD CENTRAL&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado, por parte de la  República del Perú, al Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, y por parte de la República de Chile, al Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las actuaciones que corresponda realizar por la vía diplomática o consular.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTICULO V &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;1.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Los&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;    &lt;/span&gt;Estados Parte se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;2.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;3.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Las informaciones comprenderán:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;a)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;El nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;b)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;En su caso, su dirección en el Estado Receptor;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;c)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;d)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;e)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir, y en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las plenas consecuencias del Traslado para la persona condenada según su ley;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;f)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;          &lt;/span&gt;Las disposiciones legales relacionadas a la condena y el delito cometido.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;4.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladada, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición de parte, las informaciones a que se refiere el numeral 3 del presente artículo.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;5.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Trasladante o el Estado Receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;6.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor una copia certificada de la sentencia relativa a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar, a su costa, las principales partes de las actas del juicio u otra información que estime necesaria.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTÍCULO VI&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;SOLICITUD DE TRASLADO&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;1.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;La solicitud de traslado debe ser dirigida por la vía diplomática y/o directamente entre las Autoridades Centrales. La respuesta debe ser comunicada por la misma vía.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;2.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Si el Estado Trasladante considera la petición de Traslado de la persona condenada, y expresa su consentimiento, comunicará al Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;3.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;La&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;entrega&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;de&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;la persona&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;condenada por&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;las&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;autoridades&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;del&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Estado Trasladante a las del Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado Trasladante. Dicha entrega constará en un acta.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;4.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;con&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;el&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;objetivo&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;que&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;el&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;traslado&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;contribuya&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;positivamente&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;a&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;   &lt;/span&gt;su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y del Estado Receptor.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;5.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Cuando cualquiera de los Estados Parte no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado Parte.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;6.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento de la persona condenada fue dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;7.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado Receptor serán por cuenta del Estado Trasladante.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;8.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Tratado correrán a cargo del Estado Receptor desde el momento en que el sentenciado quede bajo su custodia. Sin embargo, el Estado Receptor podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva todo o parte de los gastos de traslado.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTÍCULO VII &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;1.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;a)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado Receptor de las cuales resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;b)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Una declaración, con respecto a la persona condenada, del efecto de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado Receptor después de su traslado.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;2.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con el traslado:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;a)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;b)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;c)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III; y,&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;d)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTICULO VIII &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;LEGALIZACIONES&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado estarán exentos de las formalidades de legalización.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTÍCULO IX &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;CONSENTIMIENTO Y VERIFICACIÓN&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;1.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;El Estado Trasladante hará lo necesario para que el condenado que deba prestar su consentimiento para el traslado, en virtud del artículo III.5, lo haga voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado Trasladante.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;2.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;El Estado Trasladante debe dar al Estado Receptor la posibilidad de verificar, por intermedio de un Cónsul o de otro funcionario designado de acuerdo con el Estado Receptor, que el consentimiento se ha dado en las condiciones previstas en el párrafo anterior.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTICULO X &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El Estado Receptor facilitará información al Estado Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;a)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Cuando se haya cumplido la condena;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;b)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Si la persona condenada se evadiere; o&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;c)&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Si el Estado Trasladante le solicitare un informe especial.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTÍCULO XI&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;PROHIBICIÓN DE NUEVO PROCESO O MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LA PERSONA TRASLADADA&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTICULO XII &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;JURISDICCIÓN&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;En la ejecución de la pena de un condenado que haya sido trasladado deberán observarse la legislación y los procedimientos del Estado Receptor. El Estado Trasladante podrá conceder indulto, amnistía o conmutación de pena de conformidad con su Constitución u otras disposiciones legales aplicables.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTICULO XIII &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;CUMPLIMIENTO DE LA PENA&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;1.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;2.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Trasladante.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;3.&lt;span style="mso-tab-count: 1"&gt;         &lt;/span&gt;Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo un régimen de libertad condicional u otro beneficio penitenciario, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado Receptor.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTICULO XIV &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas y procedimientos necesarios a fin de dar cumplimiento a la sentencia con pena privativa de libertad impuesta por el Estado Trasladante de conformidad con el presente Tratado.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTÍCULO XV &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;CESACIÓN DEL CUMPLIMIENTO&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El Estado Receptor deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado Trasladante de cualquier decisión o medida que tenga como efecto dar por culminada la ejecución de la pena.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTICULO XVI &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;APLICABILIDAD A MENORES DE EDAD&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El presente Tratado se aplicará a menores de edad conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado Receptor. Para el traslado será necesario el consentimiento del menor expresado a través de su representante legal; en todo caso el menor deberá ser escuchado, dejándose constancia de su opinión.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTÍCULO XVII &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;FACILIDADES DE TRÁNSITO&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Si cualquiera de los Estados Parte celebrara un Tratado para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Tratado. El Estado Parte que tenga intención de efectuar tal traslado deberá dar aviso previo del traslado de las personas condenadas al otro Estado Parte.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTÍCULO XVIII&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;APLICACIÓN TEMPORAL&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTICULO XIX &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Cualquier controversia que surja en la interpretación y/o implementación del presente Tratado será resuelta mediante negociaciones diplomáticas directas.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTÍCULO XX &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ENMIENDAS&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Cualquier Enmienda al Tratado deberá ser formulada por escrito, acordada sobre la base del mutuo consentimiento de las Partes y entrará en vigencia de la misma forma prevista para el presente Tratado.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTICULO XXI &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;DURACIÓN&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El presente Tratado tendrá duración indefinida.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTÍCULO XXII &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ENTRADA EN VIGENCIA&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El presente Tratado entrará en vigor a los treinta (30) días posteriores a la fecha en que se efectúe el respectivo canje délos Instrumentos de Ratificación entre las Partes.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;ARTÍCULO XXIII&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;DENUNCIA&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;El presente Tratado podrá ser denunciado cuando una de las Partes notifique a la otra, por la vía diplomática, su voluntad de darlo por terminado, con un plazo de un (1) año de anticipación.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt;Suscrito en la ciudad de Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos y válidos.&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal" style="text-align:justify"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-4770939785884186623?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/4770939785884186623/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/05/traslado-de-condenados-entre-el-peru-y.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/4770939785884186623'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/4770939785884186623'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/05/traslado-de-condenados-entre-el-peru-y.html' title='Traslado de Condenados entre el Perú y Chile'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/-uuuW2uieXak/Td3k0gnwMrI/AAAAAAAAAO8/y42-DDkjyxo/s72-c/carcel.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-1771252673746444682</id><published>2011-05-24T21:29:00.000-07:00</published><updated>2011-06-09T18:58:58.567-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='extradición'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='problemática de la extradición.'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Ponencia'/><title type='text'>Corte Superior de Justicia de Lima organizó  evento sobre cooperación judicial internacional – Extradición.</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://2.bp.blogspot.com/-PgrBFXRtGEA/TfF6UMnan4I/AAAAAAAAAPg/cFtHG_3wJWM/s1600/evento%2Bcsjl.JPG"&gt;&lt;img style="float:right; margin:0 0 10px 10px;cursor:pointer; cursor:hand;width: 400px; height: 267px;" src="http://2.bp.blogspot.com/-PgrBFXRtGEA/TfF6UMnan4I/AAAAAAAAAPg/cFtHG_3wJWM/s400/evento%2Bcsjl.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5616404697710239618" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;!--[if gte mso 9]&gt;&lt;xml&gt;  &lt;w:worddocument&gt;   &lt;w:view&gt;Normal&lt;/w:View&gt;   &lt;w:zoom&gt;0&lt;/w:Zoom&gt;   &lt;w:hyphenationzone&gt;21&lt;/w:HyphenationZone&gt;   &lt;w:punctuationkerning/&gt;   &lt;w:validateagainstschemas/&gt;   &lt;w:saveifxmlinvalid&gt;false&lt;/w:SaveIfXMLInvalid&gt;   &lt;w:ignoremixedcontent&gt;false&lt;/w:IgnoreMixedContent&gt;   &lt;w:alwaysshowplaceholdertext&gt;false&lt;/w:AlwaysShowPlaceholderText&gt;   &lt;w:compatibility&gt;    &lt;w:breakwrappedtables/&gt;    &lt;w:snaptogridincell/&gt;    &lt;w:wraptextwithpunct/&gt;    &lt;w:useasianbreakrules/&gt;    &lt;w:dontgrowautofit/&gt;   &lt;/w:Compatibility&gt;   &lt;w:browserlevel&gt;MicrosoftInternetExplorer4&lt;/w:BrowserLevel&gt; 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 &lt;p class="MsoNormal"&gt;Los temas materia del Seminario fueron los siguientes:&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;“Problemática de las Extradiciones en el Nuevo Código Procesal Penal, Procedimiento y Jurisprudencia”. Exposición que estuvo a cargo de mi persona y en la que se abordó los problemas comunes a toda extradición y las modificaciones que ha incorporado el nuevo Código Procesal Penal en nuestro sistema extradicional,  asi como aspectos críticos y tips para una mejor preparación del cuaderno de extradición, asi como para la fundamentación de la Causa Probable.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;“El Debido Proceso en las Extradiciones y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Exposición a cargo de la Dra. María del Carmen Abregú Baez, Directora Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia, quien comentó la problemática extradicional en un caso actualmente en giro ante la CIDH.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt;El evento contó con la participación como Panelista del Juez Penal Supremo, Dr. José Antonio Neyra Flores y estuvo dirigido a jueces, fiscales, personal jurisdiccional y abogados en general.&lt;/p&gt;    &lt;p class="MsoNormal"&gt;Este Seminario se realizó a la semana del evento organizado por el Ministerio de Justicia&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;y la Corte Superior de Justicia del Callao, lo que evidencia la preocupación de la judicatura de Lima y Callao por el tema de la extradición.&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p class="MsoNormal"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;  &lt;p class="MsoNormal"&gt; &lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-1771252673746444682?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/1771252673746444682/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/05/corte-superior-de-justicia-de-lima.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/1771252673746444682'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/1771252673746444682'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/05/corte-superior-de-justicia-de-lima.html' title='Corte Superior de Justicia de Lima organizó  evento sobre cooperación judicial internacional – Extradición.'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/-PgrBFXRtGEA/TfF6UMnan4I/AAAAAAAAAPg/cFtHG_3wJWM/s72-c/evento%2Bcsjl.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-3205066484439075832</id><published>2011-05-15T10:16:00.000-07:00</published><updated>2011-05-15T15:25:02.584-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='capacitación'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='tratado extradiciòn'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='nuevo código procesal penal'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='justicia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='eventos'/><title type='text'>Seminario Taller sobre Extradición en la Corte  Superior de Justicia del Callao</title><content type='html'>&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://3.bp.blogspot.com/-IE23PMby60k/TdAL0ikyNzI/AAAAAAAAAOk/jGD1VzABedo/s1600/IMG_2649.JPG"&gt;&lt;img style="float: right; margin: 0pt 0pt 10px 10px; cursor: pointer; width: 344px; height: 258px;" src="http://3.bp.blogspot.com/-IE23PMby60k/TdAL0ikyNzI/AAAAAAAAAOk/jGD1VzABedo/s400/IMG_2649.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5606994533338462002" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;!--[if gte mso 9]&gt;&lt;xml&gt;  &lt;w:worddocument&gt;   &lt;w:view&gt;Normal&lt;/w:View&gt;   &lt;w:zoom&gt;0&lt;/w:Zoom&gt;   &lt;w:hyphenationzone&gt;21&lt;/w:HyphenationZone&gt;   &lt;w:punctuationkerning/&gt;   &lt;w:validateagainstschemas/&gt;   &lt;w:saveifxmlinvalid&gt;false&lt;/w:SaveIfXMLInvalid&gt;   &lt;w:ignoremixedcontent&gt;false&lt;/w:IgnoreMixedContent&gt;   &lt;w:alwaysshowplaceholdertext&gt;false&lt;/w:AlwaysShowPlaceholderText&gt;   &lt;w:compatibility&gt;    &lt;w:breakwrappedtables/&gt;    &lt;w:snaptogridincell/&gt;    &lt;w:wraptextwithpunct/&gt;    &lt;w:useasianbreakrules/&gt;    &lt;w:dontgrowautofit/&gt;   &lt;/w:Compatibility&gt;   &lt;w:browserlevel&gt;MicrosoftInternetExplorer4&lt;/w:BrowserLevel&gt; 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  &lt;/span&gt;Superior de Justicia&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;del Callao, organizaron el viernes 13 de mayo de 2011, el Primer Seminario Taller “Teoría y Práctica de la Extradición en el Perú”, evento dirigido a Vocales, Jueces, Fiscales y Auxiliares Jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia del Callao y programado desde las 3.15 hasta las 6.50 p.m. en el Auditorio de dicha Corte.&lt;/p&gt;  &lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;La fina invitación de la Dra. María del Carmen Abregú, Directora Nacional de Justicia, fue para que expusiera la conferencia “Teoría y Práctica de la  Extradición en el Perú”&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;para lo cual se desarrolló &lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt; &lt;/span&gt;el siguiente temario:&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Marco legal: visión general de los Convenios Multilaterales y Bilaterales sobre Extradición;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;El instrumento de la extradición y el nuevo Código Procesal Penal;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Datos sobre la plena identidad de la persona reclamada;&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Tratamiento de la extradición simplificada;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;los indicios razon&lt;a onblur="try {parent.deselectBloggerImageGracefully();} catch(e) {}" href="http://1.bp.blogspot.com/-4OMWRZyBVDw/TdAMjpVUZyI/AAAAAAAAAOs/-6M63MH_JaY/s1600/IMG_2652.JPG"&gt;&lt;img style="float: left; margin: 0pt 10px 10px 0pt; cursor: pointer; width: 273px; height: 205px;" src="http://1.bp.blogspot.com/-4OMWRZyBVDw/TdAMjpVUZyI/AAAAAAAAAOs/-6M63MH_JaY/s400/IMG_2652.JPG" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5606995342606493474" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;ables en el procedimiento de extradición.&lt;/p&gt;    &lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Posteriormente la representante de la Dirección de Coordinación con la Administración de Justicia (Ministerio de Justicia) trató sobre algunas casuísticas para lograr un mejor tratamiento de la extradición y se culminó con el desarrollo de un caso práctico, tomado de un módulo sobre formación del cuaderno de extradición publicado por el Instituto de Defensa y Desarrollo&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;Social. &lt;/p&gt;  &lt;p style="text-align: justify;" class="MsoNormal"&gt;Fue muy gratificante el interés y entusiasmo mostrado por los señores asistentes&lt;span style="mso-spacerun:yes"&gt;  &lt;/span&gt;y desde luego se les hizo llegar la invitación a visitar el blog y mantener la correspondencia académica que se desee.&lt;/p&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-3205066484439075832?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/3205066484439075832/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/05/seminario-taller-sobre-extradicion-en.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/3205066484439075832'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/3205066484439075832'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/05/seminario-taller-sobre-extradicion-en.html' title='Seminario Taller sobre Extradición en la Corte  Superior de Justicia del Callao'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/-IE23PMby60k/TdAL0ikyNzI/AAAAAAAAAOk/jGD1VzABedo/s72-c/IMG_2649.JPG' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-8329919012505941878</id><published>2011-04-06T19:01:00.000-07:00</published><updated>2011-04-06T19:16:01.263-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='certificado de supervivencia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='viaje de menor'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='perú'/><title type='text'>Certificación Consular en Autorizaciones de Viaje de Menor</title><content type='html'>&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/-nXBg3-wl7_8/TZ0d_QetpTI/AAAAAAAAAOc/mRHjaISBo-0/s1600/frontis-cancilleria-peru.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 280px; FLOAT: right; HEIGHT: 200px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5592659284856775986" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/-nXBg3-wl7_8/TZ0d_QetpTI/AAAAAAAAAOc/mRHjaISBo-0/s400/frontis-cancilleria-peru.jpg" /&gt;&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;color:#6600cc;"&gt;&lt;strong&gt;Importante comunicado del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Las Autorizaciones de Viaje de Menor-otorgadas en el extranjero- deben ser otorgadas ante funcionarios consulares peruanos para tener validez en el Perú.&lt;/strong&gt; &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#6633ff;"&gt;IMPERATIVO DE CERTIFICACIÓN CONSULAR EN "AUTORIZACIONES DE VIAJE DE MENOR" Y EN 'CERTIFICADOS DE SUPERVIVENCIA" EMITIDOS EN EL EXTERIOR &lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En mérito a diversas consultas formuladas por connacionales y extranjeros usuarios de los servicios consulares, conviene precisar que las "Autorizaciones de Viaje de Menor" y los "Certificados de Supervivencia" deben ser otorgados ante Notario Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 94 inciso a) y 95 inciso f) del Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo N° 1049), concordante para el primer caso, con el Articulo 111 del Código de los Niños y Adolescentes ( Ley N° 27337). Ello, a su vez, debe ser concordado con los Artículos 433, 434 y 506 del Reglamento Consular del Perú, donde se atribuyen las funciones notariales a los funcionarios consulares. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En ese sentido, cuando el Decreto Legislativo del Notariado menciona que los documentos antes mencionados deben ser otorgados ante Notario Público, ello significa que, cuando son emitidos en el exterior, deben serlo ante funcionarios consulares peruanos. Por tanto, no tienen validez para el sistema jurídico interno los que son otorgados ante notario extranjero y apostillado. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Consecuentemente, las "AUTORIZACIONES DE VIAJE DE MENOR" y los "CERTIFICADOS DE SUPERVIVENCIA", luego de ser otorgados ante funcionarios consulares peruanos, deben ser legalizados por la Cancillería en nuestro país, antes de ser presentados ante las entidades que los requieran, como DIGEMIN (autorizaciones de viaje de menor); y BANCO DE LA NACIÓN, ONP, AFP u otra entidad que otorga el beneficio de jubilación (certificados de supervivencia). &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;Se apreciará que los compatriotas tengan en consideración lo que antecede para sus respectivos trámites. De igual forma se agradecerá que colaboren con la difusión del presente comunicado. Lima, diciembre del 2010. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-8329919012505941878?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/8329919012505941878/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/04/certificacion-consular-en.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/8329919012505941878'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/8329919012505941878'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/04/certificacion-consular-en.html' title='Certificación Consular en Autorizaciones de Viaje de Menor'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/-nXBg3-wl7_8/TZ0d_QetpTI/AAAAAAAAAOc/mRHjaISBo-0/s72-c/frontis-cancilleria-peru.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-5497529216432257693</id><published>2011-03-07T15:29:00.000-08:00</published><updated>2011-03-07T15:34:51.617-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='extradición'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='sócrates'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='eco'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='doble estandar'/><title type='text'>¿Un doble estándar de justicia? Un artículo de Umberto Eco</title><content type='html'>&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/-6fZSX1NvI2A/TXVqxIhbxfI/AAAAAAAAAOU/BryoORt5poA/s1600/umberto%2Beco.jpg"&gt;&lt;span style="color:#6600cc;"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 273px; FLOAT: right; HEIGHT: 185px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5581484705529447922" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/-6fZSX1NvI2A/TXVqxIhbxfI/AAAAAAAAAOU/BryoORt5poA/s400/umberto%2Beco.jpg" /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;span style="color:#6600cc;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;em&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;span style="color:#6600cc;"&gt;Umberto Eco, escritor y filósofo italiano, ha escrito una importante reflexión, publicada en este caso en el diario Los Andes, aunque también pudimos disfrutar una versión similar en el diario “El Comercio” en la que analiza las complejas relaciones entre el Poder y la Justicia a consecuencia del caso del Primer Ministro de Italia. Por su importancia pedagógica se transcribe el artículo, recomendando su lectura para quienes creen en la extradición como una herramienta de justicia para un Estado de Derecho en el que la ley sea igual para todos. El artículo merece interiorizarse, sobre todo por la reflexión final de la enseñanza de Sócrates respecto al valor de la ley y el deber de los ciudadanos de no contribuir a su deslegitimación.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/em&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span style="font-size:180%;color:#330000;"&gt;&lt;strong&gt;¿Un doble estándar de justicia?&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Por Umberto Eco - Servicio de noticias The New York Times - © 2011&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Uno no podría menos que estar de acuerdo con el gobierno italiano cuando solicitó oficialmente que Brasil extraditara a Cesare Battisti, en un tiempo miembro de los Proletarios Armados por el Comunismo, que fue declarado culpable en 1993 de cuatro cargos de asesinatos cometidos en los años setenta. Y creo que este apoyo debe ser mantenido incluso por quienes creen que Battisti fue víctima de un error de la justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Porque no corresponde al gobierno brasileño decidir si hubo un error de la justicia, a menos que desee declarar públicamente que Italia, en la época de Battisti era, y aún es, un aparato dictatorial que hace caso omiso de los derechos políticos y civiles de sus ciudadanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La solicitud de extradición es definitivamente válida, porque podemos dar por sentado que la declaración de culpabilidad de Battisti representa el ejercicio de la justicia por parte de un Estado democrático y un Poder Judicial independiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo que es más -para cualquiera que tenga razones para desconfiar de la administración de Silvio Berlusconi-, el sistema judicial emitió su fallo cuando Berlusconi era todavía un ciudadano privado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, solicitar la extradición de Battisti significa una defensa de la integridad del Poder Judicial italiano, en cuyo caso todo ciudadano de Italia debería estar de acuerdo con la decisión del gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Bien hecho, Sr. Berlusconi”, podríamos estar tentados de decir. “Su conducta en este asunto es impecable”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero, cuando el mismo sistema judicial inició un juicio criminal contra ese mismo primer ministro Berlusconi -no ordenando dos sentencias de prisión perpetua, como con Battisti, sino sólo citándolo para que se defendiera contra una acusación que puede resultar sin fundamento, al tiempo que lo protege con todas las garantías a las que tiene derecho- ¿por qué Berlusconi no sólo se niega a presentarse ante los magistrados, sino llega al grado de cuestionar su derecho a siquiera escuchar su caso?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Está súbitamente tratando de mostrar solidaridad con Battisti en la tarea común de restar legitimidad al Poder Judicial italiano?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Está acaso preparándose para emigrar a Brasil con el fin de solicitar la misma protección que le ha sido otorgada a Battisti, contra la supuesta ilegitimidad del sistema judicial italiano?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;O, si Berlusconi cree que los jueces que declararon culpable a Battisti fueron efectivamente honorables en su fallo, y que su dignidad debe ser defendida para preservar el honor de Italia, ¿cree acaso que la juez que presidió su propio caso particular, Ilda Boccassini, no es una persona honorable, aplicando así un doble estándar?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Puede ser que el sistema en sí es honorable y honesto cuando declara culpable a Battisti, pero deshonorable y sin principios cuando sus miembros investigan a Ruby Rubacuori, una aspirante a estrella que supuestamente era menor de edad cuando asistió a las fiestas celebradas en una de las mansiones de Berlusconi?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los defensores de Berlusconi dirán que Battisti hace mal en evadir la justicia italiana, porque en su corazón sabe que es culpable, en tanto que Berlusconi tiene el derecho de hacer lo mismo porque en su corazón cree que es inocente. ¿Qué tanta validez puede tener este argumento?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quienes presentan este alegato al parecer no recuerdan un cierto texto familiar para quienes hayan asistido a la escuela secundaria –incluyendo a Berlusconi–: “Criton” de Platón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para beneficio de aquellos de mis lectores que hayan olvidado este libro, su premisa es la siguiente: Sócrates ha sido condenado a muerte (injustamente, como Sócrates y el lector saben), y está en prisión esperando su copa de cicuta. Recibe una visita de su discípulo Criton, quien le informa que todo está preparado para la fuga de Sócrates. El joven utiliza todo argumento posible para persuadir al filósofo de que no sólo tiene el derecho, sino incluso el deber de evitar una muerte injusta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero Sócrates recuerda a Criton una sencilla verdad, una que debe ser la posición de cualquier hombre decente enfrentado a la majestad de la ley: al vivir en Atenas y disfrutar de todos los derechos de un ciudadano, Sócrates ha reconocido implícitamente el valor de esas leyes, y si se atreviera a cuestionarlas una vez que éstas actuaran contra sus intereses, estaría contribuyendo a su deslegitimización y destrucción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No podemos aprovechar las leyes sólo cuando funcionan en interés nuestro, y rechazarlas cuando emiten una decisión que no nos agrada; hemos hecho un pacto con la ley, y ese pacto no puede violarse por un capricho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nótese que Sócrates no era un hombre de gobierno; de haberlo sido, habría tenido que decir aún más, o sea, que si sentía que tenía el derecho de simplemente ignorar las leyes que no le agradaban, entonces como hombre de gobierno no podía razonablemente esperar que alguien más obedeciera las leyes que no le agradaban, ya fuera pasarse una señal de alto, negarse a pagar impuestos, robar bancos o abusar de menores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sócrates no expresó este último argumento, por supuesto, pero su argumento más amplio sigue siendo, sin embargo, noble, sublime, granítico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:85%;color:#6633ff;"&gt;Fuente: http://www.losandes.com.ar/notas/2011/3/6/doble-estandar-justicia-554563.asp&lt;/span&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-5497529216432257693?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/5497529216432257693/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/03/un-doble-estandar-de-justicia-un.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/5497529216432257693'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/5497529216432257693'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/03/un-doble-estandar-de-justicia-un.html' title='¿Un doble estándar de justicia? Un artículo de Umberto Eco'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/-6fZSX1NvI2A/TXVqxIhbxfI/AAAAAAAAAOU/BryoORt5poA/s72-c/umberto%2Beco.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-978962638871939468</id><published>2011-03-02T07:23:00.000-08:00</published><updated>2011-03-02T07:25:19.056-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='tratado extradiciòn'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='perú'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='estados unidos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='wikileaks'/><title type='text'>Tratado de Extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América</title><content type='html'>TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La República del Perú y los Estados Unidos de América, en lo sucesivo también “los Estados Contratantes”;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recordando el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deseando intensificar la cooperación entre los dos Estados en la represión del delito;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Han acordado lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito que da lugar a la extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de la libertad superior a un año o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.- Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente sea delictiva en ambos Estados;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. que las leyes del Estado requirente exijan para habilitar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afecten el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivos del delito específico; o&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c. el lugar donde se cometió el delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de un año o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXTRADICIÓN DE NACIONALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La extradición no será denegada por razón que la persona reclamada sea nacional del Estado requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La extradición no será concedida:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos políticos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d. la tentativa para cometer cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. La extradición no será concedida si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá de ser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PENA DE MUERTE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido; la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado requirente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Salvo en los casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito deberá también ir a acompañada de:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. una copia del documento de imputación; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, constancia dictada por autoridad judicial competente que la persona reclamada ha sido declarada culpable;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. pruebas o informaciones que demuestren que la persona reclamada es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informaciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO VII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Los documentos que acompañen la solicitud de extradición se admitirán como prueba en el proceso de extradición cuando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado requerido acreditado en el Estado requirente; o&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO VIII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DETENCIÓN PREVENTIVA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La solicitud de detención preventiva contendrá:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. una descripción de la persona reclamada;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. el paradero de la misma, si se conociere;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d. detalle de la ley o leyes infringidas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f. declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este Artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO IX&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la decisión que adopte respecto a tal solicitud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega, de la persona reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legislación, si lo hubiere, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Estado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO X&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de extradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en ese Estado. El aplazamiento podrá prolongarse hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO XI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONCURRENCIA DE SOLICITUDES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado;&lt;br /&gt;b. el lugar donde se cometió cada delito;&lt;br /&gt;c. los intereses respectivos de los Estados requirentes;&lt;br /&gt;d. la gravedad de cada delito;&lt;br /&gt;e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y&lt;br /&gt;f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO XII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Dentro del límite permitido por la legislación del Estado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas concernientes al delito respecto del cual se concede la extradición. La entrega de los mismos podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un procedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO XIII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. un delito por el que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(ii). constituya un delito de menor gravedad comprendido dentro del delito por el cual se concedió la extradición;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c. un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesamiento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el Artículo VI; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo consentimiento del Estado que haya efectuado la entrega.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, el procesamiento o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio; o&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO XIV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO XV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TRÁNSITO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá autorizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comunicarse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circunstancias del caso. La persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodia durante el período de tránsito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Contratantes está transportando a un persona entregada a éste por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO XVI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REPRESENTACIÓN Y GASTOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nombre de éste y representar sus intereses en cualquier procedimiento que emane de una solicitud de extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Ninguno de los Estados Contratantes presentará reclamos pecuniarios contra el otro derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO XVII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSULTA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementación del presente Tratado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO XVIII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;APLICACIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolución definitiva; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARTÍCULO XIX&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES FINALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Al entrar en vigencia el presente Tratado, quedará sin efecto el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil uno, en dos originales, en idioma Castellano e Inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por la República del Perú&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Firma)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por los Estados Unidos de América&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Firma)&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-978962638871939468?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/978962638871939468/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/03/tratado-de-extradicion-entre-el-peru-y.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/978962638871939468'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/978962638871939468'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/03/tratado-de-extradicion-entre-el-peru-y.html' title='Tratado de Extradición entre el Perú y los Estados Unidos de América'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-4406101773487930977</id><published>2011-03-02T07:06:00.000-08:00</published><updated>2011-04-20T20:38:57.414-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Estados Unidos de América'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Embajada'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Acuerdo Bolivariano de Extradición'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='perú'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='wikileaks'/><title type='text'>Wikileaks sobre extradición</title><content type='html'>&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/-X8KtABBZJrc/TW5gpxgH-tI/AAAAAAAAAOM/odRKeQUfS6c/s1600/wikileaks-saber.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 320px; FLOAT: right; HEIGHT: 192px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5579503259137604306" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/-X8KtABBZJrc/TW5gpxgH-tI/AAAAAAAAAOM/odRKeQUfS6c/s320/wikileaks-saber.jpg" border="0" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;span style="color:#6600cc;"&gt;En la edición de “El Comercio” del dia de hoy, 02 de marzo de 2011, se ha publicado un comentario sobre los Wikileaks de la Embajada de los EEUU en las que se critica el poco conocimiento del Tratado de Extradición suscrito entre el Perú y los Estados Unidos de América.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque se trata de un cable de hace unos años, y ahora el manejo de los temas extradicionales es mejor, es conveniente su lectura e interiorizar la necesidad de conocer mas este instrumento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como parte de la contribución al debate, en el Número 3 de INTER JUSTICIA se publicará el análisis de las relaciones extradicionales entre el Perú y los Estados Unidos de América.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-size:180%;color:#000099;"&gt;&lt;strong&gt;Wikileaks-Perú: Embajada de EE.UU. critica a jueces peruanos&lt;/strong&gt;&lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Advierte que magistrados no entienden los procedimientos. Indican que la Corte Suprema pide requisitos más allá de lo estipulado&lt;br /&gt;Miércoles 02 de marzo de 2011 - 07:28 am&lt;br /&gt;JUAN AURELIO ARÉVALO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuatro años buscando extraditar al lugarteniente del narcotraficante Fernando Zevallos fueron suficientes para colmar la paciencia del entonces embajador de Estados Unidos James Curtis Struble. En junio del 2005, el diplomático se dirigió a la prensa y llamó la atención sobre un sospechoso desinterés de las autoridades judiciales peruanas para cooperar con solicitudes de extradición de la justicia estadounidense. Mientras tanto, Jorge Chávez, ‘Polaco’, se paseaba por las calles concediendo entrevistas ocasionalmente.&lt;br /&gt;Decidido a remediar el malestar causado por este y otros casos, en su primer mensaje a la nación, el 28 de julio del 2006, el presidente Alan García se comprometió a seguir el ejemplo colombiano y enfrentar “con firmeza” a los cárteles internacionales acelerando los procesos de extradición de sus miembros. Como prueba de su disposición, un mes después, el mandatario entregó personalmente al embajador Struble una carta dirigida al presidente George W. Bush indicándole lo mismo e instándole a incrementar la cooperación legal sobre la materia.&lt;br /&gt;El cable N° 77708, de fecha 8 de setiembre del 2006, no solo da cuenta del contenido de la misiva, sino también de una lista enviada por el Gobierno Peruano a las autoridades judiciales de EE.UU. con nombres de extraditables procesados o buscados por tráfico de drogas en el país. Entre la relación de 29 detenidos, figuran 17 peruanos, 10 colombianos, un guatemalteco y un mexicano. El área legal de la embajada revisó la lista, pero no encontró ningún “hit”.&lt;br /&gt;En octubre, García se reunió en Washington con Bush y en una declaración conjunta acordaron promover la rápida extradición de los narcotraficantes. Pero el acuerdo, al parecer, no dio frutos. El cable N° 84127 del 2 de noviembre del 2006 explica el porqué.&lt;br /&gt;“El tratado bilateral de extradición entre Estados Unidos y el Perú entró en vigencia en agosto del 2003. Hay ocho solicitudes estadounidenses de extradición ante el Gobierno Peruano. En los últimos tres años, solo un sujeto fue extraditado y entregado a Estados Unidos y en parte porque él mismo quiso que sea así. Los principales obstáculos para ser exitosos en las extradiciones son la inexperiencia de los jueces peruanos y su inadecuado entendimiento del tratado de extradición, así como de sus requerimientos y procedimientos. En un ejemplo reciente, la Corte Suprema pidió que la embajada le provea de evidencia mucho más allá de lo que el tratado exige”.&lt;br /&gt;La embajada pidió apoyo al Departamento de Justicia para financiar, organizar y desarrollar una serie de talleres que tendrían como objetivos educar a los jueces peruanos en los procedimientos de extradición y forjar una cultura de cooperación sobre la materia. “La ministra de Justicia, María Zavala, reconoció que ella misma podía beneficiarse de un taller sobre estos asuntos”, se indica.&lt;br /&gt;MÁS DE LO MISMO&lt;br /&gt;Casi dos años después, la situación seguía igual. El cable N° 155355, de fecha 23 de mayo del 2008, daba cuenta de una reunión realizada el 20 de ese mes, entre la nueva ministra de Justicia Rosario Fernández (quien otra vez se encuentra en el cargo) con funcionarios de la embajada y los abogados peruanos Gerardo Castro y Moisés Aguirre, los que representaban a EE.UU. en casos de extradición.&lt;br /&gt;Ni bien se inició la cita, los letrados dieron cuenta de una serie de casos en los que los jueces habrían resuelto de forma errónea. El oficial consular aseguró que las cortes peruanas pedían evidencia adicional (declaraciones juradas y testimonios grabados) que no son requisitos estipulados en el tratado. Fernández asintió y coincidió en que el tratado solo pide “causa probable y no causa probada”.&lt;br /&gt;El funcionario agregó que “aparentemente” los jueces peruanos no entienden los procedimientos de extradición y sugirió, junto con Castro, crear una oficina dedicada al tema en la Corte Suprema. La ministra aceptó y se comprometió a hacer un pedido formal al respecto. Una vez más los funcionarios propusieron realizar otro taller para capacitar a las autoridades nacionales.&lt;br /&gt;El Comercio dio cuenta del contenido de este cable a la ministra Fernández, pero se abstuvo de dar declaraciones.&lt;br /&gt;Qué estipula el tratado bilateral&lt;br /&gt;El 26 de julio de 2001, el Perú y Estados Unidos firmaron un tratado bilateral de extradición que reemplazó a uno suscrito en Lima, el 28 de noviembre de 1899. Sin embargo, el documento recién entró en vigencia el 25 de agosto del 2003. El tratado amplió el número de figuras delictivas materia de extradición, estableció un procedimiento simplificado de entrega de la persona y no considera la nacionalidad de la persona como impedimento. La extradición no se concede por delitos de naturaleza política.&lt;br /&gt;CLAVES&lt;br /&gt;EE.UU. envió el cuaderno de extradición de “Polaco” en el 2002 indicando que era integrante de una “organización criminal” y que ingresaba clorhidrato de cocaína a Miami.&lt;br /&gt;“Polaco” fue apresado, pero en diciembre del 2002 salió en libertad tras presentar un hábeas corpus. En el 2005 volvió a prisión y hoy está recluido en el penal de Iquitos.&lt;br /&gt;Tags :&lt;br /&gt;Wikileaks&lt;br /&gt;http://elcomercio.pe/politica/721367/noticia-wikileaks-peru-embajada-eeuu-critica-jueces-peruanos. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-4406101773487930977?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/4406101773487930977/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/03/wikileaks-sobre-extradicion.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/4406101773487930977'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/4406101773487930977'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/03/wikileaks-sobre-extradicion.html' title='Wikileaks sobre extradición'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://3.bp.blogspot.com/-X8KtABBZJrc/TW5gpxgH-tI/AAAAAAAAAOM/odRKeQUfS6c/s72-c/wikileaks-saber.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-8575292599861420329</id><published>2011-02-20T07:32:00.000-08:00</published><updated>2011-02-20T07:38:19.171-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='asistencia jurídica mutua'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='asistencia judicial'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='argentina'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='perú'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='MERCOSUR'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='bolivia'/><title type='text'>Perú inicia proceso de aprobación del Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales del MERCOSUR</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;color:#6600cc;"&gt;El 6 de enero de 2011 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Suprema Nº 004-2011-RE por la cual se remitió al Congreso de la República la documentación relativa al “Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” como parte del proceso destinado a la aprobación para el Perú de este importante instrumento internacional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El “Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile”, fue suscrito y adoptado el 18 de febrero de 2002, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, por los siguientes Estados: Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay, Bolivia y Chile y entró en vigores 10 de diciembre de 2002.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A continuación su texto a fin de poder aquilatar sus bondades.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“ACUERDO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en lo sucesivo “Estados Partes”, a efectos del presente Acuerdo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO el Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, aprobado en San Luis, República Argentina, por Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro Estados Partes del MERCOSUR,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica N° 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 14/96 “Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR” y N° 12/97 “Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR”,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSCIENTES de que los objetivos de los Acuerdos señalados precedentemente deben ser fortalecidos con normas comunes que brinden seguridad jurídica en el territorio de los Estados Partes,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REAFIRMANDO la voluntad de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONVENCIDOS de que la intensificación de la cooperación jurídica en materia penal contribuirá a profundizar la reciprocidad de intereses de los Estados Parte en el proceso de integración,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RECONOCIENDO que muchas actividades delictivas representan una creciente amenaza y se manifiesta a través de modalidades criminales transnacionales que afectan a diversos Estados,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Han resuelto concluir un Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en los siguientes términos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1&lt;br /&gt;Ámbito&lt;br /&gt;1.- El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de los Estados Partes.&lt;br /&gt;2.- Las disposiciones del presente Acuerdo no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia.&lt;br /&gt;3.- Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación de delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.&lt;br /&gt;4.- La asistencia será prestada aún cuando las conductas no constituyan delitos en el Estado requerido, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 23.&lt;br /&gt;5.- El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares del Estado requirente a emprender en el territorio del Estado requerido funciones que conforme a sus leyes internas están reservadas a sus Autoridades, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, párrafo 3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2&lt;br /&gt;Alcance de la Asistencia&lt;br /&gt;La asistencia comprenderá:&lt;br /&gt;a) notificación de actos procesales;&lt;br /&gt;b) recepción y producción de pruebas tales como testimonios o declaraciones, realización de pericias y examen de personas, bienes y lugares;&lt;br /&gt;c) localización o identificación de personas;&lt;br /&gt;d) notificación a testigos o peritos para la comparecencia voluntaria a fin de prestar testimonio en el Estado requirente;&lt;br /&gt;e) traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de comparecer como testigos en el Estado requirente con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, conforme al presente Acuerdo;&lt;br /&gt;f) medidas cautelares sobre bienes;&lt;br /&gt;g) cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;&lt;br /&gt;h) entrega de documentos y otros elementos de prueba;&lt;br /&gt;i) incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas de naturaleza similar;&lt;br /&gt;j) aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y&lt;br /&gt;k) cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este Acuerdo que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3&lt;br /&gt;Autoridades Centrales&lt;br /&gt;1.- A los efectos del presente Acuerdo, cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y transmitir los pedidos de asistencia jurídica mutua. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas, remitiendo tales solicitudes a las respectivas autoridades competentes.&lt;br /&gt;2.- Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.&lt;br /&gt;3.- La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4&lt;br /&gt;Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia&lt;br /&gt;Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, el amparo del presente Acuerdo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 5&lt;br /&gt;Denegación de la Asistencia&lt;br /&gt;1.- El Estado Parte requirente podrá denegar la asistencia cuando:&lt;br /&gt;a) la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en su legislación penal ordinaria;&lt;br /&gt;b) la solicitud se refiera a un delito que el Estado requerido considerare como político o como delito común conexo con un delito político o perseguido con una finalidad política;&lt;br /&gt;c) la solicitud se refiera a un delito tributario;&lt;br /&gt;d) la persona en relación a la cual se solicita la medida ha sido absuelta o ha cumplido condena en el Estado requerido por el mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en relación a otras personas; o&lt;br /&gt;e) el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado requerido.&lt;br /&gt;2.- Si el Estado requerido deniega la asistencia, deberá informar al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central, las razones en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el artículo 15, literal b).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6&lt;br /&gt;Forma y Contenido de la solicitud&lt;br /&gt;1.- La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.&lt;br /&gt;2.- Si la solicitud fuere transmitida por telex, facsímil, correos electrónicos o similares deberá confirmarse por documento original firmado por la autoridad requirente dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación, según lo establecido por este Acuerdo.&lt;br /&gt;3.- La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:&lt;br /&gt;a) identificación de la autoridad competente requirente;&lt;br /&gt;b) descripción del asunto y naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que se refiere;&lt;br /&gt;c) descripción de las medidas de asistencia solicitadas;&lt;br /&gt;d) los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;&lt;br /&gt;e) el texto de las normas penales aplicables;&lt;br /&gt;f) la identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, cuando se las conozca:&lt;br /&gt;4.- Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:&lt;br /&gt;a) información sobre la identidad y domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;&lt;br /&gt;b) información sobre la identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y la relación de dichas personas con los procedimientos;&lt;br /&gt;c) información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas;&lt;br /&gt;d) descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la persona que ha de someterse a examen y de los bienes que hayan de ser cautelados;&lt;br /&gt;e) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el Estado requerido, así como, en su caso, la descripción de la forma en que ha de recibirse y registrarse cualquier testimonio o declaración;&lt;br /&gt;f) descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;&lt;br /&gt;g) información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite al Estado requerido;&lt;br /&gt;h) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido a los efectos de facilitar el cumplimiento de la solicitud;&lt;br /&gt;i) cuando fuere necesario, la indicación de la autoridad del Estado requirente que participará en el diligenciamiento en el Estado requerido.&lt;br /&gt;5.- La solicitud deberá redactarse en el idioma del Estado requirente y será acompañada de una traducción en el idioma del Estado requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 7&lt;br /&gt;Ley Aplicable&lt;br /&gt;1.- El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la Ley del Estado requerido y conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. 2.- A pedido del Estado requirente, el Estado requerido cumplirá la asistencia según las formas o procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles con su ley interna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 8&lt;br /&gt;Diligenciamiento&lt;br /&gt;La Autoridad Central del Estado requerido tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su diligenciamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 9&lt;br /&gt;Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento&lt;br /&gt;La autoridad competente del Estado requerido podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio. Sobre esas condiciones, el Estado requerido hará la consulta al requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con la forma propuesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 10&lt;br /&gt;Carácter Confidencial&lt;br /&gt;A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 11&lt;br /&gt;Información sobre el Cumplimiento&lt;br /&gt;1.- A pedido de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido informará, dentro de un plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al cumplimiento de la solicitud.&lt;br /&gt;2.- La Autoridad Central del Estado requerido informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información o prueba obtenida a la Autoridad Central del Estado requirente.&lt;br /&gt;3.- Cuando la solicitud no ha pedido ser cumplida en todo o en parte, la Autoridad Central del Estado requerido lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central del Estado requirente e informará las razones por las cuales no ha sido posible su cumplimiento.&lt;br /&gt;4.- Los informes serán redactados en el idioma del Estado requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 12&lt;br /&gt;Limitaciones al Empleo de la Información o&lt;br /&gt;Prueba Obtenida&lt;br /&gt;1.- Salvo consentimiento previo del Estado requerido, el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o el procedimiento indicado en la solicitud.&lt;br /&gt;2.- La autoridad competente del Estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tengan carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, el Estado requirente respetará dichas condiciones.&lt;br /&gt;Si no pudiere aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la prestación de la cooperación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 13&lt;br /&gt;Costos&lt;br /&gt;El Estado requerido tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la solicitud. El Estado requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los informes periciales, traducciones y transcripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos especiales y los costos del viaje de las personas referidas en los artículos 18 y 19.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FORMAS DE ASISTENCIA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 14&lt;br /&gt;Notificación&lt;br /&gt;1.- Corresponderá a la Autoridad Central del Estado requirente transmitir la solicitud de notificación para la comparecencia de una persona ante una autoridad competente del Estado requirente, con una razonable antelación a la fecha prevista para la misma.&lt;br /&gt;2.- Si la notificación no se realizare, la autoridad competente del Estado requerido deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente del Estado requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 15&lt;br /&gt;Entrega de Documentos Oficiales&lt;br /&gt;A solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la del Estado requerido:&lt;br /&gt;a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público; y&lt;br /&gt;b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público, en las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente del Estado requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 16&lt;br /&gt;Devolución de Documentos y Elementos de Prueba&lt;br /&gt;El Estado requirente deberá tan pronto como sea posible, devolver los documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, cuando así lo solicitare el Estado requerido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 17&lt;br /&gt;Testimonio en el Estado requerido&lt;br /&gt;1.- Toda persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud del presente Acuerdo, deberá comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente.&lt;br /&gt;2.- El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán, por intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades requirente y requerida.&lt;br /&gt;3.- El Estado requerido autorizará la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las diligencias de cooperación, y les permitirá formular preguntas si ello estuviera autorizado por las leyes del Estado requerido y de conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por las leyes del Estado requerido.&lt;br /&gt;4.- Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requerido, esta alegación será resuelta por la autoridad competente del Estado requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud y comunicada al Estado requirente por intermedio de la Autoridad Central.&lt;br /&gt;Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes del Estado requirente, la alegación será informada por intermedio de las respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades competentes del Estado requirente resuelvan al respecto.&lt;br /&gt;5.- Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por el testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados al Estado requirente junto con la declaración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 18&lt;br /&gt;Testimonio en el Estado Requirente&lt;br /&gt;1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente.&lt;br /&gt;2.- La autoridad competente del Estado requerido registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicita en el Estado requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.&lt;br /&gt;3.- Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente del Estado requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 19&lt;br /&gt;Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal&lt;br /&gt;1.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido, cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.&lt;br /&gt;2.- La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente de la asistencia y cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria, será trasladada al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.&lt;br /&gt;3.- Cuando un Estado Parte solicite a otro, conforme al presente Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones al otro Estado Parte, que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.&lt;br /&gt;4.- A los efectos del presente artículo:&lt;br /&gt;a) el Estado receptor deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;&lt;br /&gt;b) el Estado receptor devolverá la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan y con sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.&lt;br /&gt;c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;&lt;br /&gt;d) el tiempo transcurrido bajo custodia en el Estado receptor, será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se le impusiere;&lt;br /&gt;e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor no podrá exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo;&lt;br /&gt;f) en caso de fuga en el Estado receptor de la persona trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en el Estado remitente, éste podrá solicitar al Estado receptor el inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su información periódica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 20&lt;br /&gt;Salvoconducto&lt;br /&gt;1.- La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 18 y 19, estará condicionada a que el Estado receptor conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, éste no podrá:&lt;br /&gt;a) detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;&lt;br /&gt;b) convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud.&lt;br /&gt;2.- El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez (10) días a partir del momento en que su presencia ya no fuera necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 21&lt;br /&gt;Localización o Identificación de Personas&lt;br /&gt;El Estado requerido adoptará las provincias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 22&lt;br /&gt;Medidas Cautelares&lt;br /&gt;1.- La autoridad competente del Estado requerido diligenciará la solicitud de cooperación cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.&lt;br /&gt;2.- Cuando un Estado Parte tenga conocimiento de la existencia de los instrumentos, del objeto o de los frutos del delito en el territorio de otro Estado Parte que puedan ser objeto de medidas cautelares según las leyes de ese Estado, informará a la Autoridad Central de dicho Estado. Esta remitirá la información recibida a sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de conformidad con las leyes de su país y comunicará al otro Estado Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas adoptadas.&lt;br /&gt;3.- El Estado requerido resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 23&lt;br /&gt;Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación&lt;br /&gt;1.- La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos, comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la medida propuesta. Dichas medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, literal b) y artículo 22, párrafo 3.&lt;br /&gt;2.- Los Estados Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas asegurativas, indemnización a las víctima de delitos y cobro de multas impuestas por sentencia judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 24&lt;br /&gt;Custodia y Disposiciones de Bienes&lt;br /&gt;El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá transferir al otro los bienes decomisados o el producto de su venta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 25&lt;br /&gt;Autenticación de Documentos y Certificaciones&lt;br /&gt;Los documentos emanados de autoridades o del Ministerio Público de un Estado Parte, cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 26&lt;br /&gt;Consultas&lt;br /&gt;Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 27&lt;br /&gt;Solución de Controversias&lt;br /&gt;Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES FINALES&lt;br /&gt;Artículo 28&lt;br /&gt;El presente Acuerdo no implica la derogación, modificación, enmienda o restricción de las disposiciones del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, aprobado en San Luis, República Argentina, por Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) N° 2/96, vigente entre los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 29&lt;br /&gt;El presente Acuerdo no restringirá la aplicación de las Convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Partes en tanto fueran más favorables para la cooperación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 30&lt;br /&gt;El presente Acuerdo, entrará en vigor treinta (30) días después de que hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile. Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 31&lt;br /&gt;El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-8575292599861420329?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/8575292599861420329/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/02/peru-inicia-proceso-de-aprobacion-del.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/8575292599861420329'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/8575292599861420329'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/02/peru-inicia-proceso-de-aprobacion-del.html' title='Perú inicia proceso de aprobación del Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales del MERCOSUR'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-7322067311770541426</id><published>2011-01-03T16:20:00.000-08:00</published><updated>2011-01-03T16:24:18.571-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='deber de motivar'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='debido proceso'/><title type='text'>El deber de motivar las resoluciones</title><content type='html'>&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TSJonE1sl3I/AAAAAAAAAOA/VGWWS-XLwsU/s1600/exhortos.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 280px; FLOAT: right; HEIGHT: 180px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5558119910651762546" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TSJonE1sl3I/AAAAAAAAAOA/VGWWS-XLwsU/s400/exhortos.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#6600cc;"&gt;La motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionado o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXP. N.º 05856-2009-PC/TC&lt;br /&gt;AREQUIPA&lt;br /&gt;SERVICIO DE AGUA POTABLE Y&lt;br /&gt;ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Calle Hayen, que se agrega; el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se acompaña; el voto del magistrado Beaumont Callirgos, llamado a dirimir, que se adhiere a la posición del magistrado Calle Hayen, que se agrega; y el voto finalmente dirimente del magistrado Urviola Hani, que también se acompaña.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ASUNTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. – SEDAPAR S.A., contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 70, su fecha 9 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANTECEDENTES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con fecha 5 de noviembre de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Cayma, con el objeto de que se ordene a dicha entidad que emita resolución pronunciándose expresamente sobre el recurso administrativo de apelación presentado por la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A. – SEDAPAR S.A. contra la Resolución de Gerencia Municipal N.º 609-2005-GAFCR-MDC, recurso que fue interpuesto el 11 de noviembre de 2005 y que hasta la fecha no ha sido resuelto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Quinto Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil I de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 12 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda no se encuentra en los supuestos de procedencia establecidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, por razones similares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUNDAMENTOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La Sociedad demandante pretende que, en cumplimiento del artículo 139.5 de la Constitución, del inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar y de los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, se le ordene a la Municipalidad Distrital de Cayma que resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Refiere que la Municipalidad emplazada, por realizar obras de saneamiento, le impuso una multa mediante la Resolución de Multa N.º 497-2005-OR/MDC, de fecha 22 de agosto de 2005; que contra dicha resolución interpuso un recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005; y que contra esta última resolución interpuso un recurso de apelación que hasta la fecha no ha sido resuelto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Con la carta obrante de fojas 4 a 7, se acredita que la Sociedad demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si los artículos cuyo cumplimiento se solicita cumplen los requisitos mínimos comunes que debe contener una norma legal para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Sobre la obligación contenida en el artículo 139.5 de la Constitución, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en la STC 03361-2004-AA/TC señaló que la “motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artículo 139.°, inciso 5) de la Constitución” como una motivación escrita.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En sentido similar, en la STC 02192-2004-AA/TC, se ha precisado que la motivación de las decisiones administrativas parte de la idea de que en el Estado Constitucional la Administración Pública está sometida al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que “la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es más, con relación a la motivación de las resoluciones administrativas que imponen sanciones en la STC 02192-2004-AA/TC, este Colegiado, teniendo como parámetro interpretativo el artículo 139.5 de la Constitución, enfatizó que “el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones”. En la medida que “una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De otra parte, el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el artículo 3.4 de la citada ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 75.6 de la Ley N.º 27444, establece que uno de los deberes de las autoridades en los procedimientos administrativos es resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. Y el artículo 188.4 de la Ley N.º 27444 dispone que, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Sobre el contenido del texto normativo del artículo 139.5 de la Constitución y de los artículos de la Ley N.º 27444 reseñados, este Colegiado considera que ellos contienen un mandato: a) vigente, pues no han sido derogados, ni modificados o declarados inconstitucionales; b) cierto y claro, pues de ellos se infiere indubitablemente que la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos que conozca tiene la obligación resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos; y c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues el texto normativo de los artículos mencionados es totalmente claro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. En buena cuenta, el artículo 139.5 de la Constitución y los artículos de la Ley N.º 27444 reseñados resultan ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento: obligación de la Administración Pública de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos. Esta posición es refrendada por jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Como muestra de ello, puede citarse la STC 01208-2008-PC/TC, en la que se demandó, estimó y ordenó el cumplimiento de los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, es decir, un caso similar al presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Consecuentemente, al encontrarse probado en autos que la Sociedad demandante, con fecha 11 de octubre de 2005, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005, la Municipalidad emplazada tiene la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada el recurso de apelación mencionado. Es más, debe destacarse que desde la fecha en que la Sociedad demandante presentó el recurso de apelación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 4 años y 6 meses, y que la Municipalidad emplazada no cumple con su obligación de resolver en forma debidamente motivada el recurso de apelación, a pesar de que es una obligación impuesta por la Constitución y la Ley N.º 27444, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;HA RESUELTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado el incumplimiento de la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos, contenida en el artículo 139.5 de la Constitución y en el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Cayma que, en el plazo máximo de 3 días de notificada con la presente sentencia, cumpla con resolver en forma debidamente motivada, bajo responsabilidad, el recurso de apelación de la Sociedad recurrente, sentencia que, en caso de incumplimiento, deberá ser hecha valer por el juez de ejecución, de oficio, sin mayor requerimiento, y en caso de incumplimiento o inejecución tiene la obligación de imponer las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos correspondientes al proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Publíquese y notifíquese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MESÍA RAMIREZ&lt;br /&gt;ETO CRUZ&lt;br /&gt;URVIOLA HANI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXP. N.º 05856-2009-PC/TC&lt;br /&gt;AREQUIPA&lt;br /&gt;SERVICIO DE AGUA POTABLE Y&lt;br /&gt;ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A.&lt;br /&gt;(SEDAPAR S.A.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto singular, nuestro parecer discrepante con la ponencia, el que se sustenta en las consideraciones siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La Sociedad demandante pretende que, en cumplimiento del artículo 139.5 de la Constitución, del inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar y de los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, se le ordene a la Municipalidad Distrital de Cayma que resuelva el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Refiere que la Municipalidad emplazada, por realizar obras de saneamiento, le impuso una multa mediante la Resolución de Multa N.º 497-2005-OR/MDC, de fecha 22 de agosto de 2005; que contra dicha resolución interpuso un recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005; y que contra esta última resolución interpuso un recurso de apelación que hasta la fecha no ha sido resuelto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Con la carta obrante de fojas 4 a 7, se acredita que la Sociedad demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde analizar si los artículos cuyo cumplimiento se solicitan cumplen los requisitos mínimos comunes que debe contener una norma legal para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Sobre la obligación contenida en el artículo 139.5 de la Constitución, el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en la STC 03361-2004-AA/TC señaló que la “motivación es una exigencia que si bien es parte de las resoluciones judiciales, debe ser observada en todo tipo de procedimiento, a la luz del artículo 139.°, inciso 5) de la Constitución” como una motivación escrita.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En sentido similar, en la STC 02192-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la motivación de las decisiones administrativas parte de la idea de que en el Estado Constitucional la Administración Pública está sometida al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que “la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es más, con relación a la motivación de las resoluciones administrativas que imponen sanciones en la STC 02192-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional, teniendo como parámetro interpretativo el artículo 139.5 de la Constitución, enfatizó que “el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones”. En la medida que “una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De otra parte, el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el artículo 3.4 de la citada ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 75.6 de la Ley N.º 27444, establece que uno de los deberes de las autoridades en los procedimientos administrativos es resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. Y el artículo 188.4 de la Ley N.º 27444, dispone que aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Sobre el contenido del texto normativo del artículo de la Constitución y de los artículos de la Ley N.º 27444 reseñados, consideramos que ellos contienen un mandato: a) vigente, pues no han sido derogados, ni modificados o declarados inconstitucionales; b) cierto y claro, pues de ellos se infiere indubitablemente que la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos que conozca tiene la obligación resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos; y c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues el texto normativo de los artículos mencionados es totalmente claro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. En buena cuenta, el artículo de la Constitución y los artículos de la Ley N.º 27444 reseñados resultan ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento: obligación de la Administración Pública de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos. Esta posición es aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que al parecer no es compartida por el ponente. Como muestra de ello, puede citarse la STC 01208-2008-PC/TC, en la que se demandó, estimó y ordenó el cumplimiento de los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444, es decir, un caso similar al presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Consecuentemente, al encontrarse probado en autos que la Sociedad demandante, con fecha 11 de octubre de 2005, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N.º 609-2005-GAFCR/MDC, de fecha 19 de octubre de 2005, la Municipalidad emplazada tiene la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada el recurso de apelación mencionado. Es más, debe destacarse que desde la fecha en que la Sociedad demandante presentó el recurso de apelación hasta la presente fecha, han transcurrido más de 4 años y 6 meses, y que la Municipalidad emplazada no cumple con su obligación de resolver en forma debidamente motivada el recurso de apelación, a pesar de que es una obligación impuesta por la Constitución y la Ley N.º 27444, motivo por el cual consideramos que la demanda debe ser estimada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA porque se ha acreditado el incumplimiento de la obligación de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos contenida en el artículo 139.5 de la Constitución y en el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar, en los artículos 75.6 y 188.4 de la Ley N.º 27444.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, también estimamos que debe ORDENARSE a la Municipalidad Distrital de Cayma que, en el plazo máximo de 3 días de notificada con la presente sentencia, cumpla con resolver en forma debidamente motivada, bajo responsabilidad, el recurso de apelación de la Sociedad recurrente, la que, en caso de incumplimiento, deberá ser hecha valer por el juez de ejecución, de oficio, sin mayor requerimiento, que en caso de incumplimiento o inejecución tiene la obligación de imponer las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos correspondientes al proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MESÍA RAMÍREZ&lt;br /&gt;ETO CRUZ &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-7322067311770541426?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/7322067311770541426/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/01/el-deber-de-motivar-las-resoluciones.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/7322067311770541426'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/7322067311770541426'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/01/el-deber-de-motivar-las-resoluciones.html' title='El deber de motivar las resoluciones'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TSJonE1sl3I/AAAAAAAAAOA/VGWWS-XLwsU/s72-c/exhortos.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-6036704495109201642</id><published>2011-01-03T16:08:00.000-08:00</published><updated>2011-01-03T16:13:15.877-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='tribunal constitucional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='derechos humanos'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='igualdad ante la ley'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='debido proceso'/><title type='text'>Defensa del Estado y Valor Supremo de la Justicia</title><content type='html'>&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TSJmDxyilmI/AAAAAAAAAN4/pdllgEvYIEw/s1600/PalaciodeJusticia1.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 185px; FLOAT: right; HEIGHT: 188px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5558117105219573346" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TSJmDxyilmI/AAAAAAAAAN4/pdllgEvYIEw/s400/PalaciodeJusticia1.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="color:#6600cc;"&gt;El Tribunal Constitucional estima que los actos dilatorios de los Procuradores Públicos a sabiendas de la desestimación evidente de sus pretensiones, deberían ser sancionados como faltas graves que atentan contra el valor supremo de la justicia. Importante ejecutoria que refuerza el Estado de Derecho y la igualdad ante la ley.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXP. N.° 04063-2007-PA/TC&lt;br /&gt;LIMA&lt;br /&gt;JOSÉ ESTEBAN&lt;br /&gt;FERNÁNDEZ ORDINOLA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009 el Pleno del Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ASUNTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Esteban Fernández Ordinola contra la resolución de fecha 10 de mayo del 2007, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANTECEDENTES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con fecha 30 de enero del 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Sara Taipe Chávez, María Elena Palomino Thompson, Jaime Amado Álvarez Guillén, y la jueza a cargo del Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, doña Yanet Salcedo Saavedra, solicitando: i) se declare la nulidad de la resolución N.º 16, de fecha 9 de agosto del 2001, que declaró procedente la solicitud de inejecutabilidad de sentencia ejecutoriada, así como de la resolución de vista N.º 157, de fecha 5 de marzo del 2002, que confirmó la inejecutabilidad de sentencia, por ser vulneratorias de sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad social y libre acceso a prestaciones de salud y pensiones; ii) se ordene la ejecución de sentencia que ordena su reposición en el nivel y grupo ocupacional desempeñado (Director de Asuntos Jurídicos de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros - Nivel F3); iii) se comprenda en el cómputo del tiempo de servicios dejado de laborar para efectos pensionables. Sostiene que siguió un proceso sobre acción de amparo (signado con el N.º 1333-97) contra la Presidencia del Consejo de Ministros, en virtud del cual -con sentencia firme- se ordenó su reposición en el nivel y grupo ocupacional que desempeñaba a la fecha en que se violó su derecho constitucional (Director de Asuntos Jurídicos de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros - Nivel F3, Directivo de Carrera). No obstante ello, refiere que después de haberse realizado varios requerimientos a la Presidencia del Consejo de Ministros a efectos que disponga su reposición y luego de haberse resuelto en forma negativa varios pedidos de inejecutabilidad de sentencia, los magistrados demandados, al expedir la resolución de vista N.º 157 y la resolución N.º 16, declararon confirmar procedente el pedido de inejecutabilidad de sentencia firme propuesto por el Procurador Público encargado de los asuntos de la Presidencia del Consejo de Ministros, e improcedente la pretendida ejecución. Aduce que las referidas resoluciones se basaron en argumentos que ya habían sido esgrimidos en la etapa postulatoria del mismo proceso (recogidos en la parte considerativa de la sentencia no ejecutada) y en aplicaciones impertinentes de ejecutorias del Tribunal Constitucional (Exps. N.º 22-97-AA/TC y N.º 104-95-AA/TC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que se pretende enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales dictadas por órgano jurisdiccional competente y emanadas de un procedimiento regular. Asimismo, expone que la demanda debe ser declarada infundada porque no se advierte la violación o amenaza de ningún derecho constitucional del recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersona a la instancia y deduce la excepción de caducidad, sosteniendo que la demanda ha sido interpuesta de manera extemporánea. De otro lado, refiere que el recurrente habría cobrado los conceptos de beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, compensación vacacional y beneficio extraordinario por cese por causal de excedencia) y que para la ejecución de sentencia se requiere la expedición de una ley o de un decreto de urgencia que amplíe el marco presupuestal y posibilite la creación de plazas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La demandada Yaneth Josefina Salcedo Saavedra se apersona a la instancia deduciendo la excepción de caducidad, expresando que la demanda ha sido interpuesta de manera extemporánea. Asimismo, señala que la demanda carece de verosimilitud y de fundamentos de hecho y de derecho, pues no se advierte la vulneración de ningún derecho constitucional del recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima reseña que, en cuanto a la excepción de caducidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema expidió resolución declarando infundada la excepción de caducidad. En cuanto al fondo, declara infundada la demanda por considerar que en la etapa de ejecución de sentencia se alegaron y fundamentaron nuevos hechos los cuales fueron analizados por el Primer Juzgado de Derecho Público de Lima y la Sexta Sala Civil de Lima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el recurrente no ha acreditado que el cese por excedencia y el pago de beneficios con los que concluye la Sala demandada fueron materia de debate en el trámite del proceso de amparo, agregando que los juzgadores contra los que se acciona cumplieron con fundamentar las razones por las cuales no se podía ejecutar la sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUNDAMENTOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Delimitación del petitorio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Conforme se aprecia del texto de la demanda de autos, su objeto es declarar la nulidad de la resolución N.º 16 de fecha 9 de agosto del 2001, que declaró procedente la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia ejecutoriada y la nulidad de la resolución de vista N.º 157 de fecha 5 de marzo del 2002, que confirmó la inejecutabilidad de sentencia, y como consecuencia de ello se disponga la ejecución de sentencia que ordenó la reposición del recurrente en el nivel y grupo ocupacional desempeñado (Director de Asuntos Jurídicos de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros - Nivel F3). Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que se anexan a ella, si se ha producido la vulneración del derecho del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. De acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Aún cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y la constitucionalidad de sus “límites”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Al respecto el recurrente alega que siguió un proceso sobre acción de amparo (signado con el Nº 1333-97) contra la Presidencia del Consejo de Ministros, en virtud del cual -con sentencia firme- se ordenó su reposición en el nivel y grupo ocupacional que desempeñaba a la fecha en que se violó su derecho constitucional (Director de Asuntos Jurídicos de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Presidencia del Consejo de Ministros - Nivel F3, Directivo de Carrera). Dicha situación se corrobora con la resolución de primera instancia de fecha 27 de julio de 1994 (fojas 2, primer cuaderno) en la cual se declara “fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por (…) José Fernández Ordinola (…), en consecuencia, se deja sin efecto los actos administrativos en la parte pertinente que anula los nombramientos y ascensos respectivamente de los actores (…) y, por ende ser repuestos en los niveles y grupos ocupacionales que desempeñaban en la fecha en que se dieron inicio dichas violaciones”; resolución que fue confirmada en segunda instancia en fecha 22 de diciembre de 1995 (fojas 9, primer cuaderno) y en la cual se resuelve “confirmar la sentencia (…), y en consecuencia se declara fundada la demanda en cuanto a (…) José Fernández Ordinola”. De esta manera se advierte que de acuerdo a la norma vigente en dicho momento (Ley N.º 23506) y en coincidencia con lo alegado por el recurrente, estamos en presencia de un proceso judicial subyacente (proceso de amparo), en el que recayó resolución firme con autoridad de cosa juzgada que ordenó la reposición del recurrente en el nivel y grupo ocupacional desempeñado al momento en que se produjo su despido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Sobre el particular este Tribunal Constitucional ha señalado, en forma reiterada, que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. En el caso de autos, pese a existir resolución firme con autoridad de cosa juzgada, sucede que después de varios requerimientos del juez de ejecución ordenando a la Presidencia del Consejo de Ministros que cumpla con la sentencia, y luego de varias declaratorias de improcedencia sobre su inejecutabilidad (sustentadas en el marco presupuestal y en la asignación de plazas propuestadas por el Procurador Público), el juzgado demandado admitió la solicitud de inejecutabilidad de sentencia propuesta también por el Procurador Público en fecha 18 de junio del 2000, sustentando “que don José Esteban Fernández Ordinola (…) ha cobrado sus beneficios sociales, produciéndose en consecuencia aceptación al recibir el mencionado pago; consiguientemente al haberse dado por concluido el vinculo de trabajo que los unía con la entidad demandada, se ha producido sustracción de la materia; por estos fundamentos: declaro: fundada la solicitud de inejecutabilidad, e improcedente la pretendida ejecución”. No obstante ello la Sala demandada confirmó la inejecutabilidad de la sentencia, sustentándola en un hecho totalmente distinto al alegado inicialmente, al considerar que “no es posible efectuar la reposición pues el vínculo laboral que tenían con la Presidencia del Consejo de Ministros terminó por razones distintas a las que dieron origen a la acción de amparo interpuesta (…) pues se ha producido otro acto, cual es el de haberse dispuesto cesar a los apelantes por causal de excedencia por reorganización de la Presidencia del Consejo de Ministros lo que torna en inejecutable la resolución definitiva”, todo lo cual advierte a este Tribunal Constitucional que, en efecto, las resoluciones cuestionadas expedidas en ejecución de sentencia por los órganos jurisdiccionales dejan sin efecto una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnerando de este modo el derecho fundamental del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Pese a ello, tanto el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros como los órganos judiciales demandados establecen límites al derecho fundamental del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Dichos límites son: de un lado, el cobro de beneficios sociales por parte del recurrente; del otro, la situación de un nuevo despido del recurrente, esta vez, por la causal de excedencia por reorganización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. Frente a ello, cabe plantearse la siguiente interrogante: ¿estos límites al derecho fundamental a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada deben reputarse como válidos? Este Tribunal Constitucional estima que no, pues de un lado, detrás de la prohibición de cobro de los beneficios sociales a efectos de que proceda la reposición en un amparo laboral no subyace ningún valor o bien jurídico que merezca ser protegido o tutelado a contrapartida del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; por el contrario, detrás de dicha posición subyacen elementos de injusticia y arbitrariedad que hacen aún más dramático afrontar una situación de despido, que por el hecho mismo de darse, impide al trabajador obtener los ingresos que le permita adquirir bienes y servicios para su autosubsistencia y la de su familia. De otro lado, la existencia de un nuevo despido del recurrente, esta vez por causal de excedencia debido a la reorganización de la Presidencia del Consejo de Ministros, tampoco resulta un límite válido al derecho fundamental del recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, máxime si esta fue alegada cuando ya se encontraba en tal calidad, (se vulnera el derecho a la cosa juzgada), además que dicha causal no fue materia de debate y contradictorio previo al interior del proceso judicial subyacente (se vulnera el derecho de defensa); por último, el despido alegado no es estrictu sensu un nuevo despido, dado que previamente a él, el recurrente aún no se encontraba repuesto en su centro de trabajo, de manera tal que no puede haber despido sin trabajo previo (se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales - logicidad). Por lo expuesto, la demanda deberá ser estimada, debiéndose ordenar al juez de ejecución realizar los actos conducentes a ejecutar la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, pudiendo incluso hacer uso de las medidas coercitivas recogidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La defensa judicial del Estado dentro del Estado Constitucional de Derecho&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. De autos se evidencia con meridiana claridad que la Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros alegó, de manera negligente y a la vez temeraria, en ejecución de sentencia, asuntos (cobro de beneficios sociales del recurrente y el nuevo despido por causal de excedencia) que debían ser merituados, compulsados y confrontados en la tramitación misma del proceso judicial subyacente y no en etapa de ejecución de sentencia, lo cual indujo a error a los órganos judiciales demandados al momento de resolver el pedido de inejecutabilidad de la sentencia que ya tenía la autoridad de cosa juzgada. Ante ello, este Tribunal Constitucional estima de vital importancia emitir opinión respecto al rol constitucional que cumple la defensa judicial del Estado en los procesos judiciales en los que sea parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. Tal como lo ha señalado este Colegiado en la STC 03741-2004-AA/TC (Caso Salazar Yarlenque, fundamentos 10-11), en la relación entre la administración pública y los derechos fundamentales está de por medio también la eficacia vertical de estos, es decir, la eficacia en particular de tales derechos, frente a todos los poderes y órganos del Estado, lo que incluye también a la administración pública. Y es que en el marco del Estado Constitucional, el respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo que el Estado debe garantizar frente a las eventuales afectaciones que pueden provenir tanto del propio Estado –eficacia vertical– como de los particulares –eficacia horizontal–; más aún cuando, a partir del doble carácter de los derechos fundamentales, su violación comporta la afectación no sólo de un derecho subjetivo individual –dimensión subjetiva–, sino también el orden objetivo de valores que la Constitución incorpora –dimensión objetiva–.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. Respecto a la eficacia vertical, ésta no es sino consecuencia de la naturaleza preestatal de los derechos fundamentales y, por tanto, del carácter servicial del Estado para con ellos, en tanto que la persona humana se proyecta en él como el fin supremo (artículo 1º de la Constitución Política del Estado). En ese sentido, entre los sujetos obligados para con el respeto y protección de los derechos fundamentales se encuentran todos los poderes públicos, es decir, los entes que forman parte del Estado, independientemente de su condición de órgano constitucional, legal, administrativo o judicial. No cabe duda que dentro de esos poderes públicos vinculados con los derechos fundamentales se encuentra también el Sistema de Defensa Judicial o Jurídica del Estado (artículo 47º de la Constitución Política del Perú) y, con él, todas sus instancias administrativas, incluidos los procuradores públicos. La cuestión de qué derechos lo vinculan, bien cuando ejerce funciones jurisdiccionales, bien cuando ejerza las funciones administrativas propias a sus actividades de gestión, no puede sino responderse en los mismos términos que habitualmente se efectúa en relación con los demás poderes públicos. Todos los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos. De modo que todos los derechos fundamentales vinculan al Sistema de Defensa Judicial del Estado y a sus procuradores públicos, y en ese sentido demandan acciones u omisiones destinadas a garantizar el ámbito de la realidad que cada uno de los derechos persigue tutelar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. Por tanto la configuración del Sistema de Defensa Judicial del Estado y la actuación de los procuradores públicos en el Estado Constitucional de Derecho, debería presuponer, en opinión de este Supremo Colegiado, una colaboración activa y tenaz con los órganos jurisdiccionales en procura de la solución justa, pacífica y oportuna del conflicto judicial, pues no debe olvidarse que el Sistema de Defensa Judicial del Estado, como órgano constitucional, se encuentra íntimamente vinculado al respecto, promoción y defensa de los derechos fundamentales de la persona. De manera tal que los actos temerarios y dilatorios de los procuradores públicos a sabiendas de la desestimación evidente de sus pretensiones, deberían ser sancionados como faltas graves que atentan contra el valor supremo de justicia. Bajo esta concepción constitucional es que se debe redefinir el sistema de defensa judicial del Estado, debiendo actuar ésta, a través de sus procuradores públicos, en coordinación fluida con los titulares de ministerios, órganos públicos ejecutivos y no ejecutivos y demás reparticiones administrativas, a efectos que estos le sinceren la realidad del caso justiciable, y atendiendo a ello, el Procurador Público diseñe la estrategia judicial a seguir, gozando éste último de real autonomía al momento de ejercer la defensa y el ataque del Estado; pues, siendo profesionales en derecho, su actuación judicial y administrativa debería estar imbuida primeramente de criterios deontológicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;HA RESUELTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. REVOCAR las resoluciones impugnadas expedidas en primera y segunda instancia, y subsecuentemente declarar FUNDADA la demanda de amparo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Declarar NULAS la resolución Nº 16 de fecha 9 de agosto del 2001 y la resolución de vista Nº 157 de fecha 5 de marzo del 2002.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. ORDENAR que el Primer Juzgado de Derecho Público de Lima o el que haga sus veces continúe con la ejecución de sentencia, pudiendo hacer uso de las medidas coercitivas establecidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Publíquese y notifíquese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VERGARA GOTELLI&lt;br /&gt;MESÍA RAMÍREZ&lt;br /&gt;BEAUMONT CALLIRGOS&lt;br /&gt;CALLE HAYEN&lt;br /&gt;ETO CRUZ&lt;br /&gt;ÁLVAREZ MIRANDA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXP. N.° 04063-2007-PA/TC&lt;br /&gt;LIMA&lt;br /&gt;JOSÉ ESTEBAN&lt;br /&gt;FERNÁNDEZ ORDINOLA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideración:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra el Juez del Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N° 16, de fecha 9 de agosto de 2001, que declaró procedente la solicitud de inejecutablidad de sentencias ejecutoriada, y su confirmatoria de fecha 5 de marzo de 2002, y en consecuencia se ordene la ejecución de la sentencia que ordena su reposición en el cargo que venia desempeñando en la Presidencia del Consejo de Ministros, puesto que con las mencionadas resoluciones se le está vulnerando sus derechos constitucionales a la cosa juzgada, obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad social y libre acceso a prestaciones de salud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Refiere que en interpuso un proceso de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros solicitando su reposición en el cargo que venia desempeñando, determinándose finalmente por la estimación de su pretensión y en consecuencia disponiendo su reposición. Señala que en etapa de ejecución se requirió en mas de una oportunidad al demandado, mostrando éste su oposición a dicho mandato mediante su solicitud de inejecutabilidad, la que fue declarada procedente por el Juez ejecutor, siendo ésta apelada ante superior, quien al confirmar dicha decisión desconoció la resolución firme emitida en el proceso de amparo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda considerando que en la etapa de ejecución se ha expuesto hechos nuevos que fueron debidamente analizados por los emplazados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Sala Superior revisora confirmó la apelada en atención a que los emplazados cumplieron con fundamentar las razones por las que no pudieron ejecutar la sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. En el presente caso no tenemos propiamente una demanda de amparo contra amparo, como se expresa en la resolución en mayoría, sino una demanda de amparo contra resoluciones emitidas en la etapa de ejecución de la resolución emitida en el proceso de amparo. En tal sentido considero que debemos de centrar la pretensión del demandante, ya que está dirigida a que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas en el incidente de ejecución, encontrándose el recurrente totalmente conforme con la decisión emitida en el proceso de amparo, pretendiendo mas bien que se cumpla con lo decidido en dicho proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Encontramos de autos que el demandado perdedor en el proceso de amparo, en etapa de ejecución realizó diversos cuestionamientos tendientes a que el juez de la ejecución declarará la inejecutabilidad de la sentencia emitida en el proceso de amparo. Es en este contexto que el Juez de ejecución declara procedente la solicitud de inejecutabilidad en atención a que el recurrente había realizado el cobro de los beneficios sociales, decisión que fue confirmada por la instancia superior en grado que argumentó que la situación del demandante se había producido por un nuevo acto, por la causal de excedencia por reorganización de la Presidencia del Consejo de Ministros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. En el presente caso el actor cuestiona que, en etapa de ejecución, no se haya acatado lo dispuesto en resolución firme con calidad de cosa juzgada emitida por un órgano superior, considerando que con ello se le está vulnerando sus derechos constitucionales. En tal sentido, de los actuados encuentro que el emplazado (Presidencia del Consejo de Ministros –PCM-) ha buscado replantear la controversia resuelta en el proceso de amparo anterior en etapa de ejecución, obteniendo decisión favorable por parte de los juzgadores en dicha etapa de ejecución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Expresado los hechos considero que no puede el recurrente pretender que este Colegiado avale el replanteamiento de lo resuelto en un proceso constitucional de amparo, y mucho menos consentir el hecho de contravenir una sentencia con calidad de cosa juzgada emitida en un proceso de amparo que tiene como única finalidad la protección y garantía de los derechos fundamentales de la persona humana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. En tal sentido al haberse discutido en el proceso constitucional de amparo anterior el hecho del cobro de los beneficios sociales por parte del demandante, habiéndose resuelto finalmente por la estimación de la pretensión del actor en dicho proceso, tanto el Juez de ejecución como la Sala Superior en grado han incurrido en un error al juzgar, puesto que han considerado los replanteamientos del demandado, desconociendo lo resuelto en instancia final en un proceso de amparo, por lo que considero que debe estimarse la demanda y en consecuencia revocarse las resoluciones emitidas en el incidente de ejecución (Resoluciones de fecha 22 de agosto de 2001, y 05 de marzo de 2002), debiéndose continuar con el tramite respectivo tendiente a ejecutar la sentencia firme emitida en el proceso constitucional de amparo. Es preciso señalar que no puede confundirse con la nulidad de las resoluciones cuestionadas, puesto que en presente caso no advierto un vicio sino, como he manifestado, un error en la apreciación de las instancias competentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta y en consecuencia REVOCARSE las resoluciones cuestionadas por medio del presente amparo. En consecuencia debe de continuarse con la ejecución de la sentencia emitida en el proceso de amparo conforme corresponde.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SR.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VERGARA GOTELLI&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-6036704495109201642?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/6036704495109201642/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/01/defensa-del-estado-y-valor-supremo-de.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/6036704495109201642'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/6036704495109201642'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2011/01/defensa-del-estado-y-valor-supremo-de.html' title='Defensa del Estado y Valor Supremo de la Justicia'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://2.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TSJmDxyilmI/AAAAAAAAAN4/pdllgEvYIEw/s72-c/PalaciodeJusticia1.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-8089442047638319965</id><published>2010-12-26T21:25:00.000-08:00</published><updated>2010-12-26T21:30:43.483-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='tribunal constitucional'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='prueba prohibida'/><title type='text'>Prueba prohibida y debido proceso. Resolución del Tribunal Constitucional</title><content type='html'>&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TRgkZimYk3I/AAAAAAAAANw/r8EU7fIB9eQ/s1600/preced2.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 236px; FLOAT: right; HEIGHT: 157px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5555230161564636018" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TRgkZimYk3I/AAAAAAAAANw/r8EU7fIB9eQ/s400/preced2.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC&lt;br /&gt;LIMA&lt;br /&gt;ALBERTO QUIMPER&lt;br /&gt;HERRERA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ASUNTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Luisa Castro Barrera de Químper contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 730, su fecha 12 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANTECEDENTES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con fecha 25 de junio de 2009 doña Carmen Luisa Castro Barrera de Químper interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Químper Herrera, contra el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima, a cargo del Juez Jorge Octavio Barreto Herrera, solicitando que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de octubre de 2008, emitido en el Exp. N.º 107-2008, y que en consecuencia se ordene que se dicte un auto denegatorio de instrucción. Alega que el auto de apertura cuestionado viola el derecho al debido proceso del beneficiario, debido a que la calificación de los ilícitos penales que se le atribuyen se fundamenta en pruebas obtenidas con afectación de su derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señala que con fecha 5 de octubre de 2008, el programa televisivo “Cuarto Poder” difundió cuatro audios ex-profesamente editados y que días después el diario “La República” también presentó nueve audios ex-profesamente editados y obtenidos con vulneración del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, por cuanto son conversaciones interceptadas del favorecido que han sido arbitrariamente reproducidas, editadas y descontextualizadas, razón por la cual no pueden servir de sustento probatorio del auto de apertura cuestionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último refiere que en el proceso penal que se le sigue a don Elías Manuel Ponce Feijoo y otros, el beneficiario ha sido admitido como parte civil, por cuanto había sido objeto de interceptaciones telefónicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que el auto de apertura cuestionado ha sido emitido sin&lt;br /&gt;contravención de algún derecho constitucional del beneficiario, por cuanto el juez emplazado ha valorado las pruebas al momento de dictarlo. Añade que en el proceso penal que se le sigue al beneficiario puede cuestionarse la razonabilidad de los elementos de prueba que sustentan el auto de apertura cuestionado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Realizada la investigación sumaria el juez emplazado manifiesta que la causa seguida en contra del beneficiario es compleja y se encuentra en estado de investigación. Asimismo señala que las resoluciones judiciales que ha emitido han respetado los derechos fundamentales del beneficiario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 21 de septiembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que lo que en puridad se pretende es que el juez de hábeas corpus se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los elementos probatorios que sirvieron de base para el dictado del auto de apertura de instrucción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por el mismo fundamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUNDAMENTOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.§ Delimitación de la pretensión y de la materia controvertida&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, de fecha 21 de octubre de 2008, emitido por el juzgado emplazado en el Exp. N.º 107-2008, en virtud del cual se resolvió abrir instrucción en contra del beneficiario como presunto autor de los delitos de patrocinio ilegal, de cohecho pasivo propio y de tráfico de influencias, y como presunto cómplice primario del delito de negociación incompatible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se alega que el auto de apertura cuestionado afecta los derechos al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y al debido proceso del beneficiario, en conexión con su derecho a la libertad individual, por cuanto las pruebas de cargo que sustentan el auto de apertura de instrucción son pruebas prohibidas, toda vez que son producto de interceptaciones telefónicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En dicha línea argumentativa, también se pretende que se le ordene al juez emplazado que en el Exp. N.º 107-2008 dicte a favor del beneficiario un auto denegatorio de instrucción, debido a que no existen pruebas lícitas que sustenten la instrucción que se le sigue.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Delimitadas las pretensiones y los alegatos que sustentan la demanda, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre algunas cuestiones que plantea la denominada prueba prohibida en el proceso penal, también conocida en la doctrina como prueba ilícita o prueba inconstitucional. Para ello, se habrán de responder las siguientes interrogantes ¿cuál es la naturaleza jurídica de la prueba prohibida?; ¿la prueba prohibida es un derecho constitucional explícito, un derecho constitucional no enumerado o es el contenido implícito de un derecho constitucional?; y ¿qué efectos genera la prueba prohibida en el proceso penal?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A continuación de ello se analizará el contenido del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, así como sus límites, debido a que en la demanda se alega que se habría producido la presunta vulneración de este derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.§ Naturaleza jurídica de la prueba prohibida&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. En la dogmática y jurisprudencia constitucional comparada no existe consenso para determinar cuál es la naturaleza jurídica de la prueba prohibida. Así, existen posiciones que consideran a la prueba prohibida como una garantía objetiva del debido proceso penal que es absoluta y que resulta aplicable a cualquier clase de procedimiento o proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como muestra de que en algunos ordenamientos constitucionales la prueba prohibida es considerada como una garantía objetiva del debido proceso penal, puede citarse a la fracción IX, del inciso a, del artículo 20º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto dispone que el proceso penal se regirá, entre otros, por el principio de que “[c]ualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. De otra parte, existen otras posiciones que predican que la prueba prohibida es un auténtico derecho fundamental que garantiza que el medio probatorio prohibido no sea admitido, ni actuado o valorado en el proceso penal como prueba de cargo, pero que, como todo derecho fundamental, admite limitaciones en su ejercicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En sentido contrario, corresponde destacar que en alguna oportunidad el Tribunal Constitucional español consideró que la prueba prohibida no era un auténtico derecho constitucional. Así, en el Auto 289/1984, del 16 de mayo de 1984, se destacó que el principio de prohibición de utilizar los medios de prueba ilícitamente obtenidos “no se apoya en ninguna norma de derecho positivo ni de la Constitución, ya que no existen disposiciones legales en qué apoyar tal principio y doctrina”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. También se ha considerado que la prueba prohibida es un límite al ejercicio del derecho fundamental a la prueba. En este sentido, en la STC 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito, es decir, que no “pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico”, pues se trata de “supuestos de prueba prohibida”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En sentido similar, en la RTC 02333-2004-HC/TC este Tribunal destacó que “el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Desde otra perspectiva, la jurisprudencia norteamericana considera que la regla de la exclusión (exclusionary rule) de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales tiene como funciones esenciales el efecto disuasorio (deterrence effect) frente a las conductas de los oficiales de la Policía que vulneren algún derecho fundamental para obtener material probatorio y la integridad judicial (judicial integrity). En buena cuenta, en la jurisprudencia norteamericana la regla de la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente no constituye un auténtico derecho fundamental, sino que presenta una función disciplinaria en la medida que busca prevenir y evitar las conductas policiales ilícitas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este sentido la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en la sentencia del Caso United States v. Janis, 428 U.S. 433 (1976), declaró que “la regla por la que se excluye la prueba obtenida en violación de la IV Enmienda tiende a garantizar los derechos generalmente reconocidos en dicha enmienda a través de un efecto disuasorio (de la violación misma) y no tanto como expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. En resumen, en la dogmática y jurisprudencia constitucional comparada resulta variable la naturaleza jurídica que se le pretende atribuir a la prueba prohibida. No obstante ello, en consideración de este Tribunal la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona. En este sentido, debe destacarse que la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditaba a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1.§ El fundamento de la prueba prohibida&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. Con relación al fundamento que garantiza la inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, este Tribunal considera pertinente enfatizar que también en la dogmática constitucional comparada no existe consenso para concluir que el derecho a la inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida tiene un único fundamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. Así, existen posiciones que consideran que la inutilización de la prueba prohibida encuentra sustento en el contenido del derecho-principio a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla” [Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto de 2000, párr. 120].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este sentido, se destaca que la presunción de inocencia como primera garantía del proceso penal exige no sólo que exista una mínima actividad probatoria de cargo, sino también que la obtención de las fuentes de prueba se produzca sin la violación de algún derecho fundamental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. De otra parte, se considera que el fundamento de la inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida para decidir la situación jurídica de una persona, se encuentra contenido en el derecho a la tutela procesal efectiva (debido proceso) o en las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos fundamentales previstas en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. En sentido similar, se pone de relieve que el fundamento de la exclusión de la prueba prohibida descansa en el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma, como la vida privada de sus familias, sus domicilios o su correspondencia. Como complemento de lo dicho, también se ha señalado que el fundamento de la prueba prohibida se encuentra en el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Proponiendo una concepción amplia sobre la fundamentación de este derecho, el Tribunal Constitucional español en la STC 50/2000, del 28 de febrero de 2000, ha&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;destacado que “la interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes”, y se basa asimismo “en la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2.§ La prueba prohibida en la Constitución&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Nuestra Constitución prevé pruebas expresamente prohibidas. Así, conforme al inciso 10), del artículo 2° de la Constitución, no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En sentido similar, el literal h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución reconoce que carecen de valor las declaraciones obtenidas por: a) la violencia moral, psíquica o física; b) la tortura, y c) los tratos humillantes o denigrantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. En el ámbito del proceso penal, la prueba prohibida se encuentra expresamente reconocida en el artículo 159º del Nuevo Código Procesal Penal, cuyo texto dispone que “[e]l Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. De este modo, en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3.§ Los efectos de la prueba prohibida&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. En el ámbito del proceso penal la consecuencia de la prueba prohibida se encuentra reconocida en el artículo 159º del Nuevo Código Procesal Penal, al señalar que “[e]l Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como puede advertirse, el Nuevo Código Procesal Penal plantea la prohibición de que el juez pueda utilizar determinados medios de prueba que se hubieran obtenido mediante la violación de los derechos fundamentales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. En el ámbito constitucional, en la STC 02333-2004-HC/TC este Tribunal destacó que el literal h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prescribe que “el derecho a que se establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia en sentido lato” tiene “como fin enervar el valor jurídico de aquellas revelaciones o exposiciones alcanzadas mediante cualesquiera de las formas de agresión anteriormente señaladas”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.§ Interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Escher y otros vs. Brasil, del 6 de julio de 2009, ha precisado que el derecho a la vida privada previsto en el artículo 11° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege “las conversaciones realizadas a través de las líneas telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional que desarrolla”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De ese modo, el derecho a la vida privada tutela “a las conversaciones telefónicas independientemente de su contenido e incluso puede comprender tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabación y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En definitiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que “la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. Como todo derecho fundamental, la vida privada no es un derecho absoluto, por lo que puede ser restringido siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; esto es, que tales injerencias deben encontrarse previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y ser idóneas, necesarias y proporcionales en una sociedad democrática (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Semejante situación sucede con el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Escher y otros vs. Brasil precisó que la interceptación telefónica, al representar una seria interferencia en la vida privada, para que sea legitima “debe estar fundada en la ley, que debe ser precisa e indicar reglas claras y detalladas sobre la materia, tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a seguir, entre otros elementos”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. Pues bien, en el presente caso se advierte que las conversaciones telefónicas del beneficiario que sirven de fundamento al auto de apertura que se cuestiona no fueron interceptadas por agentes del Estado, por lo que la injerencia arbitraria en su vida privada no le es imputable al juez demandado, ni al fiscal que interpuso la denuncia. En este sentido debe destacarse que las conversaciones telefónicas del beneficiario no constituían información pública, por lo que su divulgación a través de los medios de prensa sin la autorización del beneficiario se tornó inconstitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por esta razón este Tribunal considera que el Estado debe investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la violación del derecho a la vida privada del beneficiario, consistente en la interceptación y divulgación de sus conversaciones telefónicas, así como la entrega de las conversaciones telefónicas a los medios de comunicación. Asimismo debe precisarse que la divulgación de las grabaciones telefónicas requiere de la autorización de sus interlocutores para que se legítima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21. Para evaluar la incidencia de las pruebas prohibidas en la situación jurídica del beneficiario, este Tribunal considera necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en pruebas prohibidas. Como el proceso penal aún no ha concluido, la presente demanda ha sido presentada en forma prematura, por lo que deviene en improcedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debe destacarse que el criterio del análisis global para evaluar la relación entre prueba prohibida y debido proceso penal también es utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en la sentencia del Caso Schenk vs. Suiza, del 12 de julio de 1988, se precisó que no se puede “excluir en principio y en abstracto que se admita una prueba conseguida ilegalmente” porque sólo “le corresponde averiguar si el proceso” considerado “en su conjunto fue un proceso justo”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22. Finalmente ante la práctica de públicas difusiones de conversaciones interceptadas, este Tribunal debe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Escher y otros vs. Brasil, ha enfatizado que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a. Cuando las conversaciones telefónicas son de carácter privado y no constituyen información pública, su divulgación requiere de la autorización de los interlocutores, caso contrario, su divulgación se torna ilegítima [párrs. 129 y147].&lt;br /&gt;b. La divulgación de cintas grabadas sin la autorización de los interlocutores configura una violación del derecho a la honra y a la dignidad de toda persona, en el cual se incluye su privacidad, según el artículo 11° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, leído en conjunto con los artículos 30 y 32.2 del mismo instrumento [párr. 147].&lt;br /&gt;c. La divulgación de conversaciones telefónicas que se encuentran bajo secreto de justicia por agentes del Estado implica una injerencia en la vida privada, la honra y la reputación de los interlocutores [párr. 158].&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23. En concordancia con ello, debe recordarse que el inciso 10) del artículo 2º de la Constitución dispone que las “comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por esta razón, los medios de comunicación social se encuentran prohibidos de divulgar o difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, salvo que exista la autorización de los interlocutores grabados para que sea conocida por terceros o un mandamiento judicial motivado que permita su difusión por ser de interés público, bajo responsabilidad de ser denunciados penalmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú&lt;br /&gt;HA RESUELTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Declarar IMPROCEDENTE la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Publíquese y notifíquese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MESÍA RAMÍREZ&lt;br /&gt;BEAUMONT CALLIRGOS&lt;br /&gt;VERGARA GOTELLI&lt;br /&gt;CALLE HAYEN&lt;br /&gt;ETO CRUZ&lt;br /&gt;ÁLVAREZ MIRANDA&lt;br /&gt;URVIOLA HANI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC&lt;br /&gt;LIMA&lt;br /&gt;ALBERTO QUIMPER&lt;br /&gt;HERRERA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con el debido respeto por las consideraciones expresadas por mis colegas, si bien coincido con ellos en el fallo del presente caso, no suscribo los fundamentos 20 y segundo párrafo del fundamento 23.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al fundamento 20, cabe destacar que en un proceso constitucional como el de habeas corpus, el respectivo juzgador se limita a apreciar los elementos de prueba específicos sobre hechos concretos que obran en el expediente constitucional, de modo que corresponderá al juzgador penal verificar en definitiva, en el caso de Alberto Quimper Herrera, cuáles son los hechos definitivamente probados así como las respectivas afectaciones a bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al segundo párrafo del fundamento 23, estimo que si bien existen límites a los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información que ejercen los medios de comunicación, pues no pueden vulnerar derechos fundamentales de otras personas, también considero que no resulta pertinente lo expresado en dicho párrafo, pues en mi concepto, el Derecho Penal constituye el último mecanismo que debe utilizar el Estado para impedir que se manifiesten conductas nocivas para la sociedad, siendo por el contrario, que antes de invocarse la utilización del Derecho Penal, debe exhortarse a la materialización del autocontrol de los medios de comunicación o el control por órganos privados que asocien a tales medios, de modo que sólo ante la inacción o deficiente control de tales mecanismos se acuda a los respectivos órganos jurisdiccionales. La libertad de expresión constituye uno de los principales baluartes de la democracia y la defensa de los derechos de las personas, por lo que todos tenemos la obligación de promoverla, defenderla, criticarla constructivamente y siempre preservarla en cada caso concreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;S.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BEAUMONT CALLIRGOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC&lt;br /&gt;LIMA&lt;br /&gt;ALBERTO QUIMPER&lt;br /&gt;HERRERA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal Especial de Lima, señor Jorge Octavio Barreto Herrera, con la finalidad de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 21 de octubre de 2008, debiéndose en consecuencia disponer se dicte un auto denegatorio de instrucción, puesto que se está afectando el derecho al debido proceso debido a que la calificación de los ilícitos penales que se le atribuyen se fundamenta en pruebas obtenidas con afectación al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señala que en el programa televisivo “Cuarto Poder” se difundió audios ex profesamente editados y que días después el diario “La República” también presentó nueve audios editados y obtenidos con afectación del secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, por cuanto son comunicaciones interceptadas que han sido arbitrariamente reproducidas, editadas y descontextualizadas, razón por la que no puede servir de sustento probatorio del auto de apertura cuestionado. Es así que se solicita que el juez emplazado emita un auto denegatorio de instrucción, debido a que no existen pruebas licitas que sustenten la instrucción que se le sigue.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Se entiende claramente que el cuestionamiento del recurrente está circunscrito a que se anule el auto de apertura de instrucción bajo la argumentación de que los delitos por los que se iniciaba el proceso se encontraban sustentados en pruebas que han sido obtenidas ilícitamente, lo que anula cualquier imputación en su contra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. El Tribunal Constitucional en la STC N.° 2365-2002-HC/TC ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto de apertura de instrucción… el Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o si en el proceso penal se cumple con las exigencias de la ley, dejando en claro que dicha reclamación deberá ser formulada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Es así que en reiteradas oportunidades he manifestado mi rechazo ante demandas de hábeas corpus que cuestionan el auto de apertura de instrucción –resolución que abre recién el proceso– bajo el argumento de una indebida o deficiente motivación, puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación, situación que imposibilita a este Colegiado a pronunciarse sobre dicho cuestionamiento en atención a su falta de incidencia negativa al derecho a la libertad individual y derechos conexos. Debe precisarse que el mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el Artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, pues como hemos reiterado el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto el auto de apertura de instrucción (así como los autos ampliatorios de la instrucción) no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es, que no constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. No obstante lo expuesto considero necesario señalar que no me encuentro de acuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría (fundamento 7 de la resolución puesta a mi vista), en la parte que señala que la prueba prohibida es un derecho fundamental que “garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. Respecto a dicho extremo considero que este Colegiado debe realizar un análisis exhaustivo tendiente a determinar los efectos de la afirmación esbozada en los fundamentos de la resolución traída a mi Despacho. Para ello es necesario señalar que conforme a la lectura del petitum se advierte el cuestionamiento a la admisión de un medio probatorio cuando ha sido obtenido de manera ilegal. El problema de la eficacia de las pruebas obtenidas con medio ilícito hasta el momento no ha obtenido respuesta unánime. Es así que es necesario hacer referencia al sistema americano que es el creador del concepto de prueba prohibida, realizando la proscripción del uso de pruebas ilegítimamente adquiridas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. De la IV Enmienda Constitucional se deriva expresamente la prohibición de usa en juicio los elementos de evidencia real obtenidos de modo ilícito. Tal prohibición afirma Vincenzo Vigoritti en la Revista de Derecho Procesal, volumen XXIII, II serie. 1968, pagina 64-77, “(…) no presenta las características de una exclusionary rule con lo cual se pretenda castigar, sobre un plano procesal, el ilícito sustancial de la autoridad requirente, cuando más bien aquello de un verdadero y propio privilegio –termino éste con el cual se señala una situación subjetiva de naturaleza activa; a cuyo ejercicio está subordinada la concretización misma de la libertad objeto de protección constitucional– que hace encabezar al titular del derecho fundamental lesionado.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. En el caso Mapp vs Ohio de 1961, la Corte Suprema expresaba su rechazo al uso en cualquier juicio penal, sea federal como estatal de pruebas obtenidas por medios ilícitos por órganos públicos estatales o federales. El fundamento de esta prohibición era un mandato derivado de la norma constitucional, expresando que dicha prohibición aseguraba la sobrevivencia de una sociedad libre. Pero se observa la distinción de los jueces americanos cuando la obtención de la prueba calificada como ilícita es realizada por un órgano público y cuando es realizada por un particular. Respecto del primero la prohibición es tajante respecto al segundo existe permisibilidad que ha sido discutida largamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. Es así que el citado autor Vincenzo concluye en que el sistema americano “(…) excluye el uso de elementos que sirvan para acreditar determinado hecho que hayan sido obtenidos de manera ilegitima, sólo cuando el ilícito haya sido cometido por un funcionario público y las pruebas sean destinadas a valer en un proceso penal sea estatal como federal, mientras la prohibición no se aplica, salvo pocas excepciones, cuando el autor de lo ilícito sea un ciudadano privado (…)”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. En nuestro sistema no existe unanimidad respecto a la proscripción de la prueba prohibida, pero sí considero necesario distinguir y saber cómo aplicar lo expresado en el sistema americano de manera de no importar una figura que finalmente se desnaturalizará en una realidad diferente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. En el caso de autos se aprecia que el recurrente afirma que se le ha iniciado proceso penal bajo el sustento de pruebas ilícitas, para lo que debemos tener en cuenta que en el auto de apertura de instrucción el juzgador realiza un análisis en conjunto de los medios probatorios, que tiene a su alcance a ese momento no pudiendo reputarse una afectación concreta de los derechos a través de un acto con el cual recién se inicia el proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. En este contexto es necesario hacer referencia a las etapas del procedimiento probatorio, esto es el ofrecimiento de los medios, la admisión, la actuación y la calificación de los medios admitidos, en cuya última etapa, es decir la sentencia, corresponde al juzgador explicar motivadamente las razones por las que establece qué medios para él sirven a determinado hecho y qué medios no. Decimos entonces que es recién en la sentencia, fase sustantiva del proceso, en la que el Juez recién nos va a decir las razones por las que un medio probatorio puede ser calificado de ilegal. Es de esta forma que se entiende que ante el inicio formal del proceso penal (auto apertorio de instrucción) nos encontramos evidentemente en la etapa en la que juez toma conocimiento recién de los medios probatorios aportados con la denuncia fiscal, debiendo ser materia de discusión al interior del proceso penal, medios probatorios que recién han de ser admitidos en el auto de apertura de instrucción para formar el iter procesal que al final lleve a la decisión justipreciada, atendiendo a que la investigación preliminar que ha realizado el Ministerio Público ha significado la reunión de los medios probatorios que sustentaran los hechos que sirvan de base a la denuncia que dicho órgano realizará. No es entonces el mejor momento el inicio del proceso penal para que el Juez adelante opinión calificando determinado medio probatorio como ilegal por prematuro, no correspondiéndole asimismo a quien se considera afectado con el auto de apertura instrucción decir que la obtención de determinado medio probatorio ha sido ilegal o mal habido. Es también menester considerar que el denominado “fruto del árbol envenenado” propio del sistema anglosajon common law, nos refiere posiciones distintas para un mismo medio según las circunstancias de la obtención y diferenciando la función pública de la función privada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. Por todo esto considero necesario afirmar que señalar que la nulidad de los medios probatorios que se pretende sancionar a través del presente proceso constitucional de hábeas corpus es incorrecta en por prematura, quedándole al recurrente el amplio campo de la defensa dentro del proceso penal correspondiente y no traer al proceso constitucional este tema que necesariamente está vinculado a la libertad individual. Asimismo me encuentro en desacuerdo con la afirmación realizada en el proyecto llegado a mi Despacho en el fundamento 7, referido a que la prueba prohibida es un derecho fundamental (…).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. Finalmente me aparto de los fundamentos 20, 21 y 23 del proyecto que se pone a mi vista por hacer referencia a la prohibición impuesta a los medios de comunicación respecto a difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, sin que previamente se haya verificado por sentencia si lo que se pretende difundir es de interés público o no, debiéndose tener en cuenta el rol importante y relevante que cumplen los medios de comunicación en la formación de opinión pública, siendo en gran parte los responsables de dar a conocer hechos veraces que como tales informan a la sociedad de la realidad. Es así que poner una mordaza o censurar determinada información constituye una intromisión ilegitima en los medios de comunicación y a la vez afecta el derecho a de los ciudadanos a conocer actos que socaban la democracia. Todo acto que exprese lo contrario apoya en cierta forma la impunidad, puesto que existen casos conocidos por todos, en los que sólo por la propagación realizada por los medios de comunicación se han conocido las situaciones crónicas de corrupción, pudiendo a consecuencia de ello en este momento procesar a los responsables. Además aceptar dicha limitación a los medios de comunicación implicaría la figura vedada por la Constitución de censura previa, situación por la que manifiesto mi total desacuerdo con dichos fundamentos de la resolución puesta a mi vista. Claro que esta postura no significa un cheque en blanco para el abuso cuando éste sólo está destinado al escándalo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, debiéndose tener en cuenta lo expresado en los fundamentos 19 y 20 del presente voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sr.&lt;br /&gt;VERGARA GOTELLI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC&lt;br /&gt;LIMA&lt;br /&gt;ALBERTO QUIMPER&lt;br /&gt;HERRERA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto lo expuesto en dicha sentencia y la parte resolutiva de la misma, estimo pertinente desarrollar las siguientes consideraciones adicionales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. No puede soslayarse que de un tiempo a esta parte, algunos medios de comunicación han venido propalando irresponsablemente conversaciones privadas so pretexto de un pseudo interés público en su difusión cuando en realidad obedecen a fines subalternos (incrementar su nivel de audiencia, manipular a la opinión pública a fin de apoyar determinadas candidaturas o atacar otras, etc) que en modo alguno pueden ser admitidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. En tal escenario, y más aún ad portas de una contienda electoral como la que se aproxima, el Estado no puede permanecer indiferente ante el proceder irresponsable de algunos periodistas, que abusando del poder que la exposición mediática les provee, pretendan exponer irresponsablemente conversaciones privadas ilegítimamente obtenidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y es que, a fin de cuentas, la difusión de tales grabaciones por parte de algunos malos periodistas no hace más que incentivar el mantenimiento de un mercado ilegal de interceptaciones telefónicas en el que mafias con equipos ilegalmente introducidos a nuestro país ofrecen conversaciones privadas de la más diversa índole al mejor postor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. De ahí que si bien la labor de la prensa contribuye a la formación de una opinión pública y la realización misma de la democracia, y por tanto, la censura previa se encuentra constitucionalmente proscrita al estar reñida con los valores y principios democráticos; soy de la opinión que frente a la comisión de tales ilícitos de carácter penal, el Estado debe actuar con el máximo rigor posible sancionando tanto a las mafias dedicadas a interceptar ilegalmente conversaciones telefónicas, así como a los periodistas que abusando de la tribuna que les provee el medio de comunicación para el cual trabajan, las difundan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sr.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ÁLVAREZ MIRANDA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC&lt;br /&gt;LIMA&lt;br /&gt;ALBERTO QUIMPER&lt;br /&gt;HERRERA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO&lt;br /&gt;URVIOLA HANI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, por las siguientes consideraciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Si bien coincido únicamente con el fundamento 21 de la sentencia de autos y con el fallo, considero necesario, por el contrario, expresar mi distanciamiento de los demás fundamentos, en especial del segundo párrafo del fundamento 23. Al respecto, es evidente que en un Estado constitucional democrático toda práctica que suponga una interceptación o intervención arbitraria en el ámbito de las comunicaciones de las personas debe ser firmemente rechazada. El Estado, bajo el mandato del art. 2º inciso 10 de la Constitución, debe prevenir, investigar y sancionar a quienes (funcionarios, autoridades o particulares) lleven a cabo este tipo de prácticas inconstitucionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. No me parece constitucional, sin embargo, que este Tribunal deba establecer una prohibición general a los medios de comunicación como se hace en el fundamento 23 (segundo párrafo) de la sentencia. Tal interpretación contraría lo dispuesto en el artículo 2º inciso 4 de la Constitución que, por un lado, proscribe toda forma de censura previa (directa o indirecta) contra la libertad de información y, de otro, determina la responsabilidad de los medios de comunicación social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Como lo ha reconocido este propio Colegiado, los medios de comunicación cumplen una función constitucional gravitante en la formación de la opinión pública; claro está dentro de los límites que la Constitución establece (STC 00013-2007-PI/TC, FJ 3). Sin embargo, más que imponerles prohibiciones y advertencias de responsabilidad penal a los mismos (que ya está, además, contemplada en el artículo 2º inciso 4 de la Constitución), considero que lo compatible con la Constitución y con una democracia es invocar, frente a ese tipo de informaciones, el criterio de la autorregulación de los medios de comunicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. “La autorregulación supone así una vía intermedia entre quienes abogan por una absoluta desregulación del mundo de la comunicación y quienes abogan (generalmente a la vista de los excesos que permite esa desregulación) por un incremento de la regulación estatal. Vía intermedia por la que se ha pronunciado el propio Consejo de Europa a través de su Resolución 1003 (…)” [1]. Esta tesis, desde mi punto de vista, es compatible con la Constitución, que no renuncia absolutamente a establecer límites constitucionales a los medios de comunicación social, ni tampoco pretende regular absolutamente su ejercicio y por eso mismo proscribe toda forma de censura previa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Debería distinguirse adecuadamente, por ello, entre la responsabilidad jurídica de los medios de comunicación por la información que difunden y que está determinada en el artículo 2º inciso 4 de la Constitución; y la responsabilidad social de aquéllos y que está vinculada no solamente con la formación de la opinión pública, sino también con su contribución a que los ciudadanos conozcan hechos e informaciones que por medios oficiales o formales, muchas veces, no estarían en posibilidad de conocer; más aún si tal información reviste especial interés público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. En ese sentido, considero que es más adecuado desde un punto de vista constitucional, que los medios de comunicación social, recurriendo al criterio de la autorregulación deben discernir, con razonabilidad y prudencia, tanto sobre el contenido de la información a difundir (es decir, distinguir si la información es de carácter público o privado) como sobre la relevancia jurídico-social que supone su difusión; antes que imponerles una prohibición general y abstracta que puede terminar convirtiéndose en una forma de censura previa y en una desnaturalización de la función constitucional de los medios de comunicación social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sr.&lt;br /&gt;URVIOLA HANI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC&lt;br /&gt;LIMA&lt;br /&gt;ALBERTO QUIMPER&lt;br /&gt;HERRERA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, y no obstante compartir con la mayoría de los fundamentos expuestos en la sentencia, expreso el presente fundamento de voto, por las razones siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Que, tal como lo expresa la ponencia, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, de fecha 21 de octubre de 2008, emitido por el juzgado emplazado en el Exp. N.º 107-2008, en virtud del cual se resolvió abrir instrucción en contra del beneficiario como presunto autor de los delitos de patrocinio ilegal, de cohecho pasivo propio y de tráfico de influencias, y como presunto cómplice primario del delito de negociación incompatible alegándose que el referido auto se sustenta en pruebas prohibidas producto de interceptaciones telefónicas ilegales. Por ello se pretende que se le ordene al juez emplazado que en el Exp. N.º 107-2008 dicte a favor del beneficiario un auto denegatorio de instrucción, debido a que no existen pruebas lícitas que sustenten la instrucción que se le sigue.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Que, delimitado el petitorio no veo la necesidad, a efectos de resolver la presente causa, de insertar referencias respecto de la prohibición de divulgación de información que provenga de interceptaciones telefónicas que, incluso, no han sido provocadas por los medios de comunicación y contra quienes no está dirigida la presente denuncia; en consecuencia no suscribo la alusión a los medios de comunicación contenida en el fundamento 20, ni los fundamento 22 y 23 de la sentencia en mayoría por considéralos impertinentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;S.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CALLE HAYEN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC&lt;br /&gt;LIMA&lt;br /&gt;ALBERTO QUÍMPER&lt;br /&gt;HERRERA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;RESOLUCION ACLARATORIA&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lima, 10 de diciembre de 2010&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sentencia de autos; y,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ATENDIENDO A&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Que los siete magistrados del Tribunal Constitucional suscribimos la sentencia dictada en autos, en el sentido que la demanda planteada debía declararse improcedente. La falta de consenso se presenta en relación a la redacción del fundamento jurídico 23, lo que determinó que se redactaran los fundamentos de voto que se anexaron a dicha sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Que este Colegiado ha concluido que la prueba ilícita, por sí sola, no puede sustentar una sentencia condenatoria. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha validado el presupuesto previsto en el artículo 159° del Nuevo Código Procesal Penal, que está vigente en gran parte del territorio nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. Que en relación a la interceptación de las telecomunicaciones y su divulgación por los medios de comunicación, está prohibida la difusión de información que afecte la intimidad personal o familiar, o la vida privada del interceptado o terceras personas, salvo que ella sea de interés o relevancia pública, lo que debe ser determinado en cada caso por el propio medio de comunicación. En caso de exceso tanto el periodista, como los editores y/o los propietarios de los medios de comunicación, serán responsables por tales excesos, según lo determine la autoridad competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Que los medios de comunicación social han entendido el fundamento 23 de la sentencia de autos como si se tratara de una censura previa. Con la finalidad de que dicho fundamento no sea malinterpretado, corresponde precisar, de oficio, que lo que debe ser sancionable es la conducta de quienes promueven, instigan o participan en la interceptación de las telecomunicaciones, aun cuando sean periodistas, medios o empresas dedicados a las telecomunicaciones. No debe olvidarse que la propia Constitución establece en el artículo 2.10° que “Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Que el Tribunal Constitucional es consciente que a la altura de estos tiempos, la intimidad personal o familiar, o la vida privada puede verse amenazada muy fácilmente como consecuencia del desarrollo tecnológico; sin embargo es un error pretender equiparar la libertad de prensa y expresión como garantía institucional del Estado Social y Democrático de Derecho, con el uso indiscriminado y caótico de la internet. La prensa tiene una responsabilidad constitucional y ética con los Derechos Fundamentales de la Persona y el Principio de Dignidad consagrado en el artículo 1° de la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. Que por ello, quien realiza la interceptación, incluso si es periodista, comete delito; quien fomenta dichas interceptaciones, incluso si es periodista, también comete delito. Asimismo, quien tiene acceso a tal información y pretende su difusión, sea porque es periodista, editor o dueño de un medio de comunicación, debe evaluar si con ello se afecta la intimidad personal o familiar o la vida privada de los interceptados, familiares o terceros. Es en este último caso que el control es posterior, en la medida que la constitución garantiza que no hay censura previa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ACLARAR, de oficio, el fundamento jurídico 23 de la sentencia de autos, conforme a la presente resolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Publíquese y notifíquese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MESÍA RAMÍREZ&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VERGARA GOTELLI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ETO CRUZ&lt;br /&gt;ÁLVAREZ MIRANDA&lt;br /&gt;URVIOLA HANI&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-8089442047638319965?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/8089442047638319965/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2010/12/prueba-prohibida-y-debido-proceso.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/8089442047638319965'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/8089442047638319965'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2010/12/prueba-prohibida-y-debido-proceso.html' title='Prueba prohibida y debido proceso. Resolución del Tribunal Constitucional'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TRgkZimYk3I/AAAAAAAAANw/r8EU7fIB9eQ/s72-c/preced2.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-6644747545119573715</id><published>2010-12-10T19:53:00.000-08:00</published><updated>2010-12-10T20:01:36.360-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='libertad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='impedimento salida'/><title type='text'>IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO</title><content type='html'>&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TQL3cI4EfFI/AAAAAAAAANk/cnS-8SBznqg/s1600/paz.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 259px; FLOAT: right; HEIGHT: 195px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5549269753664928850" border="0" alt="" src="http://1.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TQL3cI4EfFI/AAAAAAAAANk/cnS-8SBznqg/s400/paz.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style="font-size:85%;color:#6600cc;"&gt;El Tribunal Constitucional emitió una importante jurisprudencia analizando la medida de impedimento de salida al país frente al derecho a la libertad de tránsito. El Tribunal considera que la medida de impedimento de salida del país no puede mantenerse indefinidamente, por que implicaría una indebida restricción del derecho de libertad de tránsito&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;EXP. N.° 00213-2010-PHC/TC&lt;br /&gt;LIMA&lt;br /&gt;JOSE ANTONIO&lt;br /&gt;LUYO MUCHOTRIGO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ASUNTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Luyo Muchotrigo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 15 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANTECEDENTES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con fecha 20 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en contra de la Magistrada del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima, doña Carmen Alicia Sánchez Tapia, con la finalidad de que se declare nula la resolución emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia, de fecha 5 de diciembre de 2008, que confirma la resolución emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja el 24 de enero del 2008, y que declara infundado el pedido de levantamiento del impedimento de salida del país ordenado en su contra en el proceso que se le sigue por alimentos N.º 419-2008. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito, a la tutela procesal efectiva y a su desarrollo personal, profesional y familiar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Realizada las investigaciones sumarias y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en lo expuesto en su demanda. De otro lado, la jueza emplazada sostiene que la resolución que confirma el impedimento de salida del país ha sido expedida en un proceso regular, en observancia del artículo 572º del Código Procesal Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 3 de abril de 2009, declaró fundada la demanda de hábeas corpus por considerar que se encuentra acreditada la vulneración del demandante José Antonio Luyo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró infundada la demanda de autos por considerar que la alegada vulneración a los derechos constitucionales invocados no se configuró.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FUNDAMENTOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Delimitacion del petitorio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia, de fecha 5 de diciembre de 2008, que confirma la resolución emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja el 24 de enero del 2008, que declara infundado el pedido de levantamiento del impedimento de salida del país ordenado en su contra en el proceso de alimentos N.º 419-2008. No obstante ello, este Tribunal advierte que a fojas 11 del cuadernillo del Tribunal el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2010, resolvió levantar temporalmente el impedimento de salida del país, lo que implicaría que a la fecha exista una restricción judicial a la libertad de transito del favorecido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hechos relevantes ocurridos antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 28 de abril de 2006, doña Carmen Cecilia Laines Montero interpone demanda de alimentos contra el recurrente ante el Juez de Paz Letrado de Surco y San Borja, solicitando pensión alimenticia mensual a favor de sus menores hijos de cuatro y un año, ascendente al 60% de sus ingresos mensuales (f. 52), que es admitida el 2 de mayo del 2006 (f. 57).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 14 de junio de 2006, doña Carmela Cecilia Laines Montero, ante el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, solicita la medida cautelar de asignación anticipada a su favor y de sus hijos reteniendo de sus haberes mensuales hasta el 50%, a fin de cubrir sus más elementales necesidades (f. 95).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 16 de junio de 2006, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja aplicando el artículo 9.º del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, el cual contempla el interés superior del niño, concede la medida cautelar, en la modalidad de asignación anticipada (f. 97).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 23 de junio de 2006, doña Carmen Cecilia Laines Montero, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco, solicita que se disponga la retención hasta por el 50% de los beneficios sociales del recurrente a efectos de garantizar el retiro o renuncia de la FAP, donde es servidor, así como el impedimento de su salida del país (f.111).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 14 de julio de 2006, el Juez de Paz Letrado de Surco y San Borja resuelve trabar embargo en forma de retención hasta por el 50% sobre la Compensación por Tiempo de Servicios y demás beneficios sociales que le correspondan a don José Antonio Luyo Muchotrigo, y el impedimento de su salida del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria, previsto en el artículo 563º del Código Procesal Civil (f.116).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 21 de septiembre de 2006, el recurrente presenta recurso de apelación contra la medida de asignación anticipada y solicita al Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja que el descuento judicial que se le viene haciendo por planilla de su sueldo mensual sea cambiado o reformado por un depósito judicial o un pago en forma directa (f.99); el 2 de octubre del 2006, se concede la apelación sin efecto suspendido y sin calidad diferida (f.107).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 24 de enero de 2007, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja declara fundada, en parte, la demanda de alimentos y ordena que don José Antonio Luyo Muchotrigo cumpla con acudir a los menores con una pensión alimenticia equivalente al 40% de sus ingresos, correspondiéndole a cada uno el equivalente al 20% (f. 69); el 5 de febrero de 2007 el recurrente interpone recurso de apelación, el cual es admitido y declara nula la sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de fecha 24 de septiembre de 2007 (f.84).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 5 de noviembre del 2007 el recurrente solicita levantamiento del impedimento de salida del país, alegando que la pensión alimenticia ya se encuentra asegurada por existir una pensión adelantada (f. 117) y el 12 de noviembre del 2007 se confiere traslado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 24 de enero de 2008, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja declara Infundado el pedido formulado por el demandado sobre el levantamiento de impedimento de salida del país ordenado en su contra, ya que considera que el artículo 9º del Título Preliminar del Código de los Niños y los Adolescentes cautela el interés superior del niño, y manifiesta que si bien es cierto se le viene afectando mensualmente sus ingresos en su empleadora, no menos cierto es que no ha ofrecido alguna garantía suficiente que cautele el cumplimiento de las futuras pensiones alimenticias (f. 125).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 30 de enero de 2008, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja dicta sentencia en el principal y declara fundada, en parte, la demanda de alimentos, y ordena al recurrente que cumpla con acudir a los menores con una pensión alimenticia equivalente al 40% de todos sus ingresos (f. 86); el 17 de marzo interpone el recurrente recurso de apelación solicitando que se revoque en cuanto al monto y se reforme al 30% a razón de 15% para cada menor, el mismo que es concedido con efecto suspensivo del 19 de marzo del 2008 (f. 93).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 18 de marzo de 2008, don José Antonio Luyo Muchotrigo interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 24 de enero de 2008, que resuelve declarar infundado el pedido formulado sobre levantamiento de impedimento de salida del país. Señala que no existe fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, debido a que el Juzgador no expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, agregando que no tiene adeudo alguno por concepto de pensiones.(f. 126)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 19 de septiembre de 2008, el Segundo Juzgado Especializado de Familia confirma la sentencia (f. 11 cuadernillo TC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 5 de diciembre de 2008, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima mediante resolución N.º 6, confirma la resolución apelada de fecha 24 de enero de 2008, que declara infundado el pedido de levantamiento del impedimento de salida de país ordenado en su contra, señalando que si bien de la revisión de autos se observa que la pensión alimenticia se viene realizando a través de retenciones y que por resolución del 14 de julio del 2006 se ha trabado embargo en forma de retención hasta por el 50% de la CTS y demás beneficios que le corresponden, también es cierto que dichos conceptos son específicos, siendo el primero el pago mensual de la pensión alimenticia y el segundo CTS para ser utilizado en caso de que se produzca su renuncia, cese, retiro, despido o cualquier causa que ponga fín al vínculo laboral; considera que no encontrándose las pensiones futuras de los alimentistas garantizadas en el presente proceso en ejecución de sentencia es de aplicación lo señalado en el artículo 572.º del Código Procesal Civil, que exige al obligado la constitución de garantía suficiente al criterio del juez para las pensiones futuras (f. 138).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 31 de marzo de 2010, mediante Resolución Nº 45, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja resuelve levantar temporalmente el impedimento de salida del país del favorecido por 18 días comprendidos desde el 4 de abril hasta el 21 de abril del presente año (f. 11 cuadernillo TC).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derecho a la libertad de tránsito&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2.º, inciso 11, establece que toda persona tiene derecho: “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. Asimismo, el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere: “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Análisis del caso materia de controversia constitucional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Este Tribunal aprecia que en el caso de autos se mantuvo el impedimento de salida del país contra el beneficiario, decretado para garantizar el cumplimiento del pago de asignación anticipada de los alimentos, aun cuando ya existía sentencia estimatoria firme (fojas 11 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) que ordenaba al recurrente abonar el equivalente al 40% de todos sus ingresos, y más aún, cuando su centro de trabajo viene cumpliendo con hacer efectivo el descuento judicial conforme se ha acreditado en autos, además de habérsele embargado el 50% de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) (fojas 7 y 34 de autos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. El artículo 563.º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29279, de fecha 13 de noviembre de 2008, dispone actualmente que “a pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria, prohibición que se aplica independientemente de que se haya venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria”. Antes de la modificación de este artículo, el impedimento de salida del país estaba vinculado únicamente al aseguramiento de la asignación anticipada de alimentos, impedimento que conforme a la modificación antes señalada, ahora también se aplica a efectos de asegurar el cumplimiento de la sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. El Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 04679-2009-PHC/TC ha señalado que “(…) los órganos jurisdiccionales deben ejercitar los mecanismos adecuados para asegurar el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, pudiendo, de ser el caso, emitir incluso una medida de impedimento de salida del país. Sin embargo, dicha medida no puede mantenerse indefinidamente, lo que implicaría una indebida restricción del derecho de libertad de tránsito. (…)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Es así pues que el impedimento de salida del país, en cuanto medida provisional que restringe el derecho al libre tránsito de la persona, establecida mediante resolución jurisdiccional motivada para garantizar el pago de la asignación anticipada de alimentos (medida temporal sobre el fondo), se extingue al emitirse sentencia firme, por lo que no puede pasar a resguardar de pleno derecho al pago de la pensión de alimentaria una vez emitida la sentencia, a menos que se expida una nueva resolución debidamente motivada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. Por otro lado, cabe indicar que si bien el Juez está facultado para imponer el impedimento de salida del país, ello se debe entender como una medida de carácter excepcional, puesto que existen medidas menos restrictivas a la luz del principio de proporcionalidad como las que provienen del derecho real y el derecho de crédito que resultarían ser las más optimas. Así mismo, cabe señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturaleza de las medidas coercitivas, de carácter provisional, que restringen el derecho fundamental al libre transito, señalando que se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, en este caso de alimentos, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. En referencia a que existirían medidas menos gravosas, se tiene la posibilidad de la garantía exigible una vez emitida la sentencia, como señala el artículo 572º del Código Procesal Civil: “Mientras está vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del juez”, entendiéndose que el Juez debe indicar de manera expresa y clara a qué garantía se refiere, en atención al criterio de necesidad y disponibilidad que rige en los procesos de alimentos, pues de no ser así dicho requerimiento se encontraría impregnado de subjetividad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. En relación con el caso materia de análisis se infiere que la jueza emplazada mantuvo el impedimento de salida del país, inicialmente orientado a resguardar el cumplimiento de la asignación anticipada de alimentos, sin que se evidencie en autos resolución motivada que justifique dicha continuidad ya que la medida coercitiva de pleno derecho pasó a resguardar el pago de la pensión alimentaria, puesto que se aprecia en autos que la mencionada afectación se mantendría en el tiempo ya que con fecha 31 de marzo de 2010, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja resolvió levantar temporalmente el impedimento de salida del país. Siendo así, este Tribunal asume que la jueza emplazada mantiene la medida coercitiva con la finalidad de que el favorecido indique qué otras garantías ofrecería para resguardar el pago de la pensión alimentaria en caso de ausentarse del país. Como lo señala en la resolución de fecha 24 de enero de 2008 cuando indica que (…) si bien es cierto se le viene afectando mensualmente sus ingresos en su empleadora, no menos cierto es que no ha ofrecido alguna garantía suficiente que cautele el cumplimiento de las futuras pensiones alimenticias (f. 125); así como la resolución cuestionada, que confirma la apelada emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia el 5 de diciembre de 2008, cuando indica que no encontrándose las pensiones futuras de los alimentistas garantizadas en el presente proceso en ejecución de sentencia es de aplicación lo señalado en el artículo 572.º del Código Procesal Civil, que exige al obligado la constitución de garantía suficiente al criterio del juez para las pensiones futuras. (f. 138), lo que no determinaría de manera objetiva a cuáles otras garantías se refiere. Por lo tanto, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho constitucional al libre tránsito del beneficiario, ya que correspondía a la juez evaluar en el proceso de alimentos, una vez emitida la sentencia, medidas menos gravosas pero igualmente satisfactoria y después considerar una medida de impedimento de salida, conforme a lo expuesto en los considerandos 7 y 8 supra, todo ello mediante resolución debidamente motivada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;HA RESUELTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito; en consecuencia, NULA la Resolución emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de fecha 5 de diciembre de 2008, que confirma la resolución emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja el 24 de enero del 2008.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Dispóngase que el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja resuelva la situación jurídica de don José Antonio Luyo Muchotrigo en el extremo referente al impedimento de salida del país conforme a los considerandos 7 y 8 supra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Publíquese y notifíquese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BEAUMONT CALLIRGOS&lt;br /&gt;ÁLVAREZ MIRANDA&lt;br /&gt;URVIOLA HANI &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/381669843415978077-6644747545119573715?l=ahuapayao.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://ahuapayao.blogspot.com/feeds/6644747545119573715/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2010/12/impedimento-de-salida-del-pais-y.html#comment-form' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/6644747545119573715'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/381669843415978077/posts/default/6644747545119573715'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://ahuapayao.blogspot.com/2010/12/impedimento-de-salida-del-pais-y.html' title='IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO'/><author><name>ALBERTO HUAPAYA OLIVARES</name><uri>http://www.blogger.com/profile/01446250251975830877</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='27' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/SORQTnsWnsI/AAAAAAAAAC8/r-PBnnqsnhc/S220/evento-alberto.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://1.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TQL3cI4EfFI/AAAAAAAAANk/cnS-8SBznqg/s72-c/paz.jpg' height='72' width='72'/><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-381669843415978077.post-8892274486630349889</id><published>2010-10-19T21:50:00.000-07:00</published><updated>2010-10-19T21:56:08.590-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='principio de reciprocidad'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='extradición'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Acuerdo Bolivariano de Extradición'/><title type='text'>EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y LAS RELACIONES DE RECIPROCIDAD EN LA EXTRADICION</title><content type='html'>&lt;a href="http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TL52Fe9JrfI/AAAAAAAAANc/D5Ao8KeJs5Y/s1600/analisis+juridico.bmp"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 137px; FLOAT: right; HEIGHT: 91px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5529987229038521842" border="0" alt="" src="http://3.bp.blogspot.com/_FX07PFX7iSo/TL52Fe9JrfI/AAAAAAAAANc/D5Ao8KeJs5Y/s400/analisis+juridico.bmp" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;A raíz de una sentencia del Tribunal Constitucional –que no constituye precedente vinculante puesto que no se la ha dado esta categoría , se abre una discusión sobre los alcances del principio de reciprocidad en materia extradicional. Frente a la mayoritaria concepción de la reciprocidad como Fuente Jurídica en ausencia de Tratado, y por lo tanto en relación excluyente, se abre la posibilidad de aplicarla como cuestionamiento a las condiciones de reciprocidad pactadas en un Tratado. La primera concepción señala que “la reciprocidad se encuentra garantizada por la norma constitucional, por consiguiente puede invocarse como un compromiso del Estado peruano reconocido por su Carta Fundamental”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tratamiento del Principio de Reciprocidad en la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Constitución Política del Perú en su artículo 37° reconoce al Principio de Reciprocidad:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 37.- Extradición&lt;br /&gt;La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.&lt;br /&gt;No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.&lt;br /&gt;Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ciertamente, la redacción da lugar a diversas interpretaciones sobre lo que significa el término “Principio de Reciprocidad”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una de estas interpretaciones –la mayoritaria- es la de considerar el Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica. Si nos atenemos a esta orientación encontraremos defectuosa la redacción constitucional, ya que lo correcto hubiere sido señalar que “La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, o según el principio de reciprocidad” incorporándola como fuente jurídica para concederlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si revisamos el Diario de Debates vamos a encontrar que a nivel del Congreso Constituyente Democrático la redacción original fue:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Artículo 8°.- La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento con lo establecido en la ley y tratados, y atendiendo al principio de reciprocidad.&lt;br /&gt;Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o los hechos conexos con ellos. No se pueden considerar como tales los actos de terrorismo, magnicidio y genocidio.&lt;br /&gt;La extradición es rechazada si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar a un individuo por motivo de raza, religión, nacionalidad u opinión."&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En rigor, la fórmula inicial “y atendiendo al principio de reciprocidad” se acercaba más al concepto de Reciprocidad como fuente jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¿Cuál era el tratamiento de las fuentes jurídicas de la extradición en la anterior Constitución y en las leyes?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Constitución Política del Perú de 1979&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Artículo 109.- La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema.&lt;br /&gt;Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos o los hechos conexos con ellos. No se consideran como tales los actos de terrorismo, magnicidio y genocidio. La extradición es rechazada si existen elementos de juicio suficientes para considerar que se ha solicitado con el fin de perseguir o castigar a un individuo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No hace referencia al Principio de Reciprocidad. Sin embargo la norma estaba dentro del Capítulo V “De Los Tratados”, por lo que Valle Riestra expresaba su preocupación por cuanto la Reciprocidad podría ser inconstitucional “por que solamente puede prosperar en virtud de un tratado conforme al artículo 109° de la Constitución, ubicado dentro del capítulo V del Título II, concerniente a los Tratados” , apreciación que mantiene en su nueva obra.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, aun cuando estuviera dentro del Capítulo “De los Tratados” que también incluía un artículo sobre Asilo –que no depende de la existencia de un Tratado bilateral sino de la voluntad de un Estado, la institución ya tenía al Principio de Reciprocidad como fuente jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Haciendo un recuento histórico, como lo refiere San Martín Castro, César, “la primera ley de extradición nacional, de 23 de octubre de 1888 (…) consagró el principio de reciprocidad en materia de extradición”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igualmente, el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 admitía la aplicación de la reciprocidad: El Título VI, Arts. 339°. 340° y 341° trataron el tema de la extradición. El Art. 339° disponía que:&lt;br /&gt;“Siempre que un Gobierno extranjero solicite la extradición de un delincuente, el Ministro de Relaciones Exteriores por conducto del Ministro de Justicia pasará la solicitud a la Corte Suprema para que una de sus Salas resuelva si conforme a las leyes nacionales, a los Tratados y a los principios de reciprocidad o cortesía, corresponde la extradición (…)”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Código de Procedimientos Penales promulgado el 23 de noviembre de 1939, que sustituyó al Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 incluyó también esta fuente jurídica:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Artículo 345º.- El Poder Ejecutivo podrá entregar a los Gobiernos de los países extranjeros, con la condición de reciprocidad, a todo individuo acusado o condenado por los Juzgados o Tribunales de la Nación requiriente, siempre que se trate de un crimen o delito de los especificados en la ley de veintitrés de octubre de mil ochocientos ochentiocho, y que se hubiese cometido en su territorio o en aguas territoriales, buques mercantes en alta mar, y los de guerra, donde quiera que se encuentren.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Artículo 347º.- Siempre que un juez, o Tribunal tenga conocfimiento que uno o varios de los acusados se hallan en país extranjero, si de la instrucción resulta suficientemente acreditada la culpabilidad del encausado, elevará copia de lo actuado a la Corte Suprema, para que ésta resuelva si conforme a la ley, a los tratados o a los principios de reciprocidad o cortesía, corresponde reclamar la extradición”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;García Rada, Domingo, comentando las fuentes de la extradición señalaba:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Como Fuentes de la Extradición tenemos los Tratados (…) En su defecto la Reciprocidad.”&lt;br /&gt;“La reciprocidad. Es condición previa y nuestro Código la exige en el Art. 345. Consiste en que ningún Estado adquiere unilateralmente más obligaciones que los derechos que le son acordados por el otro país. Es el principio del derecho Romano: Do ut des (doy para que des). Esto significa que para extradir será necesario que el Estado requerido tenga el convencimiento que en caso análogo, funcionará la reciprocidad. La seguridad entraña igualdad de tratamiento en los casos de solicitar a un delincuente”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señala García Rada que “los tratados implican correspondencia de tratamiento. No habiéndolo, los países exigen la reciprocidad como fundamento para acceder a la extradición.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Ley N° 24710 del 26 de junio de 1987, derogó la Ley de Extradición de 1888 y los artículos 345, 346, 347 y 348 del Código de Procedimientos Penales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta Ley, que aun no ha sido derogada expresamente, a pesar de estarlo tácitamente, decía:&lt;br /&gt;“Artículo 3.- Se reconoce excepcionalmente la extradición por reciprocidad dentro de un marco de respeto a los derechos humanos y con las limitaciones de los Artículos 6 y 7.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 1 de febrero de 2006 entró en vigencia el Libro Séptimo del Código Procesal Penal y se continúa con este reconocimiento:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Artículo 513 Procedencia.-&lt;br /&gt;1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente.&lt;br /&gt;2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, nuestra norma penal procesal establece al Principio de Reciprocidad como “Fuente Jurídica”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La calidad de Fuente Jurídica se refuerza aun más con la declaración expresa del artículo 508 que establece:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Artículo 508 Normatividad aplicable.-&lt;br /&gt;1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.&lt;br /&gt;2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, como premisa inicial podemos mencionar que para nuestro ordenamiento jurídico el Principio de Reciprocidad es Fuente Jurídica para habilitar una solicitud de extradición en ausencia de Tratado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Principio de Reciprocidad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hemos visto la reciprocidad como fuente jurídica y ese es el enfoque al que nos ha acostumbrado la jurisprudencia.&lt;br /&gt;Pero el concepto no se agota allí. Como lo menciona Lazcano, Carlos Alberto, la reciprocidad “puede ser de hecho, legislativa o diplomática, según se base en la práctica de las naciones, en las leyes o en los tratados .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es decir, la reciprocidad puede tener su origen en fuentes diversas y de acuerdo a ello se reconoce “clases de reciprocidad”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No hay un solo concepto de reciprocidad. Cada clase de reciprocidad tiene sus propias características: La reciprocidad diplomática es la prevista en un acuerdo, tratado o convenio. La reciprocidad legislativa es la que subordina ciertos derechos a la existencia de una norma que otorgue en trato similar por lo que esta consagrada en una norma del ordenamiento jurídico de un Estado y la reciprocidad jurisprudencial que es “aquella por la que se concede a los extranjeros el mismo trato que a los nacionales.” ,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestra legislación reconoce estos tipos de reciprocidad: Por ejemplo, en el artículo 2102° del Código Civil se hace referencia al Principio de Reciprocidad y se norma la reciprocidad diplomática (primer párrafo que dice: “Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos”), asi como la reciprocidad de hecho tanto en su sentido positivo (segundo párrafo del artículo 2102: “Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos”) como negativo (Artículo 2103.- Reciprocidad negativa.- Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igual sucede en materia penal:&lt;br /&gt;La reciprocidad puede ser legislativa y en este caso el Principio de Reciprocidad es Fuente Jurídica (El Estado peruano concede de antemano un compromiso de cooperación para entrega de una persona en ausencia de tratado de Extradición)&lt;br /&gt;También puede ser diplomática, como es la reciprocidad de trato que se pactan en los Tratados de extradición.&lt;br /&gt;La reciprocidad de hecho es a su vez la que se va formando en las decisiones tanto jurisdiccionales como de decisión política y son los antecedentes de tratamiento que se haya dado a un pedido de extradición y que esta contenido en el segundo párrafo del artículo 513:&lt;br /&gt;Artículo 513 Procedencia.-&lt;br /&gt;(…)&lt;br /&gt;2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Reciprocidad Legislativa: El Reconocimiento del Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tratamiento del Principio de Reciprocidad por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Corte Suprema de Justicia ha resuelto en el siguiente sentido:&lt;br /&gt;“Quinto: Que ahora bien, la extradición en cuanto institución jurídica, se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna, y en defecto de éste al principio de Reciprocidad conforme lo prescriben los preceptos procesales (…)”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otro pedido de extradición ha señalado:&lt;br /&gt;“Quinto: Que de otro lado, en cuanto respecta al delito de terrorismo, la extradición se sujeta a lo que disponen los Tratados y las leyes internas de cada país, así como al principio de reciprocidad, con el fin de ampliar la cooperación judicial entre los países”&lt;br /&gt;Una lectura de las resoluciones consultivas recaídas sobre pedidos de extradición ya sea activa como pasiva, nos informa que la posición de la Corte Suprema de Justicia ha sido unánime en considerar al Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica que opera en ausencia de Tratado.&lt;br /&gt;El Tribunal Constitucional lo ha reconocido también como “Fuente Jurídica” para solicitar una extradición:&lt;br /&gt;“§6. El principio de reciprocidad en los procesos de extradición&lt;br /&gt;24. Dicha pauta basilar es un elemento de justicia conmutativa que equipara las prestaciones en materia judicial de los Estados en las relaciones internacionales.&lt;br /&gt;El principio de reciprocidad –que, en el caso de autos, ha sido invocado en el procedimiento de extradición del beneficiario–, es considerado como fuente supletoria a falta de un tratado o convenio internacional y en caso sea procedente la solicitud de extradición, ofreciéndose reciprocidad entre los Estados para casos análogos, con el sometimiento a los principios y a las prácticas del Derecho Internacional y según las condiciones de la entrega.&lt;br /&gt;Este principio consagra la más amplia cooperación para el cumplimiento de la justicia; y se aplica fundamentalmente en los casos de delitos de lesa humanidad como narcotráfico y terrorismo.&lt;br /&gt;25. Francisco Fernández Segado [El sistema constitucional español. Madrid: Dykinson, 1982] mantiene que es admisible la entrega de una persona a un Estado requiriente cuando éste, al encontrarse en análoga posición, anteladamente manifiesta su posición de asumir similar actitud de facilitar la entrega.&lt;br /&gt;26. Alberto Huapaya Olivares [La extradición. Lima: Gráfica Horizonte. 2000, p. 48], citando la exposición de motivos del proyecto de Ley Orgánica de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Penal de España, precisa que “El principio de reciprocidad, expresión del principio de igualdad soberana de los Estados, es una fuente de cooperación internacional, pero no puede ejercerse sino con referencia a un marco normativo que la posibilita y acondiciona”.&lt;br /&gt;27. A su vez, César San Martín Castro [Derecho Procesal Penal. Lima: Editorial Grijley. Oct. 2003, T. 2, p. 1450] señala que el citado principio exige lo siguiente:&lt;br /&gt;a) Indagar si en los archivos hay expedientes de extradición en una u otra dirección con los países que lo soliciten o a los que se solicita la extradición; y,&lt;br /&gt;b) Constatar si en la documentación remitida por el país requiriente se hace la solicitud en condiciones de reciprocidad y se reitera su disposición a prestar una ayuda jurídica análoga a las autoridades nacionales.&lt;br /&gt;Agrega que dicho principio también puede entenderse como la actitud que debe adoptar el gobierno de exigir que el Estado requiriente mantenga en general una actitud de cooperación en materia de extradición o, en su caso, que suela conceder la extradición en supuestos similares, pero sin buscar una estricta correspondencia caso por caso.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta jurisprudencia se mantiene en otras decisiones del Tribunal Constitucional, por ejemplo en el Expediente N° 05175-2007-PHC/TC del 14 de enero de 2007 el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“2. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por el Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado, o a falta de este, por aplicación del Principio de Reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente (Cfr. Exp. Nº 3966-2004-HC/TC, Enrique José Benavides Morales).”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Igual tendencia se mantiene en otras causas generadas por pedidos de extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la causa N.° 02591-2007-PHC/TC mediante sentencia del 17 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional precisó:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“3. El tratamiento constitucional de la extradición está previsto en el artículo 37.º de la Constitución Política del Perú de 1993. Allí se establecen ciertos lineamientos generales respecto de dicha institución, a saber:&lt;br /&gt;a) La extradición en el Perú se configura bajo un sistema mixto, en el que intervienen el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia.&lt;br /&gt;b) La extradición se ampara en los tratados internacionales y en las normas de ámbito nacional respecto de aquello no previsto en los tratados. Adicionalmente, es aplicable subsidiariamente el Principio de Reciprocidad, a falta de tratado.”&lt;br /&gt;c) La extradición no se concederá cuando persiga o castigue por motivos de religión, nacionalidad, opinión o raza, ni tampoco por la comisión de delitos políticos conexos con ellos (lo que excluye el genocidio, el magnicidio y el terrorismo).”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, la tendencia del Tribunal Constitucional ha sido la de considerar al Principio de Reciprocidad como Fuente Jurídica para la extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tratamiento del Principio de Reciprocidad por el Poder Ejecutivo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al momento de fundamentar su pedido de extradición en ausencia de Tratado, el Poder Ejecutivo ha precisado que:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Que a falta de Tratado vigente puede concederse la extradición en base al Principio de Reciprocidad”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otras Resoluciones Supremas ha dejado precisado que el Principio de Reciprocidad es aplicable cuando existiendo un Tratado de Extradición, negociado y suscrito, éste no se encuentra vigente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Que el tratado de extradición suscrito entre la República del Perú y la República Italiana, no se encuentra vigente, por lo que es conveniente invocar el principio de reciprocidad, aplicable cuando un Estado desea obtener la entrega de quien se haya refugiado en otro con el que no tiene tratado de extradición;”&lt;br /&gt;“Que de acuerdo al Artículo 37 de la Constitución Política del Perú, la extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De idéntica manera, cuando no existe Tratado ni siquiera en vías de perfeccionamiento:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Que, teniendo en cuenta que entre el Perú y la República Portuguesa no existe Tratado vigente sobre la materia, y atendiendo que el principio de reciprocidad es reconocido por el derecho internacional, es fundamental que el Perú asegure el respeto ante pedidos del mismo tipo efectuados por la República Portuguesa; (…)&lt;br /&gt;Artículo 2.- El Gobierno del Perú se compromete a respetar los pedidos de extradición formulados por la República Portuguesa, en base al principio de reciprocidad”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Que, teniendo en cuenta que entre el Perú y Japón no existe un Tratado sobre la materia, y atendiendo que el principio de reciprocidad es reconocido por el derecho internacional, es fundamental que el Perú asegure el respeto ante pedidos del mismo tipo efectuados por el Japón” (…)&lt;br /&gt;Artículo 2.- El Gobierno del Perú se compromete a respetar los pedidos de extradición formulados por el Japón, en base al principio de reciprocidad.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Que, teniendo en cuenta que entre el Perú y la República Federal de Alemania no existe Tratado vigente sobre la materia, y atendiendo que el principio de reciprocidad es reconocido por el derecho internacional, es fundamental que el Perú asegure el respeto ante pedidos del mismo tipo efectuados por la República Federal de Alemania; (…)&lt;br /&gt;Artículo 2.- El Gobierno del Perú se compromete a respetar los pedidos de extradición formulados por la República Federal de Alemania, en base al principio de reciprocidad.”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se puede apreciar el tratamiento dado al Principio de Reciprocidad es la de considerarlo como Fuente Jurídica de la extradición. Esta es la Reciprocidad Legislativa que la jurisprudencia y el mismo Código Procesal Penal ha considerado como Fuente Jurídica supletoria de la extradición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Reciprocidad Diplomática: las condiciones de igualdad de trato en los Tratados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Constitución, por defecto de redacción más que por concepción ideológica, no hace referencia a ningún tipo de reciprocidad por lo que válidamente es considerada como fuente jurídica (reciprocidad legislativa) pero también es recogida en los Tratados, ya no como fuente –por que existiría incompatibilidad dado su carácter supletorio, pero si como condiciones de igualdad de trato o equidad que se incorporan en un Tratado (reciprocidad diplomática)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como lo señala la sentencia de la Corte Colombiana a la que se hace referencia: “Así, la reciprocidad, además de vertida en tratados internacionales, puede derivarse de la valoración del derecho interno de otro Estado a objeto de verificar un trato recíproco del otro Estado”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo tanto, el Principio de reciprocidad es fuente jurídica pero también se asocia con el concepto de equidad, cuando exige el trato similar entre las partes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las Condiciones de Reciprocidad en los Tratados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Volvamos a García Rada cuando en la cita glosada señalaba que el efecto de la reciprocidad consiste “en que ningún Es
