lunes, 16 de junio de 2014

Extradición y condena en ausencia



Extradición y condena en ausencia
Alberto Huapaya Olivares[i]

El Tribunal Constitucional emitió recientemente una resolución por la cual rechazó dejar sin efecto la resolución consultiva de la Corte Suprema de Justicia que aprobaba la extradición de un ciudadano peruano a Italia.[ii]

La defensa del ciudadano peruano aducía que éste había sido condenado en ausencia además de un tema de prescripción. El Tribunal Constitucional denegó la petición argumentando que “dado que la nueva resolución consultiva exige un nuevo juzgamiento  para que pueda proceder la extradición, la presunta violación al derecho de no ser condenado en ausencia ha cesado” , razón por la cual no es necesario que el Tribunal emita un pronunciamiento de fondo.

Esta resolución merece algunas reflexiones:

¿Es correcta la decisión de la Corte Suprema de Justicia de considerar procedente la extradición pero condicionada a la posterior presentación de las garantías de nuevo juzgamiento?
En principio, la función que le corresponde al órgano jurisdiccional en un proceso de extradición es la de analizar la legalidad del pedido. Esta función trae como correlato necesario que, cuando considere no ajustada a derecho una extradición y opine por su denegatoria, esta opinión se vuelva vinculante para el Poder Ejecutivo.

El análisis de la posible condena en ausencia es una cuestión de fondo. El Código Procesal Penal en su artículo 516.1, referido a la extradición pasiva señala en forma expresa  que la persona puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente. Este parámetro en el caso de la extradición pasiva para cumplimiento de sentencia tiene su base en la propia Constitución Política del Perú que consagra el principio de no ser condenado en ausencia (Artículo 139.12).

Por consiguiente estamos ante una norma de orden público y por lo tanto aplicable en una extradición pasiva aunque no figure así en ningún Tratado de Extradición.

El Tratado de Extradición con la República Italiana contempla entre las causales para no conceder la extradición, la existencia de fundado motivo que la persona reclamada ha sido o será sometida a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa. Sin embargo hace una importante distinción: “La circunstancia que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la persona requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición.” (Artículo 4.2.a)


Por consiguiente tenemos dos normas, de diferente rango, una de orden constitucional que prohíbe la condena en ausencia y otra de orden internacional que establece que la contumacia o la ausencia en el proceso no constituye de por si motivo de rechazo de extradición. Estos son dos parámetros que deben respetarse y analizarse a la luz de la documentación que aporte el Estado requirente.
En materia de juicio en ausencia o en contumacia los sistemas jurídicos no son uniformes. Por un lado encontraremos aquellos para los cuales se considera que la presencia del acusado es un elemento esencial para la existencia de un proceso con todas las garantías, mientras por el otro encontraremos “aquellos ordenamientos que entienden que el proceso penal se puede desarrollar adecuadamente sin la presencia del acusado, siempre y cuando se hayan puesto todos los medios para informarle de su celebración y se le haya garantizado su defensa (…) de tal modo que se puede considerar que su incomparecencia responde únicamente a su libre y voluntaria decisión –expresa o presunta- de no estar presente en el juicio”[iii]

En el caso italiano, se permite con carácter general el enjuiciamiento en ausencia o en contumacia, no solo en los supuestos en que el acusado “debidamente citado deja voluntariamente de comparecer ante el juez o tribunal, sino también cuando el acusado se halla en paradero desconocido o ha escapado a la acción de la justicia; y, también en estos casos, se permite la continuación del juicio en su ausencia hasta llegar a la sentencia definitiva”[iv]. Para el  caso italiano, esta posibilidad de sentencia en ausencia se complementa con la existencia de recursos o medios de impugnación de la sentencia que “permiten la celebración de un nuevo juicio rescisorio, en el cual es posible también practicar determinados medios de prueba”[v]

La Resolución Consultiva al analizar lo dispuesto en el artículo 4.2 del Tratado bilateral de extradición, refirió que “debe ser interpretado conforme a los principios de los derechos humanos que regula el derecho de defensa, entendiéndose que ello (viabilidad de la extradición ante procedimiento desarrollado en contumacia o ausencia) hace referencia únicamente a los estadios de investigación preliminar o judicial, no así al de juzgamiento con posterior condena” señalando luego “Por lo demás, se tiene presente sus alcances en conjunto a efectos de adoptar una decisión intermedia que no implique directamente un rechazo del pedido de extradición sobre la razón de una condena en ausencia “, para concluir indicando "de modo que para ejecutar la aquí declarada procedencia de la extradición, el Estado requirente deberá de comprometerse formalmente a juzgar nuevamente al inculpado".

Esto significa que el Gobierno italiano deberá dar las garantías de un nuevo juzgamiento. Pero, aun cuando no se tenga noticias de las garantías que ofrezcan las autoridades italianas, se entiende que de acuerdo a su normatividad la República Italiana sostendrá que no habrá nuevo juicio ya que en su normativa no es obligatoria la presencia del imputado en la etapa de juzgamiento. No obstante, referirá que el requerido tiene expedito el derecho a impugnar la sentencia condenatoria una vez se encuentre presente en territorio italiano ya que se le restituye el plazo de impugnación, por lo que el juez italiano determinará si se dan los supuestos que den lugar a dicha solicitud.

Sin embargo, tratándose de condena en ausencia, que puede implicar una denegatoria de extradición, esa garantía debía ser evaluada por el Poder Judicial. Esa evaluación deberá realizarse sobre la base de lo pactado en el Tratado bilateral de extradición en concordancia con las exigencias de nuestra norma interna. Ese razonamiento es estrictamente judicial, porque de ello dependerá que se determine la procedencia o improcedencia de la extradición. En el presente caso, partiendo que el análisis de legalidad es indelegable, el Poder Judicial no debió delegar al Poder Ejecutivo el análisis de las Garantías que presente el Gobierno italiano, porque siendo condición para la procedencia o improcedencia legal de la extradición, es parte del análisis de legalidad.

Por consiguiente el Tribunal Constitucional debió dar al  Poder  Judicial la posibilidad de integrar su análisis de legalidad y pronunciarse por la procedencia o no de la extradición a la luz de las garantías que presente el Estado italiano y la explicación que acompañe a esas garantías.

Por último ¿La presunta violación al derecho a no ser condenado en ausencia cesa cuando el órgano jurisdiccional exige que otro Poder del Estado verifique estas garantías?

Tratándose de las condiciones legales que permitan declarar procedente o improcedente una extradición, y por lo tanto parte de la función de verificar la legalidad del pedido de extradición, atribución que es indelegable, estimamos que no.



[i]Artículo publicado en: Gaceta Constitucional. Tomo 77. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2014.Artículo publicado en: Gaceta Constitucional. Tomo 77. Editorial Gaceta Jurídica. Mayo 2014.
[ii] Exp.Nº 04162-2012-PHC/TC. Huaura.
[iii] Luis Rodríguez Sol. Sentencia dictada en rebeldía. En: La orden de detención y entrega europea. Ediciones de la Universidad de Castilla, La Mancha. Año 2006.  Página 285
[iv] Luis Rodríguez Sol. Obra citada, página 285
[v] Luis Rodríguez Sol. Obra citada, página 285.



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